Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001739

ASUNTO : LP01-P-2011-001739

Visto lo solicitado por los abogados Abg. A.A.E., defensor de la imputada SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN, de fechas 29-03-2011 y 31-03-2011, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendida, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

PRIMERO

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa que:

…Ciudadano Juez, demás está decirle que comprendemos las razones aludidas por usted en relación con la imposibilidad de efectuar el cambio de sitio de reclusión de la hoy imputada; sin embargo, quien más que su persona para conocer que muy a pesar de las ordenes emitidas en los años 2003 y 2006, aún, los jueces siguen hoy día estableciendo el reten policial del Estado Mérida como sitio preventivo de reclusión, al tratarse de casos donde corra riesgo la integridad ñsica de los procesados o por razones humanitarias como el presente; mas aún, cuando se trata del reten de mujeres que bien usted conoce carece de la problemática vigente en el anexo masculino; siendo así, ciudadano Juez la defensa no está considerando que usted emita la libertad sin ningún tipo de restricciones de nuestra defendida; sin embargo, por razones humanitarias le está peticionando abogando a su sensibilidad humana, se establezcan las medidas necesarias para asegurar la salud ñsica y emocional de una joven quien requiere sin ninguna duda la presencia de su madre. Asimismo, de no prosperar la presente solicitud, le pedimos sirva emitir los pronunciamientos relacionados con nuestra pretensión, para lograr entender de la mejor manera, cómo muy a pesar de que jueces adscritos a este Circuito Penal hoy día ordenan reclusiones en sitios distintos al CEPRA por razones humanitarias o de riesgo a la integridad ñsica, existe una negativa cuando se ha justificado desde la óptica probatoria las razones urgentes que requieren, en el por de los casos, un sitio acorde en el que nuestra defendida pueda restablecer los contactos con su joven hija...

SEGUNDO

ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

  1. - En fecha 16-02-2011, en la audiencia de presentación de imputado, a los fines de imponer la orden de aprehensión, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN se encuentra privada judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son ESTAFA CONTINUADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos PATRICIA CAÑIZALEZ SANTOS, F.O. MOLINA, TERESA RINCÓN ALBARRÁN, L.G. NARANJO, J.L. MONTOYA, J.C.M.M. y E.G.R.U. y J.R.V..

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de calificación en flagrancia por este Tribunal, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.

No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.

Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control N° 06, para decretar la medida privativa de libertad. Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumplen la imputada de autos. Así se declara.

En relación, al cambio de sitio de reclusión, es necesario destacar que en noviembre del año 2003, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela recibimos una orden directa mediante oficio del ex - Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R., ordenando a todos los jueces Penales del país, no dejar procesados privados preventivamente de libertad recluidos en Retenes de la Comandancias de Policía, debido que lo correcto debe ser en los Centros Penitenciarios creados en cada Circunscripción Judicial, lo cual, ha acatado, en todo momento este Juzgador. En igual forma, se recibió instrucciones de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, en fecha treinta (30) de enero del año 2006, según oficio PCJP-007-2006, Asunto: SITIOS DE RECLUSIÓN “ CENTROS PENITENCIARIOS”, señalando que enviaba a través del mismo copia fotostática del oficio N° 686.0106, procedente del Director Ejecutivo de la Magistratura Dr. L.V.A., recibida en la Presidencia en esa misma fecha, cuyo texto se explicaba a los Tribunales por sí sola. Por tanto, el oficio enviado de Caracas, bajo el N° 686-0106 de fecha año treinta (30) de enero del 2006, los cuales se agregan a las actas procesales en copias fotostáticas, confirman lo ordenado por el ex Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en el año 2003, y acuerda la Comisión Judicial ratificar la obligatoriedad que tienen los jueces penales de asignar como sitios de reclusión los Centros Penitenciarios de las respectivas Circunscripciones. Por otra parte, en fecha 25 de enero del año 2006, recibimos oficio PCJP-004-2006, del Presidente del Circuito Judicial de Mérida, en el cual hacía de nuestro conocimiento que esa Presidencia actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 534 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los oficios signados con los Nrs. 10738 de fecha 01 de enero del año 2006, y Nros. 534 del 25 de enero del año 2006, suscritos ambos por el jefe Comisario (PM) Lic. Alberto Daniel Quintero Valero, en su Condición de Director General de la Policía del Estado Mérida, y en base a ello nos informo esa Presidencia Judicial que todos los ciudadanos que sean objeto de privativas de libertad deberán ser ingresados de forma inmediata al Centro Penitenciario de Los Andes, lugar de reclusión. Al mismo tiempo, insto a todos los Tribunales, se sirvieran girar las instrucciones necesarias, para que los imputados que permanezcan aún en el Reten Policial, se ordene su traslado inmediato, señalando en su comunicación con carácter de estricto cumplimiento, es por ello, que no se acuerda el cambio de sitio de reclusión de la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN, ratificando así las decisiones de fechas16-02-2011 y 29-03-2011, y así se declara.

Así mismo, vista la solicitud realizada por la defensa en relación a la práctica de una experticia psiquiátrica a la imputada SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN, este Tribunal acuerda la misma para el día MIERCOLES SEIS DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (06-11-2011), razón por la cual se acuerda el traslado de la imputada hasta la sede de la Medicatura Forense del CICPC- Sub-Delegación Mérida. Líbrese oficio y boleta de traslado. Y así se declara.

De igual forma, la defensa solicitó: “…se acuerde oficiar al CICPC¬Sub Delegación Mérida, a los fines de practicarle a la joven M.A.A.C., en su condición de hija de nuestra defendida, las experticias correspondientes (médica-psiquiátrica), que logre justificar desde la óptica probatoria…”, en consecuencia, este juzgador no acuerda la mencionada solicitud, motivado a que la misma versa sobre una persona que no es sujeto procesal en la presente causa. Y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumplen la imputada SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN, conforme a los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 16-02-2011. SEGUNDO: no se acuerda el cambio de sitio de reclusión de la ciudadana SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN. TERCERO: vista la solicitud realizada por la defensa en relación a la práctica de una experticia psiquiátrica a la imputada SAHONARA LOURDES ALTUVE CALDERÓN, este Tribunal acuerda la misma para el día MIERCOLES SEIS DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (06-11-2011), razón por la cual se acuerda el traslado de la imputada hasta la sede de la Medicatura Forense del CICPC- Sub-Delegación Mérida. Líbrese oficio y boleta de traslado. CUARTO: De igual forma, la defensa solicitó: “…se acuerde oficiar al CICPC¬Sub Delegación Mérida, a los fines de practicarle a la joven M.A.A.C., en su condición de hija de nuestra defendida, las experticias correspondientes (médica-psiquiátrica), que logre justificar desde la óptica probatoria…”, en consecuencia, este juzgador no acuerda la mencionada solicitud, motivado a que la misma versa sobre una persona que no es sujeto procesal en la presente causa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY H.D.R.

En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-

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