Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoMedida Preventiva Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de abril de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004098

ASUNTO : LP01-P-2011-004098

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado ciudadano C.E.T.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.810.574, de 56 años de edad, nacido en fecha 24-09-1954, estado civil divorciado, de profesión u oficio Ingeniero, residenciado Avenida L.R. con Segunda Trasversal, Edificio Obelisco, piso 2, apartamento 4, Altamira, Distrito Capital, este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 246, 250, 251, 252, 254, 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión del imputado

En fecha 12-04-2011, este Tribunal dictó orden de aprehensión del imputado ciudadano C.E.T.A., siendo aprehendido en fecha 13-04-2011, razón por la cual se procedió a realizar la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..

En la audiencia de presentación de los imputados, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la ratificación de la medida privativa de libertad en contra del imputado ciudadano C.E.T.A., (identificado en autos), por la presunta comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de la ciudadana SAHONARA L.A.C..

Segundo

Motivación

I

En primer este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico del imputado, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal del imputado. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar al imputado de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo que debe hacerse mediante la presentación al Juez de Control de las actas que contengan las investigaciones en fase preparatoria, como fue presentado por el Ministerio Público en le presente caso, lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.

Es por ello, que este tribunal establece que dada la petición realizada por el Ministerio Público, se revisó exhaustivamente las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, con lo cual se ha constatado que se han llevado a cabo diligencias pertinentes para determinar la posible responsabilidad penal del imputado ciudadano C.E.T.A..

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o la Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o la Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.

De lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pude inferir que si el juez acuerda mantener la medida privativa de libertad, debe considerar la presencia de: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”, y en relación del imputado ciudadano C.E.T.A., se dan los mismos, por las siguientes consideraciones:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; cuando el legislador se refirió a este particular, se esta en presencia de lo que la doctrina denomina como “fumos boni iuris...”, lo que significa como la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, lo que en el presente caso no ocupa y se cumple completamente a cabalidad, ya que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, en virtud de que luego de investigaciones realizadas, se logró determinar, mediante análisis de las actas Procesales, en las cuales se desprende la participación del imputado ciudadano C.E.T.A., ya que de las diligencias practicadas por los órganos de investigación específicamente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, se determina que en fecha 02 de Julio de 2010, la Ciudadana SAHONARA L.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil SAHEN, C.A, consigna ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, denuncia en contra de los Ciudadanos A.A.G. VIUDA DE TORRES, L.T.A., y C.E.T.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-986.856, V-3.808.698, y V-3.810.574, manifestando, entre otras cosas, que en el mes de Abril del año 2008, inició negociaciones para adquirir un bien inmueble constituido por un lote de terreno y una casa construida en el mismo, ubicado en el Sector S.B., Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie aproximadamente de ocho mil seiscientos treinta metros cuadrados (8.630m), y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos, por el frente con vía de penetración a la Aldea S.B., mide aproximadamente Sesenta y cinco metros (65m), doblando hacia la izquierda y en una extensión aproximada de Ochenta metros (80m) colinda con inmuebles de J.Á.S. y de C.Q., separa camino, siguiendo casi en línea recta en una extensión de Ciento Veinte metros (120) hasta llegar a la Quebrada Gaviria, colinda con terrenos que fueron de E.C., hoy de C.Q., separa camino, lo que hace un total de Doscientos metros (200m); sigue hacia abajo por dicha quebrada en extensión aproximada de Veintiséis metros (26m) que es su fondo, cruzando de nuevo hacia la derecha en extensión aproximada de Ciento veinte metros (120m), colindando con terrenos que fueron de D.P., hoy de Everhard Hoeger, separa una cerca de alambres, luego cruza hacia arriba, lindando con la anterior colindante hasta encontrar una acequia nuevamente, sigue a la derecha en extensión aproximada de Ochenta metros (80m) colindando con vía pública de la Aldea S. bárbara, que separa propiedades de la sucesión C.J.T.C., inmueble de R.L., y terrenos de C.T., hasta llegar a la esquina donde esta la casa comprendida en la negociación que consta de cinco habitaciones, cocina, un patio y corredor, y que forma ángulo con el lindero de enfrente; propiedad de los ciudadanos A.A.G. VIUDA DE TORRES, L.T.A., y C.E.T.A., según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 30 de septiembre del 1.968, bajo el Nº 120, Folio 307, del Protocolo 1º, Tomo 1º. Asimismo, indica la denunciante, que suscribieron un documento privado de promesa bilateral de Compra-Venta sobre el ya referido inmueble dejando constancia expresa que el valor del mismo ascendía a la cantidad de Dos Millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), oportunidad en la cual le entregó al ciudadano C.E.T.A. la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), como arras de la negociación, con la obligación de protocolizarlo para el momento de la cancelación definitiva de la referida cantidad; acordándose como fecha límite para la negociación el día 30 de agosto del 2008. En fecha 28 de agosto del 2008 la ciudadana SAHONARA ALTUVE CALDERON le entregó al ciudadano J.L.C.T., un cheque de gerencia del Banco Mercantil por la suma de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.600.000,00), cheque de gerencia signado con el número 630008602 de fecha 27/08/08, contra la Cuenta Corriente Nº 0105-0672-79-2672008602 del Banco Mercantil. En fecha 19 de enero del 2009, la ciudadana SAHONARA L.A.C. le pagó al ciudadano C.E.T.A., por intermedio de Venafin Sociedad de Corretaje de valores, S.A., la cantidad de Quinientos Cuarenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 543.000,00), mediante cheque Nº 41576443 del Banco Mercantil de la cuenta corriente Nº 0105-0672-75-1672035376, ese mismo día le canceló a través de cheque Nº 07576044 de la misma cuenta, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00); e igualmente en fecha 06 de febrero del 2009, con cheque Nº 09740334, de la misma cuenta le entregó por intermedio de Venafin Sociedad de Corretaje de Valores, S.A., la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 1.156.000,00), y la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,00), mediante cheque Nº 74740335. En fecha 18 de febrero del 2009, la ciudadana SAHONARA L.A.C. le deposito al ciudadano C.E.T.A., la cantidad de Noventa y Nueve Mil dólares en la cuenta de ahorros Nº 201000249507, del Banco Banesco en Panamá; y en fecha 20 de febrero del 2009, le deposito en la misma cuenta, la cantidad de Doscientos Mil dólares, siendo el monto total depositado a nombre del ciudadano C.E., la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 3.804.000,00). Señala la denunciante que luego de haber dado la promesa bilateral de la venta, los ya identificados propietarios del lote de terreno de forma unilateral modificaron el precio del referido inmueble, en primer lugar ofertaron el inmueble por el monto de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000,00), y posteriormente lo incrementaron Diez Millones Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.10.2000.000,00), no llegando a ningún acuerdo hasta la fecha en que denuncia, ni la devolución del dinero dado en pago por parte de la ciudadana SAHONARA L.A.C..

    Ahora bien, se desprende de las investigaciones practicadas que el ciudadano TORRES A.C.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.810.574, con domicilio procesal en la Avenida L.R. con Segunda Trasversal, Edificio Obelisco, piso 2, apartamento 4, Altamira, Distrito Capital, es quien inicia y mantiene la negociación con la ciudadana SAHONARA L.A.C., suscribe el contrato privado de opción a compra, y recibe las ya referidas cantidades de dinero, por lo que se considera que presuntamente está involucrado en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

    Por consiguiente, en fecha 4 de marzo de 2011, el ciudadano C.E.T.A., debidamente asistido por el Abogado J.F.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.724.570, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 69.025, rindió declaración como Imputado, por la presunta comisión del delito de ESTAFA y USURA GENERICA, oportunidad en la cual consignó documentación sobre la cual fundamentó su defensa.

    Ahora bien se desprende de la investigación que el imputado C.E.T.A., está involucrado presuntamente en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, hechos ilícitos penales de gran envergadura, en el cual el daño causado es grave y se establecen penas privativas de libertad, observando que el referido ciudadano puede evadirse del proceso debido a la magnitud del daño social causado.

    II

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en lo que respecta a los fundados elementos para estimar la participación (autoría) delictiva en los hechos dados por acreditados supra, por parte del imputado ciudadano C.E.T.A., se aprecian los mismos, como elementos de participación de en la comisión de los hechos punibles acreditados anteriormente, son: Denuncia, de fecha 2 de julio de 2010, interpuesta por la ciudadana SAHONARA L.A.C., ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

    Copia fotostática simple del Documento privado, de fecha 28 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano C.T.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.810.574, en el cual deja constancia de haber recibido de la ciudadana Sahonara L.A.C., en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil Sahen C.A, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, la suma de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.600.000), en cheque de gerencia Nº 63008602 del Banco Mercantil contra la cuenta Nº 0105-0672-79-2672008602, librado a favor del ciudadano C.T., por concepto de negociación efectuada por documento privado de promesa bilateral de compra-venta de un terreno y una casa, ubicados en el sector S.B., Municipio Libertador del estado Mérida.

    Copia fotostática simple del cheque de gerencia Nº 63008602, de fecha 27 de agosto de 2008 emitido por el Banco Mercantil contra la cuenta Nº 0105-0672-79-2672008602, a favor del ciudadano C.T.A., por la cantidad de Bs. 1.600.000.

    Documento privado, de fecha 28 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano J.L.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.351.514, donde consta que recibió de parte de la representante de la Empresa SAHEN, C.A., ciudadana SAHONARA L.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, en un cheque de gerencia Nº 63008602 del Banco Mercantil contra la cuenta Nº 0105-0672-79-2672008602, a favor del ciudadano C.T., por la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Fuertes.

    Documento privado, suscrito por el ciudadano C.E.T.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, y la ciudadana SAHONARA L.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, actuando en representación de la empresa SAHEN, C.A., donde el primero recibe por parte de la SAHONARA ALTUVE la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes por concepto de adelanto para la preparación de documento de promesa bilateral de Compra-Venta de un Terreno y una vivienda, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, donde las partes se obligan a suscribir antes del día 30/08/2008.

    Copia fotostática simple de las planillas de depósito, de fecha 18 y 20 de febrero ambas del año 2009, por la cantidad de. 99.000 dólares y 200.000 dólares, respectivamente, efectuados a la cuenta Nº 201000249507 del Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano C.E.T.A..

    Copia fotostática de los cheques Nº 74740335 y 09740334, ambos de fecha 6 de febrero de 2009, librados contra la cuenta 01050672751672035376 del Banco Mercantil, cuya titular es la empresa Sahen C.A, a favor de “Estrategias y Negocios C.A” y “Venafin Sociedad de Corretaje de Valores S. A”, respectivamente, cada uno por la suma de Bs. Bs. 4.000 y Bs.1.156.000.

    Copia fotostática de los cheques Nº 41576043 y 07576044, ambos de fecha 19 de enero de 2009, librados contra la cuenta 01050672751672035376 del Banco Mercantil, cuya titular es la empresa Sahen C.A a favor de “Venafin Sociedad de Corretaje de Valores S. A” y “Estrategias y Negocios C.A”, respectivamente, cada uno por la suma de Bs. 543.000 y Bs.2.000.

    Copia fotostática simple de carta, de fecha 29 de enero de 2008, suscrita por la ciudadana B.I. deF., en su condición de Presidente de la inmobiliaria “Terrabienes”, dirigida a la Constructora Sahen C.A con atención a la ciudadana Sahonara Altuve, en la cual oferta un inmueble consistente en un terreno ubicado en el Sector S.B., al lado del Club Militar.

    Copia fotostática simple del borrador de documento privado de opción a compra, de fecha 30 de junio 2008, a ser suscrito entre la Sociedad Mercantil Sahen C.A, representada legalmente por la presidenta, ciudadana SAHONARA L.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.907 y los ciudadanos A.A.G. viuda de Torres, L.T.A. y C.E.T.A., titular de la cédula de identidad Nº V-986.856, 3.808.698 y 3.810.574.

    Copia fotostática simple del permiso de construcción CM-037-10 y anexos, de fecha 27 de mayo de 2010, suscrito por los ciudadanos Ingenieros Orangel Camacho y A.O., en su condición de Gerente de Ordenamiento Territorial y Urbanístico, y Jefe del Departamento de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Libertador.

    Acta de investigación, de fecha 6 de octubre de 2010, suscrita por el Detective P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Acta de Entrevista, de fecha 4 de noviembre de 2010, rendida por la ciudadana SAHONARA L.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y consignó copias de documentos.

    Originales de correos electrónicos, enviados y recibidos, de fecha 10 de noviembre, 7 de octubre, 14 de julio, 7 de julio, 19 de junio, 8 de junio, 26 de mayo, 5 de mayo, 29 de abril, 24 de abril, 13 de abril, 31 de marzo, 19 de marzo, 27 de febrero, 30 de marzo, 11 de diciembre, 30 de octubre, 28 de octubre, 20 de agosto, 22 de junio, 18 de junio, 28 de mayo, 27 de mayo, 22 de mayo, 20 de junio, 18 de junio y 21 de octubre, todos correspondientes al año 2009, entre los ciudadanos SAHONARA L.A.C. y C.E.T.A..

