Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 16 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002071

ASUNTO : IP11-P-2008-002071

AUTO ACORDANDO L.P.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por al Abg. A.M.C.P., actuando en su carácter de Fiscal Sexta (e) del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano A.J.M.N., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 19.647.049, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-09-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de J.M. y I.N., natural y residenciado en esta ciudad de Punto Fijo en las Margaritas, sector 02, calle 07 casa S/N de color Azul con Blanco el frente es de piedras, por la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, a los fines de que se le imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad. En fecha 15/09/2008 se le designó Defensor Público Penal recayendo dicha designación en la persona de TARETAREK EL FAKIH y se celebró la respectiva audiencia oral.

DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha 14 de septiembre de 2008, suscrita por el C/2DO T.P., C/2DO M.C. y Agente Jarve Mosquera, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se desprende: “Omissis. Siendo aproximadamente las 9:20 horas de la noche del día (sic) ayer 13-09-08 (…) donde personas vecinas informaron que dichos sujetos con un arma de fuego a la ciudadana C.R.G.G., encargada de dicha residencia antes mencionada, el cual efectuaron disparos al aire emprendiendo huida (…) el cual se implementó un dispositivo donde a la altura de la calle Zamora de punta cardon frente del centro familiar “SOLAR DE GUACHE”, visualizamos a un ciudadano que iba en veloz carrera quien para el momento vestía dichas características similares ya antes mencionadas, por tal motivo se procedió a darle la voz de alto la cual aceptó sin inconveniente (…) se le efectúo una inspección personal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo(…)”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa Pública, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, precalificado así por el Ministerio Público. En tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se precalifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.

    En el presente caso, se acompaña a la solicitud además del acta policial supra citada, denuncia interpuesta en fecha 14 de septiembre de 2008 por la ciudadana C.R.G.G. por ante la Dirección de Investigaciones Penales, de la cual se desprende: “Omissis. “(…) El día de ayer 13-09-2008, a las 9:30 horas de la noche, me encontraba en la residencia celebrando el cumpleaños a una niña cuando un sujeto entra a la residencia y agarra los pechos a una muchacha faltándole el respeto y a las dos menores de edad queriéndole tocas sus partes bajo los efectos del licor 8…) Tite salio amenazando que ya venía que buscaría su banda las margaritas para tirotearnos…

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Tal y como quedará plasmado, este Tribunal del análisis de cada uno de los elementos de convicción presentados y supra citados con el objeto de verificar la existencia del tipo penal precalificado al concatenarlos entre sí no se desprende de los mismos que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que se haya perpetrado el delito precalificado ni la autoría o participación del ciudadano A.J.M.N. en los hechos imputados por el Ministerio Público.

    Por tal razón, no acreditándose fundados elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, siendo el primer de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis de los siguientes presupuestos legales previstos al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tanto se acuerda SIN lugar la solicitud de la fiscalía y se otorga la l.p. al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de l.p. interpuesta en la audiencia oral por la defensa. SEGUNDO: LA L.P. al ciudadano A.J.M.N., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº- 19.647.049, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-09-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de J.M. y I.N., natural y residenciado en esta ciudad de Punto Fijo en las Margaritas, sector 02, calle 07 casa S/N de color Azul con Blanco el frente es de piedras, por la presunta comisión del delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes-

    LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

    LA SECRETARIA

    ABG. YENICE DIAZ

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