Decisión nº PJ0032015000591 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 30 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 30 de noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002458

ASUNTO : YP01-P-2015-002458

RESOLUCIÓN Nº 580-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E., Juez Tercera del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

SECRETARIA: ABG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSOR PUBLICO: DRA. D.P., Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

IMPUTADO: M.J.G., Indocumentado, perteneciente a la etnia warao, nacido en fecha 02-05-1995, en la Horqueta, Estado D.A., de 20 años de edad, hijo de M.G. (v) y de padre desconocido, profesión u oficio obrero en unos chinos en La Horqueta, residenciado en la Horqueta, sector del Remanson, Municipio Tucupita del estado D.A.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 3, motivar a través de auto debidamente fundado, la Suspensión Condicional del Proceso, decretada a favor del imputado M.J.G., Indocumentado, perteneciente a la etnia warao, nacido en fecha 02-05-1995, en la Horqueta, Estado D.A., de 20 años de edad, hijo de M.G. (v) y de padre desconocido, profesión u oficio obrero en unos chinos en La Horqueta, residenciado en la Horqueta, sector del Remanson, Municipio Tucupita del estado D.A., cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

M.J.G., Indocumentado, perteneciente a la etnia warao, nacido en fecha 02-05-1995, en la Horqueta, Estado D.A., de 20 años de edad, hijo de M.G. (v) y de padre desconocido, profesión u oficio obrero en unos chinos en La Horqueta, residenciado en la Horqueta, sector del Remanson, Municipio Tucupita del estado D.A..

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II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El ministerio Público expuso: ““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control del ciudadano M.J.G., plenamente identificado en actas, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos Destacamento Nº 611, cuando eran aproximadamente la 09:10 am del día 01 de Junio de 2015, por el Remanson, específicamente detrás de la fábrica de palmito, sector la Horqueta, cuando los mismo avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, que poseía un objeto en su mano derecha un objeto de interés criminalístico y le indicaron que arrojara al suelo dicho objeto y al hacerlo los funcionarios procedieron a colectarlo resultando ser: UN ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION CASERA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS DE COLOR NEGRA CON EL CAÑON PLATEADO, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de La Ley de Desarme y Control de Municiones Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada Treinta (30) días, solicito al destrucción del arma incautada, solicito que el imputado sea verificado a través del sistema Iuris 200 a los fines de determinar si presenta causa judicial o algún requerimiento de algún Tribunal de esta Circunscripción judicial y se deje constancia en acta, solicito copia simple de la presente acta, y que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”.

Debidamente impuesto el imputado de su sus derechos y garantías constituciones especialmente el contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre sus datos de identificación personales de conformidad con lo previsto en el artículo 129 y los suministro de la manera siguiente: M.J.G., Indocumentado, perteneciente a la etnia warao, nacido en fecha 02-05-1995, en la Horqueta, Estado D.A., de 20 años de edad, hijo de M.G. (v) y de padre desconocido, profesión u oficio obrero en unos chinos en La Horqueta, residenciado en la Horqueta, sector del Remanson, Municipio Tucupita del estado D.A., de seguidas se le pregunto sobre su deseo de rendir declaración en relación a los hechos que le han sido imputados y libre de coacción y apremio manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Posteriormente se le cedió el derecho de exposición al defensor del imputado abog. D.P., defensora pública quinta Penal adscrita a la Unida de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A., quien ejerció sus alegatos de la manera siguiente:

Oída la precalificación Fiscal esta defensa y revisada como ha sido las actas procesales puede observarse que si bien es cierto los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional realizaron un procedimiento donde presuntamente posterior a una revisión corporal a mi defendido ubican un arma de fuego no es menos cierto que no existe testigos instrumentales que den fe del simple dicho de los funcionarios, por todos estos razonamiento solcito a este Tribunal una libertad sin restricciones, solicito copia simple de la presente acta. Es todo

