Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoMedida De Detención En Su Propio Domicilio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 05 de Agosto de 2011

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2011-000838

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente, DATOS OMITIDOS, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, en fecha 4 de Agosto del presente año, realiza formal imputación al adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en virtud que sobre el mismo recaía orden de aprehensión, siendo capturado en fecha 02 de Agosto del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara.

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 03:00 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. F.M., la Secretaria de Sala Abg. Y.B. y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las parte arriba señaladas. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público y que la misma se fija en virtud de la captura realizada del joven por parte de funcionarios de la Taquilla de presentaciones de este Circuito el día de hoy vista una orden de captura que pesaba sobre el mismo, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: no, es todo. . Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: esta representante del Ministerio Publico presenta en este acto al joven adulto E.A.M., plenamente identificado en autos a quien se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, asimismo solicito se imponga la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es todo. Seguido se impone del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le imputa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: El adolescente expone yo me encontraba en mi casa almorzando se apareció mi cuñado Héctor y el me dijo maneja tu el me dijo que me parara yo escuche una detonación y el me dijo arranca y me fui, yo le conté a mi papa, y mi papa fue a la PTJ , y ellos le dijeron que si querían hablar con ellos tenia que llevar 40 millones de bolívares, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: una vez oída la petitoria del Ministerio Publico, si bien es cierto que he estado poco en procedimientos especiales, el es mayor de edad pero debe ser juzgado como adolescente, lo que yo pude leer, aca, y de lo que me informo Yépez Sequera no existen elementos que se le pueda atribuir la responsabilidad a mi representado, el hecho que de una persona sea imputada no quiere decir que sea autor o participe de ese hecho que se le quiere atribuir, no existe peligro de fuga para solicitar una restricción a la libertad, es por ello que de conformidad con el articulo 44 Ord. 1 y 49 Ord. 1 y 2 de la Carta magna concatenado con el articulo 3 de la declaración universal de los derechos humanos, y 25 de la declaración americana sobre derechos humanos, concatenado con el articulo 9 de los derechos civiles numerales 1 y 3, concatenado con el articulo 581 y 582 de la Ley adjetiva, solcito una medida menos gravosa cautelar menos gravosa, que ha bien considere este tribunal, para mi defendido, si no hay elementos de fuga o elementos ciertos de la imputación debe ser juzgado en libertad, el autor material esta cumpliendo condena el desconocía el pensamiento de la otra persona, que fue quien realizo el acto no hay ninguna de esas figuras, si este señor tuviera los medios para salir del país, pero no los tiene no es el caso que no ocupa, no hay peligro de obstaculización, ya que el esta dispuesto a presentarse ante el Tribunal las veces que sea necesario, además el no se ha ido de Venezuela el no ha evadido ningún proceso, el no había sido llamado el desconocía que estaba solicitado, consigno constancia de residencia y constancia de trabajo informal, y constancia de que presto servicio militar por dos años, es por ello que solcito le imploro sin lugar la petitoria del ministerio publico de restricción de la libertad y se le imponga una medida menos gravosa que ha bien consi9dere este Tribunal, es todo

MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Como punto previo observa que no constan en las actuaciones de este tribunal actas fiscales lo cual es necesario al momento de pronunciarse este tribunal en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico. Se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario a fin que la representación fiscal recabe los elementos de convicción que inculpen o exculpen al adolescente y a fin de mantenerlo vinculado al proceso se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los f.d.p., tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando la fiscal manifiesta haber imputado al adolescente por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional, y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como manifiesta la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente DATOS OMITIDOS le sea aplicable la detención preventiva contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda que la causa continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines que el Ministerio Publico continué con la investigación. SEGUNDO: Se observa que el mimos estaba cumpliendo servicio militar obligatorio, se evidencia que no hay peligro de fuga ni obstaculización por lo que pudiera permanecer el adolescente bajo la medida de detención domiciliaria contenida en el articulo 582 literal A la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: el Ujano, segunda etapa calle 8_A entre carrera 6 y 7 N ° 41-44, frente al Hospital Militar, Barquisimeto estado Lara. TERCERO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA que pesaba en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, por lo que se deberá librar oficio a los Órganos Competentes. Líbrese boleta de detención domiciliaria y oficios correspondientes. Líbrese boleta de notificación a las partes. Registrase Y cúmplase.

Juez de Control Nº 2

Abg. F.M..

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