Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004935

ASUNTO : IP11-P-2009-004935

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA L.P.

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOHANDRY A.C.C., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.698.401, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-06-87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de N.C. y X.L., natural y domiciliado en el Sector Caja de Agua, Callejón Unión, Casa Nº 25 cerca de Lufarma, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.Z..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio nueve (09) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 16 de Noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana BLANCHARD R.L.C., quien es venezolana, de 29 años de edad, soltera, de oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 11.479.172, residenciada en el sector La Cañada, por detrás de Merca Coro, de la ciudad de Coro Estado Falcón, señalando que su vecino Cahuao Chirinos Johandry Alexander, la había agredido fisicamente.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

No obstante, en el presente caso, no se acompañó a las actuaciones el INFORME MEDICO respectivo del cual se evidencie las lesiones o presunta agresión física denunciada por la victima, razón por la cual considera quien aquí se pronuncia que no se acredita el supuesto fáctico que contiene la precitada norma sustantiva penal, debiéndose declarar la libertad sin restricciones del procesado de autos; y así se decide conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la privación ilegitima de libertad constatada, decreta la l.p. del ciudadano, JOHANDRY A.C.C., no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.698.401, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-06-87, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de N.C. y X.L., natural y domiciliado en el Sector Caja de Agua, Callejón Unión, Casa Nº 25 cerca de Lufarma, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J.Z.. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento establecido en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. R.C.

Secretaria

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