Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoInoficioso Resolver El Recurso

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 17 de OCTUBRE de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-018087

ASUNTO : LP01-R-2013-000179

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Visto el escrito de Apelación de Autos consignado por el abogado J.C.L.R., actuando en su condición de defensor técnico privado del ciudadano YESID A.C.G. , en contra del Auto emanado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial de fecha 08/07/2013, fundamentada en fecha 10/07/2013, que declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Procedimiento Ordinario, en contra del antes mencionado ciudadano y declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, en tal sentido , corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente; al respecto observa lo siguiente:

Corre inserto a los folios 01 al 07 escrito de apelación en el cual el recurrente fundamenta su apelación de acuerdo a los siguientes tópicos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

(…OMISSIS…)

SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN PLANTEADO

…Respetados Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Marida que decidirán sobre esta controversia, ciertamente en la audiencia de flagrancia el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control dualidad de medidas, competencia legal que le otorga a ambos el artículo 236 del COPP y que señala que: "El Juez o Jueza de control, a solicitud de Ministerio kudiico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada...", articulo que le señala al Juez que debe de decidir sobre lo que le solicite el Ministerio Público,y el Ministerio Publico solicito dos medidas; una era la privativa de libertad "o en su defecto" una medida sustitutiva de libertad con fiadores: como quiera que fuese, existen en autos suficientes elementos probatorios que señalan que el imputado YESID CUELLAR no ha tenido conducta predlictual, que además demuestra arraigo en nuestra país, que su familia (esposa e hijo), sus amigos, su trabajo, su casa, elementos propiamente pertinentes que demuestran que su arraigo esta en S.B.d.Z., pero sólo basto, a criterio del Tribunal, la pena contentiva del artículo 319 del Código Penal del supuesto ilícito cometido por el imputado, que contempla un máximo de doce años de prisión, pero que paradójicamente también contempla un mínimo de seis (06) años de prisión, de un supuesto delito que no ha ofendido ni a la humanidad ni al Estado Venezolano; existiendo todavía proceso para que esta defensa tome estos elementos atenuantes y actué en mejor provecho en defensa de YESID CUELLAR. También señala el artículo 237 del COPP cinco ítems para determinar el "peligro de fuga", y que es importante detenerse en el ordinal número 3 de este artículo y visualizar la magnitud del daño que pudo haber causado supuestamente el imputado.

Ciudadanos Jueces, he pedido para YESID CUELLAR la revisión de la medida privativa de libertad al Tribunal de Control N^ 4 y su sustitución por la otra también planteada por la Fiscalía, siendo infructuosa tal revisión; y hoy le pido a ustedes declaren con lugar esta Apelación, toda vez que el Ministerio Publico dejo a criterio del Tribunal de Control la imposición de las medidas cautelares solicitadas, que a mi criterio se le debió haber otorgado en la propia audiencia de flagrancia la menos gravosa o más benigna, de acuerdo al principio jurídico universal del In Dubio Pro Reo (en la duda, a favor del reo), cual fuera la medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, tal como lo pidió la Fiscalía del Ministerio Público y que sería absurdo que eventual mente el Ministerio Público diera contestación en contrario o se opusiera a este Recurso de Apelación. Solo debemos de pensar, que el mismo Ministerio Público al fundamentar en audiencia su petición cautelar, llego a la conclusión fáctica que servía para pedir la medida de privación preventiva de libertad y que también servía para solicitar la medida de privación preventiva de la libertad y que también servía para solicitar la medida sustitutiva de libertad con fiadores, expuesta la solicitud Fiscal, correspondía al Tribunal de Control decidir sobre una u otra medida, teniendo indubitablemente que inclinarse por la medida que mayor favoreciera al imputado sin mayor análisis. -Pregunta la defensa: ¿si la Fiscalía del Ministerio Público hubiese solicitado en este caso sólo la medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, el tribunal de control la hubiese acordado tal cual solicitud o hubiese entrado a analizar y a fundamentar razones para una privativa de libertad?. Esta respuesta la dio el propio Tribunal en Auto que niega la revisión de la medida, en estas palabras:

"lo antes dicho, hace posible desechar el planteamiento de la defensa, toda vez que no es rigurosamente cierto el alegato según el cual, la solicitud conjunta de dos medidas obliga al Juez a optar por la que resulte mas beneficiosa al imputado, pues razones de orden público Constitucional obligan a que el Juez, haga un examen integral que resulte mas congruente con la necesidad y pertinencia de tales medidas; en el caso planteado, la motivación de la decisión mediante la cual se aplico medida privativa de libertad al imputado en referencia, satisfizo los principios de pertinencia, necesidad y proporcionalidad de la medida en mención, lo que queda en evidencia de la fundamentación expresada al dar por cumplidos los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal".

