Decisión nº s-n de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoMedida De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003527

ASUNTO : IP11-P-2014-003527

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos M.S.C.G., E.A.D.M., J.C.D.U., A.R.E. y O.S.T.M., por el presunto delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves (10) de Julio de 2014, siendo las 04:26 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. C.P.C., debidamente acompañada por el secretario de Sala ABG. R.L.Q.; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: M.S.C.G., E.A.D.M., J.C.D.U., A.R.E. y O.S.T.M.. Acto seguido la ciudadana Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados M.S.C.G., E.A.D.M., J.C.D.U., A.R.E. y O.S.T.M., a quienes se les pregunto si poseen Defensa Privada manifestando los mismos que si designando en esta Sala a los Abogados J.M.O.L., A.E.G. y C.L.L.L., a quienes se hacen comparecer a la sala quienes se identificaron como: J.M.O.L., A.E.G. y C.L.L.L., titulares de la cédula de identidad Nros.: V-15.017.251, V-11.960.255, y v-14.479.683, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.120, 16.865, 96.467 y 140.641, respectivamente, con domicilio procesal en el Calle Altagracia con Esquina Aragón edificio Estinpal oficina N° 02, Punto Fijo, Estado Falcón. A quienes se les presto de forma separada el debido juramento. Acto seguido, la ciudadana Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. D.G., en su condición de Fiscal 15 Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasa a hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los imputados M.S.C.G., E.A.D.M., J.C.D.U., A.R.E. y O.S.T.M., a quien esta representación fiscal los imputa, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito le sea decretado a los ciudadanos M.S.C.G., E.A.D.M., J.C.D.U., A.R.E. y O.S.T.M., la Medida Cautelar Sustitutiva a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, consistente en la presentación periódica cada 08 días por ante éste Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se decrete la flagrancia del artículo 243 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los ciudadanos: de forma separada M.S.C.G., E.A.D.M., J.C.D.U., A.R.E. y O.S.T.M., manifestando los mismos de forma separada QUE NO DESEABA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputado para identificarse de la siguiente manera: O.S.T.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.570.711, de 52 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio Marino, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-09-1962, hijo de O.T. y J.D.T. y domiciliado en: Sector el Cardon, Calle Los Olivos casa N° 17, Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0412-646-47-71. Acto seguido se procede a identificar al Segundo de los Imputados quien se identifico como A.R.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.792.649, de 60 años de edad, estado civil Divorciado, de ocupación u oficio Marino, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 07-04-54, hijo de M.E. y domiciliado en: Calle Marina, N° 63, Carirubana Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0426-724-25-15. Acto seguido se procede a identificar al Tercero de los Imputados quien se identifico como J.C.D.U., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.612.270, de 48 años de edad, estado civil Casado, de ocupación u oficio Marino, natural de Punta Cardon Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-01-1966, hijo de ANDRES DIAZ (DIFUNTO) y FLORA URQUIA (DIFUNTA), y domiciliado en: Sector E.Z., Calle Nueva Venezuela N° 105, Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0424-690-41-86. Acto seguido se procede a identificar al Cuarto de los Imputados quien se identifico como M.S.C.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.174.997, de 57 años de edad, estado civil Divorciado, de ocupación u oficio Marino, natural de Punta Cardon Estado Falcón, fecha de nacimiento 30-05-1957, hijo de M.C. y UALDINA DE COHEN (DIFUNTA), y domiciliado en: Calle Piar N° 37 Punta Cardon, Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0269-511-50-69. Acto seguido se procede a identificar al Quinto de los Imputados quien se identifico como E.A.D.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.739.162, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Marino, natural de Cumana Estado Sucre, fecha de nacimiento 23.11.1990, hijo de E.D. y B.M., y domiciliado en: Creolandia, Sector Madre Cecilia, casa S/N° Punto Fijo Estado Falcón teléfono 0416-760-07-91.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada, a los fines de ejercer su defensa técnica quien expuso: “Defensor Privado, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “Niego rechazo y contradigo la Imputación del delito de contrabando por cuanto en fecha 14-02-2014, dicha embarcación fue retenida por mas 21 días injustamente sin ponerlos a la disposición del Ministerio Público en los Monjes, denuncia asunto que se lleva por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, quienes hicieron valer los derechos de los tripulantes anteriores dejándolos en libertad, cabe destacar que dicha embarcación se encontraba para el momento con toda la mercancía en transito con productos lácteos, jugos, maltas, y confites, mercancía que estuvo resguardada en el cajón de la embarcación en transito por seis y la misma se venció salvo las maltas, dicha embarcación fue liberada el 10-06-2014, obteniendo el zarpe el día 07-07-2014, con destino a la ciudad de Aruba donde descargo las maltas, y se le prohibió descargar las 48 cajas de jugos porque estaban vencidas, obteniendo un zarpe de Aruba a Puerto B.C., lo cual descargo una mercancía que fue embarcada en Aruba para Colombia, y igualmente le prohibieron descargar los jugos porque estaban vencido, regresando la embarcación a puerto venezolanos, y fue detenido por los funcionarios alegando contrabando, todo esto a efectos vi vendí Zarpes facturas de mercancía, y retención donde se refleja que la mercancía estaba en transito, a los fines de que sirva efectos en esta sala de audiencia. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de L.P. solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos M.S.C.G., E.A.D.M., J.C.D.U., A.R.E. y O.S.T.M., sean los presuntos autores del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas de Punto Fijo del estado Falcón, se encontraban en una enbalcación en la cual transportaban 525 litros de jugo de diferentes sabores entre marca denominada NATULAC Y YUKERY, para lo cual se procedió a solicitar el manifiesto de carga y declaración de la misma emitidas por las autoridades aduanales de la republica de Colombia, no presentando dicha documentación. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y se decreta medidas cautelares de conformidad 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 20 días, para los ciudadanos M.S.C.G., E.A.D.M., J.C.D.U., A.R.E. y O.S.T.M., sean los presuntos autores del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. TERCERO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. C.P.C.

EL SECRETARIO

ABG. R.L.Q.

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