Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005826

ASUNTO : LP01-P-2010-005826

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día veintidós de diciembre de dos mil diez (22-12-2010), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.M. VIVAS QUINTERO, venezolano, natural de Mérida, de, nacido en fecha 07/05/1992, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N°. V¬-19.997.789, grado de instrucción Bachiller, de oficio Estudiante de la UNEFA, de ingeniería de Comunicaciones, hijo D.Q. y J.V.; residenciado en: La Parroquia, Carrizal B, Calle Los Jabillos, casa 337, Mérida estado Mérida, teléfono 0274/2710186 y 0416/7720562, por el delito CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal. Solicitando además la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar menos gravosa al imputado de autos.

La defensa privada del imputado abogado ABG. C.M., quien considero: “…esta defensa técnica una vez escuchada la intervención fiscal, se adhiere a lo solicitado por la misma en cuanto a la medida cautelar…”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputado, según el acta policial inserta al folio 11, son los siguientes: “…encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de cincuenta y un (51 Bsf), en papel moneda…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20-12-2010, suscrita por los Funcionarios Policiales, (folio 11 ). 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN (folio 17). 3.- Experticia de autenticidad o falsedad a los billetes incautados, (folio 19).

De tales elementos surge evidente que la aprehensión del imputado de autos, ocurrió luego de que los funcionarios al realizarle la revisión personal le incautaran billetes que al ser experticiados resultaron falsos. Conducta esta que subsume en el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la declaración del testigo así como la narración del acta policial, se evidencia que el imputado por violencias y amenas opuso resistencia mientras los funcionarios policiales estaban en cumplimento del deber, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta-

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por el imputado, dentro de estos tres supuestos antes referidos, ya que se le incauto billetes falsos.

En el presente caso, se reproducen cada una de las indicadas notas, en razón del carácter delictivo del ataque realizado por los imputados contra la comisión policial, la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva del ciudadano J.M. VIVAS QUINTERO, (antes identificados) en relación al delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal.

II

En cuanto a la medida de coerción -in genere- solicitada por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano J.M. VIVAS QUINTERO, la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación personal cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que no falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento abreviado, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.

Decisión

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.M. VIVAS QUINTERO, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica los hechos por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal; TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente; CUARTO: Se Impone al ciudadano J.M. VIVAS QUINTERO, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación personal cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 y 277 del Código Penal. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY H.D.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR