Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000254

ASUNTO : LP01-R-2013-000254

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados de la Defensa del encausado O.D.J.S.S., y celebrada como ha sido la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta corte de Apelaciones pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios del 01 al 07, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual los Abogados de la Defensa entre otras cosas señalan:

…MOTIVO: VIOLACIÓN PE LA LEY POR INOBSERVANCIA PE UNA N.J. (ORDINAL 5° DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).

Con fundamento en el Ordinal 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Violación de los ARTÍCULOS 1, 174, 175, 179, 180, 181 y 1% ejusdein, en relación con los ARTÍCULOS 25, 26, 47, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Falta de Aplicación en razón de lo cual SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO, seguido en contra de mi defendido, por las razones que de seguida expongo:

Como puede observarse, el ACTA POLICIAL de fecha 24 de mayo de 2011, la cual obra a los folios 11 , 12 y sus vueltos de las presentes actuaciones, contiene aspectos relacionados con el procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el acusado de autos, en v.d.A. realizado sin Orden Judicial en la referida fecha por funcionarios policiales en un inmueble ubicado en el Barrio P.N., Sector La Agüita, Casa No. 1-6, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Ahora bien, una vez que culminó la fase de recepción de pruebas en la presente causa quedó suficientemente acreditada la falsedad de los argumentos invocados por los funcionarios policiales para justificar el ilegal allanamiento de morada sin la respectiva orden judicial, contenidas dichas excepciones hoy día en los numerales 1° y 2° del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. (1° y 2° del artículo 210 del Código anterior). Igualmente quedó suficientemente acreditado que dichos funcionarios policiales, realizaron una Visita Domiciliaria en el citado inmueble sin la autorización del Ministerio Público, sin investigación previa y sin obtener la respectiva ORDEN DE ALLANAMIENTO, lo cual pretendían justificar alegando falsamente que actuaban amparados en las excepciones previstas en el artículo 210 (hoy 196) numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto falsamente argumentaron lo siguiente: "Que a las 5:20 p.m. del citado día recibieron una llamada telefónica en ese despacho, de parte de una ciudadana quien no aportó identificación alguna (anónima) y quien manifestó ser vocera del C.C. del citado barrio, mediante la cual informó que un ciudadano a quien apodan el OSO, se encontraba sentado en la puerta de la vivienda distribuyendo drogas. Que por tal motivo conformaron la Comisión Policial a bordo de la Unidad P-384, ubicando en la Avenida 16 de Septiembre y Avenida Las Américas a dos (2) ciudadanos testigos". que al llegar cerca del referido inmueble los funcionarios visualizaron a un ciudadano con las características fisonómicas similares a las aportadas por la denunciante, quien al observar la comisión policial se introdujo en veloz carrera al inmueble signado con la nomenclatura 1-6 de dicho sector, la cual es una vivienda de Dos (2) Pisos, cerrando la reja del mismo, por lo que amparados en el artículo 210, numerales 1° y del anterior Código Orgánico Procesal Penal, en presencia "de los dos (2) ciudadanos testigos", se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física moderada para abrir dicha reja e ingresar a la vivienda en presencia "de los dos (2) ciudadanos testigos", e ingresando hasta el primer nivel, específicamente hasta una habitación ubicada a mano izquierda de las escaleras..... omisis.... que el Subinspector D.R. en presencia de los dos (2) ciudadanos testigos" le indicaron al prenombrado ciudadano que se realizaría una inspección personal amparada en el artículo 205 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, (hoy art.191) como también se inspeccionaría el inmueble... omisis .... Dando así inicio a la inspección personal del ciudadano en presencia "de los ciudadanos testigos" no encontrándole ningún tipo de evidencia; seguidamente se inició con la inspección al inmueble "en compañía de los testigos" ... omisis ... que respondió "en presencia de los testigos" que él dormía ahí ... omisis ... que en presencia "de los dos (2) testigos" le preguntaron de quien eran las evidencias encontradas ... omisis ..., que luego se inspeccionó la planta baja donde existe el área de la cocina, dos (2) habitaciones, la sala, no encontrando otro tipo de evidencia ... ". (comillas, paréntesis y subrayado nuestro).

En efecto, tanto el Allanamiento en cuestión como los actos subsiguientes están viciados de NULIDAD ABSOLUTA por las siguientes razones:

A) Por cuanto que si bien es cierto dichos funcionarios policiales manifiestan haber realizado dicho Allanamiento con fundamento en la excepciones que contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 196), y en presencia de dos (02) ciudadanos testigos, sin embargo durante el debate Oral y Público y específicamente con las declaraciones de los propios testigos instrumentales ciudadanos J.J.R.B. (folios 228 al 231) y G.J.P.M. (folios 243 al 245) y con los testigos de la defensa ciudadanos F.P.U. (folios 246 al 249) y Y.C.I. (folios 253 AL 255), se pudo determinar que nuestro defendido en ningún momento estuvo en la puerta de su casa de habitación, que en ningún momento salió corriendo al interior del inmueble, que los funcionarios se introdujeron en un principio al citado inmueble sin testigos presenciales, que los mismos fueron buscados posteriormente en el enlace vial ubicado detrás de la Plaza de Toros, después que los funcionarios ya habían revisado el inmueble, que tampoco estuvieron juntos durante la revisión, que se dividieron en dos (2) grupos, que el acusado tampoco participó en la revisión, que no presenciaron la incautación de las evidencias por las cuales el Ministerio Público formuló la acusación, representando circunstancias de suma gravedad e importancia en el caso que nos ocupa, que vician de NULIDAD ABSOLUTA el allanamiento y los efectos ulteriores.

B). Por cuanto, al haberse iniciado el Allanamiento sin la presencia de los testigos instrumentales, sin la orden judicial y sin estar en presencia de alguno de los supuestos de excepción previstos el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea para este Proceso, inevitablemente la violación al contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 174 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ella se aparta de ese sentido, propósito y razón dispuesto por el legislador, a la no violación del DEBIDO PROCESO, lo cual lleva a rastras el sagrado Principio Procesal de la Finalidad de Proceso. Es por ello que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". Norma esta que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en su artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...".

C) Por cuanto a pesar que dichos funcionarios policiales para justificar el ilegal ingreso al referido inmueble sin la respectiva ORDEN DE ALLANAMIENTO falsamente dicen actuar amparados en las excepciones previstas en el artículo 210 (hoy 196) numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público tales supuestos de excepción no fueron debidamente acreditados, aunado a ello, en el acta de allanamiento" no consta detalladamente los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial, pues los funcionarios policiales solo se limitan malintencionadamente a señalar "que a las 5:20 p.m. recibieron en el despacho una llamada anónima, mediante la cual supuestamente informaban que nuestro defendido estaba sentado en la puerta del citado inmueble distribuyendo drogas y que al observar la comisión policial se introdujo al inmueble en veloz carrera cerrando la reja del mismo". Sin embargo durante la fase probatorio del juicio Oral y Público quedó demostrada la falsedad de ese argumento, lo cual se desprende de lo declarado tanto por los propios testigos instrumentales J.J.R.B. (folios 228 al 231) y G.J.P.M.( folios 243 al 245), como por los testigos de la defensa F.P.U. (folios 246 al 249) y Y.C.I. (folios 253 al 255), quienes aunque con diferencias de palabras fueron contestes en señalar que en ningún momento vieron al acusado sentado en la puerta de su residencia, que en ningún momento lo vieron salir corriendo hacia el interior de la vivienda. Los testigos instrumentales además fueron contestes al señalar que la primera vez que vieron al acusado fue en el interior del inmueble sentado en las escaleras v que allí permaneció durante el allanamiento. Admitir o avalar semejantes irregularidades, equivaldría a endosarles un "CHEQUE EN BLANCO" a los funcionarios policiales para que en lo sucesivo actúen como mejor les parezca, así como para sentar un nefasto precedente en agravio a la recta administración de justicia, que igualmente daría lugar para que en lo adelante, la garantía constitucional referida a la INVIOLABILIDAD DEL HOGAR y TODO RECINTO PRIVADO contenida en el artículo 47 del texto constitucional, quede abolida, pues sólo bastaría a los funcionarios policiales cada vez que se les antoje ingresar a un inmueble o recinto privado alegar falsamente como excusa, que el imputado o investigado al observar su presencia se introdujo en veloz carrera al

inmueble, y de esta manera ya no sería necesaria la autorización del Ministerio Público, la investigación previa, ni la tramitación de la respectiva Orden de Allanamiento y así quedaría justificado el allanamiento de morada y recintos privados al margen de la Ley, creando un verdadero caos e inseguridad jurídica.

Consideramos de suma importancia señalar al Tribunal que habiendo sido tal argumento el utilizado por los funcionarios policiales como pretexto para justificar el Allanamiento del citado inmueble sin la respectiva Orden Judicial. ¿Cómo explicarse entonces, que tanto los propios testigos instrumentales como tos testigos de la defensa en la fase probatoria del Juicio Oral v Público hayan declarado todo lo contrario a lo manifestado por los funcionarios policiales? La única explicación lógica es que todo se trata de un montaje y una falsa estrategia de parte de dichos funcionarios policiales para justificar tan ilegal procedimiento.

Honorable Juez, dichos funcionarios policiales ilegal y arbitrariamente en esa oportunidad, realizaron varios allanamientos en el mencionado Sector, sin efectuar una investigación previa, sin orden judicial, sin existir los supuestos de excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y sin que mediara autorización previa del Ministerio Público, lo cual han venido haciendo costumbre en nuestras barriadas, sectores populares y humildes de nuestra ciudad, muchas veces con fines inconfesables de los cuales difícilmente se enteran sus Superiores, menos la Autoridad Judicial o el Ministerio Público.

El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: "El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales respetando siempre la dignidad del ser humano".

Por su parte, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta."

En consecuencia, siendo todos los Jueces de la República garantes de la legalidad, respeto, cumplimiento y eficacia de las Garantías previstas en nuestra Constitución Nacional SOLICITAMOS muy respetuosamente de la honorable CORTE DE APELACIONES declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ALLANAMIENTO y consecuencialmente de todas las actuaciones subsiguientes realizadas en el proceso. En el presente caso el Ministerio Público tenia el deber ineludible de demostrar en el debate oral v público las excepciones previstas en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, para justificar et allanamiento del hogar domestico sin la respectiva orden judicial. Tales circunstancias o excepciones no fueron acreditadas durante el debate oral y público, lo cual era de suma importancia en el caso que nos ocupa, todo lo cual se traduce en indefensión para el imputado, violentándose flagrantemente e! sagrado derecho constitucional a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que garantiza nuestra Carta Fundamental. En consecuencia, las pruebas fueron obtenidas ilícitamente, violentando el Principio de Licitud de la Prueba (articulo 181 del C.O.P.P.) resultando inadmisible administrar justicia con base a actuaciones ilegales e inconstitucionales.

Pero además devela y deja al descubierto a los ojos de la justicia la forma irresponsable como algunos funcionarios policiales actúan al margen de la ley.

En definitiva, el allanamiento en cuestión se realizó en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal v en ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los funcionarios policiales no estaban en presencia de ninguna de la excepciones previstas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesa! Penal v menos de una situación de flagrancia por lo cual no podía prescindirse, bajo ningún concepto, de la orden judicial de allanamiento, puesto que se trataba de una morada o residencia y la inobservancia de tales formas v condiciones ocasionó la violación de derechos v garantías constitucionales al acusado.

En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela, establece: "El debido proceso se aplicará a todas las" actuaciones judiciales y administrativas y. en consecuencia: 1. .......omissis........ Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso".

Por su parte el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Principio. "Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".

Así mismo el artículo 176 establece: Nulidades Absolutas. "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leves v los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela".

Igualmente el artículo 181 establece: Licitud de la prueba. "Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.... (omisis) Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos".

D) Aunado a todo lo anterior, quedó acreditado en el debate oral y público que dichos funcionarios policiales no levantaron la respectiva acta del allanamiento en el inmueble, sino que la misma fue levantada en la sede de dicho organismo, es decir, en el sector S.J., lo cual viola además el registro de cadena de custodia, por cuanto se omitió el cumplimiento de las condiciones y formas previstas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se INSTE al Ministerio Público para que tome las medidas pertinentes para que en lo sucesivo los Órganos de Apoyo a la Investigación Penal, particularmente los funcionarios de la Policía Estadal, quienes se encuentran bajo sus órdenes en materia de investigación, cumplan cabalmente con lo previsto en la Constitución de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación a los allanamientos y demás procedimientos que realicen, a los fines de evitar la violación de derechos y garantías constitucionales….

DECISION RECURRIDA

En fecha 02 de Septiembre del 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

“…La defensa en fechas 15-06-2012 (folio 171 al 178), 10-07-2012 (folios 183 al 184, 20-08-2012 (folios193 al194), 11-06-2013 (folio 292 al 297), solicitó mediante escrito y debidamente ratificado, “…la nulidad absoluta del allanamiento…”, solicitudes estas que fueran debidamente resueltas en la audiencias de juicio de fecha 22-08-2012 (inicio del juicio oral y público), y en fecha 23-07-2013 (conclusión del juicio oral y público). Al respecto el Tribunal pasa a fundamentar las decisiones tomadas.

Efectivamente el Tribunal no acordó la solicitud de nulidad planteada por la defensa, motivado a que de la lectura y de los testimonios rendidos tanto por los funcionarios policiales y los testigos, no se evidenció la vulneración de derecho constitucional alguno, ni la violación del articulado de nuestra norma adjetiva penal, por las razones siguientes:

El presente proceso tiene tu fundamente, sobre el mismo verso el juicio oral y público, en lo hechos que sucedieron el 24 de mayo de 2011 t a las 5:20 horas de la tarde, cuando los funcionarios de la policía del estado Mérida, recibieron una llamada telefónica, en la cual indicaban, que en el barrio P.N. sector la Agüita, casa 1-6, se encontraba un ciudadano a quien apodan el OSO, y responde al nombre de O.S., quien se encontraba sentado en la puerta de la vivienda distribuyendo drogas, por tal motivo conformaron la comisión policial, ubicando a dos (02) ciudadanos testigos, trasladándose hacia la dirección aportada en la llamada anónima y al llegar cerca del referido inmueble observaron un ciudadano con las características fisonómicas similares a las aportadas por la denunciante, al observar la comisión policial se introdujo al inmueble en veloz carrera cerrando la reja del mismo, es por ello, que estos funcionarios a los fines de evitar la comisión de un hecho delictivo, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, hoy el artículo 196, el cual establece: “…Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta…”, (negritas del Tribunal), efectivamente los funcionarios amparados en la disposición legal antes señalada, procedieron a ingresar al inmueble, más aún ingresando con dos testigos, siendo que el artículo antes mencionado los exceptuaba de tal requisito, se estaba cometiendo un hecho delictivo, delito permanente, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo que les autorizaba para ingresar a ese inmueble, sin una orden de allanamiento, encuadrando completamente en lo que establece la excepción; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 05-05-2005, N° 747, estableció: “…No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…”, (negritas del Tribunal), de igual forma, este criterio es ratificado, por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28-02-2008, N° 268, estableció: “…En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta…”, (negritas del Tribunal), lo que evidencia que los funcionarios actuantes estaban completamente apegados a la normativa legal, y siendo que estaban en una comisión de un delito flagrante y permanente, procedieron a ingresar al inmueble, con la presencia de dos testigos (aún y cuando como explano la jurisprudencia, al realizar el allanamiento, por la vía de excepción, se obvian las formalidades del mismo), siendo explicados los motivos de tal circunstancia en el acta debidamente levantada y firmada por los funcionarios actuantes, en consecuencia, se da respuesta y se fundamente las decisiones dictadas a lo largo del juicio oral y público, y por ello; no se acuerda la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida. Y así se declara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 45-53) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…El 24 de mayo de 2011 t a las 5:20 horas de la tarde, los funcionarios SUB. INSPECTOR (PM) D.R., SARGENTO PRIMERO (PM) N.G., CABO PRIMERO (PM) WILLlAM NAVA, CABO PRIMERO (PM) I.M., CABO PRIMERO (PM) A.C., AGENTE (PM) ESCALONA EDUARDO, AGENTE (PM) ROJAS YIMI, AGENTE (PM) RIVAS VíCTOR y AGENTE (PM) PLANCHEZ YEIFFREY, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, recibieron llamado anónima ante su institución policial, de una persona que por su tono voz se trataba de una dama, quien manifestó ser vocera del c.c. del Barrio P.N. parroquia Spinetli Dini, del Múnicipio Libertador, estado Mérida y la cual no quiso identificarse por temor a represalias donde informaba que en el barrio P.N. sector la Agüita, casa 1-6, se encontraba un ciudadano a quien apodan el OSO, y responde al nombre de O.S., el cual posee las siguientes características fisonómica: contextura obesa, estatura aproximada 1 metro 70 cm, piel blanca, el cual se encontraba sentado en la puerta de la vivienda distribuyendo drogas, por tal motivo conformaron la comisión policial antes mencionada a bordo de la Unidad P-384, ubicando en la Avenida 16 de Septiembre y avenida Las Américas, del municipio Libertador estado Mérida, en compañía de dos (02) ciudadanos testigos, trasladándose hacia la dirección aportada en la llamada anónima y al llegar cerca del referido inmueble observaron un ciudadano con las características fisonómicas similares a las aportadas por la denunciante, al observar la comisión policial se introdujo al inmueble en veloz carrera cerrando la reja del mismo, donde la comisión policial amparados en el articulo 210 y sus numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, se vio en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física moderada para abrir dicha reja e ingresar a la vivienda en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, e ingresaron hasta el primer nivel específicamente hasta una habitación ubicada a mano izquierda de las escaleras donde se encontraba el ciudadano, procediendo la comisión policial a identificarse como servidores públicos de la policía del estado Mérida, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales, al igual el Sub. Inspector D.R.J. de la Comisión Policial le solicitó la respectiva identificación personal al ciudadano, quien se identifico como: S.S. OSlAS DE JESUS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 8.003.079, FECHA DE NACIMIENTO 09-04-58, pudiendo constatar que se trataba del mismo ciudadano denunciado en la llamada anónima, en acto seguido el Sub. Inspector D.R. en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos le indica al prenombrado ciudadano que se le realizaría una inspección Personal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, como también se inspeccionaría el inmueble, y qué si tenía adherido al cuerpo u ocultaba en el inmueble algún tipo de evidencia de interés Criminalístico que lo manifestara, el prenombrado ciudadano no respondió, de igual manera le preguntaron si quería ser asistido por un vecino, persona de confianza o un abogado, manifestando el mismo no querer ser asistido por nadie, posteriormente el jefe de la comisión policial designó Funciones de la Siguiente Manera: Agente (PM) Planchez Yeiffrey encargado de la Inspección personal al ciudadano e inspección al inmueble, Sargento Primero (PM) N.G., Cabo Primero (PM) A.C., encargados de la seguridad Interna, Cabo Primero (PM) W.N., Cabo Primero (PM) I.M.A. (PM) Escalona Eduardo, Agente (PM) Rivas Víctor y Agente (PM) Rojas Yimi encargados de la seguridad Externa, dando así inicio a la inspección personal del ciudadano en presencia de los ciudadanos testigos no encontrándole ningún tipo de evidencia, seguidamente se inicio con la inspección al inmueble en compañía de los testigos y del ciudadano ocupante del inmueble por la habitación donde se encontraba el mismo al momento de que ingresó la comisión policial, preguntándole el jefe de la comisión policial qué quien ocupaba esa habitación el mismo respondió en presencia de los testigos, que él, inspeccionando la cama no encontrando ningún tipo de evidencia, luego se procedió a inspeccionar una licorera de madera no encontrando evidencia alguna, seguidamente se inspeccionó la peinadora de madera donde se encontró en la segunda gaveta subiendo lado izquierdo un rollo de envoplast, un paquete de bolsas pequeñas de material sintético transparente, la cuales fueron contadas en presencia de los testigos y el ciudadano S.S.O.D.J., dando un total de cincuenta (50) bolsas, al igual se encontró en la misma gaveta un rollo de hilo para costura de color verde, una hojilla de exacto atada en un extremo con un cartón de color azul y cinta adhesiva de color beige, dos (02) envoltorios en forma cilíndrica atados con envoplast contentivo de una sustancia compacta presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, y un envoltorio de tamaño regular en material sintético transparente en su interior de un polvo Blanco presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, evidencias las cuales fueron visualizadas por los ciudadanos testigos, procediendo el jefe de la Comisión Policial Sub. Inspector (PM) D.R. a preguntarle al ciudadano S.S.O.D.J., en presencia de los dos (02) testigos. Ahora bien a los envoltorios incautados se le practicó la Experticia Química Barrido N° 9700-067-1384 del 25/05/2011, suscrita por la Experto Profesional 1 FARMACEUTICO R.M.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Sub Delegación, sobre las muestras incautadas, consistentes en: 1.- Un (01) rollo de papel tipo envoplast transparente. Se le practicó barrido en todas sus áreas. 2.- Cincuenta (50) bolsas, elaboradas en material sintético transparente. Se le practicó barrido en todas sus áreas. 3.- Un (01) rollo de hilo de color verde. Se le practicó barrido en todas sus áreas. 4.- Una (01) hojilla metálica, sujeta en un lado con un material cartón de color azul y cinta adhesiva de color beige. Se le practicó barrido en todas sus áreas. 5.- Dos (02) envoltorios tipo dediles, elaborados en material sintético transparente tipo envoplast y látex de color beige, dispuestos uno del otro. Con un peso bruto de 17 gramos con 800 miligramos. 6.- Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético transparente, sujeto en sus extremos con hilo de color verde. Con un peso bruto de 12 gramos. ARROJANDO UN PESO NETO DE: MUESTRA 5.- ONCE (11) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILlGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA 6.- ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, en el barrido realizado a las muestras arrojó como conclusión lo siguiente: muestra 1, 3 Y 4 Positivo en CLORHIDRATO DE COCAINA. La acción llevada a efecto por el imputado O.D.J.S.S., de ocultar en la peinadora de madera donde específicamente en la segunda gaveta subiendo lado izquierdo un rollo de envoplast, un paquete de bolsas pequeñas de material sintético transparente, un rollo de hilo para costura de color verde, una hojilla de exacto atada en un extremo con un cartón de color azul y cinta adhesiva de color beige, dos (02) envoltorios en forma cilíndrica atados con envoplast contentivo de droga, y un (01) envoltorio de tamaño regular en material sintético transparente en su interior de droga, así como se evidencia en Experticia Química Barrido N° 9700-067-1384 del 25/05/2011, suscrita por la Experto Profesional 1 FARMACEUTICO R.M.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Sub Delegación, sobre las muestras incautadas, ARROJANDO UN PESO NETO DE: MUESTRA 5.- ONCE (11) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILlGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA 6.- ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA. Tal conducta constituye el delito de OCULTAMIENTO ILlCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad (…)

