Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteTeresa Rodríguez
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecuci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 20 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003553

ASUNTO : YP01-P-2013-003553

RESOLUCION No. 052-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA SUPLENTE: ABG. T.R.G.

LA SECRETARIA: ABOG. M.R.

DENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Abg. YUNIRAY LUGO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. CLARENSE DENIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A..

ACUSADOS: M.D.V.C.B., venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 8.928.628, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacida en fecha 31- 07-1959, de 55 años de edad, soltera, residenciada en el Barrio Bolivariano, calle 4, a cuatro calles de la bomba de agua, teléfono de ubicación 0426-9981217, de profesión obrera en el preescolar de la Tarcisia de Romero, hija de R.B.d.C. ( V) y de José de la C.C. (F); V.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.114.088, natural Irapa, estado Sucre, nacido en fecha 14- 08-1975, de 38 años, soltero, de profesión albañil, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 4, a cuatro calles de la bomba de agua, teléfono de ubicación 0426 9981217, hijo de H.S. (F) y de V.H. (F); MARBELYS J.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.744.648, natural de Cabimas, estado Zulia, nacida en fecha 05-09-1977, de 37 años, residenciada en Municipio Casacoima, sector El T.I., barrio Brisas del Delta, calle La Carpa, casa s/n, cerca del señor Maruto, de profesión Buhonera, hija de M.D.V.C.B. (V) y de A.J.R. (V), teléfono Nº 0416- 4970174 y M.D.V.E.R., venezolana, natural de Ciudad de Maturín, estado Monagas, nacida en fecha 13-07-1987, identidad Nº 19.415.676, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle 02, Casa 5, Tucupita, al lado de la Iglesia Evangélica, teléfono 0414- 3827372, hija de R.F.R. (V) y de M.d.V.E. (F), profesión ama de casa.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

PENA: 4 AÑOS

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que los penados: M.D.V.C.B., venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 8.928.628, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacida en fecha 31- 07-1959, de 55 años de edad, soltera, residenciada en el Barrio Bolivariano, calle 4, a cuatro calles de la bomba de agua, teléfono de ubicación 0426-9981217, de profesión obrera en el preescolar de la Tarcisia de Romero, hija de R.B.d.C. ( V) y de José de la C.C. (F); V.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.114.088, natural Irapa, estado Sucre, nacido en fecha 14- 08-1975, de 38 años, soltero, de profesión albañil, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 4, a cuatro calles de la bomba de agua, teléfono de ubicación 0426 9981217, hijo de H.S. (F) y de V.H. (F); MARBELYS J.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.744.648, natural de Cabimas, estado Zulia, nacida en fecha 05-09-1977, de 37 años, residenciada en Municipio Casacoima, sector El T.I., barrio Brisas del Delta, calle La Carpa, casa s/n, cerca del señor Maruto, de profesión Buhonera, hija de M.D.V.C.B. (V) y de A.J.R. (V), teléfono Nº 0416- 4970174 y M.D.V.E.R., venezolana, natural de Ciudad de Maturín, estado Monagas, nacida en fecha 13-07-1987, identidad Nº 19.415.676, residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle 02, Casa 5, Tucupita, al lado de la Iglesia Evangélica, teléfono 0414- 3827372, hija de R.F.R. (V) y de M.d.V.E. (F), profesión ama de casa, fueron condenados por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A., en fecha 7 de enero de 2015, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma por ser autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que las penadas M.D.V.C.B., MARBELYS J.R.C. y M.D.V.E.R. están en libertad, evidenciándose que estuvieron detenidas desde el 25 de julio de 2013 al 2 de septiembre de 2013, permaneciendo detenidas por el lapso de 1 mes y 9 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que les resta por cumplir 3 años, 10 meses y 21 días, de prisión y goza de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. El penado V.G.S. está en libertad, evidenciándose que estuvo detenido desde el 25 de julio de 2013 al 7 de octubre de 2013, permaneciendo detenido por el lapso de 2 meses y 13 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que les resta por cumplir 3 años, 9 meses y 17 días de prisión y goza de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo.

Así las cosas, cabe destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:

Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 hoy 488.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

En consecuencia se acuerda tramitar a los penados M.D.V.C.B., MARBELYS J.R.C. y M.D.V.E.R. y V.G.S., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, a los referidos penados quienes se encuentran en libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda tramitar a los penados M.D.V.C.B., MARBELYS J.R.C. y M.D.V.E.R. y V.G.S., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, a los referidos penados que se encuentran en libertad en tal sentido líbrese boleta de citación para que sean notificados e impuestos del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que los penados deben presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes, con copia certificada de la resolución. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. T.R.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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