Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

ASUNTO: KP01-D-2010-000961

Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. M.L.P.

Secretaria: Abg. Yazm.V..

Fiscal 19º del Ministerio Publico: Abg. J.C.S..

Defensora Privada: Abg. J.T.M..

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA.

Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública Abg. J.C.S., al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 20 de Julio de 2009,… siendo aproximadamente a las 04:00 de la tarde, los Funcionarios Cabo Segundo E.A.S.U., Distinguido R.A.P.P., adscrito a la Comisaría las Clavellinas de la Policía del Estado Lara, se encontraban en la calle 35 con carrera 15, específicamente en la División de Educación de la Policía del Estado Lara, y cuando observan un vehiculo marca Hunday, modelo Getz, de color plateado, placas NAX54S, que pasa por un lado de ellos de alta velocidad, en eso otro ciudadano que iba en otro vehiculo le informa a los funcionarios Policiales que presuntamente en el vehiculo antes descriptos llevaban a una persona secuestrada, por esta razón la Comisión Policial emprende la persecución, lográndoles dar alcance en la calle 29 con carrera 15 en donde se les da la voz de alto, el conductor detiene el vehiculo de forma brusca, en eso se baja del lado del copiloto un ciudadano quien vestía blue jeans y franela de color blanca, el mismo portaba un Arma de Fuego, tipo Escopeta y procede a efectuar un disparo en contra de la Comisión Policial, es por esto que los Funcionarios responde la agresión con sus armas de reglamento, luego este individuo suelta el arma y sale corriendo, siendo perseguido por el Funcionario Experto Distinguido R.P., quien lo logra alcanzar al final de la calle antes mencionada, en este momento este ciudadano manifestó que se encontraban herido, el funcionario al Observar y verificar lo ocurrido procede a montar a este sujeto en el vehiculo Policial y trasladarlo hasta el Hospital Central A.M.P.. Posteriormente en el sitio de los hechos, se baja del vehiculo el conductor quien vestía blue jeans y camisa de color amarillo, este se lanza ala suelo e informa que lo llevaban secuestrado los sujetos que se encontraban dentro del carro, de igual manera señala que estos habían robado una panadería en la carrera 21 con calle 51 de nombre “Margarita”, es por lo que se le ordena a los ciudadanos que descendieran del vehiculo, el primero vestía pantalón jeans de color blanco y franela de color morado, quien es posteriormente identificado como: R.J.F.G., de 20 años, el segundo vestía pantalón blue jeans y chemise de color negro quien posteriormente fue identificado como: L.A.M.V., de 21 años de edad y el tercero vestía bermuda de blue jeans y franela de color rojo, quien posteriormente es identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, de igual forma desciende dos ciudadanas la primera veste un pantalón blue jeans y blusa de color verde y se identifica como: IDENTIDAD OMITIDA,de 17 años de edad y la segunda vestía una blusa de color rosado y pantalón jeans y se identifico como Mariger Uvenza A.G., de 18 años de edad, luego se procede a realizar la revisión del vehiculo en donde se incauta en la parte trasera un facsímile de color plateado con empuñadura de material plástico de color negro, de igual forma se procede a la incautación del arma de fuego que habían arrojado al piso al ciudadano que fue trasladado al Hospital, tratándose esta de un escopeta recortada, color plateado, empuñadura de material sintético de color negro, serial 233061002, calibre 12 mm, contentiva en su interior de una capsula calibre 12 mm percutida. Luego se procede a la identificación del ciudadano conductor del vehiculo quien dijo ser y llamarse A.D.L.Q., los Funcionarios en razón de lo informado por este ciudadano se trasladan hasta la Panadería las “Margaritas” en donde se entrevistan con el ciudadano P.F., quien es propietario de la Panadería e informa que efectivamente se había cometido un robo pero que el no se encontraba presente y que el Vigilante y la Cajera eran los que estaban presentes, es por esto que se procede a interrogar al ciudadano J.H.G., vigilante de la Panadería, quien informa que varios ciudadanos y una ciudadana ingresaron con armas de fuego lo despojaron de la escopeta calibre 12 mm que este usaba para realizar su trabajo así como de Cinco (5) capsulas calibre 12 mm, de igual forma la ciudadana M.A.O.V., quien es la cajera de la Panadería informo que le había sustraído la cantidad de mil trescientos (1.300 Bs. Fuertes) en billetes de diferentes denominaciones, y la ciudadana Xioxmar R.G.P. quien informa que fue despojada de su cartera. Luego los Funcionarios se trasladaron hasta la sede del Hospital Central A.M.P. a los fines de identificar la persona herida quien responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien falleció debido a la herida producida por el arma de fuego, en el hospital son entregados los objetos que este ciudadano portaba siendo las mismas la cantidad de Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares (1.773,00) en billetes de distinta denominación, de igual forma una cadena de metal, un reloj de caballero de color plateado una tarjeta de pasaje estudiantil a nombre de la ciudadana Xioxmar González, cinco (5) capsulas calibre 12 mm, un celular Blackberry modelo curve, un celular marca Blackberry modelo Wireles handneld.…Sic.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Exposición Fiscal: “Ratifica formal acusación en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano. Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, es todo.”