Bajo esta óptica, confiesa la Jueza de Control N^ 4 que es la solicitud Fiscal y no la fundamentación Fiscal la base de la aplicación de tales medidas, lo que la obligaron a un examen integral que resulte más congruente con la necesidad y pertinencia de tales medidas; es decir, que si la Fiscalía hubiese optado por solicitar sólo la medida cautelar sustitutiva con fiadores, (u otra o ninguna) bajo el criterio señalado por la Juzgadora igual hubiese decretado la privativa de libertad. Con el mayor de los respeto, debo recordarle a la Corte, que nuestro sistema penitenciario esta al punto del colapso, que nuestras cárceles están bien de procesados más que condenados, que se observa por parte del Gobierno esfuerzos por mejorar nuestro sistema de justicia; pero encontramos situaciones alejadas a este esfuerzo, y por delitos como el de esta causa, el cual dista kilómetros de ser ofensivo o monstruoso para la sociedad o para algún particular, se empecine un tribunal en seguir abarrotando las cárceles de hombres sanos que tal vez equivocadamente buscan solución a su situación legal en Venezuela.

Para finalizar, someto a consideración de esta Corte el artículo 229 del COPP que señala que la "privativa de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso"; y el artículo 232 del COPP señala que las "medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme o las disposiciones de este Código.../. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas''.

II

ARRAIGO y PELIGRO DE FUGA

El ciudadano YESID A.C.G. tiene domiciliado más de siete años en Venezuela, tiempo igual al que tiene en convivencia marital con la ciudadana M.d.L.Á.A.R., titular de la cédula de identidad V-16.466.086, con quien formalizó matrimonio en fecha 19 de diciembre de 2008 (Ver copia certificada del Acta Matrimonial marcada con la LETRA A de las actuaciones complementarias); de dicha relación matrimonial procrearon un niño que tiene por nombre D.A.C.A., de tres años de edad, quien nació el 28 de junio de 2010 (Ver copia certificada del acta de nacimiento marcada con la LETRA B de las actuaciones complementarias); igualmente anexo "C.d.I." del n.D.A.C.A. en (a U.E. P. Dr. J.V.V., para cursar el primer nivel de educación inicial, año 2013-2014 (Ver anexo marcado con fa LETRA C la C.d.I. precitada en las actuaciones complementarias); igualmente presento cinco constancias de buena conducta y de recomendación emitidas por los ciudadanos L.A.N.P., J.A.A.L., Favieta del C.Á.U., Lignic B.B.C. y K.M.H.C. a favor de YESID CUELLAR, quienes d.f.d. su conducta cónsona y de buenas costumbres, identificándose cada uno plenamente con su, número de cédula y teléfono celular (Ver dichas constancias marcadas con las letras D1, D2, D3, D4 Y D5, respectivamente, en las actuaciones complementarias); igualmente agrego constancia de trabajo de M.D.L.A.A.R., su esposo, emitida por la Dirección de Talento Humano de la Universidad Nacional Experimental “ Jesús María Semprum”, con sede en la ciudad de S.B.d.M.C.d.E.Z. (Ver anexo Constancia marcado con la LETRA E de las actuaciones complementarias). Los documentos anexos sirvan para evaluación e ilustración a la Corte de Apelaciones del arraigo familiar que tiene mi defendido en la ciudad de S.B.d.Z.d.M.C.d.E.Z. y desvirtuar el peligro de fuga a los efectos del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores que haga enfrentar el proceso a mi defendido en pleno uso de su derecho a ser considerado inocente hasta que en juicio se pruebe lo contrario…”

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

A los folios 113 al 120 del presente recurso, obra inserto escrito de contestación al recurso de apelación formulado por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Estado Mérida en el cual señalan lo siguiente:

(…OMISSIS…)

PRIMERO:

LAPSO TRANSCURRIDO DESDE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO HASTA SU PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE

…En el escrito que fundamenta el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada hace referencia como punto primero al hecho de que su defendido fue detenido en fecha 04.07.2013 por funcionarios del SEBIN Mérida, y fue puesto a la orden del Ministerio Pùblico quien lo presentó ante el Tribunal de Control realizándose la audiencia de flagrancia en fecha 08.07.2013, y que para la fecha y hora de celebración de dicha audiencia ya su defendido tenia cuatro días de detención, lo que demuestra una detención inconstitucional a tenor del articulo 44.1 de la Carta Magna.

En relación a este punto solicitamos con todo respeto que los Jueces de la Corte de Apelaciones hagan el computo correspondiente de horas transcurridas desde el momento de la detención del imputado Yesid A.C.G., (ya que el texto legal que regula esta situación nos habla de horas y no de días), tomando en consideración lo siguiente:

• Según consta en acta de investigación penal de fecha 04.07.2013, suscrita por los funcionarios L.Q. y W.M., adscritos al SEBIN Mérida, el ciudadano Yesid A.C.G. fue aprehendido en un procedimiento que inició en esa misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde.

• El Ministerio Público consignó en la unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escrito de solicitud de audiencia de presentación de detenido, en fecha 06.07.2013, siendo las 4:56 pm, tal como se desprende del comprobante de recepción de documento, que corre inserto en las actuaciones, y que fue emitido por el Alguacil W.D..

• Le correspondió conocer del caso al Tribunal de Control N° 04, por estar de guardia, quien fijó audiencia de presentación de detenido para el 08.08.2013 a las 2:00 pm, como consta en auto de fecha 06.07.2013 (folio 06).

• La audiencia se inició en fecha 08.07.2013 siendo las 3:30 pm y finalizó en la misma fecha siendo las 4:28 pm, como consta en el acta respectiva levantada por la ciudadana secretaria Abg. M.d.C.Q..

Establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1 .-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridacj judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho tigras a partir del momento de la detención...." (Subrayado nuestro)

Como se puede observar desde el momento de la aprehensión del imputado Yesid A.C.G., hasta el momento en el que el mismo fue puesto a la orden del Tribunal de Control respectivo transcurrieron cuarenta y siete horas con cincuenta y seis minutos, es decir, fue colocado a la orden de la autoridad judicial dentro del lapso establecido en la norma transcrita (48 horas).

Ahora bien, el Código Orgánico procesal Penal amplia la regulación de la situación en flagrancia, mediante el artículo 373, que establece textualmente lo siguiente:

"El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso solicitará la aplicación de procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este ultimo caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición...."(Subrayado nuestro)

De las actuaciones se desprende que la audiencia de presentación de imputado en la cual el Juez determinó como flagrante su aprehensión por la presunta comisión del delito de Uso y Aprovechamiento de acto falso, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, entre otras decisiones adoptadas, dicho acto se verificó antes de vencerse el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en la norma anteriormente transcrita, motivo por el cual tampoco este lapso fue violentado, no teniendo la razón la defensa privada cuando señaló que estábamos en presencia de una detención inconstitucional.

SEGUNDO:

DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACORDADA POR EL TRIBUNAL

Indica la defensa privada, en su escrito de apelación, que la Fiscalía solicitó "dualidad de medidas" a saber: una privativa de libertad o en su defecto una medida sustitutiva de libertad con fiadores.

En este sentido, llama la atención a esta representación fiscal la definición que le ha dado la defensa privada a nuestra solicitud de medida cautelar, al denominarla "dualidad de medidas", ya que no es procedente una dualidad de medidas cuando una de ellas es privativa de libertad y la otra es sustitutiva a la privación de libertad, ya que sería imposible que un imputado cumpla una medida privativa y otra de libertad, ambas a la vez. Es por ello que creemos conveniente aclarar en este punto, que la solicitud fiscal no fue una dualidad de medidas, cosa que pudo ser perfectamente observada por las partes presentes en la audiencia oral respectiva, y que no fue presenciada por el defensor privado Abg. J.C.L., quien no era defensor del imputado para ese momento del proceso, ya que el mismo aceptó el cargo de defensor en la presente causa y prestó su juramento de ley en fecha 19.07.2013 {folio 75), es decir, mucho después de la audiencia de presentación de detenido.

En efecto, el Ministerio Público solicitó en la audiencia de presentación de detenido una medida cautelar en contra del imputado Yesid A.C.G., la cual consistía en la privación judicial preventiva de libertad, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado es de nacionalidad colombiana, tiene una estadía ilegal en el país, y además fue detenido en la comisión flagrante de un hecho punible. Vamos a detenernos un poco en este detalle de la nacionalidad del imputado, porque es una circunstancia suficiente en sí misma para fundamentar una medida privativa de libertad en su contra, ya que sería muy fácil para él querer evadir el proceso penal seguido en su contra, con sólo irse de nuevo a vivir en su país de origen, y si ello ocurriera, sería responsabilidad del Juez que haya decretado en su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, el hecho de que una causa penal quede suspendida indefinidamente, con una orden de captuja en contra de una persona extranjera, que posiblemente nunca se materialice, y que en definitiva produciría impunidad e injusticia. Aunado a ello, debemos tomar en cuenta cual debe ser el procedimiento a seguir en relación a los imputados que son extranjeros sin estadía legal en el país, y es que los mismos, una vez hayan sido condenados o absueltos, deben ser devueltos a su país de origen, y este procedimiento de deportación o expulsión del territorio nacional no es algo que se deja al libre albedrío del imputado, es decir, para que el mismo estando en libertad lo cumpla voluntariamente.

En defensor privado recurrente alega un arraigo del imputado al país, fundamentando el mismo en una presunta relación matrimonial que une al imputado con la ciudadana de nombre M.d.l.Á.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-16.466.086. Esta representación fiscal usa el termino presunta relación matrimonial, ya que la misma no ha sido aun comprobada, tomando en cuenta que no existe en autos acta de matrimonio correspondiente, y que, en caso de existir la misma se duda de su validez legal, ya que el mismo imputado manifestó en su declaración rendida en fecha 07.08.2013, ante el Tribunal de Control N° 04, que cuando él contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, para formalizar dicho trámite usó una cédula de identidad de venezolano, signada con el N° V-22.980.524, la cual presuntamente y según él mismo lo manifestó, tramitó con una persona por una vía diferente a la vía legal de obtención de documento de identidad, y que posteriormente se percató que era falsa y que no aparecía registrada en el Sistema SAiME, motivo por el cual habría que entrar a verificar la validez de dicha unión matrimonial, lo cual no es competencia de esta representación Fiscal y tampoco de los Tribunales Penales de la República.

En ese mismo orden de ideas, debemos tomar en cuenta que el delito por el cual fue detenido el imputado en flagrancia, justamente tiene relación con la intención del mismo de obtener un documento de identidad venezolano por medios fraudulentos, delito este cuya pena supera los diez años de prisión en su límite máximo, circunstancia que además hace presumir el peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo único del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, la representación fiscal manifestó en la audiencia oral de presentación de detenido, que en caso de que el Tribunal considerara como no procedente la medida privativa soJ¡citada, y solo en ese caso, se solicitaba que la medida cautelar decretada fuera una caución personal, es decir la presentación de fiadores, la cual no debería materializarse hasta tanto se lograra realizar la identificación del imputado por medio del Consulado de Colombia, a fin de determinar su verdadera identidad. Consideramos que la defensa privada se ha equivocado al interpretar esta ultima solicitud, y es que la representación fiscal nunca solicito dualidad de medidas dejando a consideración del Juez cual de las dos imponer, sino que el Ministerio Público solicito la medida privativa de libertad, por haber elementos suficientes para presumir sobre todo el peligro de fuga, y solo en caso de que la misma no fuere decretada, es decir de manera subsidiaria, solicitó entonces que se tomara en cuenta la medida de fianza persona antes de cualquiera de las otras modalidades de medidas sustitutivas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir que el Tribunal no podía optar por la segunda opción de medida cautelar, en caso de que considerara procedente la primera.