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano O.D.J.S.S., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 eiusdem. (f. 45-53). Y así se declara.

CAPITULO IV

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

El 24 de mayo de 2011 t a las 5:20 horas de la tarde, los funcionarios SUB. INSPECTOR (PM) D.R., SARGENTO PRIMERO (PM) N.G., CABO PRIMERO (PM) WILLlAM NAVA, CABO PRIMERO (PM) I.M., CABO PRIMERO (PM) A.C., AGENTE (PM) ESCALONA EDUARDO, AGENTE (PM) ROJAS YIMI, AGENTE (PM) RIVAS VíCTOR y AGENTE (PM) PLANCHEZ YEIFFREY, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, recibieron llamado anónima ante su institución policial, de una persona que por su tono voz se trataba de una dama, quien manifestó ser vocera del c.c. del Barrio P.N. parroquia Spinetli Dini, del Múnicipio Libertador, estado Mérida y la cual no quiso identificarse por temor a represalias donde informaba que en el barrio P.N. sector la Agüita, casa 1-6, se encontraba un ciudadano a quien apodan el OSO, y responde al nombre de O.S., el cual posee las siguientes características fisonómica: contextura obesa, estatura aproximada 1 metro 70 cm, piel blanca, el cual se encontraba sentado en la puerta de la vivienda distribuyendo drogas, por tal motivo conformaron la comisión policial antes mencionada a bordo de la Unidad P-384, ubicando en la Avenida 16 de Septiembre y avenida Las Américas, del municipio Libertador estado Mérida, en compañía de dos (02) ciudadanos testigos, trasladándose hacia la dirección aportada en la llamada anónima y al llegar cerca del referido inmueble observaron un ciudadano con las características fisonómicas similares a las aportadas por la denunciante, al observar la comisión policial se introdujo al inmueble en veloz carrera cerrando la reja del mismo, donde la comisión policial amparados en el articulo 210 y sus numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, se vio en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física moderada para abrir dicha reja e ingresar a la vivienda en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, e ingresaron hasta el primer nivel específicamente hasta una habitación ubicada a mano izquierda de las escaleras donde se encontraba el ciudadano, procediendo la comisión policial a identificarse como servidores públicos de la policía del estado Mérida, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales, al igual el Sub. Inspector D.R.J. de la Comisión Policial le solicitó la respectiva identificación personal al ciudadano, quien se identifico como: S.S. OSlAS DE JESUS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 8.003.079, FECHA DE NACIMIENTO 09-04-58, pudiendo constatar que se trataba del mismo ciudadano denunciado en la llamada anónima, en acto seguido el Sub. Inspector D.R. en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos le indica al prenombrado ciudadano que se le realizaría una inspección Personal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, como también se inspeccionaría el inmueble, y qué si tenía adherido al cuerpo u ocultaba en el inmueble algún tipo de evidencia de interés Criminalístico que lo manifestara, el prenombrado ciudadano no respondió, de igual manera le preguntaron si quería ser asistido por un vecino, persona de confianza o un abogado, manifestando el mismo no querer ser asistido por nadie, posteriormente el jefe de la comisión policial designó Funciones de la Siguiente Manera: Agente (PM) Planchez Yeiffrey encargado de la Inspección personal al ciudadano e inspección al inmueble, Sargento Primero (PM) N.G., Cabo Primero (PM) A.C., encargados de la seguridad Interna, Cabo Primero (PM) W.N., Cabo Primero (PM) I.M.A. (PM) Escalona Eduardo, Agente (PM) Rivas Víctor y Agente (PM) Rojas Yimi encargados de la seguridad Externa, dando así inicio a la inspección personal del ciudadano en presencia de los ciudadanos testigos no encontrándole ningún tipo de evidencia, seguidamente se inicio con la inspección al inmueble en compañía de los testigos y del ciudadano ocupante del inmueble por la habitación donde se encontraba el mismo al momento de que ingresó la comisión policial, preguntándole el jefe de la comisión policial qué quien ocupaba esa habitación el mismo respondió en presencia de los testigos, que él, inspeccionando la cama no encontrando ningún tipo de evidencia, luego se procedió a inspeccionar una licorera de madera no encontrando evidencia alguna, seguidamente se inspeccionó la peinadora de madera donde se encontró en la segunda gaveta subiendo lado izquierdo un rollo de envoplast, un paquete de bolsas pequeñas de material sintético transparente, la cuales fueron contadas en presencia de los testigos y el ciudadano S.S.O.D.J., dando un total de cincuenta (50) bolsas, al igual se encontró en la misma gaveta un rollo de hilo para costura de color verde, una hojilla de exacto atada en un extremo con un cartón de color azul y cinta adhesiva de color beige, dos (02) envoltorios en forma cilíndrica atados con envoplast contentivo de una sustancia compacta presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, y un envoltorio de tamaño regular en material sintético transparente en su interior de un polvo Blanco presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, evidencias las cuales fueron visualizadas por los ciudadanos testigos, procediendo el jefe de la Comisión Policial Sub. Inspector (PM) D.R. a preguntarle al ciudadano S.S.O.D.J., en presencia de los dos (02) testigos. Ahora bien a los envoltorios incautados se le practicó la Experticia Química Barrido N° 9700-067-1384 del 25/05/2011, suscrita por la Experto Profesional 1 FARMACEUTICO R.M.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Sub Delegación, sobre las muestras incautadas, consistentes en: 1.- Un (01) rollo de papel tipo envoplast transparente. Se le practicó barrido en todas sus áreas. 2.- Cincuenta (50) bolsas, elaboradas en material sintético transparente. Se le practicó barrido en todas sus áreas. 3.- Un (01) rollo de hilo de color verde. Se le practicó barrido en todas sus áreas. 4.- Una (01) hojilla metálica, sujeta en un lado con un material cartón de color azul y cinta adhesiva de color beige. Se le practicó barrido en todas sus áreas. 5.- Dos (02) envoltorios tipo dediles, elaborados en material sintético transparente tipo envoplast y látex de color beige, dispuestos uno del otro. Con un peso bruto de 17 gramos con 800 miligramos. 6.- Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético transparente, sujeto en sus extremos con hilo de color verde. Con un peso bruto de 12 gramos. ARROJANDO UN PESO NETO DE: MUESTRA 5.- ONCE (11) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILlGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA 6.- ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, en el barrido realizado a las muestras arrojó como conclusión lo siguiente: muestra 1, 3 Y 4 Positivo en CLORHIDRATO DE COCAINA. La acción llevada a efecto por el imputado O.D.J.S.S., de ocultar en la peinadora de madera donde específicamente en la segunda gaveta subiendo lado izquierdo un rollo de envoplast, un paquete de bolsas pequeñas de material sintético transparente, un rollo de hilo para costura de color verde, una hojilla de exacto atada en un extremo con un cartón de color azul y cinta adhesiva de color beige, dos (02) envoltorios en forma cilíndrica atados con envoplast contentivo de droga, y un (01) envoltorio de tamaño regular en material sintético transparente en su interior de droga, así como se evidencia en Experticia Química Barrido N° 9700-067-1384 del 25/05/2011, suscrita por la Experto Profesional 1 FARMACEUTICO R.M.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Sub Delegación, sobre las muestras incautadas, ARROJANDO UN PESO NETO DE: MUESTRA 5.- ONCE (11) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILlGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA 6.- ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA. Tal conducta constituye el delito de OCULTAMIENTO ILlCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad. Así se declara.

CAPÍTULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

  1. - Testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación de Mérida.

    a.- AGENTES DE INVESTIGACION D.A. y P.C., quienes suscribieron la Inspección Ocular N° 2436, y Acta de Investigación Policial del 04/04/2011, practicada por los funcionarios en la siguiente dirección: BARRIO P.N., SECTOR LA AGUITA, VIVIENDA NUMERO 1-6, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. Inspección Ocular, la cual demuestra la existencia del lugar donde fue practicada la inspección personal y la revisión del inmueble la cual tuvo como consecuencia la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la aprehensión del ciudadano O.D.J.S.S., así como de probar la agravante contemplada en el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la incautación de la droga se realizó dentro de la vivienda.

    b.- FARMACEUTICO R.M. A DIAZ, quien suscribió la Experticia Botánica Barrido N° 9700-067-1384 del 25/05/2011, sobre las muestras incautadas, la referida funcionaria compareció y reconoció su contenido, como en cuanto a su firma. La experto expreso, todo lo relacionado a la cantidad, peso tipo y los efectos que produce la droga incautada, siendo que con la misma constituye el cuerpo de delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas

    .

    c.- FARMACEUTICO R.M.D., quien suscribió Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1385, del 25/05/2011, sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado O.D.J.S.S., la referida funcionaria compareció y reconoció su contenido, como en cuanto a su firma. La experto expreso, todo lo concerniente que las muestras tomadas al imputado O.D.J.S.S., lo cual determinó que poseía sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su organismo.

  2. - Acta de Investigación Policial del 24 de mayo de 2011, y Testimóniales de los funcionarios Policiales: SUB INSPECT9R (PM) DANNY RANGEI!, SARGENTO PRIMERO (PM) N.G., CABO PRIMERO (PM) WILLlAM NAVA, CABO PRIMERO (PM) I.M., CABO PRIMERO (PM) A.C., AGENTE (PM) ESCALONA EDUARDO AGENTE (PM) ROJAS YIMI, AGENTE (PM) RIVAS VICTORIA AGENTE (PM) PLANCHEZ YEIFFREY, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales del estado Mérida, los mismo comparecieron y narraron las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en las cuales practicaron la inspección personal y del inmueble que conllevó a la aprehensión del imputado O.D.J.S.S. y el decomiso de la droga.

  3. - Testimoniales de los testigos instrumentales ROJAS B. JHONNY J, P.M.G. J, los mismos comparecieron y manifestaron, su apreciación de los hechos y las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que observaron la inspección realizada en la vivienda del imputado y la cual originó la incautación de la droga y en consecuencia la aprehensión del mismo.

    DOCUMENTALES:

    a.- Inspección Ocular N° 2436 y Acta de Investigación Policial del 25/05/2011, practicada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION D.A. y P.C. adscrito a la Sub. Delegación de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, M.E.M., en la siguiente dirección: BARRIO P.N., SECTOR LA AGUITA, VIVIENDA NUMERO 1-6, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. Inspección Ocular, la cual demuestra la existencia del lugar donde fue practicada la inspección personal y la revisión del inmueble la cual tuvo como consecuencia la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la aprehensión del ciudadano O.D.J.S.S., así como de probar la agravante contemplada en el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la incautación de la droga se realizó dentro de la vivienda.

    b.- Experticia Química Barrido N° 9700-067-1384 del 25/05/2011, suscrita por la Experto. Profesional 1 FARMACEUTICO R.M.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia que da por sentado, la existencia de la droga, en cuanto a la cantidad, peso tipo y los efectos que produce la droga incautada, siendo que con la misma constituye el cuerpo de delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ARROJANDO UN PESO NETO DE: MUESTRA 5.- ONCE (11) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILlGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA 6.- ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.

    c- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1385 del 25/05/2011, suscrita por la Experto Profesional 11 FARMACEUTICO R.M. DIAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Sub Delegación. Por medio de la misma, la experto expreso, todo lo concerniente que las muestras tomadas al imputado O.D.J.S.S., lo cual determinó que poseía sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su organismo.

    PRUEBAS PRMOVIDAS POR LA DEFENSA y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

  4. - M.V.M., J.C.I., L.M.C.F. Y F.P.U., quienes portan las cedulas de identidad Nros 8.039.173, 19.145.691, 10.710.553 y 8.300.440 respectivamente, domiciliados en el Barrio P.N., Calle principal, Sector La Agüita, Casa Nº 0-4, 1-4, 1-10 y 1-7 respectivamente, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida.

  5. - testimonial de la Dra V.Y.R.C., experta profesional especialista 2, quien suscribió la experticia psiquiatrica Nº 9700-154P-838, de fecha 14/07/2011, relacionada con la evaluación psiquiatrita del imputado, la cual obra al folio 80 de las presentes actuaciones.

    DOCUMENTAL

  6. - experticia psiquiatrica Nº 9700-154P-838, de fecha 14/07/2011, relacionada con la evaluación psiquiatrita del imputado, la cual obra al folio 80 de las presentes actuaciones.

    NO SE ADMITIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

  7. - No se admitió la practica de la Inspección Ocular, formal y expresamente solicito la practica de un inspección ocular en la siguiente dirección: Barrio P.N.C.P., Sector La Aguita casa Nº 1-6, Municipio Libertador del estado Mérida, motivado a que el Tribunal, no considero su pertinencia y necesidad de la misma, ya que sobre el inmueble en el cual se realizó la aprehensión del acusado, se practicó Inspección Ocular N° 2436, en la cual se cual demuestra la existencia del lugar donde fue practicada la inspección personal y la revisión del inmueble la cual tuvo como consecuencia la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la aprehensión del ciudadano O.D.J.S.S., así como de probar la agravante contemplada en el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, no considerando pertinente una nueva inspección, ya que los experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, explanaron de manera exacta, ilustrando al Tribunal sobre las características y distribución del inmueble Y así se declara.

  8. - No se admitió la prueba promovida por la defensa, relacionada con la experticia grafo técnica y dactilar a las firmas que constan el las actas de entrevista, que obran a los folios 14 y 15 de las actuaciones, ya que el Tribunal, estima que la misma no es pertinente, realizarla por cuanto los testigos vinieron al juicio oral y público, a los fines de rendir testimonio.

