Decision nº S-N of Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio of Falcon (Extensión Coro), of Thursday October 18, 2007
Resolution Date | Thursday October 18, 2007 |
Issuing Organization | Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio |
Judge | Hely Saúl Oberto Reyes |
Procedure | Sentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria. |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE JUICIO
Coro, 18 de Octubre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-00150
ASUNTO : IP01-P-2004-000085
Sentencia Mixta Condenatoria y Absolutoria.
Juez Segundo de Juicio: Abg. H.S.O.R.
Secretario de Sala: Abg. P.T.B..
Identificación de las Partes
Fiscalia 7° Del Ministerio Público: Abg. C.L.M..
Defensor Publico Sexto: Abg. E.J.H..
Defensor Privado: Abg. C.G.R.
Acusados: J.B.L., J.G.F. y D.J.G..
Victima: Estado Venezolano.
Delitos: Peculado Doloso Impropio.
Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 24 de Septiembre de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio oral y Público Unipersonal en la presente causa y después de verificados por el Secretario la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos J.B.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.475.324, de 34 años de edad y domiciliado en la Urbanización Las Velitas, Bloque 23, Apto. 01-05, Coro, Estado Falcón, J.G.F., titular de la cédula de identidad personal número V.–9.932.653, de 39 años de edad, venezolano y domiciliado en la calle la Verdad, entre Federación y Progreso, Casa N° 3-A, Coro, Estado Falcón y D.J.G.D., titular de la cédula de identidad personal número V.–16.519.609, de 22 años de edad, venezolano y domiciliado en la Urbanización Las Velitas II, Calle 19, Casa N° 12, Coro, Estado Falcón, contra quienes se sigue el presente juicio por la comisión de delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.. De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio fundamentar la decisión dictada en la audiencia de fecha 16 de Octubre de 2007 en relación con los precitados acusados, quienes estuvieron debidamente asistidos del Defensor Publico Sexto: Abg. E.J.H. y el Defensor Privado: Abg. C.G.R., actuando como parte acusadora el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado C.L.M., estando el Tribunal conformado por el Juez Presidente, Abogado H.S.O.R. y el Secretario de Sala Abogado P.T.B., conforme se determina en el encabezamiento de la presente Sentencia.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 24 de Septiembre de 2007, oportunidad legal para llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, se dio apertura al acto en el presente asunto signado con el número IP01-P-2004-00085 seguido en contra de los ciudadanos J.B.L., J.G.F. y D.J.G., a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público les imputó el Delito de delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.
De seguidas el Juez declaró abierto el debate concediendo el derecho de palabra al Representante Fiscal quien narró brevemente los hechos plasmados en su escrito de acusación, señala, igualmente las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral; así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal, indicando además que el transcurso del debate se demostraría la culpabilidad del ciudadano J.B.L., J.G.F. y D.J.G., por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 ultimo aparte de la Ley Contra La Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, y se le aplique la pena que el legislador estipula para tal delito. A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la representación de la Defensa Abg. C.G. quien manifestó que el Ministerio Público no presentó en ningún momento una facturación de los objetos del delito, como para que se constituya el delito de peculado doloso impropio y ratificó excepción establecida en el artículo 31 literal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que dicha excepción sea declarada con lugar. Ofreciendo sus medios de prueba, y que en caso de no declararse con lugar la excepción opuesta, se tomen en cuenta las pruebas ofrecidas, con quienes demostrará la inocencia de sus defendido. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. E.H. quien manifestó que no están claramente establecidas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que determinen la responsabilidad de su defendido, que hasta el momento no existe elemento alguno para derribar la presunción de inocencia de su defendido, que en el curso del debate se demostrará dicha inocencia, declarándose una sentencia de no culpabilidad. De seguidas se le concede la palabra al Fiscal a los fines de que conteste la excepción planteada por la defensa manifestando que los hechos atribuidos a los ciudadanos cumplen con los requisitos establecidos, indicando que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia, por lo que rechaza cualquier solicitud de sobreseimiento, indicando que se deben oír a los testigos antes de tomar cualquier decisión. En este estado se decidir sobre la incidencia planteada, declarando sin lugar la excepción opuesta.
Una vez impuestos del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos J.B.L., J.G.F. y D.J.G., manifestaron su deseo de no querer declarar en ese momento.
Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evacuaron las testimoniales de los funcionarios policiales B.S.N.G., Yilvin J.G.S. y los testigos J.A.M.V. y E.R.M..