En definitiva, y solamente para precisar, es importante tomar en cuenta el conectivo usado por el Ministerio Público al solicitar la medida cautelar en contra del imputado, ya que existe una diferencia sustancial entre los siguientes conectivos y el significado que los mismos le impriman a la solicitud:

1. Medida Privativa de libertad y. Medida Sustitutiva de libertad con fiadores: implica una solicitud de dos medidas para que ambas sean acordadas para ser cumplidas de manera simultanea.

2. Medida Privativa de libertad p_ Medida Sustitutiva de libertad con fiadores: implica la presentación de dos alternativas a fin de que el Juez escoja una de ellas (Este es el alegato de la defensa al manifestar que el Ministerio Público solicito dos medidas para que el Tribunal impusiera una de ellas, cualquiera de las dos, y que por ello el Juez debía escoger la que mas favoreciera al reo).

3. Medida Privativa de libertad o en su defecto Medida Sustitutiva de libertad con fiadores: implica una solicitud prioritaria, que sería la solicitud principal, y solo en caso de que la misma no sea procedente, el Juez deberá entrar a considerar la segunda opción planteada (Esta fue la solicitud planteada por la Fiscalía en la audiencia oral de presentación de detenido).

Cabe agregar que el principio "in dubio pro reo", al cual hace referencia el defensor privado en su escrito .de apelación, tiene aplicabilidad cuando un Tribunal, al decidir sobre la inocencia o culpabilidad de un acusado, en caso de no haber suficientes pruebas en su contra, lo que generaría duda en su responsabilidad penal en el delito imputado, el Juez deberá inclinarse por el principio de inocencia hasta que no se demuestre lo contrario, es decir, que la duda favorecerá pero nunca perjudicará al acusado. No tiene aplicabilidad al momento de decidir sobre el decreto o no de una medida cautelar privativa de libertad, en contra de un imputado, que lo único que busca es asegurar el sometimiento del mismo a un proceso penal, pero jamás inculparlo o exculparlo, y para lo cual el Juez únicamente debe comprobar la existencia o no de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, ya que en caso de que tales requisitos no se cumplan, lo procedente sería el juzgamiento el libertad, como está establecido en principio, siendo la privación de libertad una excepción del mismo, y en el caso que nos ocupa es evidente la procedencia de dicha excepción, por el indudable peligro de fuga latente que rodea las circunstancias especiales del imputado Yesid A.C.G..

Los razonamientos anteriormente expuestos sirvieron de fundamento a la solicitud fiscal en la audiencia de presentación de detenido, de lo cual no se dejó constancia integra en el acta de audiencia, porque como lo establece el COPP, el acta levantada por el secretario será una relación sucinta de lo ocurrido en el acto, no una transcripción exacta de los argumentos usados por las partes.

Posteriormente, al Defensa Privada solicitó una revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado Yesid A.C.G., solicitud esta que fue declarada sin lugar por el Tribunal a Quo, ya que no habían vanado las circunstancia que dieron origen al decreto de dicha medida, y siendo que el defensor hace mención a dicha decisión en su escrito de apelación, solicito no se tome en cuenta tal actuación al decidir el presente recurso, ya que como es bien sabido la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tiene apelación, tal como lo establece el artículo 250, en su ultima parte, del Código Orgánico Procesal Penal.

A manera de resumen final, en el caso que nos ocupa, no es procedente ninguna otra medida cautelar en contra del imputado Yesid A.C.G., que no sea la medida de privación preventiva de libertad, a los fines de asegurar su apego a este proceso penal, hasta tanto la investigación haya concluido, se presente el respectivo acto conclusivo y se decida lo conducente en relación a la responsabilidad penal que pudiera tener o no el mencionado ciudadano por el delito en cuya comisión se presume ha tenido autoría, es por lo que solicitamos que el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del mencionado imputado en contra del auto fundado mediante el cual se decretó como flagrante su aprehensión y se decretó en su contra una medida privativa de libertad, sea declarado sin lugar, y se ratifique en consecuencia el decreto de medida privativa de libertad en contra del imputado Yesid A.C. Grisales…

DECISION RECURRIDA

(…OMISSIS…)