El abogado Defensor Privado Abg. J.T.M., expresó en la audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchada mi defendida ya que la misma manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente en este mismo acto, es todo”.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por el Abg. J.C.S., procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, procediendo esta Instancia Judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogado Defensor Privado y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hecho por el cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.

Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “B y D” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de un (1) año y seis (6) meses.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio del Experto T.S.U Pernalete Rafael A, adscrito al Laboratorio de Balística de la Delegación del Estado Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación Balística, informe pericial Nº 9700-127-UBIC-0778-10, de fecha 27 de Julio de 2010, con la cual se demostró la existencia física del arma de fuego y que concuerda con lo señalado con la victima y los Funcionarios Policiales. 2.- Con el Testimonio del Funcionario Experto Ing. M.B.d.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a la Experticia Química, signada con el Nº 9700-127-DC-UFQ-120-10, de fecha 22 de Julio de 2010, con la cual se demostró la existencia física y características de la vestimenta que portaban los Adolescentes imputados al momento de su aprehensión. 3.- Con el Testimonio del Funcionario Experto E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de los seriales, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-186-07-10, con la cual se demostró la existencia física del vehiculo donde se trasladaban los adolescentes imputados y se obtuvo la certeza que los seriales del vehiculo estaban en su estado original. 4.- Con el Testimonio del funcionario Experto T.S.U H.T.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en relación a la Experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el Nº 9700-127-UD-1331-07-10, con la cual se demostró que los billetes que portaba el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que concuerda con lo robado en la Panadería “las Margaritas”, eran auténticos. 5.- Con el Testimonio del funcionario Experto J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en relación a la Experticia de Protocolo de Autopsia Nº 692, de fecha 20 de Julio de 2010, con la cual se demostró la muerte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 6.- Con el Testimonio del Funcionario Cabo Segundo E.A.S.U. y Distinguido R.P.P., adscritos a la Comisaría las Clavellinas de la Policía del Estado Lara, en relación al Acta Policial, en fecha 20 de Julio de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se originaron los hechos. 7.- Con el Testimonio de los ciudadanos A.D.L.Q., Mariangelica O.V., Xioxmar R.G.P. y J.I.G., en calidad de Victimas y testigos presénciales, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se originaron los hechos. ASI DECIDE:

III

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación, así como las pruebas por ser licitas, pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y segundo por afinidad, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: de manera afirmativa: En esta oportunidad voy a admitir los hechos. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el Adolescente, este Tribunal declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le impone como sanción: Reglas de conducta y L.a. por el lapso de un (1) año y seis (6) meses. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a la victima de la Fundamentacion de la Decisión.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: M.L.P.

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