    Acta de Entrevista, de fecha 30 de noviembre de 2010, rendida por el ciudadano N.R.F.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.332.141, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien expuso su conocimiento en relación a los hechos investigados.

    Acta de Entrevista, de fecha 1 de diciembre de 2010, rendida por la ciudadana B.I.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.907.080, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso su conocimiento en relación a los hechos investigados.

    Acta de Inspección Nº 5.707, de fecha 2 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación II A.V. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada en el Terreno ubicado en Avenida Las Americas, calle principal del Sector S.B.O., con calle de acceso al Club Militar, adyacente al Gimnasio MIYOY, al lado del abasto El Pueblo, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    Acta de Investigación Policial, de fecha 2 de noviembre de 2010, suscrita por el Agente de Investigaciones Criminales II R.D.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta el Terreno ubicado en Avenida Las Americas, calle principal del Sector S.B.O., con calle de acceso al Club Militar, adyacente al Gimnasio MIYOY, al lado del abasto El Pueblo, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de practicar inspección.

    Montaje Fotográfico, realizado por los funcionarios Agentes de Investigación II A.V. y C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en el Terreno ubicado en Avenida Las Americas, calle principal del Sector S.B.O., con calle de acceso al Club Militar, adyacente al Gimnasio MIYOY, al lado del abasto El Pueblo, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta de Entrevista, de fecha 2 de noviembre de 2010, rendida por el ciudadano J.L.C.T., ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde expone su conocimiento de los hechos investigados.

    Acta de Investigación Policial, de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por el Inspector I.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual consta la entrevista rendida por el ciudadano L.E.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.965.921, ante dicho organismo, quien expuso su conocimiento en relación a los hechos investigados.

    Acta de Entrevista, de fecha 9 de noviembre de 2010, rendida por el ciudadano N.R.F.P., ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde expone su conocimiento de los hechos investigados.

    Acta de Entrevista, de fecha 09 de noviembre de 2010, rendida por la ciudadana B.I.R.H., ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien expone su conocimiento en relación a los hechos investigados.

    Acta de Entrevista, de fecha 4 de Febrero de 2011, rendida por la ciudadana SAHONARA L.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    Documento privado, de fecha 28 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano J.L.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.351.514, donde consta que recibió de parte de la representante de la Empresa SAHEN, C.A., ciudadana SAHONARA L.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, en un cheque de gerencia Nº 63008602 del Banco Mercantil contra la cuenta Nº 0105-0672-79-2672008602, a favor del ciudadano C.T., por la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares Fuertes.

    Documento privado, de fecha 28 de agosto de 2008, suscrito por el ciudadano C.E.T.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, y la ciudadana SAHONARA L.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.028.907, actuando en representación de la empresa SAHEN, C.A., donde el primero recibe por parte de la SAHONARA ALTUVE la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Fuertes por concepto de adelanto para la preparación de documento de promesa bilateral de Compra-Venta de un Terreno y una vivienda, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, donde las partes se obligan a suscribir antes del día 30/08/2008.

    Autorización, emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, mediante el cual autoriza a funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que practiquen la Experticia de TRANSCRIPCIÓN DE CONTENIDO DE LOS CORREOS ELECTRONICOS cetorres@hotmail.com y sahen@hotmail.com, específicamente de las conversaciones entre los ciudadanos SAHONARA L.A.C. y C.E.T.A..-

    III

    En tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar, por que, se les precalifica los delitos de la siguiente manera: C.E.T.A., está involucrado presuntamente en la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, son delitos de una importante gravedad, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

    …Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

    (Negritas del Tribunal).

    Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.

    De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

    El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

    Es por ello que este juzgador estima que se dan todos los requisitos establecidos para decretar medida privativa de libertad del imputado C.E.T.A., por la presuntamente comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de SAHONARA L.A.C.. Y así se declara.

    Decisión

    El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Se decreta medida privativa de libertad en contra del imputado C.E.T.A., por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, y USURA GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 143 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio de SAHONARA L.A.C.. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que continué la investigación. TERCERO: Una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que en el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emita el correspondiente Acto Conclusivo que considere procedente, dejando expresa constancia que si transcurre dicho lapso y no es presentado acto conclusivo alguno se otorgará la libertad inmediata de los imputados en la presente causa. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, y 250, 251, 252, 254, 256, 258, del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación a las partes ya que las mismas quedaron debidamente notificadas en sala. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

    ABG. H.A. PEÑA

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDY H.D.R.

    En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR