Decisión nº PJ0032016000001 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADEO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 07 de Enero de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000927

ASUNTO : YP01-P-2009-000927

RESOLUCION NRO.06/2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Tercera del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. concede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. M.E.R., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

ACUSADO: GELVITO J.M., venezolano, natural de Tucupita, P.I.E.C.E.D.A., fecha de nacimiento 04-04-86, de 19 años de edad, hijo de G.N. (v) y Malcrina González (v), Grado de Instrucción Analfabeta, indocumentado, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en el Caigual, Tucupita, Estado D.A.

DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano Y.Z.A. y Lesiones Personales Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano.

Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los ciudadanos Y.Z.A., venezolano, natural de Tucupita, P.I.E.C.E.D.A., fecha de nacimiento 04-04-85, de 20 años de edad, hijo de F.A. (v) y L.V. (d), Grado de Instrucción Analfabeta, Cédula de Identidad N° V-21.386-055, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en el Caigual, Tucupita, Estado D.A. y GELVITO J.M., venezolano, natural de Tucupita, P.I.E.C.E.D.A., fecha de nacimiento 04-04-86, de 19 años de edad, hijo de G.N. (v) y Malcrina González (v), Grado de Instrucción Analfabeta, indocumentado, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en el Caigual, Tucupita, Estado D.A., en la cual la fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano Y.Z.A. y Lesiones Personales Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 309 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en relación al delito de Lesiones Personales Intencionales menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamental la decisión conforme a lo previsto en el artículo 324 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

GELVITO J.M., venezolano, natural de Tucupita, P.I.E.C.E.D.A., fecha de nacimiento 04-04-86, de 19 años de edad, hijo de G.N. (v) y Malcrina González (v), Grado de Instrucción Analfabeta, indocumentado, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en el Caigual, Tucupita, Estado D.A..

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil nueve (2009 cuando una comisión de la Policía del estado D.A., se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector El Caigual, cuando observaron a dos ciudadanos que se encontraban peleando y uno de ellos portaba en la mano un arma de fuego, por lo que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la policial, procedieron a realizarle una inspección corporal y se ele encontró al ciudadano quien quedo identificado como ARXOLAY YIM,E.Z., un arma de fuego de fabricación ilícita, sin marca, ni serial visible y al ciudadano GELVITO J.M., no le fue encontrado ningún objeto adherido a su cuerpo.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Fijada como se encontraba la audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos Y.Z.A., venezolano, natural de Tucupita, P.I.E.C.E.D.A., fecha de nacimiento 04-04-85, de 20 años de edad, hijo de F.A. (v) y L.V. (d), Grado de Instrucción Analfabeta, Cédula de Identidad N° V-21.386-055, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en el Caigual, Tucupita, Estado D.A. y GELVITO J.M., venezolano, natural de Tucupita, P.I.E.C.E.D.A., fecha de nacimiento 04-04-86, de 19 años de edad, hijo de G.N. (v) y Malcrina González (v), Grado de Instrucción Analfabeta, indocumentado, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en el Caigual, Tucupita, Estado D.A., por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación al ciudadano Y.Z.A. y en relación al ciudadano GELVITO J.M., solicito la representante Fiscal el sobreseimiento de la causa, en virtud de que no cursa examen médico legal alguno que permita determinar la existencia del delito de lesiones personales de ninguna de los imputados, ni del ciudadano Y.Z.A., ni del mismo ciudadano GELVITO J.M., por lo que no al poder determinarse la materialidad del tipo penal que le fuera imputado al ciudadano GELVITO J.M., se solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 vigente para el momento de la solicitud, en la actualidad el artículo 300 numeral 3, que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar elementos que permitan determinar la existencia del tipo penal imputado .

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público que fueron ampliamente explanados atendiendo al principio de oralidad, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, no existen elementos que permitan verificar que la conducta desplegada por los imputados se subsuma dentro del tipo penal de Lesiones Personales Intencionales Menos graves, hechos suscitados en fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil nueve (2009), mas no se presento la representante Fiscal ningún elemento de convicción ni medio de pruebas, en el caso en particular no existe examen médico legal que permita determinar las presuntas lesiones, por lo que corresponde en esta fase intermedia del proceso, es decretar el sobreseimiento de la causa en relación a este tipo penal de lesiones personales Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GELVITO J.M., venezolano, natural de Tucupita, P.I.E.C.E.D.A., fecha de nacimiento 04-04-86, de 19 años de edad, hijo de G.N. (v) y Malcrina González (v), Grado de Instrucción Analfabeta, indocumentado, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en el Caigual, Tucupita, Estado D.A., respecto de los delitos de lesiones Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, que le fuera imputado por los hecho objeto de la presente investigación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el a300 numeral 4º Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano GELVITO J.M., venezolano, natural de Tucupita, P.I.E.C.E.D.A., fecha de nacimiento 04-04-86, de 19 años de edad, hijo de G.N. (v) y Malcrina González (v), Grado de Instrucción Analfabeta, indocumentado, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio en el Caigual, Tucupita, Estado D.A., respecto del delito de Lesiones Personales Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, que le fuera imputado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 313 en relación con el artículo 300 numeral 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal vigente.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. A.Y.E..

LA SECRETARIA

ABOG. L.C.

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