    ...OMISSIS…

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio en la respectiva audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento abreviado; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

    1) Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos O.D.J.S.S., se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…El día martes 24/05/2011, me encontraba yo en mi residencia trabajando, cuando a eso de la cinco y treinta de la tarde, escuché un tropel por encima del techo y al momento ingresaron unos funcionarios por encima del techo por la platabanda, los cuales me preguntaron si por ahí se había metido un individuo, el cual yo le dije que no había nadie, les dije que yo estaba solo trabajando allí, uno de los funcionarios dijo que iba revisar la casa, luego les dije que podía revisar todo lo que quisiera, que allí no se había metido nadie, revisaron y no consiguieron a nadie, mucho menos que consiguieron droga en una gaveta de la peinadora, en ningún momento esa droga estuvo en esa gaveta ni en ninguna parte de la casa, esa droga se la observe a uno de los funcionarios en el bolsillo del chaleco, solo porque consiguieron una chicharrita de marihuana apagadas me estaba cobrando la cantidad de 5 mil bolívares, el cual yo le dije que no tenia esa cantidad, entonces me dijo que lo acompañara hasta el reten policial”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: Me encontraba en la segunda planta pintando unas rejas, en ese momento escucho el ruido en el techo, es falso lo que dicen. Puedo dar fe que no estaba en la puerta vendiendo droga, cerca hay un señor que arregla neveras el puede dar fe que es así. No hubo testigos es falso que estaban presentes. Los funcionarios llegaron diciendo que iban a revisar y nunca me opuse. Los funcionarios ingresaron por techo por lado de la casa de arriba. Los funcionarios no encontraron nada allí, es falso no encontraron nada, agarraron el envoplas y las bolsas de basura y enseres personales. La droga la llevaba el funcionario en el chaleco. Fue una violación a mis derechos. Yo consumo marihuana y de allí se agarraron para extorsionarme. Tengo desde los trece años consumiendo marihuana. El juez pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: He estado detenido cuatro o cinco veces, fui condenado en el 2000 por el delito de droga. Solo consumo marihuana. No se porque salgo positivo para cocaína, solo consumo marihuana. A veces he consumido cocaína. Pude observar que el funcionario tenia en el bolsillo del chaleco una bolsita plástica transparente blanco, donde supuestamente estaba la droga. El envoplas lo tenía mi mama, mi mama lo usaba para envalar comida y meterla en la nevera. No vi si ellos empregnaron todo de cocaína. Ingresaron 5 o 6 funcionarios a la casa. Estaban vestidos de negro, vi que pertenecen a la Policía. Había tres funcionarios de civil, que cargaban armas. No había nadie en ese momento en mi casa. Mi mama estaba haciendo compras. El procedimiento fue a las 5:30 de la tarde. Ingresaron por la puerta más funcionarios. Encontraron dos o tres chicharritas de marihuana. Por la parte de arriba comenzaron a revisar donde yo estaba. En mi casa no había droga…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

    2) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.W.A.N., quien se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad 8.030.781, quien previo juramento de ley expuso: “…El día 24/05/2011, nos encontrábamos en la sede de investigaciones, nos avisaron que se encontraba un ciudadano consumiendo sustancias estupefacientes, se formó una comisión por nueve funcionarios, trasladándonos en la unidad Toyota, ubicamos dos testigos, al llegar el ciudadano al vernos se fue hacia la vivienda, ingresamos a la vivienda algunos funcionarios, otros nos quedamos resguardando la zona, al realizar la inspección se encontró dos envoltorios de forma cilíndrica uno pequeño y otro regular”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “Estaba en la Sede de Investigaciones el día 24/05/2011, en horas de la tarde. No tuve conocimiento de que informaron cuando hicieron la llamada. Nosotros supimos porque nos informaron luego que llamaron a la sede y que había un muchacho consumiendo droga. Nos avisaron que había un muchacho apodado el “Oso”. Íbamos a incautar droga. Las características del muchacho eran de contextura robusta y como de 1.70 de altura. ¿El señor que esta presente en sala es quien estaba con la presunta droga? Si. Yo nunca ingrese a la vivienda. El señor entro de manera apresurada a la vivienda al vernos. De acuerdo al 210 del Código Orgánico Procesal Penal, buscamos los testigos y procedimos hacer la inspección. Observe que había dos envoltorios tipo cilindro. Aprehendimos a una sola persona. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “ El 24/05/2011, hicimos el procedimiento. Me entero por el superior de la unidad, quien nos informó que el procediendo era para incautar droga. Nos informaron de las características del señor. La persona que hizo la llamada dijo que se llamaba Osias el señor. Iba una unidad y una moto. La unidad era la 384 y una M, que es la moto. Estábamos distribuidos en la unidad éramos siete funcionarios y en la moto dos. Yo iba al lado del conductor. La unidad posee ventanas y puertas yo estaba del lado derecho. Yo estaba sentado de copiloto y se visualizaba todo. Ubicamos dos testigos una mujer y un hombre. Uno fue ubicado por la avenida 16 de septiembre y el otro en la vía las Américas. El jefe de la comisión fue quien le informo sobre el procedimiento a los testigos. El jefe de la comisión iba del lado del chofer. El procediendo se inicio desde la avenida 16 de septiembre hasta el hospital sor J.I.. Al llegar visualizamos una persona que al vernos se mete a la vivienda. Los testigos venían en la parte de atrás de la unidad. Nosotros trabajamos de civil. Portábamos nuestras armas. El llamado a la puerta no fue atendido, en razón de esto ingresamos a la vivienda. La vivienda esta cerca del paso de la “aguita”, entrando a mano izquierda es la segunda. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “ No recuerdo bien las características de los testigos uno era como de 38 años y el otro de 42 años. Yo estoy diciendo la verdad de lo que paso. La unidad se encontraba a ocho o diez metros y de allí visualizamos al imputado. Desconozco si los testigos vieron bien al imputado. En la parte externa e.J.M., y Escalona. En la parte de adentro los demás Funcionarios. Mi función era la seguridad externa. El acta de allanamiento se levanto en el mueble, fungió como secretario el agente Planchas. Yo firme el acta dentro del inmueble. El acta se hizo en computador portátil. Yo no estaba adentro. Leí personalmente el acta de allanamiento. Cuando yo firme no recuerdo si los testigos habían firmado. No me manifestaron mis compañeros que colectaron dinero. Los envoltorios eran de color gris y envueltos en material sintético. El oficial Rangel abrió un envoltorio. Encontraron dos envoltorios tipo cilindro. Abrieron uno de los envoltorios y lo mostraron. Al imputado se impusieron de sus derechos. No presencie la lectura, me informaron mis compañeros. No observe que el señor intercambiara nada con otras personas. Estaban varias personas en la esquina habían dos o tres, había una dama. No visualizamos hacia donde huyeron esas personas. Mis compañeros persiguieron a las personas que corrieron. No vi que ninguno saliera de la vivienda adyacente. No recuerdo quien fungió como secretario. No estaba leyendo copia de las actuaciones antes de entrar al juicio. No recuerdo si había otras personas en el inmueble, no observe a más nadie. La vivienda se ve que era de dos niveles. Era la casa 1-6, lo demás no lo recuerdo. El señor atendía a las características que nos indicaron. No se si tiene puerta adicional la vivienda. El procediendo duro dos horas y media…”.

    Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, W.A.N., que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que se apersonaron a la dirección: en el barrio P.N. sector la Agüita, casa 1-6, M.E.M., a los fines de practicar un allanamiento, ya que por una llamada telefónica anónima, les informaron que un ciudadano apodado el OSO, se encontraba afueras de su residencia distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual se trasladan al sector, buscando a dos personas para que sirviera de testigo y al llegar cerca del referido inmueble observaron un ciudadano con las características fisonómicas similares a las aportadas por la denunciante, al observar la comisión policial se introdujo al inmueble en veloz carrera cerrando la reja del mismo, donde la comisión policial amparados en el articulo 210 y sus numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos hoy el artículo 196, y en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, se vio en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física moderada para abrir dicha reja e ingresar a la vivienda en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, manifestando el referido ciudadano, que nunca ingreso al inmueble, ya que se encontró en la parte de afuera del mismo cumpliendo labores de seguridad, sin embargo, dio fe que una vez que terminan el procedimiento el jefe de la comisión les manifestó el resultado del mismo, informando que se había incautado, en la habitación en la cual el pernoctaba, en una peinadora de madera donde se encontró en la segunda gaveta subiendo lado izquierdo un rollo de envoplast, un paquete de bolsas pequeñas de material sintético transparente, la cuales fueron contadas en presencia de los testigos y el ciudadano S.S.O.D.J., dando un total de cincuenta (50) bolsas, al igual se encontró en la misma gaveta un rollo de hilo para costura de color verde, una hojilla de exacto atada en un extremo con un cartón de color azul y cinta adhesiva de color beige, dos (02) envoltorios en forma cilíndrica atados con envoplast contentivo de una sustancia compacta presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, y un envoltorio de tamaño regular en material sintético transparente en su interior de un polvo Blanco presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. ARROJANDO UN PESO NETO DE: MUESTRA 5.- ONCE (11) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILlGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA 6.- ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, W.A.N., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    3) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.E.J.E.Z., quien se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad 18.209.792, quien previo juramento de ley expuso: “El día 24/05/2012, nos informaron que se encontraba un ciudadano llamado Osias, que estaba distribuyendo droga, al llegar al sitio vimos que el ciudadano se metió hacia la vivienda, luego procedimos de manera moderada a entrar a la vivienda, entraron varios funcionarios, luego a las horas siguientes salio el jefe de la comisión y nos informo que se encontró droga, envuelta en material sintético de forma cilíndrica”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas : “El jefe recibe la llamada telefónica. Se recibe la llamada el 24/05/2011. Nos manifestaron que íbamos a p.n., donde estaba un señor apodado el “Oso”, el sector era la “aguita”. Ubicamos dos testigos. El ciudadano al ver la unidad se introdujo y cerró la vivienda. Yo estuve en la parte externa. Era cerca de la avenida 2 Lora, ya que por ahí circulan muchas personas. Los funcionarios lograron abrir la puerta, ingreso el jefe de la comisión Rangel, Gutiérrez y Planchas. Sabíamos que allí estaba Osias, puesto que nos habían informado por teléfono. En la parte externa estábamos mi persona, W.N. y Rojas. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas: “El procedimiento comenzó luego de la llamada telefónica. Éramos nueve funcionarios. Nos trasladamos en el vehiculo Toyota de la sede. Esta Toyota tiene la capacidad de trece personas. Yo iba en la parte trasera, del lado del pasajero detrás del asiento del copiloto. Ubicamos dos testigos, eran dos hombres. No recuerdo las características de los testigos, solo se que eran mayores. Los ubicamos subiendo en las Américas y en la 16 de septiembre. Se bajaron todos y solicitaron la colaboración de los testigos, a veces las personas se niegan. No recuerdo donde ubicaron los testigos en la unidad. Entramos por el Ambulatorio Venezuela. Nosotros trabajamos de civil. Portábamos nuestras armas. El señor que estaba en la puerta se metió y corrió hacia la casa. ¿Los demás funcionarios no persiguieron a otras personas? No. La vivienda es de dos niveles. Los testigos se bajaron y observaron todo. El jefe nos manifestó que estaba la droga en una peinadora. El jefe nos mostró unas bolsas, envoplas, un exacto una cinta de envalar y dos envoltorios de tamaño regular. No encontraron dinero. Nadie abrió la puerta, nosotros la abrimos y entramos. Todos estábamos de civil”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien pregunta y se deja constancia de las siguientes respuestas : “Yo nunca ingrese a la vivienda, mi responsabilidad era seguridad externa. El envoltorio de tamaño regular tenia polvo blanco de presunta droga y el otro no lo preciso. A nosotros nos mostraron la evidencia pero no se destapó. La unidad tiene varias ventanas, son dos vidrios grandes. Estábamos A unos 15 metros. La vivienda tiene reja, no recuerdo si tenía puerta. No recuerdo el color de la reja. Nosotros en las paradas que hacemos buscamos los testigos, varias personas se negaron. Hasta que encontramos dos que accedieron. Solo recuerdo que uno era moreno y el otro flaco. Entiendo que estar en un juicio bajo juramento, es para decir toda la verdad, pero en el momento todo es muy rápido y uno esta pendiente es del procedimiento. Ingresamos primero los funcionarios para resguardar la integridad de los testigos. Estaba en el comando cuando firme el acta de allanamiento. La manoscrita se hace en la vivienda la otra en al sede. Los vestigios firmaron el acta en el inmueble, La realizada en computadora en la sede. No me percate cuando firmaron los testigos. Leí la orden de allanamiento antes de firmar. No presencie cuando los testigos firmaban el acta. El procedimiento culminó como a las 8 de la noche. No había más nadie en el inmueble. Utilizamos una barra y una pata de cabra para abrir la vivienda”. Es todo…”.

    Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, E.J.E.Z., que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que se apersonaron a la dirección: en el barrio P.N. sector la Agüita, casa 1-6, M.E.M., a los fines de practicar un allanamiento, ya que por una llamada telefónica anónima, les informaron que un ciudadano apodado el OSO, se encontraba afueras de su residencia distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual se trasladan al sector, buscando a dos personas para que sirviera de testigo y al llegar cerca del referido inmueble observaron un ciudadano con las características fisonómicas similares a las aportadas por la denunciante, al observar la comisión policial se introdujo al inmueble en veloz carrera cerrando la reja del mismo, donde la comisión policial amparados en el articulo 210 y sus numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos hoy el artículo 196, y en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, se vio en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física moderada para abrir dicha reja e ingresar a la vivienda en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, manifestando el referido ciudadano, que nunca ingreso al inmueble, ya que se encontró en la parte de afuera del mismo cumpliendo labores de seguridad, sin embargo, dio fe que una vez que terminan el procedimiento el jefe de la comisión les manifestó el resultado del mismo, informando que se había incautado, en la habitación en la cual el pernoctaba, en una peinadora de madera donde se encontró en la segunda gaveta subiendo lado izquierdo un rollo de envoplast, un paquete de bolsas pequeñas de material sintético transparente, la cuales fueron contadas en presencia de los testigos y el ciudadano S.S.O.D.J., dando un total de cincuenta (50) bolsas, al igual se encontró en la misma gaveta un rollo de hilo para costura de color verde, una hojilla de exacto atada en un extremo con un cartón de color azul y cinta adhesiva de color beige, dos (02) envoltorios en forma cilíndrica atados con envoplast contentivo de una sustancia compacta presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, y un envoltorio de tamaño regular en material sintético transparente en su interior de un polvo Blanco presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. ARROJANDO UN PESO NETO DE: MUESTRA 5.- ONCE (11) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILlGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA 6.- ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, E.J.E.Z., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    4) Declaración del experto la Experto Profesional II, farmacéutica R.M.D.P. , quien se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad 10.261.305, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley expuso: “ Ratifico el contenido y firma de la experticia química de barrido Nº 9700-067-1384 de fecha 25-05-2011 (folios 19 y 20) y de la experticia toxicológica in vivo Nº 9700-067-1385 de fecha 25-05-12 (folio 21).- La experticia toxicológica in vivo fue practicada al ciudadano O.D.J.S. y se obtuvo como resultados positivo en cocaína y marihuana en orina y raspado de dedos. El Fiscal del Ministerio Público preguntó y se dejó constancia de lo siguiente: “La enumeración que se le dio a planilla de cadena de custodia fue 11-02-11. Al rollo de papel emboplas se le practicó el barrido y arrojo como resultados residuos de clorhidrato de cocaína. Cuando se coloca residuos es porque no excede de 300 miligramos. Eran cincuenta bolsas de material sintético transparente, estaban enteras. El rollo de hilo de color verde presentaba residuos de polvo de color blanco lo cual arrojó positivo para clorhidrato de cocaína. Por lo general se reciben cebollitas, dediles. El plástico emboplas y por fuera látex. La muestra cinco arrojo un peso de once gramos y setecientos miligramos de cocaína base y la muestra seis arrojó un peso de once gramos con sesenta miligramos de clorhidrato de cocaína”. Es todo. El Defensor Privado preguntó y se dejó constancia de lo siguiente : “En nuestro laboratorio tenemos un libro de designación a las cadenas de custodia. Esa numerología se la di yo en el laboratorio. Al laboratorio llega la planilla de registro de cadena de custodia con las evidencias. Cuando son entes de Mérida el laboratorio de toxicología le coloca la numerología.- Las sustancias por lo general cuando llegan al laboratorio vienen en bolsa. Todas las evidencias al laboratorio llegan preservadas. En el exámen toxicológico el acusado salió positivo en cocaína y marihuana en orina.- En el raspado de dedos se reportó sólo para resina de marihuana. De las muestras tomadas al ciudadano O.D.J.S.S. se puede evidenciar que el mismo había consumido tanto cocaína como marihuana. La base es un derivado de la cocaína. Para la muestra de los dediles era un polvo de color beige…”.

