Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Abril de 2011

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004098

ASUNTO : LP01-P-2011-004098

AUTO ORDENANDO LA APREHENSION

Visto el escrito que antecede, suscrito por los ABOGADOS D.B. VEGA COREA, I.F. RAVAGO COOZ; I.D.J.T.D.; e Y.P.S.P., en nuestro carácter de Fiscal Cuarta y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual solicita, se libre orden de Aprehensión y captura al ciudadano C.E.T.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.810.574, de 56 años de edad, nacido en fecha 24-09-1954, estado civil divorciado, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado Avenida L.R. con Segunda Trasversal, Edificio Obelisco, piso 2, apartamento 4, Altamira, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DATOS DE LOS INVESTIGADOS

C.E.T.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.810.574, de 56 años de edad, nacido en fecha 24-09-1954, estado civil divorciado, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado Avenida L.R. con Segunda Trasversal, Edificio Obelisco, piso 2, apartamento 4, Altamira, Distrito Capital.

DE LOS HECHOS

las diligencias practicadas por los órganos de investigación específicamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, se determina que en fecha 02 de Julio de 2010, la Ciudadana SAHONARA L.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil SAHEN, C.A, consigna ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, denuncia en contra de los Ciudadanos A.A.G. VIUDA DE TORRES, L.T.A., y C.E.T.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-986.856, V-3.808.698, y V-3.810.574, manifestando, entre otras cosas, que en el mes de Abril del año 2008, inició negociaciones para adquirir un bien inmueble constituido por un lote de terreno y una casa construida en el mismo, ubicado en el Sector S.B., Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximadamente de ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (8.630m), y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, por el frente con vía de penetración a la Aldea S.B., mide aproximadamente Sesenta y cinco metros (65m), doblando hacia la izquierda y en una extensión aproximada de Ochenta metros (80m) colinda con inmuebles de J.Á.S. y de C.Q., separa camino, siguiendo casi en línea recta en una extensión de Ciento Veinte metros (120) hasta llegar a la Quebrada Gaviria, colinda con terrenos que fueron de E.C., hoy de C.Q., separa camino, lo que hace un total de Doscientos metros (200m); sigue hacia abajo por dicha quebrada en extensión aproximada de Veintiséis metros (26m) que es su fondo, cruzando de nuevo hacia la derecha en extensión aproximada de Ciento veinte metros (120m), colindando con terrenos que fueron de D.P., hoy de Everhard Hoeger, separa una cerca de alambres, luego cruza hacia arriba, lindando con la anterior colindante hasta encontrar una acequia nuevamente, sigue a la derecha en extensión aproximada de Ochenta metros (80m) colindando con vía pública de la Aldea S. bárbara, que separa propiedades de la sucesión C.J.T.C., inmueble de R.L., y terrenos de C.T., hasta llegar a la esquina donde esta la casa comprendida en la negociación que consta de cinco habitaciones, cocina, un patio y corredor, y que forma ángulo con el lindero de enfrente; propiedad de los ciudadanos A.A.G. VIUDA DE TORRES, L.T.A., y C.E.T.A., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 30 de septiembre del 1.968, bajo el Nº 120, Folio 307, del Protocolo 1º, Tomo 1º. Asimismo, indica la denunciante, que suscribieron un documento privado de promesa bilateral de Compra-Venta sobre el ya referido inmueble dejando constancia expresa que el valor del mismo ascendía a la cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), oportunidad en la cual le entregó al ciudadano C.E.T.A. la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), como arras de la negociación, con la obligación de protocolizarlo para el momento de la cancelación definitiva de la referida cantidad; acordándose como fecha límite para la negociación el día 30 de agosto del 2008. En fecha 28 de agosto del 2008 la ciudadana SAHONARA ALTUVE CALDERON le entregó al ciudadano J.L.C.T., un cheque de gerencia del Banco Mercantil por la suma de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.600.000,00), cheque de gerencia signado con el número 630008602 de fecha 27/08/08, contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0672-79-2672008602 del Banco Mercantil. En fecha 19 de enero del 2009, la ciudadana SAHONARA L.A.C. le pagó al ciudadano C.E.T.A., por intermedio de Venafin Sociedad de Corretaje de valores, S.A., la cantidad de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 543.000,00), mediante cheque Nº 41576443 del Banco Mercantil de la cuenta corriente Nº 0105-0672-75-1672035376, ese mismo día le canceló a través de cheque Nº 07576044 de la misma cuenta, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); e igualmente en fecha 06 de febrero del 2009, con cheque Nº 09740334, de la misma cuenta le entregó por intermedio de Venafin Sociedad de Corretaje de Valores, S.A., la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.156.000,00), y la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,00), mediante cheque Nº 74740335. En fecha 18 de febrero del 2009, la ciudadana SAHONARA L.A.C. le deposito al ciudadano C.E.T.A., la cantidad de Noventa y Nueve Mil dólares en la cuenta de ahorros Nº 201000249507, del Banco Banesco en Panamá; y en fecha 20 de febrero del 2009, le deposito en la misma cuenta, la cantidad de Doscientos Mil dólares, siendo el monto total depositado a nombre del ciudadano C.E., la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 3.804.000,00). Señala la denunciante que luego de haber dado la promesa bilateral de la venta, los ya identificados propietarios del lote de terreno de forma unilateral modificaron el precio del referido inmueble, en primer lugar ofertaron el inmueble por el monto de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000,00), y posteriormente lo incrementaron Diez Millones Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.10.2000.000,00), no llegando a ningún acuerdo hasta la fecha en que denuncia, ni la devolución del dinero dado en pago por parte de la ciudadana SAHONARA L.A.C..