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación de la Fiscalía Décima Novena les atribuye a los imputados E.J.O.C. y YESID A.C.G., plenamente identificados, los siguientes hechos, dejan constancia los funcionarios policiales que en fecha 04-07-2013 y siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad Toyota TACOMA, por el sector del Complejo Deportivo Cinco Águilas Blancas, cuando recibieron una llamada telefónica del SAIME, informándoles que había una situación irregular con dos ciudadanos, quienes pretendía hacer diligencias de documentación legal con una copia de una cédula de identidad presuntamente usurpada y una vez realizado el chequeo dactiloscópico comparando la huella dactilar de quien la portaba, con la que estaba plasmada en la copia de cédula, arrojando como resultado “incompatible”, diciendo además quien la portaba, que en efecto era una copia montada y que se la había facilitado un soldado uniformado que se encontraba en esa sede, quien a su vez, intentó sobornar al Director del SAIME con ofrecimiento de dinero de cinco a diez mil bolívares, situación ésta que llevó al ciudadano Clenn C.L., en su carácter de Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, sede Mérida, a llamar a los funcionarios adscritos al SELIM, razones por las cuales le hacen del conocimiento a los ciudadanos de sus derechos como imputados y la causa de la aprehensión, de conformidad con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados para el ciudadano E.J.O.C., precalificó los delitos de instigación a funcionario público a la corrupción, previsto en el articulo 63 parte final de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 62 ejusdem y uso y aprovechamiento de actos falsos en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 319, en concordancia con lo previsto en el articulo 83, ambos del Código Penal y para el ciudadano Yesid A.C.G. el delito de uso y aprovechamiento de actos falsos en grado de autoria, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, ya que en el momento de ser aprehendidos, fueron señalados como las personas que instantes antes habían intentado realizar una trámite legal, utilizando para ello una copia forjada y haciendo un ofrecimiento para la realización del mismo, motivos por los cuales, este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el representante de la Fiscalía Décima Novena, para el ciudadano E.J.O.C., los delitos de instigación a la corrupción de funcionario público, previsto en el articulo 63 parte final de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 62 ejusdem y uso y aprovechamiento de actos falsos en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 319, en concordancia con lo establecido en el articulo 83, ambos del Código Penal y para el ciudadano Yesid A.C.G.,el delito de uso y aprovechamiento de actos falsos en grado de autoria, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión de los imputados E.J.O.C. y YESID A.C.G., plenamente identificados, éste Tribunal Cuarto de Control, observa que la disposición legal establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente los supuestos para que la aprehensión realizada pueda ser considerada como flagrancia, por lo que es necesario que se esté cometiendo el delito, que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito o sea señalado por el clamor público, requisitos que en el presente caso se cumplen. Por tanto, de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa, el imputado fue detenido a poco de haber perpetrado el hecho delictivo, cuando intentó, por medio de un documento forjado, realizar un trámite legal como es la expedición de una cédula de identidad y por otra parte, el coimputado cooperó para dicho acto, aunado al hecho que intentó sobornar a los funcionarios adscritos al SAIME. En consecuencia, se decretó como FLAGRANTE la aprehensión. Así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario, éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación no es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, es por lo que el Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO

En cuanto a la medida preventiva de privación judicial de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite, tales como: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso, por los delitos de instigación a funcionario público a la corrupción, previsto en el articulo 63 parte final de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 62 ejusdem y uso y aprovechamiento de actos falsos en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 319, en concordancia con lo previsto en el articulo 83, ambos del Código Penal y el delito de uso y aprovechamiento de actos falsos en grado de autoria, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y por cuanto están dados los elementos de convicción exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, entre otros los siguientes:

A.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-07-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN),suscrita por el sub Comisario L.Q., en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado. (Folios 19 y 20).

B2.-) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano Clenn J.C.L., en su condición de Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, quien deja constancia de los hechos acontecidos. (Folio 21)

C.-) INFORME TÉCNICO, suscrito por el ciudadano Clenn J.C.L., en su condición de Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual deja constancia de la incompatibilidad que arrojó el chequeo dactiloscópico realizado a la copia de la cédula presentada, con quien la presentó. (folios 30 al 34).

D.-) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 04-07-2013, en la que dejan constancia de las “Evidencias Físicas Colectadas: Evidencia N° 1: Una (01) copia fotostática de cedula de identidad a nombre de Solarte Viscaya J.J., signado con el nro. 14.250.317. EVIDENCIA N° 2.- Un (01) carnet donde se l.R.B.d.V., Ministerio de la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Ejercito. A nombre de O.C.J. C) 21.227.479, por la parte posterior. se lee soldado activo con firma autoriza.d.C.S.J.T.A.. (Folio 35).

E.-) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 04-07-2013, en la que dejan constancia de las “Evidencias Físicas Colectadas: Evidencia N° 3: Un (01) teléfono móvil, MARCA HW, color azul y negro, con la insignia de MOVISTAR, serial nro. 3260230301 F3, UN/OF), chip de la empresa MOVISTAR, signado con código 895804320006808586 y una batería de carga donde se l.M.. (Folio 36)

F.-) RECONOCIMIENTO LEGAL 9700-262-AT-0089, suscrita por el Experto del CICPC A.M., quien realiza el reconocimiento al material suministrado en las cadenas de custodia. (folio 48).

  1. ) Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que están presentes en este caso, así como la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, establece una pena alta y considerablemente grave, la acción delictiva presuntamente desplegada por el imputado, afectó la fe pública y el patrimonio público, tutelados por el Código Penal, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la parte agraviada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Por todo lo antes expuesto Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide lo siguiente: Primero:Se declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal de la aprehensión y calificación de flagrancia en contra de los ciudadanos E.J.O.C. y YESID A.C.G., identificados plenamente en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se califica para el ciudadano E.J.O.C., los delitos de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 63 parte final de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 62 ejusdem y USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 319, en concordancia con lo establecido en el articulo 83, ambos del Código Penal y para el ciudadano Yesid A.C.G.,el delito de USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública y el patrimonio público. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez firme la presente decisión, el legajo de actuaciones será remitida a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, para que continúe con la investigación. Cuarto: YESID A.C.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad N° E- 88.215.414, natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 24/08/75, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión odontólogo, domiciliado en S.B.d.Z., Sector La Gloria, Kilómetro 5, Urbanización Los Caobos, calle 06, casa 59, frente a la Plaza Los Caobos, teléfono 0275-9893708 y 0414-7365265. y E.J.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.227.479, natural de S.B.d.Z., nacido el 15/11/94, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante y actualmente esta prestando servicio militar, manifiesta que esta residenciado en el Batallón de Infantería General en Jefe J.B. ubicado en esta ciudad de Mérida; y la dirección de su señora madre ciudadana M.C. es en S.B.d.Z., Barrio C.A., calle 10, casa 0-2, una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación dirigidas al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San J.d.L., anexa a oficio dirigido al Comandante de Policías Del estado Mérida, a los fines de sus traslado, con las seguridades del caso. Quinto: Se ordena oficiar al Comandante del 221 Batallón de Infantería “General J.B.”, informando lo aquí decidido, toda vez que el coimputado E.J.O.C., se encuentra prestando servicio militar en la referida Institución Castrense, así mismo se ordena oficiar al Consulado de Colombia del estado Mérida, toda vez que el coimputado Yesid A.C.G., es procedente de la hermana República, remitiendo sendas copias certificadas de la presente decisión. Sexto: Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, Acuerdos, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Derechos humanos, a favor del imputado…”

MOTIVACIÒN DE ESTA ALZADA

Una vez analizados los argumentos presentados por la parte recurrente la contestación del mismo por el Ministerio Publico y la decisión recurrida, para decidir esta alzada observa lo siguiente:

Señala el recurrente en su escrito de apelación, que su defendido fue detenido en fecha 04/07/2013 por funcionarios del SEBIN Mérida, y fue puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentó ante el Tribunal de Control realizándose la audiencia de flagrancia en fecha 08/07/.2013, y que para la fecha y hora de celebración de dicha audiencia ya su defendido tenia cuatro días de detención, lo que demuestra una detención inconstitucional a tenor del articulo 44.1 de la Carta Magna.