    La referida experta ratificó completamente el contenido y la firma de la Experticia Química Barrido N° 9700-067-1384 del 25/05/2011, que da por sentado, la existencia de la droga, en cuanto a la cantidad, peso tipo y los efectos que produce la droga incautada, siendo que con la misma constituye el cuerpo de delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ARROJANDO UN PESO NETO DE: MUESTRA 5.- ONCE (11) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILlGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA 6.- ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA y la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1385 del 25/05/2011, con la cual se comprobó que el acusado O.D.J.S.S., había consumido marihuan y cocaina, sustancia esta que fue incautada en el procedimiento, existiendo una relación de correspondencia entre la sustancia incautada y la que el acusado había consumido. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de la la Experto Profesional II, farmacéutica R.M.D.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    5) Declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, R.P.D.J., quien se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad 15.755.439 , quien encontrándose presente el ciudadano juez le tomo el juramento de ley, y al explicarle el motivo por el cual ha sido llamado por este tribunal entre otras cosas expuso lo siguiente: “…eso fue el 24/05/2011, para el momento yo era jefe de la comisión, fue como a las 5:20 de la tarde se recibió una llamada telefónica en la anidad de investigación, para el momento era una señora quien indico ser vocera del concejo comunal del barrio p.n., específicamente en el sector las agüitas, parte media en la casa 1-6 se encontraba un ciudadano de contextura mediana, piel de color blanco que lo apodaban el oso cuyo nombre era S.S., la misma indico que ese ciudadano se dedicaba a la distribución de droga, una vez recepcionada la información procedimos a trasladarnos en la unidad 384, subimos hacia el sector, a la altura de la 16 ubicamos a un testigo, en las Américas se ubico al otro ciudadano, nos trasladamos hasta el sitio llegando a la dirección antes indicada, llegamos al sitio observamos a un ciudadano que estaba en la puerta, llegando al mismo coincidían las características, habían dos personas hablando ahí con el, llegando la comisión dos de ellos emprendieron la huida y el señor cerro la reja y se introdujo a la vivienda, se bajo la comisión, procedimos a tocar la puerta, no abrió nadie, se hizo uso de la fuerza física para abrir la reja, la comisión entro a la vivienda en la parte de arriba observamos que estaba un ciudadano para el momento nos identificamos, le solicite la cedula de identidad, el mismo quedando identificado como O.d.J., nos manifestó que era el dueño de la vivienda, en todo momento estuvieron presentes los dos testigo, se le indicó que se iba a realizar una inspección personal, el no respondía nada, posteriormente designe a un oficial que era J.B. quien fue el asignado para la inspección de la vivienda, se hizo en presencia de dos testigos, no se encontró armas de fuego, se comenzó a revisar la habitación, en una gaveta de la peinadora, se encontraron como 50 bolsas transparentes, una envoplast un tijera un hilo, dos dediles, dos envoltorios de forma cilíndrica, se le indico al ciudadano que manifestara de quien era esa sustancia, el no decía nada, una vez incautada la sustancia se impuso de sus derechos, se continuó revisando y no se encontró ningún otro tipo de evidencia, en presencia de los dos testigos nos fuimos a la sede y se le notifico al fiscal”. Es todo. A preguntas del Fiscal respondió: 1.- tardaríamos como media hora en llegar al sitio. 2.- cuando llega la comisión al lugar las personas dan la huida. 3.- él estaba en toda la entrada de la vivienda. 4.- adentro de la vivienda no había otra persona ocupando el inmueble. 5.- se le preguntó al señor y no decía nada de porque había salido corriendo. 6.- otros compañeros que han trabajado en esos sectores el ya ha sido detenido por este delito. 7.- donde encontramos la evidencia es una peinadora. 8.- el manifestó que esa habitación era de él. 9.- al momento de que el funcionario encuentra la evidencia estaban los dos testigos, el señor y mi persona. 10.- en el momento en que el abrió esa gaveta, encuentra la tijera, el envoplast, se contó delante de los testigos la cantidad de 50 bolsas. 11.- los envoltorios estaban bien sellados. Al señor Osias se le hicieron preguntas peo no manifestaba nada. A preguntas del defensor privado abogado P.M. respondió: 1.- la ruta para llegar a la vivienda fue salimos de la sede de s.J., subimos por la altura de la 16 cruzamos en el viaducto Miranda, tomamos las Américas. 2.- nosotros llegamos al sitio por la entrada del ambulatorio Venezuela. 3.- fuimos en la unidad 384, yo iba adelante. 4.- los testigos fueron uno ubicado en la 16 cerca de la entrada del hospital y en las Américas fue por donde esta el conjunto residencial las rosas cerca del plaza mayor. 4.- los testigos eran delgados, los dos eran morenos, eran de estatura mediana. 5.- yo logro observar al señor aquí detenido como a media cuadra antes de llegar, observamos las características, se encontraron dos ciudadanos. 6.- nosotros en que ellos emprenden la huida yo me enfoque íbamos por el que nos habían aportado las características sin embargo tres funcionarios los siguieron. 7.- las comisión estaba conformada por nueve funcionarios. 8.- cuando emprendieron la huida, se fueron hacia el sector de las casitas. 9.- ese inmueble es la penúltima casa a mano derecha bajando. 10.- la casa objeto del allanamiento tiene una fachada como de piedra y tenia el numero 1-6. 11.- el primero en entrar al inmueble fui yo, con dos oficiales y detrás de los oficiales se encontraban los testigos 12.- yo observe la evidencia. 13.- la evidencia la hallo J.B., una vez incautada la evidencia se le muestra al jefe, a los testigos y al imputado. 14.- la redacción del acta el acta se hizo en la sede. 15.- los testigos firman el ata en la sede. A preguntas del defensor privado abogado J.A.S. respondió: 1.- los envoltorios eran color blanco, eran dos, envueltos en papel plástico. 2.- nosotros no redactamos el acta en el inmueble. 3.- ninguno de los dos testigos fue ubicado por las adyacencias de la plaza de toros. 4.- nosotros por la experiencia, ese es un sector donde siempre por llamadas anónimas nosotros conformamos la comisión, el personal se va preparado, al recibir la llamada por parte de la señora nos fuimos dispuestos a prestar el servicio. 5.- el oficial de información no recuerdo quien era. 6.- la señora que llamó indicó que en el sector la agüita del barrio p.n., se encontraba un señor que le apodaban el oso y que se dedicaba a distribuir droga. 7.- transcurrió como cinco minutos desde que llegamos al inmueble hasta el señor corrió. 8.- entre las personas que se encontraban en el inmueble no se encontraba ninguna femenina. 9.- tres oficiales emprendieron persecución y fueron, I.M., W.N.. 10.- la persecución duraría como cinco o seis minutos. 11.- cuando nosotros ingresamos al inmueble los testigos entraron con nosotros. 12.- la sustancia tenia un olor fuerte. 13.- la sustancia estaba totalmente embalada. 14.- la sustancia la encontraba dentro de una peinadora marrón. 15.- en ese procedimiento no se designo un secretario. 16.- Quiñónez fue quien levantó el acta de entrevista. 17.- el acta policial no fue firmada por los testigos. 18.- a ellos se les tomo su entrevista y ellos la firmaron. 19.- en el acta policial no recuerdo si se identificaron los testigos. 20.- no recuerdo los nombres de los testigos. 21.- nosotros no encontramos ninguna cantidad de dinero en la casa de eso se dejo constancia en el acta. 22.- en la parte de arriba del inmueble había como una especie de andamio. 23.- no recuerdo como estaba vestido el ciudadano para el momento. 24.- no había nadie en ese inmueble, cuando se terminó el procedimiento apareció un familiar y se pusieron de acuerdo de que ella se iba hacer responsable del inmueble. 25.- en ese procedimiento no iba otra unidad solo la 384. A preguntas del juez respondió: 1.- era un allanamiento por vía ordinaria de conformidad con el 2010 del Copp. 2.- es por eso que no levantamos el acta en el lugar. Es todo…”.

    Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, R.P.D.J., que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que se apersonaron a la dirección: en el barrio P.N. sector la Agüita, casa 1-6, M.E.M., a los fines de practicar un allanamiento, ya que por una llamada telefónica anónima, les informaron que un ciudadano apodado el OSO, se encontraba afueras de su residencia distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual se trasladan al sector, buscando a dos personas para que sirviera de testigo y al llegar cerca del referido inmueble observaron un ciudadano con las características fisonómicas similares a las aportadas por la denunciante, al observar la comisión policial se introdujo al inmueble en veloz carrera cerrando la reja del mismo, donde la comisión policial amparados en el articulo 210 y sus numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos hoy el artículo 196, y en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, se vio en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física moderada para abrir dicha reja e ingresar a la vivienda en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, manifestando el referido ciudadano, el mismo ingreso al inmueble, dio fe que una vez que terminan el procedimiento el jefe de la comisión les manifestó el resultado del mismo, informando que se había incautado, en la habitación en la cual el pernoctaba, en una peinadora de madera donde se encontró en la segunda gaveta subiendo lado izquierdo un rollo de envoplast, un paquete de bolsas pequeñas de material sintético transparente, la cuales fueron contadas en presencia de los testigos y el ciudadano S.S.O.D.J., dando un total de cincuenta (50) bolsas, al igual se encontró en la misma gaveta un rollo de hilo para costura de color verde, una hojilla de exacto atada en un extremo con un cartón de color azul y cinta adhesiva de color beige, dos (02) envoltorios en forma cilíndrica atados con envoplast contentivo de una sustancia compacta presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, y un envoltorio de tamaño regular en material sintético transparente en su interior de un polvo Blanco presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. ARROJANDO UN PESO NETO DE: MUESTRA 5.- ONCE (11) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILlGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA 6.- ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, R.P.D.J., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    6) Declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, N.A.G.S., quien se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad 9.476.552 , quien encontrándose presente el ciudadano juez le tomo el juramento de ley, y al explicarle el motivo por el cual ha sido llamado por este tribunal entre otras cosas expuso lo siguiente: “estábamos en nuestra sede en s.J. cuando recibimos una llamada anónima donde nos manifestaron que en barrio p.n. en la vía principal se encontraba un ciudadano apodado el oso y que presuntamente se encontraba distribuyendo droga, se constituye una comisión n policial integrada por 8 funcionarios, no fuimos hacia le lugar en la Av. 16 de septiembre localizamos a un testigo, y se le indico el procedimiento policial y de manera voluntaria abordo la unidad, luego en la Av. las Américas ubicamos otro testigo cuando estábamos llegando cerca de la vivienda que nos habían descrito via telefónica numera 1-6, vimos a un ciudadano con característica similares a las manifestadas via telefónica cuando procedimos a abordar la unidad con intenciones de aprender a este ciudadano el mismo salio corriendo y entro a la vivienda con ese numero, cerrado la reja principal y en vista de eso amparándonos en el art 210 de la constitución y en presencia de los 2 testigos procedimos abrir la reja a la fuerza, ingresamos ya el ciudadano dentro de la vivienda se le hizo una inspección personal en presencia de los testigos no hallándole ningún tipo de evidencia que lo pudiera incriminar en un delito, se le pregunto que donde estaba su dormitorio y el señalo que en le segundo nivel, el inspector jefe de la comisión designo a a mi persona y G.C. como funcionarios de seguridad interna, y el agente Planchis como el que iba a realizar la inspección al inmueble, se le informa al ciudadano que si requería un abogado de confianza para lo cual dijo que no, luego se procedió a la revisión, en la habitación en una peinadora de madera en una de sus gavetas encontramos una bolsa trasparente en su interior había alrededor de 50 envoltorios pequeños de presunta droga, igualmente en la misma gaveta había hilo, una hojilla, y 2 envoltorios tamaño cilíndrico envueltos en material plástico sintético, fue lo que encontró el ciudadano funcionario mostró el presencia de los testigos lo encontrado ”. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien lo hizo en los siguientes términos : “ 1.- no tengo interés personal el interés que hay es de trabajo . 2.- 24/05/2011 a las 5:20pm y culmino a las 10:30pm, calle principal de p.n. sector el aguita vivienda numero 1.-06. 3.- el inspector D.R., W.N., A.C., I.M., E.E., Y.R. y Planchis. 4.- el jefe de la comisión esta al frente del propietario de la vivienda de los testigos y del funcionario que esta revisando . 5.- como a 5 metros de la puerta principal. 6.- cuando nos vio salio corriendo entro a la vivienda y cerro la puerta. 7.- se utilizó una barra y se abrió la puerta, el estaba al final del pasillo. 8.- se le hace una inspección personal no encontrándosele nada. 9.- el estaba nervioso y no respondía, le preguntamos que donde era la habitación y dijo que arriba. 10.- no teníamos por que eso salio por llamada telefónica. 11.- no yo estaba en la parte de abajo, no vi cunado hicieron la inspección. 12.- por que le funcionario Planchis informa al inspector, en presencia de los testigos, contaron eran 50 envoltorios, mas 2 envoltorios de forma cilíndrica. 13.- una bolsa y adentro había varias pequeñas que eran un total de 50 y los 2 envoltorios, el hilo para cocer color verde, la Hojilla de exacto. 14.- en la habitación estaban los testigos el ciudadano apodado el oso y el inspector y el funcionario Planchis. 16.- Uno en la Av. 16 de septiembre y el otro en la Av. las Américas. 17.- le preguntamos si le decían el oso y dijo que si, pero el nombre creo que salcedo o santiago.”. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de hacer preguntas defensor privado abogado P.M., quien lo hizo de la siguiente manera : “ 1.- una unidad tipo Toyota color blanco, yo iba en la parte de atrás del lado izquierdo detrás del conductor en el segundo puesto. 2.- en la av 16 de septiembre después del hospital hacia arriba, en las Américas mas arriba del mercado, exactamente no me acuerdo muy bien. 3.- no me acuerdo las características de los testigos. 4.- la ruta para llegar al inmueble, la entrada del viaducto campo Elias, la entrada del ambulatorio t la del enlace vial, entramos por la parte del ambulatorio. 5.- vimos personas, pero la fisonomía del ciudadano, un señor canoso de contextura gruesa apodado el oso y el apenas no vio cerro la puerta. 6.- no las personas estaban retiradas el estaba cerca de la casa. 7.- mi función fue tomar uns sistema de seguridad para evitar alguna agresión en contra de nosotros. 8.- el único que salio corriendo fue el ciudadano. 9.- Eso fue rapido violento, el se quedo en el pasillo, planta baja y el nivel de arriba, creo que un nivel en construcción no me acuerdo. 10.- una bolsa en su interior varios envoltorios eran 50 yo los vi al final. 11.- no se destaparon, eso se hace el la parte técnica del CICPC, el olor era fuerte. 12.- si se constituyo un acta en presencia de los testigos, fue levantada a mano. 13.- los testigos fueron a la sede, se les tomo una entrevista por separado, lo mas logico es que hallan firmado”. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de hacer preguntas del defensor privado abogado J.A.S., quien lo hizo de la siguiente manera : “ 1.- como 8 funcionarios, si todos en el mismo vehiculo. 2.- no llamamos refuerzos. 3.- llevamos el equipo de armas de fuego, almohadillas, hojas para el acta los derechos de los imputados, la barra un objeto como de un metro de hierro, pesado. 4.- civil. 5.- pistolas. 6.- ahí decía que era un ciudadano de unos 1.70 un poco canoso mayor de contextura gruesa, lo que nos llamo la atención fue que el corrió. 7.- yo estaba cerca del conductor y del vidrio, y pensamos que le podía ser el tipo, y el corrió. 8.- a la vivienda entraron 5 funcionarios. 9.- el agente J.S. debe tener como 2 años. 10.- a cinco o siete metros de la residencia. 11.- no el cerro la puerta y de unas vez los muchachos le dan a la barra, el se quedo al final del pasillo, si se ve al interior del inmueble, recuerdo que estaba en construcción, no recuerdo si había una puerta aparte de la reja, creo que había un andamio, realmente no se si era una tabla, se veía que estaba en construcción, había tierra, arena, cemento, unos bloque con una tablas una especie de andamio. 12.- no observe yo estaba en la planta de abajo. 13.- el acta la firmaron los testigos, los funcionarios actuantes y todos los que fueron tienen que firmar esa acta, los testigos firman cuando hacen la entrevista, cuando llegamos a la sede se hizo el acta de los testigos y culmina le procedimiento como tal. 14.- cincuenta en una parte y dos cilindros. 16.- según se observa si, no se la sustancia, no soy experto, presunta droga. 17.- yo dinero no vi que hayan encontrado, yo no vi, si cargaba era lo que normalmente puede cargar una persona. ”. Es todo…”.

    Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, N.A.G.S.,, que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que se apersonaron a la dirección: en el barrio P.N. sector la Agüita, casa 1-6, M.E.M., a los fines de practicar un allanamiento, ya que por una llamada telefónica anónima, les informaron que un ciudadano apodado el OSO, se encontraba afueras de su residencia distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual se trasladan al sector, buscando a dos personas para que sirviera de testigo y al llegar cerca del referido inmueble observaron un ciudadano con las características fisonómicas similares a las aportadas por la denunciante, al observar la comisión policial se introdujo al inmueble en veloz carrera cerrando la reja del mismo, donde la comisión policial amparados en el articulo 210 y sus numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos hoy el artículo 196, y en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, se vio en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física moderada para abrir dicha reja e ingresar a la vivienda en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, manifestando el referido ciudadano, el mismo ingreso al inmueble, manifestó que no presenció la revisión motivado a que se encontraba en la parte de debajo de la residencia cumpliendo funciones de seguridad interna, dio fe que una vez que terminan el procedimiento el jefe de la comisión les manifestó el resultado del mismo, informando que se había incautado, dio fe de todo lo acontecido, en la habitación en la cual el pernoctaba, en una peinadora de madera donde se encontró en la segunda gaveta subiendo lado izquierdo un rollo de envoplast, un paquete de bolsas pequeñas de material sintético transparente, la cuales fueron contadas en presencia de los testigos y el ciudadano S.S.O.D.J., dando un total de cincuenta (50) bolsas, al igual se encontró en la misma gaveta un rollo de hilo para costura de color verde, una hojilla de exacto atada en un extremo con un cartón de color azul y cinta adhesiva de color beige, dos (02) envoltorios en forma cilíndrica atados con envoplast contentivo de una sustancia compacta presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, y un envoltorio de tamaño regular en material sintético transparente en su interior de un polvo Blanco presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. ARROJANDO UN PESO NETO DE: MUESTRA 5.- ONCE (11) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILlGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA 6.- ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, N.A.G.S.,, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    7) Declaración del ciudadano J.J.R.B. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.348.795, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “sinceramente el día no me acuerdo, eso fue hace un año y tanto, salí de mi trabajo a un cuarto para las 6 hacía la facultad de humanidades, cuando iba cruzando el enlace salió un machito del Barrio S.B., se estacionaron al frente mío, me pidieron la identificación, yo le conté que tenia un examen, me subió a la unidad y avisé que no podía ir, detuvieron a un motorizado y fue testigo, fuimos al allanamiento, estando en la casa, se dividieron en dos grupos, yo entré a una habitación con dos funcionarios, en una de las mesas de noche, el funcionario abrió y sacó una bolsa con algo blanco adentro, bajé hacía el área de la cocina, ahí estaban revisando y no se consiguió nada, habían dos cuartos mas y no vi que encontraron mas nada, terminó como a las 9 de la noche, se llevaron al señor detenido (señaló al acusado), levantaron las actas y los funcionarios me llevaron a mi casa y eso fue todo. Es todo.- La Fiscalía del Ministerio realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Eso fue a un cuarto para las seis de la tarde. Me pidieron la colaboración cuando yo iba caminando por el enlace, salí de mi trabajo. 2.- Era unidad policial de emergencias, un machito blanco, yo me monté, habían tres funcionarios. Al otro testigo lo agarran ahí mismo, cuando dio la vuelta el machito, detrás de la plaza de toros. 3.-La vivienda donde fue el allanamiento no se como se llama, creo que es en la parte donde está el barrio S.B. y P.N., cerca de una quebrada, la segunda casa, en la vía principal. Se que la casa tenía una segunda planta, se que tenía rejas y ventanas pero no recuerdo el color. 4.- El ingreso de la comisión policial, lo que se es que tuvieron que forzar la reja para entrar, no se como fue, sólo escuché que ellos comentaron. 5.- Una vez que abrieron la casa, tardé como 5 ó 10 minutos para ingresar. 6.- El otro testigo estaba conmigo en la unidad. 7.- Cuando entramos se reunieron varios funcionarios, se dividieron en dos grupos, el otro muchacho se fue con dos o tres funcionarios y yo igual. 8.- Estuvimos en el cuarto principal, está ubicado en el primer nivel, el primer piso, en la parte de abajo yo no estuve. 9.- Las escaleras para subir al primer nivel está del lado izquierdo, entrando hay una sala y de una vez están la escaleras. 10.- Cuando yo entré sólo vi al señor sentado en la escalera (señaló al acusado). 11.- El señor estaba muy relajado sentado en la escalera. 12.- Nunca supe si el cuarto donde consiguieron era del señor o de quien era, el señor entró a buscar su cartera en ese cuarto, la cartera la sacó detrás de un televisor, él entró porque le pidieron la cedula. 13.- Dentro del cuarto tenía mesa de noche, una mesa grande tipo comedor, una cama matrimonial, escaparate, tenía un pequeño porche en la parte de afuera, había mucha ropa, cuadernos, tenía una puerta que daba al porche, para llegar al porche tenía que abrir la puerta de la casa. 14.- No escuché si era inquilino o propietario.15.- Los funcionarios empezaron a buscar ropa por ropa, revisaron todo, cuando revisaron la mesita de noche, sacaron la gaveta y había una bolsa negra con polvo blanco, cayeron monedas, papelitos que uno usa, la bolsa era pequeña. 16.- La bolsa estaba amarrada con un pabilo. 17.- Los funcionarios dijeron que ya habían conseguido algo de lo que estaban buscando. 18.- El señor en ningún momento dijo que eso era de él. 19.- No vi nada de cuchillos o exactos. 20.- La bolsa contenía un polvo blanco. 21.- Después de ahí revisaron dos cuartos, la cocina, también habían unas escaleras pequeñas que daban a otro nivel, el otro testigo y los funcionarios subieron a otro nivel. 22.- La parte de arriba era como un anexo, no se si había algo porque yo no estuve ahí. 23.- Luego bajamos al área de la cocina, estaba un pasillo pequeño que comunicaba a dos cuartos, revisaron el cuarto del fondo pero no consiguieron nada. 24.- Los funcionarios dijeron que habían detenido al señor por lo que consiguieron. Cuando termina la revisión no se a quien dejaron en la casa, porque nosotros salimos y nos fuimos a S.J.. 25.- En el cuarto que yo revisé habían dos funcionarios. Es todo.- La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- A mi me abordan para servir como testigo en enlace vial, diagonal a la parte de debajo de la plaza de toros. 2.- Para ir al allanamiento, tomamos la vía hacía P.N., bajando por esa calle. 3.- Al otro testigo lo abordan al dar la vuelta el machito, en el mismo sector. 4.- El testigo andaba en una motocicleta, él llegó por sus propios medios al sitio y cuando llegamos ahí se subió al machito y ahí estábamos esperando, el otro testigo dejó la motocicleta cerca de donde estaba la camioneta, cerca del inmueble. 5.- Yo vi al señor por primera vez dentro de la vivienda, sentado en la escalera, dentro de la casa. 6.- Yo no se como ingresaron, lo que escuché fue que tuvieron que forzar la puerta, no se si tocaron. 7.- En ningún momento vi al señor afuera del inmueble ni que haya salido corriendo para dentro de la casa. 8.- Los funcionarios sólo me comentaron a mi que sirviera de testigo para un allanamiento, en el transcurso del trayecto a la casa del allanamiento no comentaron nada. 9.- En el grupo donde yo estaba habían dos funcionarios, y con el otro testigo había dos funcionarios mas, en la parte de la sala habían mas funcionarios, no se cuentos. 10.- La revisión fue simultáneamente, todos a la vez subimos las escaleras y nos repartimos. 11.- El otro testigo estaba en el otro grupo, el otro testigo no presenció el momento en el que consiguieron la bolsa. 12.- Cuando digo revisar me refiero a apartar las cosas, la revisión la hicieron los funcionarios. 13.- Yo estaba parado al frente de la cama, cuando el funcionario vació la gaveta vi cuando cayó en la cama el envoltorio. 14.- Sólo consiguieron el envoltorio. 15.- En el inmueble no levantaron acta, el acta y todo lo que se hizo, se levantó en S.J.. No me percaté si habían mas unidades. 16.- No escuché si en el otro grupo donde estaba el otro testigo, encontraron algo. 17.- El señor estaba sentado en la escalera, callado. 18.- No se si antes de nosotros entrar le leyeron algo, no se si le permitieron hacer una llamada, cuando nosotros entramos, ya habían unos funcionarios adentro del inmueble, ingresaron por la puerta principal, ellos entraron primero y como a los 2 ó 3 minutos entramos nosotros. 19.- Dentro del inmueble no había mas nadie. 20.- Al terminar la revisión, la motocicleta del otro testigo se la llevó un funcionario, él se fue en la unidad. 21.- El procedimiento terminó dentro de la casa como a las 9. La bolsa que encontraron era transparente y dentro tenía un polvo blanco. El otro defensor preguntó: 1.- Dividiendo el enlace en 4 tramos, cuando la unidad me interceptó la policía, yo iba por el tercer tramo. 2.- La policía venía del Barrio S.B.. 3.- Al otro testigo lo interceptaron igual donde a mi, la policía dio una vuelta en “U”, el otro testigo abordó la unidad antes de entrar en la casa, la unidad se estacionó cerca de la casa, en una callecita que hay ahí. 4.- Yo, dentro de la unidad, iba detrás del conductor. 5.- Yo no vi si alguien salió corriendo, yo no se para donde íbamos. 6.- No me percaté si los funcionarios persiguieron a alguien que iba corriendo. 7.- No vi si el señor tenía dinero. 8.- No escuché si encontraron tubos cilíndricos o rectangulares, sólo lo de la gaveta. 9.- En la sala habían escombros, los funcionarios entraron por la puerta principal, los que yo vi. 10.- No escuché si hallaron un testigo en la avenida 16 de septiembre. Es todo.- El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- En la parte de arriba no había nadie, todos estábamos en la parte de la sala. 2.- Cuando revisaron la gaveta, me acuerdo que había lo de la bolsa, monedas, una tijera, cosas así. 3.- Cuando el señor entró a la habitación a buscar la cartera no había empezado el procedimiento. 4.- Cuando encontraron lo de la gaveta, el señor estaba sentado en la escalera. 5.- La habitación era como la mitad de la sala de audiencias (3-1). 6.- No percaté si al ciudadano lo golpearon. Lo único que vi fue cuando le pidieron la cedula. 7.- Yo vi la vivienda cuando nos bajamos de la unidad. 8.- Cuando fuimos a S.J., estaba el otro testigo, el señor (señaló al acusado), y cinco funcionarios. 9.- Los funcionarios llevaban armas largas. 10.- Cuando llegamos a la vivienda, todos los funcionarios llevaban las placas en el pecho. 11.- Cuando fuimos a la sede de Inteligencia, yo firmé un acta, el otro testigo también. En ningún momento escuché a los funcionarios que dijeran que alguien se había escapado. Es todo…”.

    Expuso el ciudadano J.J.R.B., testigo del procedimiento, narró completamente las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, a su modo de observar ratificó por medio de su testimonio, como se realizó el procedimiento, señalo que la revisión no empezó sin ellos (los testigos), afirmó lo que habían incautado en la habitación del acusado, siendo completamente concordante con las declaraciones de los funcionarios policiales y las experticias, dio fe de la incautación de la sustancia ilícita, Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del testigo, J.J.R.B., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    8) Declaración del ciudadano P.P.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.460.201, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional de Homicidios, sub delegación Caracas, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó en cuanto a la inspección ocular Nº 2436, (folios 22): “mi actuación en este procedimiento fue acompañar al funcionario Alcalá, nos trasladamos al sector descrito en el acta y mi compañero fue el que realizó la inspección, es todo.- La Fiscalía del Ministerio realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- La inspección fue realizada en fecha 25-05-2011. 2.- la inspección fue en el Barrio P.N., sector la Aguadita, casa Nº 1-6, Mérida, estado Mérida. 3.- al llegar ahí, se nos permitió el acceso a la vivienda, nos atendió la ciudadana Y.M.. 4.- La vivienda es de un solo nivel, con fachada frisada, piso de cemento pulido, techo de platabanda, paredes frisadas, sala, tres habitaciones, cocina, escaleras que comunica con la platabanda, un patio. 5.- Yo suscribo el acta porque estuve en el sitio. 6.- Nosotros tenemos prohibido realizar una inspección solos, debemos ir dos funcionarios. 7.- no se como esta con respecto a la puerta, la escalera. 8.- Yo no realicé la inspección, sólo acompañé al funcionario. Es todo.- La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Mi función en la inspección fue acompañar al técnico. 2.- No recuerdo en que sitio específicamente el inmueble. 3.- La inspección dentro del inmueble la hizo el otro funcionario, yo estaba afuera, luego que permitieron el acceso, el técnico entró al inmueble y realizó. 4.- La vivienda era de un solo nivel, el techo de la vivienda es de platabanda. 5.- No le puedo informar la distribución de la vivienda porque yo no realicé la inspección. 6.- No recuerdo si en la parte alta hay habitaciones o construcción. 7.- No recuerdo el sitio específico donde está ubicado el inmueble. El Tribunal no tiene preguntas…”.

    Expuso P.P.C.D., siendo este funcionario, quien junto al funcionario D.A., practicó la inspección Ocular N° 2436 y Acta de Investigación Policial del 25/05/2011, en la siguiente dirección: BARRIO P.N., SECTOR LA AGUITA, VIVIENDA NUMERO 1-6, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, solo dejando sentado la existencia del inmueble, motivado a que su función fue de investigador y no dio con exactitud las características del mismo, ya que su función no era técnico, solo aportando al Tribunal, la veracidad del traslado de los funcionarios al sitio del suceso y de la realización de la inspección. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de P.P.C.D., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    9) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.J.R.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.394.145, funcionario adscrito a la Policía del estado Mérida, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “Eso fue el 24-05-2011, se recibió una llamada telefónica, que por la voz era una mujer, indicando que en el sector P.N. había un ciudadano que estaba distribuyendo presunta droga, nos trasladamos al sitio y ubicamos dos testigos, uno en la avenida 16 de septiembre y otro en la avenida las Américas, ubicamos la vivienda, por las características aportadas, cuando íbamos llegando al sitio, dos salieron corriendo para un callejón y el otro ingresó a la vivienda, utilizamos la fuerza humana para abrir la puerta, luego le solicitamos la cedula al ciudadano que estaba adentro y coincidió con los datos aportados por la llamada, le realizamos la inspección al inmueble, encontrando en una de las habitaciones, una peinadora y en la segunda gaveta, dos envoltorios, un de tamaño regular envuelto en material de color trasparente, exactos, recortes de plástico, luego en presencia de los testigos le leímos los derecho que tenía como imputado y de ahí lo llevamos al Comando, el Jefes de la comisión era el Inspector Rangel. Es todo.- La Fiscalía del Ministerio realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- La llamada fue recibida como a las 5:00 de la tarde, nos trasladamos al sitio en la unidad 3384, adscrita a la unidad de investigaciones, la patrulla es de color blanca. 2.- El procedimiento fue en P.N.. 3.- A través de la llamada, informaron que había un sujeto presuntamente se encontraba distribuyendo drogas, nos dieron el nombre y el apodo “Oso”, cuando llegamos al sitio dos personas salieron corriendo, ningún funcionario salió en persecución. 4.- La vivienda es de dos niveles, el numero es 1-83, utilizamos la fuerza para ingresar, porque el ciudadano que entró a la vivienda no quiso abrir la misma. 5.- A la persona la encontramos en el cuarto del dormitorio de él, él señaló que era su dormitorio, queda en el segundo nivel. No había más nadie en la vivienda. 6.- Mi función fue realizar la inspección del inmueble, no recuerdo quien le hizo la inspección al señor. 7.- Empezamos por el dormitorio del ciudadano, había tejeras, recortes de plástico, bisturí, envoplast, habían dos envoltorios tipo cilindro, envueltos en papel plástico, tenia olor fuerte, encontrados estos en la segunda gaveta de una peinadora. 8.- Lo que se encontró, estaba descubierto al abrir la gaveta. 9.- Todo esto fue incautado en presencia de los dos testigos. 10.- En la habitación, al momento de la inspección, se encontraban el jefe de la comisión, los testigos y el ciudadano, él se quedó callado en todo momento. 11.- Se revisó la parte de al frente de la habitación, baños, cocina, en el primer nivel no se encontró nada. 12.- A mi me designaron la función de revisar el inmueble, a otros la seguridad tanto interna como externa del inmueble. 13.- La persona aprehendida era de tamaño bajo, contextura semi gorda, cabello canoso, se encuentra en la sala. Es todo.- La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Quien recibió la llamada fue el funcionario que estaba en recepción, no recuerdo quien era. 2.- La comisión se trasladó en una patrulla, la Nº 3384. 3.- Llevábamos nuestras armas de fuego y chalecos antibalas. 5.- Nosotros íbamos a verificar la llamada y el sitio y la persona fue constatado según los datos aportados. 6.- La comisión tomó la vía 16 de septiembre, avenida las Américas y ambulatorio Venezuela. 7.- Los testigos no recuerdo donde los localizamos, pero fue antes del ambulatorio. 8.- No recuerdo las características de los testigos, estaban a pie. 9.- Al llegar la comisión, dos personas salieron corriendo cuando íbamos como a 30 metros, se metieron para un callejón, nadie se ocupó de ellos, no emprendimos persecución. 10.- Al inmueble ingresamos D.R., N.G., A.H. y mi persona, en compañía de los testigos, ellos estuvieron muy pendientes del procedimiento, los dos testigos se dieron cuenta del hallazgo. 11.- La sustancia incautada estaba envuelta en papel trasparente, tenía un fuerte olor, dentro de una gaveta, al abrir la gaveta se visualizó todo estaba disperso. 12.- Los testigos estuvieron todo el tiempo dentro del inmueble, ellos estuvieron en el procedimiento. 13.- No recuerdo quien quedó encargado del inmueble. 14.- Mi función fue realizar la inspección del inmueble. 15.- Yo me encargué de la sustancia, se recolectó y se resguardó bajo una cadena de custodia, en una bolsa de seguridad, se levantó un acta de cadena de custodia, al realizar el procedimiento se coloca quien la elabora, allá se llena el formato y la llevamos las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le colocan los sellos. 16.- No recuerdo como se levantó el acta, no llevamos computadora portátil. A preguntas del otro defensor contestó : 1.- El procedimiento empezó por una llamada, la persona que llamó describió la situación y empezó el procedimiento de una vez. 2.- Dentro de la unidad yo estaba sentado en la parte de atrás, sentado detrás del chófer. 3.- La momento de llegar al sitio, estábamos los nueve funcionarios y los dos testigos. 4.- No recuerdo quien utilizó la fuerza para ingresar al inmueble y no recuerdo que utilizaron para abrir la reja. 5.- A mi me designaron para revisar el inmueble y me designó el Jefe de la comisión. 6.- Por el techo de la casa no ingresó ningún funcionario. 7.- La unidad siempre permaneció fuera de la casa. 8.- No encontré dinero al señor. 9.- Cuando nosotros llegamos, salieron corriendo dos ciudadanos. Es todo.- El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : No recuerdo que funcionario se quedó en la parte de la sala del inmueble. 2.- En la habitación había un balcón, estaba en construcción, visualicé una arena amontonada en la sala. Es todo…”.

    Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, JEEFREY R.P.M., que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que se apersonaron a la dirección: en el barrio P.N. sector la Agüita, casa 1-6, M.E.M., a los fines de practicar un allanamiento, ya que por una llamada telefónica anónima, les informaron que un ciudadano apodado el OSO, se encontraba afueras de su residencia distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual se trasladan al sector, buscando a dos personas para que sirviera de testigo y al llegar cerca del referido inmueble observaron un ciudadano con las características fisonómicas similares a las aportadas por la denunciante, al observar la comisión policial se introdujo al inmueble en veloz carrera cerrando la reja del mismo, donde la comisión policial amparados en el articulo 210 y sus numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos hoy el artículo 196, y en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, se vio en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física moderada para abrir dicha reja e ingresar a la vivienda en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, siendo fundamental su testimonio, ya que el mismo fue el funcionario revisor, es por ello que, informó que se había incautado, en la habitación en la cual el pernoctaba, en una peinadora de madera donde se encontró en la segunda gaveta subiendo lado izquierdo un rollo de envoplast, un paquete de bolsas pequeñas de material sintético transparente, la cuales fueron contadas en presencia de los testigos y el ciudadano S.S.O.D.J., dando un total de cincuenta (50) bolsas, al igual se encontró en la misma gaveta un rollo de hilo para costura de color verde, una hojilla de exacto atada en un extremo con un cartón de color azul y cinta adhesiva de color beige, dos (02) envoltorios en forma cilíndrica atados con envoplast contentivo de una sustancia compacta presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, y un envoltorio de tamaño regular en material sintético transparente en su interior de un polvo Blanco presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. ARROJANDO UN PESO NETO DE: MUESTRA 5.- ONCE (11) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILlGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA 6.- ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, JEEFREY R.P.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    10) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.V.M.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 17.340.443 , bajo juramento y en relación a los hechos manifestó “El 24-05-2011, aproximadamente a la 5 de la tarde, se recibió una llamada telefónica, mediante la cual informan que en el barrio P.N., un ciudadano de contextura obesa, estaba distribuyendo sustancias estupefacientes. Nos trasladamos al sitio, ingresamos al Barrio S.B., por el ambulatorio Venezuela, al llegar al sector habían tres ciudadanos conversando, dos emprendieron huida hacía un callejón, el otro ingresó a la vivienda y era quien por la descripción de la llamada. Es todo.- La Fiscalía del Ministerio realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Llegamos a la vivienda como a las 5:30 de la tarde. 2.- Utilizamos la fuerza humana para abrir la reja porque tocamos varias veces y no abrieron. 3.- Yo me quedé de seguridad externa. 4.- Mis compañeros informaron que habían conseguido. 5.- Encontraron también una cantidad de plástico picado, con lo que se hacen las cebollitas y tijeras. 6.- Las personas se encontraban como hablando, y al notar el vehiculo dos huyeron y uno ingreso a la vivienda. 7.- Revisamos la vivienda como en dos horas y media. 8.- La comisión estaba conformada D.R., I.M., A.C., W.N., J.R., Jeefrery Planchez y mi persona, el jefe de la comisión era el oficial D.R.. 9.- Los testigos fueron ubicados en la 16 de septiembre y otro en la avenida las Américas, no recuerdo quien los ubicó es todo. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- No recuerdo cuantos funcionarios ubicaron a los testigos, en la unidad estábamos 9 funcionarios. 2.- Llevábamos las armas de reglamento, la credencial y estábamos de civil. 3.- No recuerdo en que parte de la 16 de septiembre ubicaron al testigo. 4.- Ingresamos al barrio por el ambulatorio Venezuela. 5.- No presencié nada de lo que ocurrió en el inmueble. 6.- La unidad todo el tiempo estuvo fuera del inmueble. 7.- Al termina la comisión, salimos por el viaducto de la 26. 8.- Los ciudadanos que salieron corriendo, estaban hablando con el señor, se fueron por un callejón, ya no había nada que hacer, nadie los persiguió. 9.- Al finalizar el procedimiento, no se a quien le entregamos el inmueble. 10.- Yo presencié la huida de los ciudadanos. 11.- Al finalizar el procedimiento se levantó un acta manuscrita en el lugar y otro en el comando, los testigos firmaron ambas actas. A preguntas del otro defensor contestó : 1.- Mi función fue la seguridad externa, los testigos estaban en la unidad con nosotros, no recuerdo que estuvieran en moto. 2.- Al finalizar el procedimiento los testigos se regresaron con nosotros en la unidad, no recuerdo que hayan llevado moto. El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Yo no ingresé a la vivienda, no se quien levantó el acta. Es todo…”.

    Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, V.M.R.A., que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que se apersonaron a la dirección: en el barrio P.N. sector la Agüita, casa 1-6, M.E.M., a los fines de practicar un allanamiento, ya que por una llamada telefónica anónima, les informaron que un ciudadano apodado el OSO, se encontraba afueras de su residencia distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual se trasladan al sector, buscando a dos personas para que sirviera de testigo y al llegar cerca del referido inmueble observaron un ciudadano con las características fisonómicas similares a las aportadas por la denunciante, al observar la comisión policial se introdujo al inmueble en veloz carrera cerrando la reja del mismo, donde la comisión policial amparados en el articulo 210 y sus numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos hoy el artículo 196, y en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, se vio en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física moderada para abrir dicha reja e ingresar a la vivienda en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, manifestando el referido ciudadano, que nunca ingreso al inmueble, ya que se encontró en la parte de afuera del mismo cumpliendo labores de seguridad, sin embargo, dio fe que una vez que terminan el procedimiento el jefe de la comisión les manifestó el resultado del mismo, informando que se había incautado, en la habitación en la cual el pernoctaba, en una peinadora de madera donde se encontró en la segunda gaveta subiendo lado izquierdo un rollo de envoplast, un paquete de bolsas pequeñas de material sintético transparente, la cuales fueron contadas en presencia de los testigos y el ciudadano S.S.O.D.J., dando un total de cincuenta (50) bolsas, al igual se encontró en la misma gaveta un rollo de hilo para costura de color verde, una hojilla de exacto atada en un extremo con un cartón de color azul y cinta adhesiva de color beige, dos (02) envoltorios en forma cilíndrica atados con envoplast contentivo de una sustancia compacta presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, y un envoltorio de tamaño regular en material sintético transparente en su interior de un polvo Blanco presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. ARROJANDO UN PESO NETO DE: MUESTRA 5.- ONCE (11) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILlGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA 6.- ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, V.M.R.A., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    11) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.I.A.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.951.298, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “Eso fue el día 24-05-2011, estábamos en la sede de Inteligencia, S.J. y el Inspector D.R. nos informó que recibió una llamada, identificando al ciudadano O.S., como quien presuntamente estaba distribuyendo drogas, nos trasladamos en la unidad blanca 3384, a nivel de la 16 y las Américas agarramos dos ciudadanos como testigos. Entramos al barrio por el ambulatorio Venezuela, al llegar al sitio, dos ciudadanos salieron corriendo al ver la patrulla y otro ingresó a la vivienda, yo me quede afuera. Cuando salieron, como a las 8, me enteré que habían incautados dos envoltorios dentro de material trasparente, unas bolas como para envolver, ingresaron a la vivienda el Inspector Rangel, Gutiérrez, Planchez y Carrero, los otros nos quedamos afuera. Es todo. La Fiscalía del Ministerio realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Eso fue como a las 5 de la tarde en P.n., sector la Agüita, en una casa de dos pisos. 2.- Estando en el comando, el Inspector D.R., nos informa que llamó una señora denunciando una presunta distribución de drogas, aportó el apodo “Oso”, y el nombre O.S., dijo que era gordo, de 1,70 metros aproximadamente. 3.- Cuando íbamos llegando, habían tres ciudadanos hablando, dos de ellos salieron dos ciudadanos corriendo, el otro ingresó a la vivienda, al terminar el allanamiento, ellos nos dijeron que habían localizado lo que incautaron en una habitación de la segunda planta, en una gaveta. Es todo.- La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Al salir del comando, llevábamos, los chalecos, nuestras armas, una barra. 2.- En este procedimiento no llevábamos orden de allanamiento. 3.- Para llegar al inmueble, salimos de S.J., agarramos la 16, cruzamos el Ghersy, subimos las Américas, subimos por el Y.L. y por el ambulatorio Venezuela. 4.- Los testigos los ubicamos uno en la 16 y el otro por la avenida las Américas, no recuerdo específicamente donde. 5.- Mi función fue seguridad externa. 6.- Era una vivienda de dos niveles. 7.- La unidad siempre estuvo al frente de la casa, en ningún momento se movilizó. 8.- Salimos hacía el viaducto Campo Elías, por el modulo policial. El Tribunal no tiene preguntas…”.

    Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, I.A.M.M., que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que se apersonaron a la dirección: en el barrio P.N. sector la Agüita, casa 1-6, M.E.M., a los fines de practicar un allanamiento, ya que por una llamada telefónica anónima, les informaron que un ciudadano apodado el OSO, se encontraba afueras de su residencia distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual se trasladan al sector, buscando a dos personas para que sirviera de testigo y al llegar cerca del referido inmueble observaron un ciudadano con las características fisonómicas similares a las aportadas por la denunciante, al observar la comisión policial se introdujo al inmueble en veloz carrera cerrando la reja del mismo, donde la comisión policial amparados en el articulo 210 y sus numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos hoy el artículo 196, y en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, se vio en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física moderada para abrir dicha reja e ingresar a la vivienda en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, manifestando el referido ciudadano, que nunca ingreso al inmueble, ya que se encontró en la parte de afuera del mismo cumpliendo labores de seguridad, sin embargo, dio fe que una vez que terminan el procedimiento el jefe de la comisión les manifestó el resultado del mismo, informando que se había incautado, en la habitación en la cual el pernoctaba, en una peinadora de madera donde se encontró en la segunda gaveta subiendo lado izquierdo un rollo de envoplast, un paquete de bolsas pequeñas de material sintético transparente, la cuales fueron contadas en presencia de los testigos y el ciudadano S.S.O.D.J., dando un total de cincuenta (50) bolsas, al igual se encontró en la misma gaveta un rollo de hilo para costura de color verde, una hojilla de exacto atada en un extremo con un cartón de color azul y cinta adhesiva de color beige, dos (02) envoltorios en forma cilíndrica atados con envoplast contentivo de una sustancia compacta presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, y un envoltorio de tamaño regular en material sintético transparente en su interior de un polvo Blanco presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. ARROJANDO UN PESO NETO DE: MUESTRA 5.- ONCE (11) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILlGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA 6.- ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, I.A.M.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    12) Declaración del funcionario de la Policía del Estado M.A.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.041.860, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó “Eso fue el 24-05-2011, aproximadamente a las 5:20 de la tarde, me encontraba en las instalaciones de la sede de Investigación, cuando el oficio D.R. nos manifestó que había recibido una llamada anónima, de una persona, que por el tono de voz era femenina, donde denunció que en el Barrio P.N. había un ciudadano en el sector La Agüita, que presuntamente estaba distribuyendo drogas, abordamos la unidad 3384, subimos por la 16 y abordamos un testigo, por las Américas el otro, tomamos la vía del Hospital Sor J.I., metros antes del sitio, se observaron a tres personas, que al ver la comisión, dos emprendieron huida y el de las características aportadas, ingresó a la vivienda, al inmueble ingresamos D.R., N.G., Planchez y mi persona, el Jefe de la comisión me designó como seguridad en la parte interna de la vivienda, me enteré poco minutos después, que a este ciudadano se le incautó una presunta droga, siendo las 8 de la noche nos retiramos de la vivienda y nos trasladamos al comando. Es todo. La Fiscalía del Ministerio realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Mi función fue la seguridad interna en la puerta de la vivienda. 2.- No teníamos orden de allanamiento, ingresamos porque visualizamos a la persona que coincidía con las características aportadas. 3.- Pude observar que solo se llevaron a una persona detenida, no vi mas. 4.- Yo no visualicé cuando incautaron la sustancia, me entré porque el Jefe de la comisión me informó, cuando la abordamos la patrulla fue que medio pudimos ver la vivienda. 5.- En la parte interna estábamos solamente D.R., N.G., Planchez y mi persona, en el momento que ingresamos, ingresan los testigos. Es todo. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- En vista que no abrían la puerta de la residencia, buscamos en la unidad una barra y utilizamos la fuerza humana, antes de hacer esto, tocamos la puerta pero no abrieron, se tocó en tres oportunidades, después de 8 a 10 minutos, ingresamos, todo en presencia de los testigos. 2.- Mi función fue en la parte interna de la vivienda principal, no tuve acceso a la vivienda y no presencié el hallazgo. 3.- Para tener acceso al sector, nos metimos por la calle que está por el Ambulatorio Venezuela. 4.- La unidad en todo momento se mantuvo fuera de la vivienda, en ningún momento se movió para el Barrio S.B.. Es todo. A preguntas del otro defensor contestó : 1.- Me enteré que incautaron droga por el jefe de la comisión, yo no me movilicé de la puerta. 2.- La evidencia la lleva Jeefrey Planchez, nos mostró la evidencia pero no pude visualizarla bien. No la destapó. Es todo.- El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Desconozco quien levantó el acta. 2.- Se levantaron dos actas, una en la vivienda en la parte de arriba y otra en el comando. 3.- N.G. estaba en la parte de arriba pero desconozco que función le designó el Jefe. 4.- En cuanto a los testigos, no recuerdo quien se bajó a abordarlos. 5.- En la parte de abajo habían escombros. Es todo…”.

    Expuso funcionario de la Policía del Estado Mérida, A.C.M., que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que se apersonaron a la dirección: en el barrio P.N. sector la Agüita, casa 1-6, M.E.M., a los fines de practicar un allanamiento, ya que por una llamada telefónica anónima, les informaron que un ciudadano apodado el OSO, se encontraba afueras de su residencia distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual se trasladan al sector, buscando a dos personas para que sirviera de testigo y al llegar cerca del referido inmueble observaron un ciudadano con las características fisonómicas similares a las aportadas por la denunciante, al observar la comisión policial se introdujo al inmueble en veloz carrera cerrando la reja del mismo, donde la comisión policial amparados en el articulo 210 y sus numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos hoy el artículo 196, y en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, se vio en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física moderada para abrir dicha reja e ingresar a la vivienda en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, manifestando el referido ciudadano, que no observó la revisión, ya que fue seguridad interna de la vivienda, sin embargo, dio fe que una vez que terminan el procedimiento el jefe de la comisión les manifestó el resultado del mismo, informando que se había incautado, en la habitación en la cual el pernoctaba, en una peinadora de madera donde se encontró en la segunda gaveta subiendo lado izquierdo un rollo de envoplast, un paquete de bolsas pequeñas de material sintético transparente, la cuales fueron contadas en presencia de los testigos y el ciudadano S.S.O.D.J., dando un total de cincuenta (50) bolsas, al igual se encontró en la misma gaveta un rollo de hilo para costura de color verde, una hojilla de exacto atada en un extremo con un cartón de color azul y cinta adhesiva de color beige, dos (02) envoltorios en forma cilíndrica atados con envoplast contentivo de una sustancia compacta presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, y un envoltorio de tamaño regular en material sintético transparente en su interior de un polvo Blanco presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica. ARROJANDO UN PESO NETO DE: MUESTRA 5.- ONCE (11) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILlGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA 6.- ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Policía del Estado Mérida, V.M.R.A., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    13) Declaración del ciudadano G.J.P.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.340.663, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “Ese día yo venía del trabajo y me agarraron en la plaza de toros que si podía colaborar con un allanamiento en P.N., yo entré con los PTJ y vi que encontraron algo ahí y se que agarraron a una persona. Lo veo y no me acuerdo quien es a quien detuvieron ese día. Es todo.- La Fiscalía del Ministerio realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Éramos dos testigos, a mi me metieron para un lado, y vi que en una cestita que encontraron algo, se que en el otro cuarto si encontraron algo. 2.- No recuerdo la fecha, y la hora fue como a las 5:10 de la tarde, yo salgo del trabajo a las 5 de la tarde. 3.- La policía me agarró en la bajada del barrio que está detrás de la plaza de toros. 4.- Yo venía a pie. 5.- No recuerdo si el otro testigo ya había bajado o iba en la patrulla. 6.- La casa es en una esquina, no se como se llama el sector, se que es en P.N.. 7.- La fachada de la vivienda tenía una reja, una ventana, no recuerdo el color. 8.- Cuando llegamos la puerta estaba cerrada, llamaron y no abrieron, forzaron la reja. 9.- Uno de los policías me agarró y me dijeron que lo siguiera y fueron directo para arriba. 10.- Revisaron un baño, yo estuve mas que todo con uno solo. 11.- Yo lo vi que encontraron algo en el baño, era como un palo marrón, no se que contenía, era del tamaño de un dedo, como con teipe. 12.- El funcionario dijo que era un dedo o un dedil, no se de que, me lo mostró. 13.- No se distinguir entre policías o PTJ, me llevaron para s.J.. 13.- Los funcionarios estaban vestidos de civil. 14.- Ellos revisaron en una jardinera y bajamos la escalera, ahí había otra habitación, encontraron una bolsa, un exacto y un potecito, en un gavetero, cuando ellos encontraron yo no estaba ahí. 15.- Yo no conversé con el otro testigo. 16.- Encontraron en la otra habitación, de lo que yo vi, había una bolsita pequeña, ellos decía que era para preparar eso. 17.- Yo vi una sola persona que vivía en la casa, era un señor mayor, él estaba sentado en la escalera, no se si dijo algo, yo no llegué a hablar. 18.- No recuerdo si el señor que estaba sentado en la escalera de la casa, es el mismo que está aquí (el acusado). 18.- salimos de la vivienda como a las 8 de la noche. 19.- No se a quien le dejaron la custodia de la vivienda. 20.- A mi me trasladaron al sitio en una camioneta blanca, ahí íbamos todos, al señor que agarraron, el otro testigo, los funcionarios y yo. 21.- El chofer del vehículo no entró, en la carro iban varios, como 6. 22.- En el momento que me piden la colaboración de ser testigo, eran tres funcionarios. Es todo.- La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Cuando me abordó la policía para ser testigo, yo iba caminando por el enlace vial, ahí estaba la Toyota blanca, detrás de la plaza de toros, para bajar al barrio. 2.- Cuando me abordaron, creo que habían tres funcionarios. No recuerdo bien. 3.- Yo estaba a pie. 4.- Yo creo que con la patrulla iba un motorizado, no recuerdo bien. 5.- Cuando estábamos en S.J., fue que el otro testigo me dijo el venía de clases, no recuerdo si estaba, pero si hubiese estado lo confundo con un funcionario. 6.- Yo iba como asustado, no mire a nadie. 7.- Cuando salimos del enlace vial iba uno manejando y otro adelante, yo iba a tras y estaba otra persona. 8.- El vehículo tomó la misma vía del enlace que da para el barrio. 9.- El vehículo no se fue por el ambulatorio. 10.- Cuando llegamos al inmueble, habían otros funcionarios, ya estaba entrando. 11.- Los funcionarios me dijeron que me esperara un momento, después si entré, hubo uno que se cayó, salió corriendo, yo entré como a los dos minutos. 12.- Cuando yo entré al inmueble, los funcionarios estaban parados adentro, uno de ellos me dijo que lo siguiera. 13.- Cuando entramos, yo entré al final de la casa, a mano derecha hay una habitación y al final un lavadero. 14.- El otro testigo estaba en otro lado revisando. 15.- Yo siempre anduve con uno solo, me decía que estuviera pendiente. 15.- Donde yo estaba encontraron un dedo, lo sacó de una cesta, envuelto como en cinta plástica. 16.- El señor que detuvieron siempre lo vi en la escalera sentado. 17.- No se si había algún funcionario custodiándolo, no estoy seguro si alguno estaba pendiente del señor. 18.- Cuando entramos no vi al señor en la parte de afuera del inmueble. 19.- Cuando yo llegué, el los estaban tratando de abrir la puerta. 20.- Yo creo que el otro testigo entró al cuarto que queda a mano izquierda, nunca estuvimos juntos, nos vimos fue cuando bajamos a S.J.. 21.- No recuerdo si cuando yo llegué el otro testigo estaba adentro. 22.- No se cuantos funcionarios estaban con el otro testigo, porque de donde yo estaba, no se veía, cuando yo bajé, ya habían encontrado algo ahí, si me mostraron lo que encontraron. 23.- Encontraron una bolsa blanca, un potecito y un exacto. 24.- Cuando entramos, había unas láminas de vidrio en la pared y para el otro lado había tierra. 25.- Yo no participe en la revisión que se hizo abajo. 26.- No vi si en el inmueble levantaron algún acta. 27.- No observé que hayan encontrado dinero. 28.- Cuando llegamos a S.J., estuve como hasta las 11 de la noche. 29.- En S.J. si me agarraron los datos y que dijeron que había visto, hicieron el acta, me preguntaron algunas cosas pero no recuero si firmé eso. 30.- Los funcionarios leyeron el acta, me preguntaron alguitas cosas. Es todo. A preguntas del otro defensor contestó: 1.- La camioneta tenía sentido del enlace hacía el barrio P.N.. 2.- Fue uno solo el que me pidió la colaboración para ser testigo. 3.- Yo iba en la parte de atrás de la camioneta. 4.- De donde yo estaba tenía visibilidad de la vía. 5.- No observé ni a personas corriendo ni al señor que estaba adentro. 6.- Ese día yo no estaba en moto. 7.- Cuando llegamos primero entraron los funcionarios, estaba con las armas pendientes, como al minutos ó dos, entré yo. 8.- No se si entraron por el techo. 9.- Yo revisé la parte de arriba, había una habitación, un lavadero, una jardinera, la cocina, cuando revisamos arriba se encontró lo que les dije. 10.- El dedil que encontraron no fue destapado ni en la vivienda ni en el vehículo, no se ni siquiera quien la llevaba. 11.- No recuero sin coloqué las huellas dactilares en el acta. 12.- No vi si el otro testigo firmó, primero pasó él y luego yo. 13.- Al salir de S.J. me fui a mi casa, como a las 11:30 de la noche. Es todo.- El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Cuando yo llegué en la camioneta, ellos estaban ya para entrar, estaba abriendo, el vehículo se paró y cuando me bajé del vehículo ya estaba abierto, primero entraron dos o tres armados y como dos minutos después entramos los demás. 2.- Cuando yo entré recuerdo que el señor que detuvieron estaba sentado en la escalera. 3.- Al entrar a la vivienda, nos dividimos en dos, un testigo fue para un lado y yo para otro…”.

    Expuso el ciudadano G.J.P.M., testigo del procedimiento, narró completamente las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, a su modo de observar ratificó por medio de su testimonio lo dicho por el otro testigo J.J.R.B., como se realizó el procedimiento, señalo que la revisión no empezó sin ellos (los testigos), y aunque el mismo, manifestó que no observó la incautación de la droga, no es menos cierto que afirmó que el otro testigo si observó la incautación de la droga, motivado a que se dividieron en dos grupos. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración del testigo, G.J.P.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    14) Declaración del ciudadano testigo F.P.U., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.003.440, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “Ese día estaba yo en casa de mi tía estaba dándole unos medicamentos, estábamos en el balcón cuando de repente se estacionó abajo del muro una vez que estaba allí llegaron unos funcionarios entraron en la puerta principal y procedieron tirar la puerta, después vi a los funcionarios saliendo de la casa rápido de la señora Felipa a los 15 .minutos salieron y fueron a buscar unos testigos con la camionetas blanca al barrio S.b. y subieron con unos muchachos y eran como a las cuatro y eso fue como a las cinco vi Salir de casa del señor Osias. Es todo.- La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Informe en que sector del bario yo estaba en la segunda planta en de la casa de mi tía En el barrio pasando en frete del señor osuna llegue como a las cuatro y media 2.-estuve como hasta las 7 y me fui a la hechicera donde vivo3.-Observe una camioneta blanca estaba en la segunda planta en el balcón de mi tía conversando .con mi tía 4.- Como pasada a las 5 llego esa camioneta 5-Fue en mayo últimos de mayo, se que es en ese .mes, es en mayo pero no se en que fecha 6.-En ningún momento lo vi en la puerta estaba cerrada 7.-No lo vi en ningún momento al acusado 8.-Los funcionarios entraron al lado porque esa puerta estaba abierta9.-Por la principal entraron como 2 o 3. 10.- Ellos tenían una barra hasta que la puerta se abrió11.- Ellos salieron como alas 12 o 15 minutos salieron y se fueron al barrio a buscar testigos 12.-Regreso la camioneta blanca13.- Cuantos funcionario 3 a la camioneta 14.- Venían 2 muchachos con los funcionarios 15.- Habían quedado funcionarios todavía si creo que si eran varios funcionarios 16.-Y para el barrio subieron 3 17.-Estaban de civil y unos con chalecos 18.-Subían por la calle principal de p.n. 19.-Dos muchachos que estaban en el muro y no agarro 20.- No tengo conocimiento de lo que ocurrió dentro del inmueble 21.-Me estuve hasta las 7 y yo me fui y había gente ahí todavía.. Es todo.- La Fiscalía del Ministerio realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- pasando la calle es la distancia en frente2.-Desde el balcón observe lo que pasaba 3.-Porque como quedaba en frente me asome me di cuenta , claro porque se bajaron de una vez y entraron eso nada mas lo hace la autoridad 4.-No tengo presión de los minutos exactos y ellos lo dijeron saliendo y lo escuche 5.-Ellos nada mas dijeron que en necesitaban unos testigo 6.-Si yo vi que llegaron con los testigos y eran 2 caballeros 7.-Los funcionarios ingresaron a la casa con los dos señores8.-Lo que paso adentro no se yo estaba asustado 9.-Quienes salieron corriendo rumbo hacia arriba las casita 10.- Si ocurren circuncstasncia ilícitas en el sector que vende droga 11..-Yo siempre voy a, visitar a mi tía y a mi familia. Es todo.- El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas : 1.- Lo conozco yo desde hace tiempo puede ser 10 años de conocerlo no de tratarlo 2.-Su familia tiene trato con ella como todo vecino 3.- Llegue a las 4. 4.-No estaba la unidad 5.-Estaba en el balcón y hablamos de la vecina como media hora 6.-Observe estábamos en el balcón y vi la camioneta en movimiento 7.-Caben dos vehículos desde el lugar donde estoy al frente de la vivienda 8.-La casa es de dos plantas, 9.-Yo no lo vi en ningún momento 10.- Estaba cerrada la puerta no vi a nadie 11.- la vivienda tiene una reja todas las puertas tienen una puertas y rejas12.-Eso estaba en el balcón eso queda ahí mismo salieron de unas vez del carro eso fue rápido 13.- Algunos se meten y los otros con la barra proceden a meterse. 14.- Entraron por la puerta del señor arias que estaba abierta. 15.- Acceso no tienen a casa del señor Osias. 16.- No vi como entraron vi que fue por la puerta principal pero no vi como entraron 17.- La puerta estaba cerrada. 18.- Yo cuando los vi le estaban dando a la puerta y le metieron la barra a la reja y a la puerta. 19.- No había visto ningún procedimiento esto fue Por casualidad estaba ese día y vi. 20 .- Abrieron la reja de donde viven al señor osias . 21 .- Dos estaban a fuera y los demás entraron 22..-Salen los dos que dijeron vamos a buscar los testigos 23.- Después llego una moto normal no se si era de la policía. 24.- Yo no vi a ninguna persona acercándose a la vivienda. 25.- Los familiares no estaban ahí 26.-Salieron unos funcionarios por el balcón y se volvieron a meter, solo los funcionarios. Es todo…”.

    Expuso el ciudadano F.P.U., testigo de la defensa, el mismo manifestó una serie de circunstancias de tiempo modo y lugar, que no le generaron ningún tipo de credibilidad y convicción a este juzgador sobre los hechos narrados, motivado a que el mismo, señala que los funcionarios ingresaron a otra vivienda distinta del acusado momentos antes, y después salieron a buscar testigos, lo cual fue completamente desvirtuado por los dos testigos del procedimiento, motivado a que los mismos afirmaron que ingresaron los funcionarios tumbando la puerta del inmueble y después ingresaron ellos casi simultáneamente, es por ello, que este Tribunal, no le da valor jurídico a este testimonio, no aportando ningún tipo de convencimiento al Tribunal, para desvirtuar la culpabilidad del acusado. Y así de declara.-

    15) Declaración del ciudadano testigo Y.C.I., titular de la cedula de identidad Nº 19.145.691 testigo promovida por la defensa privada , una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia. De seguidas se le otorgo el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “El dia del allanamiento yo estaba en mi casa yo vivo al lado de la casa del señor Osias, frente a mi casa se estaciono la camioneta de la policía dos funcionarios entraron a mi casa y los otros a lacas del señor Osias, ellos se subieron por la parte de arriba y salieron por ahí no vi salir al funcionario que entro por la parte de atrás, otros funcionarios le daban con una barra a la puerta de la casa de Osias, no entendí porque se meten los funcionarios a mi casa. Es todo”. En este estado procede a hacer preguntas el defensor privado, se deja constancia de las respuestas : “a finales de mayo hace dos años, entraron corriendo de una manera muy brusca, entraron corriendo armados, que calmara a los niños y me calmara yo uno me pidió permiso para revisar los cuartos, uno corrió hacia la placa, supongo que salio por la casa del señor Osias desangrando, como esta de la sala es la altura de la pared, si porque la pared no esta terminada, si le deban con una barra a la puerta, yo vi al señor en la mañana bajando de la camioneta unas cosas como a las ocho a nueve de la mañana, venían como nueva a diez funcionarios; fueron unos funcionarios y decían que buscaran testigos, la Toyota agarro hacia el barrio S.B. y regreso dentro de 10 a 15 minutos, vi que se bajaron dos muchachos y los funcionarios en la parte de detrás de la Toyota, el es pintor, albañil, en la sala que queda hacia fuera, porque estaban armados y tenían chaleco, no la reja y puerta de la casa estaban abiertas, había mucha gente, no recuerdo, la bodega de la señora Aide queda a dos casitas de la mía. Es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a las partes, haciéndolo en primer lugar el representante de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, se deja constancia de las respuestas : “ Serian como a las cinco a cinco y media de la tarde, en el barrio P.N.C.p. mi casa es 1-4, no nunca entendí porque esos funcionarios se metieron a mi casa, si son unidas las casas, si se pueden comunicar, me imagino que salto la pared, hay casas casi al mismo nivel da la pared de mi casa con la del señor, es abierto, uno reviso los cuartos, estaban vestidos de civil armados y con chalecos, el resto de los funcionarios me imagino que estaban en la casa del señor, tengo nueve años viviendo en p.n., el vive con la mamá, al principio cunado ellos entraron yo estaba en la calle con mis hijos el funcionario me dice contrólese señora no pasa nada, vi aun funcionario que le echaban agua en el brazo, eso duro como hasta las nueve de la noche, vi cuando se lo llevaron no supe el motivo, con mis hijos uno tiene dos, años, la niña de siete y la otra de trece, sola me encontraba con mis hijos mi esposo estaba trabajando, se que es la mamá de él, la señora Felipa madre del señor Osias hablo conmigo que si yo podía venir a declarar. Es todo”. De seguidas, el ciudadano juez realiza preguntas y se deja constancia de las repuestas: “de dos con la placa, por la escaleras que están dentro de la vivienda en el medio, el primer funcionario se quedo en la sala el otro subió a la placa y a ese luego lo vi en la calle cuando le estaban echando agua, si ingrese a las habitaciones con el funcionario el solo entro a las habitaciones y la revisión duro como diez minutos, no entendí porque se metieron a mi casa, el que quedo en la sala no era muy alto no recuerdo bien las características de los funcionarios, la patrulla se fue hacia la S.B., porque yo me asome a la ventana y ella agarro hacia la S.B., el funcionario me dijo señora puedo revisar las habitaciones y yo le dijo conmigo, la patrulla tardo como diez a quince minutos, en la sala con mis hijos, nunca salio por mi casa luego lo ví en la calle, de la parte de atrás vi que se bajaron dos muchachos y los funcionarios, porque no los vi armados ni con chaleco, no siempre me mantuve en la sala con mis muchachos, no porche no acera, cuando había revisado las habitación el no se estuvo mucho en la casa, eso fue en la noche como a las nueve a nueve y media ese día no llego, no recuerdo, los que estaban hay, no uniformados no, siempre se mantuvo la Toyota blanca había una moto pero no se si era de la policía. Es todo…”.

    Expuso el ciudadano Y.C.I., testigo de la defensa, el mismo manifestó una serie de circunstancias de tiempo modo y lugar, que no le generaron ningún tipo de credibilidad y convicción a este juzgador sobre los hechos narrados, motivado a que el mismo, señala que los funcionarios ingresaron su vivienda, y otros tumbaron la puerta de la vivienda del acusado momentos, lo cual fue completamente desvirtuado por los dos testigos del procedimiento, motivado a que los mismos afirmaron que ingresaron los funcionarios tumbando la puerta del inmueble y después ingresaron ellos casi simultáneamente, afirmando que cuando ingresaron al inmueble solo estaba el acusado, es por ello, que este Tribunal, no le da valor jurídico a este testimonio, no aportando ningún tipo de convencimiento al Tribunal, para desvirtuar la culpabilidad del acusado. Y así de declara.-

    16) Declaración de la experto V.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.019.587 psiquiatra forense del CICPC promovida por la defensa privada , una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia. Seguidamente se le puso a la vista Experticia Psiquiatrica Nº 838 que riela al folio 80. De seguidas se le otorgo el derecho de palabra y entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico el contenido y la firma de la misma, esta experticia se realizo en julio del 2011 a un adulto de 53 años de nombre O.d.J.S., lo que dijo fue que estaba arreglando un techo en casa de su madre y le manifestaron unos policías que estaban buscando a un muchacho, él había estado preso en el año 2000 que había consumido droga desde los 14 años y que por no tener plata y la chicharra fue que lo pusieron preso, en el lado afectivo dejo que tenia una hija pero tenia tiempo que no la veía y vivía en la casa con su madre, los antecedentes patológicos consumo de droga desde los 14 años, no ingería alcohol, manifestó que se sentía solo, en cuanto a los antecedentes dijo que era su segundo antecedente, del examen mental no hubo alteraciones delirantes, en cuanto a juicio, raciocinio normal y las conclusiones se concluyo que no había enfermedad mental pero si una dependencia a la marihuana de larga data. Es todo”. En este estado procede a hacer preguntas el defensor privado, se deja constancia de las respuestas : “Marihuana y base de cocaína; tuvo contacto con ellas estaba bajo los efectos de una sustancia; depende si hay varias sustancias y de consumo en el caso de él puede haber sensaciones sumergidas de persecución, cuando se consume marihuana hay una sensación de extrema relajación el contacto con la realidad no se pierde, el alcohol si; de los 14 años se esta formando la personalidad debe hacer el tratamiento que sea ya que la base destruye y deteriora mas que la marihuana, él tiene derecho a su salud mental. Es todo”. Se le concede el derecho de preguntar a l representante de la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, se deja constancia de las respuestas : “se hizo la practica de la experticia, no porque uno busca como clínico el diagnostico, dijo eran unos policías y menciono a inteligencia y que el arresto fue por la chicharra, enfermedad mental suficiente no, es un trastorno de comportamiento, no. Es todo”. De seguidas, el ciudadano juez realiza preguntas y se deja constancia de las repuestas: “No pierde el contacto con la realidad, hay es una tendencia a la paranoia, no es una enfermedad mental suficiente. Es todo…”.

    Expuso V.R., la experto, ratificó el contenido y firma de la experticia psiquiátrica Nº 838, realizada al acusado, en la cual concluyó que le mismo es consumidor de marihuana, no evidendiando enfermedad mental alguna, siendo esta experticia ilustrativa al Tribunal sobre la dependencia del acusado al consumo de la marihuana, sin embargo, no es un elemento de culpabilidad en contra del mismo. Y así de declara.-

    17) Declaración del ciudadano M.W.S.P., titular de la cedula de identidad N° 18.372.934 adscrito al CICPC sub delegación Mérida experto sustituto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien depondrá sobre la Inspección N° 2436 realizada or el funcionario del CICPC D.A.. Seguidamente, el juez procede tomarle el juramento de Ley, se le puso a la vista Inspección N° 2436 que riela al folio 22 de las actuaciones y entre otras cosas expuso: "Se trata de una inspección técnica de fecha 25/05/2011 a la vivienda 1-06, sector la agüita municipio libertador, una vivienda de un solo nivel pared revestida de color beis de techo de platabanda y piso de cemento. Es todo". De seguidas, el Fiscal del Ministerio Público realiza preguntas y se deja constancia de las repuestas:

    "D.A., siendo las 12:01 p.m., el nivel de platabanda. Es todo". De seguidas el defensor privado realiza preguntas y se deja constancia de las repuestas: "Es un solo nivel porque hay un anexo en la platabanda el cual puede ser como un deposito, las habitaciones están en la planta baja en la platabanda hoyes una anexo, hay un pasillo que se comunican con dos habitaciones que pueden ser un anexo que pueden fungir como un deposito, dice que al nivel de la cocina se observa una escalera en forma ascendente, ubicamos la cocina esta la escalera y en la platabanda se encuentran dos habitaciones que deben ser que están en construcción, debe ser un segundo nivel que no esta en su totalidad terminada solo tiene dos paredes yeso es lo que refleja como las dos habitaciones, el habla de la entrada, el dice nada mas de la vía de acceso. Es todo" .De seguidas el juez realiza preguntas, se deja constancia de las repuestas: "Podría ser, debe ser una casa de dos pisos pero que no esta terminada es lo que entiendo ahi. Es todo…”.

    Expuso M.W.S.P., rindió testimonio como experto sustituto de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien depondrá sobre la Inspección N° 2436 realizada por el funcionario del CICPC D.A., el mismo explicó detalladamente donde se realizó la misma, practicada en la siguiente dirección: BARRIO P.N., SECTOR LA AGUITA, VIVIENDA NUMERO 1-6, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, dando por sentado las características del mencionado sitio, ilustrando completamente al Tribunal sobre las características del inmueble, así como, de la distribución de las habitaciones del mismo, dejando fijado al Tribunal el sitio donde se realizó el hallazgo de la sustancias ilícita, . Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de M.W.S.P., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    SE PRESCINDIO DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO YIMMY ROJAS, YA QUE EL MISMO NO COMPARECIÓ AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, AÚN ESTANDO DEBIDAMENTE CITADO TAL Y COMO SE EVIDENCIA AL FOLIO 232, Y VISTO QUE LOS OTROS FUNCIONARIOS APREHENSORES SI COMPARECIERON, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SE PRESCINDIO A SOLICITUD DE LA DEFENSA LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS M.V.M., L.M.C.F., de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

    a.- Inspección Ocular N° 2436 y Acta de Investigación Policial del 25/05/2011, practicada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION D.A. y P.C. adscrito a la Sub. Delegación de Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, M.E.M., en la siguiente dirección: BARRIO P.N., SECTOR LA AGUITA, VIVIENDA NUMERO 1-6, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. Inspección Ocular, la cual demuestra la existencia del lugar donde fue practicada la inspección personal y la revisión del inmueble la cual tuvo como consecuencia la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la aprehensión del ciudadano O.D.J.S.S., así como de probar la agravante contemplada en el numeral 7 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que la incautación de la droga se realizó dentro de la vivienda.

    b.- Experticia Química Barrido N° 9700-067-1384 del 25/05/2011, suscrita por la Experto. Profesional 1 FARMACEUTICO R.M.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Experticia que da por sentado, la existencia de la droga, en cuanto a la cantidad, peso tipo y los efectos que produce la droga incautada, siendo que con la misma constituye el cuerpo de delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ARROJANDO UN PESO NETO DE: MUESTRA 5.- ONCE (11) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILlGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA 6.- ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.

    c- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1385 del 25/05/2011, suscrita por la Experto Profesional 11 FARMACEUTICO R.M. DIAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Sub Delegación. Por medio de la misma, la experto expreso, todo lo concerniente que las muestras tomadas al imputado O.D.J.S.S., lo cual determinó que poseía sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su organismo.

    d.- experticia psiquiátrica Nº 9700-154P-838, de fecha 14/07/2011, relacionada con la evaluación psiquiatrita del imputado, la cual obra al folio 80 de las presentes actuaciones.

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    El 24 de mayo de 2011, a las 5:20 horas de la tarde, los funcionarios SUB. INSPECTOR (PM) D.R., SARGENTO PRIMERO (PM) N.G., CABO PRIMERO (PM) WILLlAM NAVA, CABO PRIMERO (PM) I.M., CABO PRIMERO (PM) A.C., AGENTE (PM) ESCALONA EDUARDO, AGENTE (PM) ROJAS YIMI, AGENTE (PM) RIVAS VíCTOR y AGENTE (PM) PLANCHEZ YEIFFREY, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, recibieron llamado anónima ante su institución policial, de una persona que por su tono voz se trataba de una dama, quien manifestó ser vocera del c.c. del Barrio P.N. parroquia Spinetli Dini, del Múnicipio Libertador, estado Mérida y la cual no quiso identificarse por temor a represalias donde informaba que en el barrio P.N. sector la Agüita, casa 1-6, se encontraba un ciudadano a quien apodan el OSO, y responde al nombre de O.S., el cual posee las siguientes características fisonómica: contextura obesa, estatura aproximada 1 metro 70 cm, piel blanca, el cual se encontraba sentado en la puerta de la vivienda distribuyendo drogas, por tal motivo conformaron la comisión policial antes mencionada a bordo de la Unidad P-384, ubicando en la Avenida 16 de Septiembre y avenida Las Américas, del municipio Libertador estado Mérida, en compañía de dos (02) ciudadanos testigos, trasladándose hacia la dirección aportada en la llamada anónima y al llegar cerca del referido inmueble observaron un ciudadano con las características fisonómicas similares a las aportadas por la denunciante, al observar la comisión policial se introdujo al inmueble en veloz carrera cerrando la reja del mismo, donde la comisión policial amparados en el articulo 210 y sus numerales 01 y 02 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy el artículo 196, el cual establece: “…Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta…”, (negritas del Tribunal), efectivamente los funcionarios amparados en la disposición legal antes señalada, procedieron a ingresar al inmueble, más aún ingresando con dos testigos, siendo que el artículo antes mencionado los exceptuaba de tal requisito, se estaba cometiendo un hecho delictivo, delito permanente, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo que les autorizaba para ingresar a ese inmueble, sin una orden de allanamiento, encuadrando completamente en lo que establece la excepción; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 05-05-2005, N° 747, estableció: “…No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…”, (negritas del Tribunal), de igual forma, este criterio es ratificado, por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28-02-2008, N° 268, estableció: “…En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta…”, (negritas del Tribunal), lo que evidencia que los funcionarios actuantes estaban completamente apegados a la normativa legal, y siendo que estaban en una comisión de un delito flagrante y permanente, procedieron a ingresar al inmueble, con la presencia de dos testigos (aún y cuando como explano la jurisprudencia, al realizar el allanamiento, por la vía de excepción, se obvian las formalidades del mismo), siendo explicados los motivos de tal circunstancia en el acta debidamente levantada y firmada por los funcionarios actuantes, es por ello que los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física moderada para abrir dicha reja e ingresar a la vivienda en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos, e ingresaron hasta el primer nivel específicamente hasta una habitación ubicada a mano izquierda de las escaleras donde se encontraba el ciudadano, procediendo la comisión policial a identificarse como servidores públicos de la policía del estado Mérida, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales, al igual el Sub. Inspector D.R.J. de la Comisión Policial le solicitó la respectiva identificación personal al ciudadano, quien se identifico como: S.S. OSlAS DE JESUS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 8.003.079, FECHA DE NACIMIENTO 09-04-58, pudiendo constatar que se trataba del mismo ciudadano denunciado en la llamada anónima, en acto seguido el Sub. Inspector D.R. en presencia de los dos (02) ciudadanos testigos le indica al prenombrado ciudadano que se le realizaría una inspección Personal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, como también se inspeccionaría el inmueble, y qué si tenía adherido al cuerpo u ocultaba en el inmueble algún tipo de evidencia de interés Criminalístico que lo manifestara, el prenombrado ciudadano no respondió, de igual manera le preguntaron si quería ser asistido por un vecino, persona de confianza o un abogado, manifestando el mismo no querer ser asistido por nadie, posteriormente el jefe de la comisión policial designó Funciones de la Siguiente Manera: Agente (PM) Planchez Yeiffrey encargado de la Inspección personal al ciudadano e inspección al inmueble, Sargento Primero (PM) N.G., Cabo Primero (PM) A.C., encargados de la seguridad Interna, Cabo Primero (PM) W.N., Cabo Primero (PM) I.M.A. (PM) Escalona Eduardo, Agente (PM) Rivas Víctor y Agente (PM) Rojas Yimi encargados de la seguridad Externa, dando así inicio a la inspección personal del ciudadano en presencia de los ciudadanos testigos no encontrándole ningún tipo de evidencia, seguidamente se inicio con la inspección al inmueble en compañía de los testigos y del ciudadano ocupante del inmueble por la habitación donde se encontraba el mismo al momento de que ingresó la comisión policial, preguntándole el jefe de la comisión policial qué quien ocupaba esa habitación el mismo respondió en presencia del testigo J.J.R.B., inspeccionando la cama no encontrando ningún tipo de evidencia, luego se procedió a inspeccionar una licorera de madera no encontrando evidencia alguna, seguidamente se inspeccionó la peinadora de madera donde se encontró en la segunda gaveta subiendo lado izquierdo un rollo de envoplast, un paquete de bolsas pequeñas de material sintético transparente, la cuales fueron contadas en presencia del testigo J.J.R.B. y el ciudadano S.S.O.D.J., dando un total de cincuenta (50) bolsas, al igual se encontró en la misma gaveta un rollo de hilo para costura de color verde, una hojilla de exacto atada en un extremo con un cartón de color azul y cinta adhesiva de color beige, dos (02) envoltorios en forma cilíndrica atados con envoplast contentivo de una sustancia compacta presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, y un envoltorio de tamaño regular en material sintético transparente en su interior de un polvo Blanco presunta Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, evidencias las cuales fueron visualizadas por los ciudadanos testigos, procediendo el jefe de la Comisión Policial Sub. Inspector (PM) D.R. a preguntarle al ciudadano S.S.O.D.J., en presencia de los dos (02) testigos. Ahora bien a los envoltorios incautados se le practicó la Experticia Química Barrido N° 9700-067-1384 del 25/05/2011, suscrita por la Experto Profesional 1 FARMACEUTICO R.M.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Sub Delegación, sobre las muestras incautadas, consistentes en: 1.- Un (01) rollo de papel tipo envoplast transparente. Se le practicó barrido en todas sus áreas. 2.- Cincuenta (50) bolsas, elaboradas en material sintético transparente. Se le practicó barrido en todas sus áreas. 3.- Un (01) rollo de hilo de color verde. Se le practicó barrido en todas sus áreas. 4.- Una (01) hojilla metálica, sujeta en un lado con un material cartón de color azul y cinta adhesiva de color beige. Se le practicó barrido en todas sus áreas. 5.- Dos (02) envoltorios tipo dediles, elaborados en material sintético transparente tipo envoplast y látex de color beige, dispuestos uno del otro. Con un peso bruto de 17 gramos con 800 miligramos. 6.- Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético transparente, sujeto en sus extremos con hilo de color verde. Con un peso bruto de 12 gramos. ARROJANDO UN PESO NETO DE: MUESTRA 5.- ONCE (11) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILlGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA 6.- ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, en el barrido realizado a las muestras arrojó como conclusión lo siguiente: muestra 1, 3 Y 4 Positivo en CLORHIDRATO DE COCAINA. La acción llevada a efecto por el imputado O.D.J.S.S., de ocultar en la peinadora de madera donde específicamente en la segunda gaveta subiendo lado izquierdo un rollo de envoplast, un paquete de bolsas pequeñas de material sintético transparente, un rollo de hilo para costura de color verde, una hojilla de exacto atada en un extremo con un cartón de color azul y cinta adhesiva de color beige, dos (02) envoltorios en forma cilíndrica atados con envoplast contentivo de droga, y un (01) envoltorio de tamaño regular en material sintético transparente en su interior de droga, así como se evidencia en Experticia Química Barrido N° 9700-067-1384 del 25/05/2011, suscrita por la Experto Profesional 1 FARMACEUTICO R.M.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Sub Delegación, sobre las muestras incautadas, ARROJANDO UN PESO NETO DE: MUESTRA 5.- ONCE (11) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILlGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA 6.- ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA. Tal conducta constituye el delito de OCULTAMIENTO ILlCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad, las cuales dieron por sentado la existencia de la droga y la manipulación que el imputado realizó de las mismas, desvirtuando de esta manera la presunción de inocencia y comprobándose la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Así se declara.

    En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

    …OMISSIS…

    Estima el Tribunal que la conducta del acusado O.D.J.S.S., se subsume en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”, (negritas del Tribunal), y el artículo 163 numeral 7, establece: “…Artículo 163 Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…) 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo, (…). En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…”. (negritas del Tribunal); el mismo tenía oculto dentro de su vivienda, específicamente en la habitación en la cual pernoctaba, en la peinadora de madera donde específicamente en la segunda gaveta subiendo lado izquierdo un rollo de envoplast, un paquete de bolsas pequeñas de material sintético transparente, un rollo de hilo para costura de color verde, una hojilla de exacto atada en un extremo con un cartón de color azul y cinta adhesiva de color beige, dos (02) envoltorios en forma cilíndrica atados con envoplast contentivo de droga, y un (01) envoltorio de tamaño regular en material sintético transparente en su interior de droga, así como se evidencia en Experticia Química Barrido N° 9700-067-1384 del 25/05/2011, suscrita por la Experto Profesional 1 FARMACEUTICO R.M.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta Sub Delegación, sobre las muestras incautadas, ARROJANDO UN PESO NETO DE: MUESTRA 5.- ONCE (11) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILlGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA 6.- ONCE (11) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA. Tal conducta constituye el delito de OCULTAMIENTO ILlCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad. Y así se declara.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    Los delitos en los cuales se comprobó la responsabilidad penal del acusado O.D.J.S.S., son: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 eiusdem, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”, (negritas del Tribunal), y el artículo 163 numeral 7, establece: “…Artículo 163 Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…) 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo, (…). En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…”. (negritas del Tribunal); es decir, que en primer lugar por el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito establecido en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo el término medio de diez (10) años, mas la agravante del artículo 163 numeral 7 de la de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual es de un tercio. Visto que el acusado no tiene conducta predelictual, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra en privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano:O.D.J.S.S., quien manifestó ser: Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.003.079, de Fecha de Nacimiento 09/04/1958, Edad 54 años, Estado Civil Soltero, de Ocupación u Oficio Albañil, Grado de Instrucción Primaria, con Domicilio en Barrio p.n., calle principal, casa Nº 1-6, cerca de la aguita, Teléfono 0274/2447164 (actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.7 eiusdem, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de:DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena…”

    MOTIVACION

    Corresponde a esta alzada, pronunciarse sobre lo concerniente al Recurso de Apelación respectivo, y para tal motivo, es necesario resaltar, lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, numeral 1º que en razón a un derecho y garantía fundamental, como lo es la libertad, señala:

    Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..

    Es necesario de igual manera, significar lo relacionado a la figura de la Flagrancia, que se encuentra establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dicho artículo define la Aprehensión en situación de Flagrancia, de la siguiente manera.

    Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

    Concepto que se encuentra plenamente enmarcado en Sentencia No 1597, del 10 de Agosto de 2006, expediente No 03-2401, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Importante debe ser el recalcar, lo referente a lo que señala el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la figura del Allanamiento, y los requisitos se encuentran señalados en el artículo 196 del citado Texto Adjetivo Penal.

    Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o jueza.

    El órgano de Policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el juez o jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista, Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  9. ) Para impedir la perpetración o continuidad de un delito

  10. ) Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden, constaran detalladamente en acta.

    Considera esta alzada, que es importante señalar los términos, cuando se produce la aprehensión en situación de Flagrancia, y cuando procede de manera legal, el allanamiento de morada, o visita domiciliaria.

    En el caso de marras, el ciudadano abogado recurrente, manifiesta en su pedimento, que debe decretarse la nulidad del procedimiento policial, en razón de que los testigos del allanamiento, en sus declaraciones por ante el A quo, no mencionan que observaron que esta persona objeto del proceso penal, salió corriendo y se metió en su casa, y que esa circunstancia se encuentra contenida en el acta policial.

    Así también señala como motivo de nulidad de la citada acta policial, el hecho de que a los testigos les pidieron la colaboración en lugares diferentes a los que señala la ya citada acta.

    Es menester considerar varios aspectos que delimitan entre si lo concerniente al proceso penal, en primer lugar, en la fase de investigación, el Tribunal en materia de Control, consideró que la aprehensión del ciudadano O.d.J.S.S., se produjo en situación de flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Texto Adjetivo Penal.

    También consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 Eiusdem, y decretó en su contra medida de privación judicial de libertad.

    De acuerdo a lo expuesto por los testigos, durante la celebración del respectivo juicio oral y público, y de acuerdo al principio de la inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

    Ahora en relación al tema de la nulidad del acta policial, solicitada por el recurrente, por considerar el mismo que existe por parte del A quo, Violación de la Ley por inobservancia de una N.J., de acuerdo a lo que establece el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según su criterio, el allanamiento se produce sin la respectiva orden emanada de un Tribunal de la República, competente para esa materia, y a su vez, manifiesta que las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se narran los hechos, que contiene el acta policial, no se corresponden con la realidad.

    En este sentido, cabe destacar lo que antes señalamos, en razón a las excepciones que el artículo 196 del COPP, establece, entre ellas para evitar la perpetración de un hecho punible, y para evitar que este se siga produciendo.

    En tal sentido, es importante traer a colación, la sentencia emanada de la Sala Constitucional signado con el número 1978 de fecha 25 de Julio de 2005, que establece entre otras cosas lo siguiente:

    …. Los motivos que determine un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta

    Es preciso observar, que la comisión policial, al ingresar a la citada residencia, en compañía de los dos testigos instrumentales, plenamente identificados, dejan constancia en acta de los motivos por los cuales realizan el allanamiento, de acuerdo a la excepción contenida n el artículo 196 del COPP, así lograron encontrar algunos envoltorios de presunta sustancia prohibida, así como objetos que se presumen que son necesarios para la distribución de la misma, puede apreciarse que tanto funcionarios, como testigos, son contestes en señalar que encuentran unos envoltorios, y el citado materia, como los es hilo, y bolsas plásticas.

    Advierte el recurrente, que, los testigos alegan que los funcionarios policiales, les pidieron la colaboración para la visita domiciliaria, en lugares diferentes al citado en el acta policial, pero en ocasión a la audiencia de juicio oral y público, sostienen lo que se encontró en la citada visita domiciliaria.

    En ese punto considera este Tribunal Colegiado, que lo que menos importa es el lugar donde la comisión policial, les pidió la colaboración, sino lo que declararon en el correspondiente juicio oral y público.

    Igualmente dice el ciudadano recurrente, que ningún testigo manifiesta en su declaración que el ciudadano O.d.J.S.S., haya salido corriendo y perseguido por los funcionarios.

    Lo trascendente en este orden de ideas, es que lo que se buscó en la citada residencia, se encontró, y así lo hicieron saber tanto funcionarios policiales, como testigos, en sus respectivas declaraciones.

    Lo que si hubiese sido irregular y susceptible de nulidad, es que los funcionarios y los testigos, no hubiesen encontrado algún elemento incriminatorio en contra del ya mencionado ciudadano, o que en su defecto los testigos hubiesen declarado algo contrario al espíritu, propósito y razón de lo encontrado en el allanamiento realizado.

    Es tan claro que tanto los funcionarios policiales, como los testigos, en presencia del Juez, y de las partes, durante sus declaraciones, con ocasión de la audiencia de juicio oral y público, señalaron de manera clara y precisa, los pormenores que tienen que ver con motivo del allanamiento, esto es lugar, tiempo y modo, y así todos fueron contestes en afirmar el hallazgo de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, en la residencia del hoy enjuiciado, por lo que el acta policial, tiene plena validez y legalidad.

    Razones más que suficientes, para que esta alzada, declare sin lugar el presente recurso de Apelación de Sentencia definitiva, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En merito de los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogado de la Defensa del encausado O.D.J.S.S., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02 de Septiembre de2013.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia condenatoria dictada en fecha 02 de Septiembre de 2013, en la causa penal signada con el número LP01-P-2011-005454, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano O.D.J.S.S., a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se libraron las boletas bajo los números _____________________________________

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR