Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4J-1232-07

Juez Unipersonal: ABG. R.E.H.C..

Secretaria de Sala: ABG. M.I.A.M..

Acusado: L.A.V.M..

Acusador: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.

Representada por la abogada Nerza Labrador de Sandoval.

Delitos: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Defensor: Abg. C.G.C.D.V..

Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, veintiséis (26) de Abril de 2007, en contra del ciudadano L.A.V.M., incurso en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado R.H.C., en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2007, fue fijada su publicación, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

L.A.V.M., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Diciembre de 1980, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.693.930, de ocupación u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, casa N° 2-30, al lado de la Tabaquería Gato Negro, San Antonio, Estado Táchira.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Nerza Sandoval de Labrador, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: L.A.V.M., plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 ejusdem, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, y están representados por las siguientes circunstancias:

En fecha 02 de Febrero de 2007, siendo aproximadamente las 03:30, hora de la tarde, los funcionarios C/2do (GN) D.C.D. y D/G (GN) J.M., adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Pedrera, Municipio Libertador, del Estado Táchira, se encontraban de servicio en el referido punto de control, cuando observaron a un ciudadano que venía caminando con destino San Cristóbal, a Abejales, de manera rápida y sospechosa, por lo cual, los funcionarios procedieron a llamar a dicho ciudadano, solicitándole su documentación personal, presentándoles un comprobante de cédula de identidad signado con el número N° 18.353.258, a nombre de A.L.Á.G., en ese instante el efectivo D.C.D., al observar el rostro del ciudadano, recordó que el mismo había sido detenido anteriormente en el mismo punto de control, con un alijo de droga que llevaba dentro del tanque de un vehículo que él mismo conducía, y que se encontraba fugado del Centro Penitenciario de Occidente; por lo cual, procedieron a solicitar la presencia de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos en la requisa corporal que le iban a realizar al ciudadano en mención, siendo estos J.O.M.G. y M.H.O., una vez en la sala de requisa en el punto de control, el ciudadano a inspeccionar, en presencia de dos (02) testigos manifestó que el comprobante con el cual se había identificado no le pertenecía señalando que su verdadero nombre era L.A.V.M., y que se encontraba solicitado porque se había fugado del Centro Penitenciario de Occidente y que lo dejaran detenido, los efectivos procedieron a practicarle un chequeo personal, no encontrándole nada extraño en sus ropas, pidiéndole que se quitara los zapatos deportivos que tenia puestos, los cuales eran confeccionados en material sintético, de color negro, marca Reebok, al levantarlos, pudieron constatar que tenia un peso anormal para ese tipo de calzado, por lo que fueron revisados minuciosamente, observando que tanto la plantilla y la suela, presentaban un espesor mayor al común, y que la lengüeta del calzado presentaba la misma anormalidad, por tales razones, le introdujeron un objeto punto penetrante en la lengüeta de una de las botas deportivas, y al sacarlo venía impregnado de una sustancia de olor fuerte y penetrante, al levantar su platilla, observaron un (01) envoltorio forrado con plástico, color azul y blanco, con cinta adhesiva transparente, al efectuarle la misma revisión al otro calzado, detectaron otro envoltorio de color negro forrado en cinta adhesiva transparente, por lo que presumieron que por sus características y forma de ocultamiento era presuntamente una sustancia estupefaciente o psicotrópica (Droga), en vista de estas circunstancias, en presencia de los testigos y del ciudadano detenido, procedieron a pesar las dos (02) botas deportivas, arrojando un peso bruto aproximado de Un (01) Kilo con Cuatrocientos (400) Gramos, siendo trasladados los testigos, el ciudadano detenido y las dos botas deportivas donde fue hallada la droga a la sede del Comando de la Segunda Compañía, en donde le efectuaron llamada telefónica al ciudadano Capitán (GN) R.A.C.P., Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 con cede en el Centro Penitenciario de Occidente, quien informó que le referido ciudadano se encontraba evadido desde el 10 de Octubre de 2006, del mencionado Centro Penitenciario donde cumplía una pena de Ocho (08) años de Prisión, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, la defensa del ciudadano L.A.V.M., representada por la Defensora Pública abogada C.G.C., procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado L.A.V.M., por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem, y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido, el Juez impuso al acusado L.A.V.M., del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado L.A.V.M., su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Asimismo, se le concedió la palabra al defensor del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendido la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día veintiséis (26) de Abril de 2007, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado L.A.V.M., en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensora, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal.

Emergiendo de todas estas probanzas la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado L.A.V.M., se procede de la siguiente manera:

La pena a imponer por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de Ocho (08) A Diez (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, Nueve (09) AÑOS DE PRISION.

Por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Nueve (09) Meses de Prisión, siendo su termino medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, de Seis (06) Meses de Prisión.

A tenor de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, ya que no consta en autos, que el acusado tenga antecedentes penales, operando a su favor la llamada presunción de inocencia, cuyo principio no ha sido destruido por el Estado Venezolano.

Es por lo que este Sentenciador impone en un todo al acusado L.A.V.M., la pena de NUEVE (09) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Y así se decide.

Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR a las acusadas, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-

IV

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:

PRIMERO

CONDENA al acusado VIVAS M.L.A., suficientemente identificado en autos, a quien se le imputa la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 ejusdem y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad al artículo 100 del Código Penal, el cual contempla la reincidencia, por haber existido una sentencia condenatoria, en contra del encausado se ha tomado en cuanta que la existencia de estos nuevos delitos que datan antes de los diez años, sin haber cumplido una condena anterior, o de haberse extinguido la misma, es por lo que se toma en cuanta el termino medio y el termino máximo señalado así por la ley, para cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

En lo que corresponde al QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal, este Tribunal aprecia una especie e agravación considerada en una cuarta parte de la principal, que se llevará a cabo ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad donde reside dicha condena.

TERCERO

CONDENA al acusado VIVAS M.L.A., a las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

EXONERA en costas procesales, al acusado VIVAS M.L.A., en virtud de haber hecho uso de la defensa pública, de conformidad al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado VIVAS M.L.A..

SEXTO

REMÍTASE la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

En San Cristóbal a los Nueve (09) días del mes de M.d.D.M.S.. Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.-

ABOG. R.E.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.I.A.M.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4J-1232-07

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. M.I.A.M., ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4J-1232-07, SEGUIDO EN CONTRA DE L.A.V.M., A QUIEN SE CONDENO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

SAN CRISTÓBAL, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2007.

ABOG. M.I.A.M.

SECRETARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, nueve (09) de Mayo del año 2007

197º y 148º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo la una y treinta (01:30) horas de la tarde, siendo el día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el número 4J-1232-07, seguida a L.A.V.M., se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, el Juez declaró aperturado el lapso de apelación a partir de la audiencia siguiente a la de hoy. Se concluyó el acto siendo las dos (02:00) de la tarde.

Abog. R.E.H.C.

Juez Cuarto de Juicio

Abog. M.I.A.M.

Secretaria

CAUSA 4J-1232-07

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