Se recibió la Declaración de los acusados:
J.B.L., quien expuso;
Lamentablemente para aquel momento no teníamos la autorización por escrito porque fue por una llamada telefónica……., yo asumo que al momento no tenía la orden, el joven D.G. no tenia nada que ver nada en el asunto, porque el me pidió la cola solamente hasta el área del banco
El acusado J.G.F. expuso:
Visto todo lo que se evidencia en el expediente y lo que hemos visto en esta sala, asumo los hechos por lo que me acusa el ciudadano fiscal, …..claro yo nunca tuve orden para sacar ese material ……eso era una locura lo que había allí en el hospital, todo el mundo recibía y enviaba material sin autorización
El acusado D.J.G. manifestó lo siguiente:
. Yo lo único que tengo que decir es que cuando pasaron los hechos, yo estaba en la oficina y escuche que llevarían un material a la Secretaria de Salud, le pedí permiso a mi jefe para retirarme y le pedí la cola a ellos, eso es todo lo que tengo que decir.
Se dio lectura a las documentales, solicitando las partes que se den pleno valor probatorio a las mismas, solicitando asimismo que en virtud de la confesión hecha por los acusados se prescinda de las demás probanzas.
A continuación se le cedió la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones haciéndolo de la manera siguiente:
La representación fiscal a cargo del Abg. C.L., expuso que no ha quedado demostrado durante el transcurso de este Juicio Oral y Público la culpabilidad del acusado de autos D.G. para quien solicita la L.P. y en cuanto a los acusados de autos J.F. y J.B.L. solicita vista su exposición de manera oral en esta sala de audiencias se les declare culpables por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. C.G. quien expuso sus respectivas conclusiones, realizo su exposición de manera totalmente oral solicitando vista la exposición de sus defendidos y el no poseer permiso para sacar esa mercancía del deposito, si se les sentenciara se les tome en cuenta que sus defendidos han venido cumpliendo con la medida cautelar y visto la exposición realizada por ellos se le imponga de la pena mínima. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública Sexta, Abg. E.H. quien expone: Visto que no ha que quedado demostrado la culpabilidad de mi defendido esta defensa solicita de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se le decrete el Sobreseimiento de la causa y el decaimiento de la medida cautelar impuesta a mi defendido, por cuanto ha quedado demostrada su inocencia. Acto seguido se les concede la palabra a los acusados de autos manifestando no querer declarar.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaración de l los funcionarios policiales B.S.N.G., Yilvin J.G.S. y los testigos J.A.M.V. y E.R.M. y las pruebas documentales, la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia. Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio precisa que los acusados J.B.L., J.G.F. y D.J.G. para el momento de la audiencia oral de juicio se encontraban en libertad con medidas cautelares sustitutivas.
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, este Tribunal estima que ha quedado plenamente demostrado que:
En fecha 4 de Junio del 2.004, los funcionarios Policiales entre ellos B.S.N.G., Yilvin J.G.S. adscritos a la Brigada Hospitalaria, encontrándose de servicio en un punto de control implementado en la puerta principal del Hospital A.V.G. de esta ciudad, avistaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Gris, Placas: AKE-532, que se dirigía de la parte interna del Hospital con dirección a la puerta principal, el cual redujo su marcha al notar la presencia del punto de control, por lo que le solicitaron al conductor que avanzara hasta la comisión policial, solicitando a sus tripulantes que bajaran del mismo, posteriormente amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una inspección al vehículo, solicitando al conductor que abriera la puerta trasera del automóvil, donde se pudo evidenciar en el interior del compartimiento que funge como maletera, cinco (5)cajas de material vegetal (cartón) con una inscripción que se l.B.B. en uno de sus costados, contentivas en su interior de bolsas para la recolección de sangre, en vista de lo cual le solicitó al conductor del vehículo, los permisos de salida de dicho material, indicando este que dichas cajas las llevaba hasta la Secretaría de Salud y que carecía de dicha orden de salida, procediéndose a retener el vehículo así como los insumos médicos que transportaba, notificándose de lo sucedido al Sub Inspector D.A., Jefe de la Brigada Hospitalaria, quien se presentó en el lugar y se comunicó vía telefónica con la Lic: Yajaira Puentes, intendente del Hospital quien le manifestó que no existía orden de salida alguna para dicho material, por lo que procedieron de conformidad con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a informar de sus derechos como imputados a los tres Ciudadanos que venían en el vehículo y se practicó la aprehensión definitiva de los mismos siendo trasladados a la Comandancia General del DIPE
De las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:
- Testimonio del funcionario policial B.S.N.G., titular de a cédula de identidad °9.509.787, Sargento Primero adscrito a P.f., en calidad de testigo, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, imponiéndosele del contenido del artículo 242 del Código Penal, señalando lo siguiente:
Creo que fue en julio de 2004, se desplazaban en vehículo caprice color gris, un punto de control afuera del hospital y los ciudadanos se revisó l vehículo ellos no se opusieron ellos llevaban unas cajas, que contenían unas bolsas de echar sangre, se les pidió la documentación y ellos dijeron que estaba en la secretaría de salud, se llamó al jefe de allí para verificar la información y manifestaron que no tenían ningún documento para salir de allí, de allí se llevó al Dipe
.
Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.
Seguidamente pasa a interrogar el ciudadano Fiscal quien pregunta: Donde labora actualmente? En la comandancia General. Para esa fecha donde estaba asignado? Al Hospital Universitario A.V.G., me encontraba como jefe del grupo A. A que se dedicaba? A seguridad, orden público. Para que estaba puesto ese punto de control? Se estaban extraviando, medicinas, ya habían muchas quejas, el jefe de nosotros nos habían dicho que personal interno. Que características tenía ese vehículo? Caprice color gris- Porque lo detienen? Se detenían todos los vehículos que pasaban se les hacía una requisa. Quien le dijo que eso iba a la secretaría de salud? El caballero de cabellos encrespado (señalando a Y.F.). Donde queda la secretaría de salud? Al lado del hospital. Esa persona que se encontraba haciendo? Iba de pasajero, él era jefe de bienes en ese momento. El tenía libre acceso al hospital? Si, porque era jefe de allí, el pasaba. Que otras personas lo acompañaban? Un señor blanco y uno trigueño, el más corpulento conducía el vehículo, creo que trabajaban de obreros. Tenían esas personas libre acceso al hospital? Si. Que encontraron en el vehículo? Unos objetos que se utilizan para sangre. El dueño del vehículo sabia que esas cajas estaban allí? Si, había unas cajas grandes y unas pequeñas. Donde se encontraban? En la maletera. Se veían esas cajas a simple vista? Había que abrir la maletera, les dije a los caballeros que abrieran la maletera. Que hora era? Como las 4 y media. Les solicitó documentación? Si él dijo que eso estaba allí J.F., el dijo que iba a buscar la orden de salida. Por cuanto tiempo prestó servicios en ese hospital? Como 2 años. Cuales son los requisitos para que salga algo de allí? Una orden de salida. Ellos contaban una orden de salida? Al momento no, por eso se llamó a una señora que creo que era jefe de la secretaría de salud, ella dijo que ella todavía no había dado la orden para sacar ese material. Esa señora era la encargada de dar esa orden? Si y otro señor que estaba allí. Cualquier persona tiene acceso a esos objetos? No. Habían otros funcionarios? Si, había otros efectivos, Ylvin Guarecuco, Navas, J.M., J.M..
De seguidas interroga la defensa Abg. C.G. quien pregunta: Cuanto tiempo tenía ese punto de control, desde que se instaló hasta que se dio ese procedimiento? Eran como 15 días. En que parte del hospital se encontraba? Ya casi al salir del hospital, del lado de la puerta principal, por donde pasan las visitas Av. S.R.. Ese punto de control se encontraba dentro o fuera del hospital? Dentro del hospital. Cuantos funcionarios se encontraban en ese punto de control en ese momento? Cuatro Guarecuco, J.M., Navas y medina, conmigo éramos cinco. Usted participó en la requisa? Yo directamente no, porque ya se había realizado prácticamente, si lo vi, pero cuando yo voy llegando fue que verifiqué las cajas. Cuanto tiempo tiene conociendo a J.F.? Desde pequeño. Tiene conocimiento de que él haya estado inmiscuido en problemas? No que yo sepa, él siempre ha sido un muchacho trabajador. Que después? Se lleva … se llama al señor y se manifiesta que no debió tener salida. A que distancia queda la secretaría? Bueno eso no se une por dentro sino hay que salir. Se llegaron a entrevistar con alguien? No, nada más con la señora que es la jefe. Tuvo conocimiento que hubo actos de investigación dentro de la oficina? Si al otro día, la Fiscalía, creo que era Di Toro y otro que no recuerdo, creo que usted también estaba allí. Cuando ingresa material al hospital usted verifican? No, sólo cuando sale. Como hacen si alguien entra con un material y si es de ellos? Bueno nosotros tenemos que verificar lo que sale, no lo que entra. Cual fue la actitud de los jóvenes? Ellos accedieron a abrir el carro, sin ningún comportamiento fuera de lo normal. Donde se detuvo el vehículo? Dentro del hospital. De seguidas pasa a interrogar el Abg. E.H.: De esas personas que estaban allí quien se percató de alguna sospecha? Todos los que estaban allí. Ustedes tenían sospechas de que estos ciudadanos estaban desvalijando? No, en ningún momento sospechamos de nadie, sino que por denuncias por parte del director y otras personas, por eso se implementaron esos operativos, porque también podría ser gente de afuera. Después de eso cuanto tiempo duró allí en ese puesto? Como año y medio más. Estas personas después del procedimiento nombraron a otras personas? Creo, que en bienes si, pero de los otros no. Después recibieron otras denuncias? Creo que los muchachos después agarraron a otro señor por unas suturas, después se tuvo conocimiento de que seguían desapareciendo los insumos, pero después como se hacían tremendas colas se mandó a que se quitara el punto de control, había molestias. Usted podría decir si un obrero tiene acceso al hospital? Si trabaja en esa área si. Hasta donde yo tengo conocimiento yo veía entrar a los obreros con la llave, después de eso nada más iba entrar el jefe. Me imagino que él único que debía tener la llave era el jefe. Cual fue la actitud del joven de camisa amarilla? Él iba acompañando
El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó segura de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal, estableciendo con su testimonio que ese día se encontraba en punto de Control policial ubicado en la parte externa del Hospital General de Coro; que los acusados, todos empleados de la institución hospitalaria, abordaban un Vehículo Caprice Azul, que era conducido por el ciudadano J.B.L. y que en el interior del vehículo, en la parte de la maleta se encontró material medico quirúrgico y que los acusados no portaban orden de salida de ese material. Esta declaración ubica a los acusados en la escena de los hechos en la fecha y las circunstancias a las cuales hace referencia el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.
- Testimonio del funcionario policial Yilvin J.G.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.489.192 Agente, adscrito a P.f., en calidad de testigo, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, imponiéndosele del contenido del artículo 242 del Código Penal, señalando lo siguiente:
Eso fue en el 2003, pertenecía a la brigada hospitalaria, avistamos un caprice color gris, mi persona los mandó a estacionarse y abrir la maletera, uno de ellos informó que llevaban un material para la secretaria de salud, le pide la orden de salud y dijo que no necesitaba esa orden si quiere yo se les mandó a elaborar, encontramos en la maletera material quirúrgico, bolsas de sangre, les dije que los trasladáramos hasta allá mandamos a bajar las cajas, llamamos al inspector, el hizo unas llamadas, de allí como no tenia la orden lo trasladamos hasta el reten policial
Finalizado el relato, el ciudadano Juez, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.
Seguidamente pasa a interrogar el ciudadano Fiscal quien pregunta: En que lugar se encontraba usted, el punto de alcabala? Allí en el hospital laboraba un banco, hacia la parte de salida, de frente al estacionamiento de visitante. Es límite de salida? Si. Después que cruzas las personas tienen acceso a la vía pública? Si hacia la avenida. Cual fue el vehículo que inspecciono? Un caprice color gris, cuatro puertas. Quienes venían en el carro? J.B., J.F. y D.G.. Que les informó? Que abrieran la maletera y dijeron que lo que llevaban iba para secretaría de salud, llevaban unas cajas selladas. Ellos dijeron que pertenecía al mismo departamento. A simple vista esas bolsas para guardar sangre se observaba que la transportaban? No, estaban en la maletera y le abríamos la maletera a todo el que pasaba. Algún funcionario se presentó a dar orden e salida de esos instrumentos médicos? Yo le informes, J.F. dijo que si él quería la iba a elaborar, le dije que como iba a elaborar una orden de salida si ya la estaba sacando, creo que él fue y la iban a elaborar. Quien hizo la llamada? D.Á., el inspector jefe de nosotros. En que sentido estaba el vehículo? Venían de la parte interna hacia la salida principal. Que participación tenían cada uno de ellos? Yo hable fe con el jefe de bienes. Quien abrió la maletera? El chofer del vehículo. Quien era el conductor? J.B.. Que se encontraba haciendo la otra persona? Yo hable directamente con el jefe de bienes, los otros funcionarios se encargaron de los otros. Ellos tenían conocimiento de lo que llevaban? Si, ellos tenían conocimiento. Cuantos funcionarios había allí? Cinco, al mando del sargento y el Inspector que se encontraba en la central en el puesto principal. Alguien se presentó con una orden? Se presentó un señor allí , que creo que era el jefe del jefe de bienes, pero él habó directamente con el inspector, que conversaron no se. De seguidas interroga la defensa Abg. C.G. quien pregunta: Agente J.M. chirinos, C.N., J.M., mi sargento B.N. junto con mi persona y el inspector D.Á. que se encontraba el puesto principal. Todos estaban presentes? Si, porque colocábamos un cono y nos quedábamos en la salida. B.N. se encontraba? Venía llegando. Recuerdas como vestían? Ese procedimiento fue en el 2003, pero de ese tiempo para acá no he leído las actuaciones. Usted conoce a las personas que se encuentran presentes? Al señor Jovanny, al señor porque vive en la velita pero no se. Donde esta ubicada Secretaria de Salud? Esta dividido por una malla, para sacar ese material tenían que salir por la parte principal. Donde detiene el vehículo? En la parte dentro ya para la salida, ellos podían dar una vuelta dentro. Ustedes se enteran que iba para secretaría de salud, como? Porque ellos lo señalaran. Esas cajas llegaron a bajarse del vehículo? Las bajamos en el puesto principal, después allí le entregué el procedimiento al inspector, el se entrevistó con otros ciudadano que creo que es de nombre Ismael, él hizo otra llamada que tiene un cargo más alto allí en el hospital, después me dicen que suba las cajas y las traslade hacia el comando. Entrada de material lo revisaban? Revisábamos lo que salía, no lo que entraba. Que actitud asumieron ellos cuando los detuvieron? Y conversé directamente con el señor, yo noté una actitud extraña, porque le dije que abriera la maletera y dijo que llevábamos un material quirúrgico, el me insistió que llevábamos un material. Cuando constataste la maletera? Unas cajas allí, yo leí que decía bolsas para sangre. Había un material distinto al que ellos dijeron? No se, porque yo no soy medico. De seguidas pasa a interrogar el Abg. E.H.: Dentro de las instalaciones del hospital existe otra puerta, donde se va a Secretaría de Salud? Se que hay otra puerta, pero es pequeña, por donde pasan las personas. Por donde fue para el puesto principal? Yo le voy a ser claro, yo no estoy seguro si fuimos por la parte de atrás. Donde quedan los depósitos? Por la parte de atrás. Había posibilidad de que entrara ese material por otra vía? Yo no entiendo si ellos Iban de frente no entiendo porque no fueron por la vía principal porque eso les queda de frente. Donde estaba el punto de control? Nosotros estábamos diagonal al banco, en la parte de adentro del portón. Después de eso cuanto tiempo duró allí en ese puesto? Prácticamente dos años. Participé en otros procedimientos de esta forma irregulares? Si. Usted podría decir si los obreros tiene acceso al hospital?
El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó al testigo seguro de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal, ratificando con su testimonio lo dicho por el sargento B.N. que ese día se encontraban en punto de Control policial ubicado en la parte externa del Hospital General de Coro; que los acusados, todos empleados de la institución hospitalaria, abordaban un Vehículo Caprice Azul, que era conducido por el ciudadano J.B.L., siendo acompañado por los ciudadanos J.G.F. y D.J.G. y que en el interior del vehículo, en la parte de la maleta se encontró material medico quirúrgico relativas a empaques para recolectar sangre y que los acusados no portaban orden de salida de ese material. Esta declaración ubica a los acusados en la escena de los hechos en la fecha y las circunstancias a las cuales hace referencia el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.
- Testimonio del la ciudadana E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.495.522, en calidad de testigo, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, imponiéndosele del contenido del artículo 242 del Código Penal, señalando lo siguiente:
“ Lo que pasa es que hace unos cuantos años de eso, para aquel entonces mi hijo recibía practicas de béisbol, en el stadium Maglio Ordoñez y cuando voy entrando al hospital veo que está el procedimiento y como no vi mayor cosa seguí, aparte de eso laboro en el hospital en el área de central telefónica desde hace 19 años, para aquel entonces había una crisis de medicamentos en el hospital, que llegaban a cualquier hora, no tenían hora definida, recibíamos medicamento a toda hora, nosotros colaborábamos, las cameras, los camilleros, el que estuviera disponible ayudaba, en muchas oportunidades me llamó la atención que los mismos policías detenían a las personas, pero cuando los soltaban, después cuando me entero, allí transportaban insumos a toda hora.
Seguidamente interroga la Defensa haciendo uso del interrogatorio el Abg. C.G.: En que parte se encuentra la central telefónica? En la puerta principal, como cuando uno va para el cafetín, eso labora permanentemente las 24 horas, es el sitio más estratégico porque de allí se ubica a todo el personal, si llegaban medicinas a las 12 o 1 de la madrugada, si no estaba la de farmacia la dejaban en central telefónica y se llamaba a los obreros, camilleros, camareros y lo retiraban. Detuvieron a personas sin portar orden? Si, cuando estaba el Dr. A.A., creo que detuvieron a uno que se llamaba R.M., yo no me negaba a recibir insumos, porque son para salvar vidas. Los conoce a ellos como personas que trabajaban en el hospital? Si, se que pertenecían a la institución, uno de ellos en bienes nacionales.
Seguidamente pasa a realizar su interrogatorio el Fiscal dejándose constancia de lo siguiente: Los funcionarios que acaba de señalar son o fueron funcionarios del hospital? Si laboraban, porque tenía tiempo viéndolos. Usted emite alguna orden de materiales? No, no es mi función. Usted recibe materiales? No se trata de mi sino de mis superiores, en caso de que me digan por teléfono van a llegar unos anestésicos o cualquier otra cosa para que los reciba, yo los recibía. Cualquier persona llega y usted los recibe? Bueno cuando llegan de fuera. A que hora recibe esos objetos? Recibía, porque en vista de lo que venía sucediendo nos reunimos con el jefe inmediato, de que queríamos excluirnos entonces nos colocaron una circular de que estaba prohibido recibir materiales, Quien lo prohibió? El director. Para aquel entonces escuchaba el rumor de que se estaba extraviando material del hospital? Desde que laboro allí se escucha ese rumor. Que personas se mencionaba? Nunca escuche nombres. Que personas se responsabilizaban? Creo que nadie, porque nunca escuche de algún detenido. En que dirección se encontraba usted cuando vio el procedimiento? Iba entrando. Usted que observó? Vi el vehículo estacionado. Allí hay policías siempre? En esa entrada casi nunca yo me puse a jugarme con uno de ellos, que estaba comiendo mango y dijo que estaban requisando. En que dirección se encontraba el vehículo? Saliendo. Cuantas personas se encontraban allí? La verdad que no recuerdo, vi los efectivos, pero no detallé. Usted transporta material del hospital? No, no es mi trabajo. Usted tiene acceso a varias áreas? Bueno, a algunas porque trabajo allí, en mi condición de trabajadora. Seguidamente interroga el ciudadano Juez: Donde queda secretaría de salud? Por la parte de salud mental, hay una puertecita pequeña por donde se puede pasar para entrar a salud mental si hay una puerta. Terminada la intervención del testigo el Tribunal.
El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó a la testigo segura de sus aseveraciones, no incurriendo en ambigüedades que restara credibilidad a sus dichos en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal, estableciendo con este testimonio que ciertamente en fecha 04 de Junio de 2004, se efectuó el procedimiento policial en el área interna del Hospital General Universitario de Coro donde efectivamente resultaron detenidos los ciudadanos J.B.L., J.G.F. y D.J.G., por trasladar material quirúrgico sin la debida perisología. .
- Testimonio del ciudadano J.A.M.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.529.980, en calidad de testigo, a quien se le tomó el respectivo juramento de ley, imponiéndosele del contenido del artículo 242 del Código Penal, señalando lo siguiente:
Para la fecha en que ocurrió el caso estábamos en una reunión hicieron una llamada del hospital diciendo que había un problema, para ese tiempo estaba J.F., en la reunión estaba la jefe de almacén para ese momento, después llamaron y dijeron que estaban sacando un material sin permiso yo era personal de Secretaría de salud
Seguidamente interroga el Fiscal: Quienes se encontraban en esa reunión el Lic, J.T. que Creo que era Jefe de Personal., I.H.J.d.A. y,,,, Que le informaron en esa reunión hicieron una llamada que había un problema entre los funcionarios y la policía. Ese suceso quienes tuvieron conocimiento? Supieron de la llamada, yo no salí de la Secretaría de Salud. Esas personas tuvieron conocimiento de ese material? Si. Usted tuvo conocimiento del problema? Si. Usted ordenó la salida d ese material? No. Alguna de esas personas ordenaron la salida? En mi presencia no. Cuales son los requisitos para trasladar algún material? Por una llamada telefónica, allá preparan ven si existe el material, preparan un formato de salida y tienen que firmarlo como recibido. Usted tuvo conocimiento de las personas que tuvieron el problema? Se que uno de ellos era J.F., los otros dos muchachos los conozco a r.d.p.. Sabe sus nombres? No. Quien es la persona encargada de recibir por la secretaría de salud? El jefe de almacén, el director o el administrador. Hay funcionarios que custodien? Un funcionario, se verifica la entrada y salida de personas, de material. Cual es la función del funcionario la garita? Si. A que hora recibió la llamada? Después de las cuatro porque era una reunión que se prolongó en la tarde. Estas personas de la reunión salieron a atender el asunto? Si.. Seguidamente pasa a realizar su interrogatorio el Defensor C.G. dejándose constancia de lo siguiente: Por que se hacía por vía telefónica? Por urgencia. Esa orden de salida quien la elaboraría si es por vía? Un jefe de almacén, el director, se puede elaborar un acta de entrega. Cuando se hace posterior se hace el traspaso de material, entre traspasos de almacén. Quien era el jefe de almacén para esa época? I.H.. El podía dar la orden? Si o mandar a hacer la orden a otro funcionario que él delegue. Que pasó con esos funcionarios? Supe que fueron detenidos, que se hizo la denuncia. Alguno de ellos sigue siendo funcionarios? De los que estaban allí están en Secretaría de Salud. Cuanto tiempo tiene trabajando en el hospital? 6 años 5 meses. Donde estaba el punto de control? Para este momento está por la parte de la emergencia, para ese momento no se. Para salir del hospital por el lado de la entrada principal? Salen por el lado de mantenimiento, por la parte de emergencia y hacia la Secretaría hay una puerta que los comunica, para trasladar un material del almacén se puede usar la puerta que comunica. Dependiendo de la cantidad de material? En otras oportunidades se ha usado esa vía. Es posible que en otras oportunidades se haya salido del hospital para sacar material para la secretaría? Es posible. Usted conocía a esas personas? A J.F.. Posteriormente han ocurrido hechos parecidos? He escuchado unos casos, pero no se si fue antes o después, no se si abrió alguna averiguación. De cual deposito trasladaban ese material? Tengo entendido que fue del hospital a Secretaría de Salud, la Secretaría es la que provee de material. Los obreros tienen libre acceso a esos materiales? Si es obrero de almacén tiene acceso, no obrero de otro departamento, tendría que estar autorizado. Seguidamente interroga el ciudadano JUEZ: Que dijo I.H.? El recibe la llamada y dice que hay problemas por un material. Cuado las dos instituciones tienen almacén, se obvia dependiendo de la emergencia que se hace mediante un oficio y después se hace el formato. Tenía que traer orden? Si, algo firmado.
El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, por cuanto este resultó ser coherente al narrar las circunstancias como sucedieron los hechos, se observó al testigo seguro de sus dichos, no incurriendo en contradicciones que restara credibilidad a sus afirmaciones en su versión inicial ni al interrogatorio efectuado por las partes y el Tribunal, estableciendo con este testimonio que ciertamente en fecha 04 de Junio de 2004, se encontraba en una reunión en la Secretaria de salud, y estando allí tuvo conocimiento que se estaba efectuando un procedimiento policial en el área interna del Hospital General Universitario de Coro donde efectivamente resultaron detenidos los ciudadanos J.B.L., J.G.F. y D.J.G., por trasladar material quirúrgico sin la debida perisología. Estableció que la autorización por escrito es requisito esencial para llevar ese tipo de material, aún entre departamentos y direcciones de la misma institución.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes y suficientes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no puede ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que ciertamente ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público desvirtuó la presunción de inocencia de los ciudadanos J.B.L. y J.G.F.. Debe entonces este Tribunal Unipersonal de Juicio analizar las pruebas traídas al debate de manera separada a los efectos de fundamentar la demostración fehaciente de la vinculación de los ciudadanos J.B.L. y J.G.F. en la perpetración del referido hecho dañoso tipificado Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el articulo 52 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción.
Se tiene que el Ministerio Público logró fundar la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la víctima con la actividad propia de estos acusados para que pueda subsumirla en el tipo penal antes mencionado. Cabe advertirse que las declaraciones de los funcionarios policiales B.S.N.G., Yilvin J.G.S. y los testigos J.A.M.V. y E.R.M., fueron precisas, determinantes y produjeron certeza a través de la inmediación al señalar que en fecha 04 de Junio de 2004, tuvieron conocimiento directo de que se efectuó un procedimiento policial en el área interna del Hospital General Universitario de Coro donde efectivamente resultaron detenidos los ciudadanos J.B.L., J.G.F. y D.J.G., quienes eran para ese momento empleados de dicho recinto hospitalario, por trasladar material quirúrgico sin la debida perisología. Se determinó que los objetos estaban en la parte de la maletera del vehículo. Se estableció además que el ciudadano D.J.G. solo iba de pasajero y que no tuvo participación alguna en las actividades consideradas como delitos. Esta declaraciones son claras y contundentes ya que ubican a los ciudadanos acusados J.B.L. y J.G.F. en la escena de los hechos, en la fecha en la cual se hace referencia en la acusación, lo que produce la plena certeza a este Juzgador de la comisión por parte de los acusados J.B.L. y J.G.F.d. delito Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el articulo 52 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, no quedando duda de la vinculación de estos acusados en la comisión del ilícito penal referido, ya que la declaración de la testigo, concuerda plenamente, con la declaración y confesión que libre de apremio, coacción y presión rindieron los ciudadanos acusados J.B.L. y J.G.F., quienes impuestos del artículo 49.5 de la Constitución y de sus derechos legales consagrados en el artículo 125 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, confesaron su participación en el hecho punible corroborando en todas sus partes el dicho de los testigos evacuados en la audiencia. En consecuencia, vistas y analizadas las pruebas y apreciada la confesión de estos acusados la sentencia que habrá de dictarse debe ser Condenatoria. Y así se decide.
Con respeto al ciudadano D.J.G.D., del análisis de cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación de cada uno de estos elementos no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte de este acusado en la comisión del delito alguno, menos aún aquellos por los cuales la Fiscalía Séptima del Ministerio presentó acusación en su contra; y con respecto a los hechos dados por probados, las pruebas traídas al juicio no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión de tales hechos y la conducta dolosa por parte de este acusado, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, creando la dubitatio mas allá de la regla de Juicio y derecho fundamental referida que ampara a todo acusado durante el desarrollo del proceso. En el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador aplicar la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:
…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD
En relación a la calificación Jurídica este Tribunal Mixto estimó que quedó demostrado en Juicio que los acusados J.B.L. y J.G.F. adecuaron su comportamiento al tipo delictivo de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el articulo 52 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece una pena de Diez a Tres Años de Prisión y aplicando la dosimetría penal pautada en el artículo 37 ejusdem da un termino medio aplicable de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión. A este Total el Tribunal ordena la rebaja de Tres (03) años y Seis (06) meses de Prisión por cuanto no consta que los ciudadanos J.B.L. y J.G.F., posean antecedentes penales y la pena que definitivamente deben cumplir los ciudadanos acusados y ya condenados es de Tres (03) Años de Prisión, por la comisión del Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el articulo 52 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
A los ciudadanos J.B.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.475.324, de 34 años de edad y domiciliado en la Urbanización Las Velitas, Bloque 23, Apto. 01-05, Coro, Estado Falcón, J.G.F., titular de la cédula de identidad personal número V.–9.932.653, de 39 años de edad, venezolano y domiciliado en la calle la Verdad, entre Federación y Progreso, Casa N° 3-A, Coro, Estado Falcón, CULPABLES de la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el articulo 52 ultimo aparte de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, y los condena a sufrir la pena de Tres (03) Años de Prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentran sometidos los ciudadanos condenados, hasta tanto el juez de ejecución correspondiente si fuere el caso designe el sitio de reclusión definitivo, estableciéndose como fecha probable para el cumplimiento de la condena el 15 de Octubre de 2010, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico procesal penal.
ABSUELVE al ciudadano D.J.G.D., titular de la cédula de identidad personal número V.–16.519.609, de 22 años de edad, venezolano y domiciliado en la Urbanización Las Velitas II, Calle 19, Casa N° 12, Coro, Estado Falcón, contra quien se presentó acusación por la comisión de delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano, y por consiguiente se decreta su l.p. e inmediata.
Se deja expresa constancia de que tanto el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. C.L.M., la Defensa representada por el abogado C.G.R. y el Defensor Publico Sexto Penal Abg. E.J.H. y los condenados J.B.L. y J.G.F., manifestaron expresamente su deseo de renunciar a una posible apelación y al lapso de ley para intentarla y solicitan que se remita el presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2007.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación
ABG. H.S.O.R.
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. P.T.B.
SECRETARIO DE SALA
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