Ahora bien, se desprende de las investigaciones practicadas que el ciudadano TORRES A.C.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.810.574, con domicilio procesal en la Avenida L.R. con Segunda Trasversal, Edificio Obelisco, piso 2, apartamento 4, Altamira, Distrito Capital, es quien inicia y mantiene la negociación con la ciudadana SAHONARA L.A.C., suscribe el contrato privado de opción a compra, y recibe las ya referidas cantidades de dinero, por lo que se considera que presuntamente está involucrado en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Por consiguiente, en fecha 4 de marzo de 2011, el ciudadano C.E.T.A., debidamente asistido por el Abogado J.F.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.724.570, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 69.025, rindió declaración como Imputado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA y USURA GENERICA, oportunidad en la cual consignó documentación sobre la cual fundamentó su defensa.

Ahora bien se desprende de la investigación que el imputado C.E.T.A., está involucrado presuntamente en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hechos ilícitos penales de gran envergadura, en el cual el daño causado es grave y se establecen penas privativas de libertad, observando que el referido ciudadano puede evadirse del proceso debido a la magnitud del daño social causado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, se verificó la existencia de fundados elementos de convicción específicamente el:

Denuncia, de fecha 2 de julio de 2010, interpuesta por la ciudadana SAHONARA L.A.C., ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

Copia fotostática simple del Documento privado, de fecha 28 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano C.T.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.810.574, en el cual deja constancia de haber recibido de la ciudadana Sahonara L.A.C., en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil Sahen C.A, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, la suma de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.600.000), en cheque de gerencia Nº 63008602 del Banco Mercantil contra la cuenta Nº 0105-0672-79-2672008602, librado a favor del ciudadano C.T., por concepto de negociación efectuada por documento privado de promesa bilateral de compra-venta de un terreno y una casa, ubicados en el sector S.B., Municipio Libertador del estado Mérida.

Copia fotostática simple del cheque de gerencia Nº 63008602, de fecha 27 de agosto de 2008 emitido por el Banco Mercantil contra la cuenta Nº 0105-0672-79-2672008602, a favor del ciudadano C.T.A., por la cantidad de Bs. 1.600.000.

Documento privado, de fecha 28 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano J.L.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.351.514, donde consta que recibió de parte de la representante de la Empresa SAHEN, C.A., ciudadana SAHONARA L.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, en un cheque de gerencia Nº 63008602 del Banco Mercantil contra la cuenta Nº 0105-0672-79-2672008602, a favor del ciudadano C.T., por la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Fuertes.

Documento privado, suscrito por el ciudadano C.E.T.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, y la ciudadana SAHONARA L.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, actuando en representación de la empresa SAHEN, C.A., donde el primero recibe por parte de la SAHONARA ALTUVE la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes por concepto de adelanto para la preparación de documento de promesa bilateral de Compra-Venta de un Terreno y una vivienda, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, donde las partes se obligan a suscribir antes del día 30/08/2008.

Copia fotostática simple de las planillas de depósito, de fecha 18 y 20 de febrero ambas del año 2009, por la cantidad de. 99.000 dólares y 200.000 dólares, respectivamente, efectuados a la cuenta Nº 201000249507 del Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano C.E.T.A..

Copia fotostática de los cheques Nº 74740335 y 09740334, ambos de fecha 6 de febrero de 2009, librados contra la cuenta 01050672751672035376 del Banco Mercantil, cuya titular es la empresa Sahen C.A, a favor de “Estrategias y Negocios C.A” y “Venafin Sociedad de Corretaje de Valores S. A”, respectivamente, cada uno por la suma de Bs. Bs. 4.000 y Bs.1.156.000.

