Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoMedida De Detencion Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-001269

RESOLUCION

PRISION PREVENTIVA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 582 literal G la medida de CAUCION ECONOMICA de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al Adolescente Imputado: DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la Unidad motorizada, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produce la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, actuaciones que se encuentra plasmadas en el acta policial, la cual corre inserta al folio cuatro (04) vto del presente asunto

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Jueza Abg. F.M.M., la secretaria de sala Abg. L.R. y el alguacil de Sala funcionario Derbis Salazar, en la sala de audiencia Nº 2 ubicada en la planta baja del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las personas arriba identificadas. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS precalificando los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO, solicito como medida de coerción la del artículo 582 literal g de la LOPNNA Caución Personal, en virtud que el adolescente presenta 2 causas, y se oficie a los tribunales en donde el adolescente tiene las causas, de las medidas impuestas, Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: si entendí. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Jueza explicó al imputado al D.O. Gimènez Gimènez el hecho que le atribuye la Representación Fiscal, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el adolescente: no deseo declarar y expone: “me acojo al precepto Constitucional, es todo.”Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: en atención a la medida cautelar solicitada por el MP, de una caución económica la objeta esta defensa que su hermana y mi defendido se le hace imposible cumplirla la caución real y si la defensa acepta esta medida es aceptar la privación de libertad, por lo que solicita la medida cautelar detención domiciliaría, que es mas gravosa que la presentación periódica, es todo.

MOTIVACION

Este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la figura de la CAUCION ECONOMICA (FIANZA PERSONAL), que como medida cautelar al igual que las contenidas en el mismo articulo en sus otros literales, aseguran la comparecencia del adolescente al proceso, pero trasladando la consecuencia material a otras personas (terceros); quien asegurara que el efebo, no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias para el mismo, en caso que el adolescente se evada, ausente u oculte. Exige la ley especial en el referido articulo que estas personas que se constituyen en FIADORES, sean personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, no basta la sola relación personal con el adolescente, ni que sea una persona de rectos procederes, se debe coagular todo lo anterior. No existe impedimento respecto a personas que puedan asumir dicha responsabilidad, por lo que se entiende que cualquier familiar, representante o responsable puede ser FIADOR. Esta medida es impuesta al adolescente en razón que observa quien juzga que el misma presenta otras causa por ante estos tribunales signadas bajo el Nº KP01-D-2008-000225, por el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS y KP01-D-2011-801, llevado por el tribunal de control 1 por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, fue impuesto de las medidas de presentación periódica y mantenerse al cuidado de su representante, sin embargo tales medidas aun cuando están siendo cumplidas, la adolescente incurrió nuevamente en el mismo delito lo que hace presumir a quien decide que las medidas impuestas no surtieron efecto en el joven adolescente, por lo que se impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal G de la LOPNA, como lo es FIANZA PERSONAL. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento ABREVIADO. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.

DISPOSITIVA.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Oídas como han sido las partes, y las actuaciones traídas por el Ministerio Público como lo es el acta de policial Nº 096 de fecha 22.09.11 en la cual manifiesta que se encontraban patrullando por la avenida Venezuela con calle 22 donde observaron a un ciudadano que para el momento vestía chemisse de color naranja y pantalón jeans de color azul, quien al ver la comisión detuvo su andar bruscamente e intento cambiar el rumbo que traía, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto el ciudadano se detuvo a escasos metros solicitándole que exhibiera los objetos que portaba no mostrando ningún objeto, se le informo que sería objeto de una inspección de personas con las revisiones de ley, le hacen un chequeo personal y le incautan del lado derecho de la cintura, entre la pretina del jeans y su cuerpo un arma de fuego tipo pistola marca jennis nine calibre 9MM, de color gris con empuñadura de plástico de color negro contentivo en su interior dos cartuchos 9mm en la parte interna sin percutar, la cadena de custodio donde se señala el arma incautada, este hecho es subsumible en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Art. 277 y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y dadas las circunstancias de aprehensión del mismo se decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 587 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción, se impone la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literales G como lo es Caución Real y una vez que el ciudadano presente dos personas idóneas, de reconocida solvencia, que presente carta de Buena conducta, constancia de trabajo quienes se van a comprometer y dar garantía del cumplimiento de las medidas que le imponga el Tribunal, CUARTO: Se ordena notificar al Tribunal de Control Nº 1 en la causa D- 2011-801, de la medida impuesta al adolescente. QUINTO: Se mantiene en el Centro Socio Educativo P.H.C. hasta tanto se materialice la Caución. Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. F.E.M.

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