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III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA ACORDAR LA SUSPENSIÒN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado M.J.G., Indocumentado, perteneciente a la etnia warao, nacido en fecha 02-05-1995, en la Horqueta, Estado D.A., de 20 años de edad, hijo de M.G. (v) y de padre desconocido, profesión u oficio obrero en unos chinos en La Horqueta, residenciado en la Horqueta, sector del Remanson, Municipio Tucupita del estado D.A., en la que la Fiscal Auxiliar de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, señalando los elementos de convicción que le llevaron a considerar que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra en el tipo penal por ella precalificado como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, señalando igualmente que hasta esta fase de la investigación considera que efectivamente tiene elementos para señalar sin lugar a dudas que el imputado pudiese ser el autor o responsable de la comisión del tipo penal que le precalificara como es el delito Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municicones, en perjuicio del Estado Venezolano, en el desarrollo de la audiencia el imputado una vez escuchados los argumentos del Ministerio Público y al tribunal emitir decisión en la cual considero que con estos elementos presentados por el Ministerio Público, él podría estar incurso en la comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y que él pudiese ser el autor o participe, el imputado manifestó libre de coacción y apremio, y previa conversación con su defensor, su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le fuera impuestas específicamente la media de Suspensión Condicional del Proceso, observando esta Juzgadora que esta medida alternativa se aplica a aquellos delitos que han sido considerados por el legislador como delitos menos graves y desarrollándose un capitulo en relación a estos tipos penales concretándose en los artículos 354, 355 y siguientes, estos delitos a quienes se les pueda aplicar este medida no puede superar los ocho años de prisión y el imputado o imputada no puede haberse acogido a esta medida dentro de los tres años anteriores al hecho, que pueden ser juzgados en libertad, con condiciones que el imponga el tribunal tomando muy en cuenta el legislador, la importancia de la participación ciudadano en las sanciones que se le impusieran a estos delitos, dentro de los requisitos para la procedencia de estas medida se encuentra que el imputado acepte el hecho que se le atribuye, así como la reparación del daño, al verificarse que en la presente causa, concurren todos estos requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de este medida que ha creado el legislador venezolana como Garantía de ese derecho Constitucional de ser procesado en libertad y de la participación ciudadano en la aplicación de la Administración de Justicia, este tribunal considera que concurren los requisitos para acordarle al imputado ciudadano M.J.G., Indocumentado, perteneciente a la etnia warao, nacido en fecha 02-05-1995, en la Horqueta, Estado D.A., de 20 años de edad, hijo de M.G. (v) y de padre desconocido, profesión u oficio obrero en unos chinos en La Horqueta, residenciado en la Horqueta, sector del Remanson, Municipio Tucupita del estado D.A., la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 357 y siguientes del texto adjetivo penal, estableciendo como lapso de prueba tres (03) meses, y como condición un (01) régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la realización de una actividad comunitaria en la escuela de la Horqueta, por lo que se ordena oficiar a la directora de dicha institución de la presente decisión y el deber de remitir constancia de cumplimiento. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 3, DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

Se decreta flagrante la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara con lugar la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 de la norma adjetiva penal.

TERCERO

Se decreta al ciudadano M.J.G., Indocumentado, perteneciente a la etnia warao, nacido en fecha 02-05-1995, en la Horqueta, Estado D.A., de 20 años de edad, hijo de M.G. (v) y de padre desconocido, profesión u oficio obrero en unos chinos en La Horqueta, residenciado en la Horqueta, sector del Remanson, Municipio Tucupita del estado D.A., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo el imputado de autos, realizar en una actividad comunitaria en la Escuela de La Horqueta

CUARTO

Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres meses.

QUINTO

Líbrese boleta de excarcelación, dirigida al director de la Policía del Estado D.A..

SEXTO

Ofíciese a la Directora de la escuela de La Horqueta a los fines de que supervise la labor social impuesta al acusada de autos, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá remitir a este juzgado un oficio sobre el cumplimiento o no de lo acordado por este juzgado al imputado de autos.

SEPTIMO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

OCTAVO

Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000, el imputado de autos, además de la presente causa, no presenta requerimiento por ningún otro tribunal.

NOVENO

Se acuerda agregar al asunto las actuaciones complementarias, consignadas por la representante Fiscal.

DECIMO

Se acuerda oficiar al DAEX a los fines de la destrucción del arma incautada así como a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los fines de que se sirva enviar el arma incautada al la Dirección de Armamento a los fines de su destrucción, deberán remitir a este Juzgado copia del oficio de remisión y de la cadena de custodia.

Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la decisión emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

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