Decisión nº XP01-P-2008-001100 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Las Condiciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001100

ASUNTO : XP01-P-2008-001100

FUNDAMENTACION DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMENTO DE CONDICIONES

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABOG. NORISOL M.R.

SECRETARIA: MARGELYS CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. YARIMA AZABACHE.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOG. A.L..

IMPUTADO: A.R.M. PARRA.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, siendo las 11: 00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. NORISOL M.R., la Secretaria de sala MARGELYS CASANOVA, y el alguacil R.L., siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, en la causa seguida al ciudadano A.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.980.127, quien es venezolano natural del San J.D.C., de 54 años de edad de profesión chofer, hijo de C.J.B.( D) Y O.J.I. ( v) residenciado en el parcelamiento Ayacucho, sector Morichalito, casa N° 1061-18, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, posteriormente fue acusado, por la Representación Fiscal Quinto del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, lo cual ocurrió en Audiencia Preliminar, en fecha 07 de Abril de 2010, cuando se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencias N° 02 de este Circuito Judicial, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., la Secretaria Abog. J.L.R. y el Alguacil V.B., se fijó como plazo de régimen de prueba y de cumplimiento del acuerdo reparatorio con medidas cautelares para ser cumplidos en el lapso de SIETE (07) MESES, contados a partir del día 16 de Abril de 2010, lapso durante el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la unidad de alguacilazgo, 2) Cumplir el pago de la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800 Bf), de forma simbólica, por siete meses, el cual deberá cancelar cien bolívares fuertes (100 Bf), mensual, siendo la última de doscientos bolívares fuertes (200 Bf); 3) Residir en el mismo lugar, en caso de cambio de residencia, informar a este Tribunal; 4) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5) Abstenerse de portar cualquier tipo de armas y por último cada cancelación que se haga se debe consignar ante este tribunal la constancia respectiva, a los fines de fijar audiencia de verificación de condiciones.

Se encontraban presentes en el acto: la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, abog. YRAIMA AZABACHE, la Defensora Pública Penal, abog. A.L., el imputado de autos, quien se encontraba en libertad y la victima, en virtud que las condiciones impuestas al imputado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Organico Procesal Penal, realizó dicha audiencia.

ANTECEDENTES DE LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS CUALES SE OTORGÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SE ACORDÓ EL ACUERDO REPARATORIO

En fecha 16 de Abril de 2010, en la celebración de Audiencia Preliminar, el ciudadano Abog. L.C., con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procedió a presentar Acusación en la presente causa, en contra del ciudadano Actuando en este acto en mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me son conferidas, y de conformidad con el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal me permito presentar ACUSACIÓN FORMAL en contra del ciudadano A.R.M., titular de la cedula de identidad N° 3.980.127, quien es venezolano natural del San J.D.C. de 54 años de edad de profesión chofer, hijo de C.J.B.( D) Y O.J.I. (v) residenciado en el parcelamiento Ayacucho sector morichalito casa Nº 1061-18. Ahora bien, conforme con el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentara, demostrará en el Juicio Oral y Público, cómo ocurrieron los hechos”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Seguidamente, este Representante Fiscal, estima que la investigación realizada proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado de autos, por cuanto la conducta delictiva desplegada por el imputado, se subsume en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem. Asimismo, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Público por su necesidad y pertinencia los testimonios de los testigos que enumero en el escrito de acusación, quienes deberán ser citados por ese Tribunal en la dirección aportada de acuerdo a lo previsto en el articulo 184 y 188 ejusdem a los fines, que depongan en juicio sobre el conocimiento que de los hechos tienen. En efecto, señalo las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Ciudadano Q.M.L.A., de 12 años de edad. 2.- Declaración del Funcionario Cabo/segundo (TT) 3706, L.E.N.P.. 3.- Testimonio del ciudadano Experto Profesional I, Dr. C.J.S.L.. DOCUMENTOS: 1.- Acta Policial, de fecha 27JUN2008. 2.- Croquis del Accidente, de fecha 27JUN2008. 3. Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-300-539, de fecha 11 de julio de 2008. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal, explicó la existencia, utilidad, necesidad y utilidad de cada una de las pruebas ofrecidas ante este Tribunal. Ahora bien, esta Representación Fiscal acusa formalmente al ciudadano A.R.M., titular de la cedula de identidad N° 3.980.127, quien es venezolano natural del San J.D.C. de 54 años de edad de profesión chofer, hijo de C.J.B.( D) Y O.J.I. ( v) residenciado en el parcelamiento Ayacucho sector morichalito casa Nº 1061-18, en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del adolescente Q.M.L.A., en consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico y se mantenga la medida cautelar que viene gozando el ciudadano A.R.M.. Es todo”.

En esa misma fecha, luego de admitida la Acusación, se procedió por parte del Acusado, a invocar a su favor el procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, visto que el delito calificado en la acusación no es mayor a Cuatro años, Llenados así los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, se decreta la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso. Razón por la que el acusado se hace acreedor a las condiciones establecidas en el artículo 44 ejusdem, por el lapso de SIETE (07) MESES, contados a partir del día 16 de Abril de 2010, lapso durante el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante la unidad de alguacilazgo, 2) Cumplir el pago de la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800 Bf), de forma simbólica, por siete meses, el cual deberá cancelar cien bolívares fuertes (100 Bf), mensual, siendo la última de doscientos bolívares fuertes (200 Bf); 3) Residir en el mismo lugar, en caso de cambio de residencia, informar a este Tribunal; 4) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 5) Abstenerse de portar cualquier tipo de armas y por último cada cancelación que se haga se debe consignar ante este tribunal la constancia respectiva.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, siendo las 11: 20 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a objeto de realizar Audiencia de Verificación de las Condiciones impuestas, se procedió por parte de la ciudadana Jueza, a verificar las condiciones impuestas al acusado, en fecha 16 de Abril de 2010, inmediatamente, según consta en autos, se puede apreciar efectivamente el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte del ciudadano A.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.980.127, procediendo por quien aquí juzga a decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, tal como se desprende del contenido de los articulos 318 numeral 3° 48 numerales 6° y 7° todos del Código Organico procesal penal, “la acción Penal se ha extinguido o resulta acreditadas la cosa juzgada”. “El cumplimiento de los acuerdos reparatorios y el cumplimiento de las condiciones impuestas por decreto de la suspensión condicional del proceso”.

Es el caso, que en este procedimiento se le ordena al Juez, la obligación de que una vez cumplidas las condiciones impuestas al acusado, dictar el Sobreseimiento, esto se refiere a dejar sin efecto ulterior un proceso, si luego de transcurrido el régimen de prueba el imputado o probando, llámese sujeto sometido a régimen de prueba, ha cumplido con todas las condiciones ordenadas. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numerales 6° y 7° todos del Código Organico procesal penal, “la acción Penal se ha extinguido o resulta acreditadas la cosa juzgada”. “El cumplimiento de los acuerdos reparatorios y el cumplimiento de las condiciones impuestas por decreto de la suspensión condicional del proceso”.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició Según consta de Acta Policial de fecha “…Que en horas de la mañana del día viernes 27 de Junio de 2008, le fue informado al funcionario L.E.N., por vía telefónica sobre un presunto accidente de transito acorrido en la Avenida Principal de la Urbanización J.A.P., que de inmediato se trasladó al lugar antes mencionado en la unidad de patrullaje, percatándose que se trataba de un accidente de transito en el que se arrolló a un peatón; que estando presente en el sitio tomó las medidas de seguridad que el caso amerita para que no fuera a ocurrir otro accidente, graficando del área del accidente no graficando el vehículo por cuanto el mismo fue movido por el conductor para trasladar al lesionado al Centro de Diagnostico Integral, observando en el área del accidente manchas de sangre y en el pavimento estaban marcados 5 metros de frenado, seguidamente se trasladó al Centro de Diagnostico y se entrevistó con el ciudadano R.P., quien le informó que era el conductor del vehiculo que arrolló a la persona y que se encontraba hospitalizada, seguidamente tomó datos de la persona lesionada quien responde al nombre de Q.M.L.A., tomándole datos del vehiculo, trasladándose luego a su comando dejando al vehiculo y al ciudadano involucrado en el accidente en el comando de transito.”

DEL DERECHO

Ahora bien de las referidas actuaciones se evidencia que la conducta desplegada por el IMPUTADO de autos, reviste carácter penal, por lo tanto son típicos, por lo que una vez iniciada la investigación penal por aprehensión en flagrancia (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal patria para dar inicio al proceso), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en los articulos 318 numeral 3° 48 numerales 6° y 7° todos del Código Organico procesal penal, “la acción Penal se ha extinguido o resulta acreditadas la cosa juzgada”. “El cumplimiento de los acuerdos reparatorios y el cumplimiento de las condiciones impuestas por decreto de la suspensión condicional del proceso”.

Luego de verificado por la Jueza y las partes, en la Audiencia respectiva”, siendo sus efectos (el sobreseimiento) para poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada. Habiendo finalizado el régimen de prueba impuesto al ciudadano imputado, de manera satisfactoria, tal como consta de comunicaciones recibidas por este Tribunal, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado.

De la revisión efectuada en la presente causa, se observa que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que existe un imputado identificado en la presente causa, por lo que quien decide considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción Penal, por cuanto en la celebración de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas y del acuerdo reparatorio, estuvieron presentes todas las partes, quedando así debatido y acordado el Sobreseimiento de la Causa, previo el cumplimento de las mismas por parte del imputado. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: Cumplidas como han sido las condiciones impuestas por este Tribunal al ciudadano: A.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.980.127, visto como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio suscrito por las partes, se acuerda decretar el Sobreseimiento de la casa, el cual procede por las causales señaladas en los articulos 318 numeral 3° 48 numerales 6° y 7° todos del Código Organico procesal penal, “La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditadas la cosa juzgada”. “El cumplimiento de los acuerdos reparatorios y el cumplimiento de las condiciones impuestas por decreto de la suspensión condicional del proceso” y como efectos procede el cese de las medidas impuestas al imputado y el cese de la condiciones impuestas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes.

La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 45, 48, numerales 6° y 7°, 318 numeral 3°º, 318, 319, 320, 321, 323, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del estado Amazonas, lugar desde donde Despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Seis (06) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (06-12-2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. NORISOL M.R.

LA SECRETARIA

Abog. MARGELYS CASANOVA.

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