Copia fotostática de los cheques Nº 41576043 y 07576044, ambos de fecha 19 de enero de 2009, librados contra la cuenta 01050672751672035376 del Banco Mercantil, cuya titular es la empresa Sahen C.A a favor de “Venafin Sociedad de Corretaje de Valores S. A” y “Estrategias y Negocios C.A”, respectivamente, cada uno por la suma de Bs. 543.000 y Bs.2.000.

Copia fotostática simple de carta, de fecha 29 de enero de 2008, suscrita por la ciudadana B.I. deF., en su condición de Presidente de la inmobiliaria “Terrabienes”, dirigida a la Constructora Sahen C.A con atención a la ciudadana Sahonara Altuve, en la cual oferta un inmueble consistente en un terreno ubicado en el Sector S.B., al lado del Club Militar.

Copia fotostática simple del borrador de documento privado de opción a compra, de fecha 30 de junio 2008, a ser suscrito entre la Sociedad Mercantil Sahen C.A, representada legalmente por la presidenta, ciudadana SAHONARA L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.907 y los ciudadanos A.A.G. viuda de Torres, L.T.A. y C.E.T.A., titular de la cédula de identidad Nº V-986.856, 3.808.698 y 3.810.574.

Copia fotostática simple del permiso de construcción CM-037-10 y anexos, de fecha 27 de mayo de 2010, suscrito por los ciudadanos Ingenieros Orangel Camacho y A.O., en su condición de Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, y Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Acta de investigación, de fecha 6 de octubre de 2010, suscrita por el Detective P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Acta de Entrevista, de fecha 4 de noviembre de 2010, rendida por la ciudadana SAHONARA L.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y consignó copias de documentos.

Originales de correos electrónicos, enviados y recibidos, de fecha 10 de noviembre, 7 de octubre, 14 de julio, 7 de julio, 19 de junio, 8 de junio, 26 de mayo, 5 de mayo, 29 de abril, 24 de abril, 13 de abril, 31 de marzo, 19 de marzo, 27 de febrero, 30 de marzo, 11 de diciembre, 30 de octubre, 28 de octubre, 20 de agosto, 22 de junio, 18 de junio, 28 de mayo, 27 de mayo, 22 de mayo, 20 de junio, 18 de junio y 21 de octubre, todos correspondientes al año 2009, entre los ciudadanos SAHONARA L.A.C. y C.E.T.A..

Acta de Entrevista, de fecha 30 de noviembre de 2010, rendida por el ciudadano N.R.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.332.141, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien expuso su conocimiento en relación a los hechos investigados.

Acta de Entrevista, de fecha 1 de diciembre de 2010, rendida por la ciudadana B.I.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.907.080, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso su conocimiento en relación a los hechos investigados.

Acta de Inspección Nº 5.707, de fecha 2 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación II A.V. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada en el Terreno ubicado en Avenida Las Americas, calle principal del Sector S.B.O., con calle de acceso al Club Militar, adyacente al Gimnasio MIYOY, al lado del abasto El Pueblo, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Acta de Investigación Policial, de fecha 2 de noviembre de 2010, suscrita por el Agente de Investigaciones Criminales II R.D.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta el Terreno ubicado en Avenida Las Americas, calle principal del Sector S.B.O., con calle de acceso al Club Militar, adyacente al Gimnasio MIYOY, al lado del abasto El Pueblo, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de practicar inspección.

Montaje Fotográfico, realizado por los funcionarios Agentes de Investigación II A.V. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en el Terreno ubicado en Avenida Las Americas, calle principal del Sector S.B.O., con calle de acceso al Club Militar, adyacente al Gimnasio MIYOY, al lado del abasto El Pueblo, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta de Entrevista, de fecha 2 de noviembre de 2010, rendida por el ciudadano J.L.C.T., ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde expone su conocimiento de los hechos investigados.

Acta de Investigación Policial, de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por el Inspector I.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual consta la entrevista rendida por el ciudadano L.E.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.965.921, ante dicho organismo, quien expuso su conocimiento en relación a los hechos investigados.

Acta de Entrevista, de fecha 9 de noviembre de 2010, rendida por el ciudadano N.R.F.P., ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde expone su conocimiento de los hechos investigados.

Acta de Entrevista, de fecha 09 de noviembre de 2010, rendida por la ciudadana B.I.R.H., ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien expone su conocimiento en relación a los hechos investigados.

Acta de Entrevista, de fecha 4 de Febrero de 2011, rendida por la ciudadana SAHONARA L.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Documento privado, de fecha 28 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano J.L.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.351.514, donde consta que recibió de parte de la representante de la Empresa SAHEN, C.A., ciudadana SAHONARA L.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, en un cheque de gerencia Nº 63008602 del Banco Mercantil contra la cuenta Nº 0105-0672-79-2672008602, a favor del ciudadano C.T., por la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Fuertes.

Documento privado, de fecha 28 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano C.E.T.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, y la ciudadana SAHONARA L.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, actuando en representación de la empresa SAHEN, C.A., donde el primero recibe por parte de la SAHONARA ALTUVE la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes por concepto de adelanto para la preparación de documento de promesa bilateral de Compra-Venta de un Terreno y una vivienda, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, donde las partes se obligan a suscribir antes del día 30/08/2008.

Autorización, emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, mediante el cual autoriza a funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que practiquen la Experticia de TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO DE LOS CORREOS ELECTRONICOS cetorres@hotmail.com y sahen@hotmail.com, específicamente de las conversaciones entre los ciudadanos SAHONARA L.A.C. y C.E.T.A..-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los hechos antes narrados, así como, los diferentes elementos de convicción que se presentan contra el imputado C.E.T.A., se subsumen tal conducta en los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de la ciudadana SAHONARA L.A.C., tal y como se desprenden de cada una de las actuaciones por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, debido que el hoy imputado C.E.T.A., presuntamente se aprovechó de la buena fe de la victima ofreciéndole un lote de terreno a un determinado precio, donde recibió gran cantidad de dinero tanto en dólares como bolívares, pero es el caso, que a medida en que realizaban las negociaciones le incrementaba el precio del referido terreno, siendo el caso que a la final ni le protocolizó el inmueble ni le han reembolsado el respectivo dinero dado en forma de pago; aunado al hecho que el Ministerio Publico a citado al ciudadano C.E.T.A., en cuatro oportunidades para que comparezca ante este Despacho Fiscal, a los fines, en primer lugar de que rinda declaración testifical en la Investigación Nº 14-F04-0327-2010, seguida en contra de los imputados SAHONARA ALÑTUVE CALDERON y H.A.N., representantes de la Empresa mercantil SAHEN, C.A., en virtud, que se su testimonial fue solicitada por la defensa de la imputada SAHONARA ALTUVE, y el mismo no ha comparecido aun cuando ha estado debidamente citado; y en segundo lugar, se solicitó su comparecencia en el día de hoy 07/04/11, a las 09:30 horas de la mañana, a los fines de rendir declaración en la la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a esta investigación, y el mismo igualmente no compareció.

Establece el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso acerca del peligro de fuga o de obstaculización…. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, es decir sea el bonus fomus juris, esta dado en los primeros dos (2) ordinales del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación de los investigados (sin atender al grado de culpabilidad).

La orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. Ahora bien, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que: "...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano: “…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de¬cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos J.L.B.T. y L.M.Q., previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y publico) ... ". Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegu¬rar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la "aprehensión" tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la pre¬sencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fun¬damentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control solo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…” (negritas del Tribunal).

Es por ello que este Tribunal, que en el caso de autos -habida cuenta de lo antes indicado- concurren los requisitos previstos en el encabezamiento del Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, para dictar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano C.E.T.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de la ciudadana SAHONARA L.A.C., los mismos merecen una pena privativa de libertad, y su acción no se encuentra prescrita, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que como se señalo anteriormente existen fundados elementos de convicción, así como la denuncia y la declaración de la victima, vinculan directamente y hacen presumir que el imputado es el autor de hecho punible, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, son delitos de una importante gravedad, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, y supera los diez años, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.

De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Hay que tener en cuenta, el daño social causado a la colectividad y sobre todo al Estado Venezolano, aunado al peligro que tienen estos sujetos que están muy bien organizado y pueden fácilmente obstruir la justicia y al proceso penal, motivos por los cuales se presume que se pudiera entorpecer la investigación quedando impune el hecho delictivo.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano C.E.T.A., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de la ciudadana SAHONARA L.A.C.. Así se declara.

Líbrese dirigido, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, deben ser conducidos a los investigados dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en:

  1. - Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;

  2. - No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior;

  3. - No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;

  4. - No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;

  5. - Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión.

  6. - Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro publico de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;

  7. - Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano C.E.T.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.810.574, de 56 años de edad, nacido en fecha 24-09-1954, estado civil divorciado, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado Avenida L.R. con Segunda Trasversal, Edificio Obelisco, piso 2, apartamento 4, Altamira, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de la ciudadana SAHONARA L.A.C.. SEGUNDO: Líbrese dirigido, a los órganos de seguridad. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, deben ser conducidos a los investigados dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; 2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior; 3.- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención; 4.- No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas; 5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión. 6.- Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido; 7.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY H.D.R.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.

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