Igualmente, que en la audiencia de flagrancia el Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control dualidad de medidas, una privativa de libertad o en su defecto una medida sustitutiva de libertad con fiadores, lo cual a su juicio es improcedente; de igual manera señala que ha, pedido para su defendido la revisión de la medida privativa de libertad al Tribunal A-quo y su sustitución por otra menos gravosa, o más benigna, de acuerdo al principio jurídico universal del In Dubio Pro Reo.

Finalmente, somete a consideración de esta Corte el artículo 229 del COPP que señala que la "privativa de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso"; y el artículo 232 del COPP señala que las "medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme o las disposiciones de este Código..”/. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas'

Ahora bien, tal y como se evidencia en el Sistema Independencia el Tribunal A-quo en fecha 20 de septiembre del 2013, celebró audiencia preliminar en la cual emitiólos siguientes pronunciamientos:

(…OMISSIS…)

“… Primero: Admite la acusación parcialmente conforme al articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por la Fiscal del Ministerio Público, acordándose un cambio de calificación jurídica de conformidad con el Artículo 312 y 313. 2 Del COPP, atribuyéndole la calificación jurídica provisional distinta a la presentada en la acusación fiscal, considerándose procedente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación por considerar este Tribunal que al ser una ley especial es la que debe regir la materia esto en relación al ciudadano YESID A.C.G.. Y ahora en relación a E.J.O.C., considera este Tribunal que la precalificación jurídica correcta es la de COMPLICE NECESARIO EN DE DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; por considerar este Tribunal que al ser una ley especial es la que debe regir la materia en concordancia con el Articulo 84.3 del Código Penal, por cuanto sin su participación no se hubiese podido perpetrar el hecho punible y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 63 parte final de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 62 de la misma ley. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público el Tribunal las admite parcialmente por ser lícitas necesarias y pertinentes. TERCERO: La defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

(…OMISSIS…)

, por cuanto se trata de un delito que causa graves daños a la administración pública. El Tribunal procede a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso para el ciudadano YESID A.C.G., por el lapso de un (1) año, se le impone las siguientes condiciones conforme a lo establecido en el articulo 45 del COPP. 1º- Residir en la dirección aportada al Tribunal. 2.- Prestar como servicio o labor a favor del estado venezolano, asistencia odontológica gratuita conforme a su profesión, en la casa hogar San José, ubicada en el kilómetro 2, vía S.B., del Municipio Colon, estado Zulia. Imponiéndose las condiciones de su cumplimiento previo acuerdo con el director de la Institución. Ordenando este Tribunal librar oficio a dicha institución a los fines de informales acerca de la medida. 3.- Permanecer en trabajo estable. 4.- No portar ningún tipo de armas. 5.- No cometer ningún tipo de delito. 6.- Las presentaciones cada 90 días ante la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, para lo cual se ordena oficiar a la unidad técnica con copia de la presente acta informando lo aquí acordado. SEGUNDO: Se hace la aclaratoria al imputado que el incumplimiento de estas condiciones será causal de revocatoria conforme a lo establecido en el articulo 47 del COPP. TERCERO: Cesan las medida cautelares impuestas por este Tribunal. CUARTO: Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal y se condena al acusado, E.J.O.C., por los delitos de COMPLICE NECESARIO EN DE DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; por considerar este Tribunal que al ser una ley especial es la que debe regir la materia en concordancia con el Articulo 84.3 del Código Penal, por cuanto sin su participación no se hubiese podido perpetrar el hecho punible y el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el articulo 63 parte final de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 62 de la misma ley, a cumplir la pena de UN AÑO, 1 MES, Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN. QUINTO : No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Por cuanto este Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano E.J.O.C. antes identificado, se encuentra bajo una medida cautelar, cesa las misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. SEPTIMO: Se impone al acusado, E.J.O.C., la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. OCTAVO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME)…)

Es por lo que, en atención a lo citado Ut Supra, la resolución del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.C.L.R. en su condición de Defensor Técnico Privado del encausado YESID A.C.G. contra la decisión del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 10 de julio de 2013, es impertinente, en virtud que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse celebrado Audiencia Preliminar en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, en la cual el presunto agravio de la apelación fue subsanado.

En este sentido, hay que señalar que la viabilidad de los recursos depende entre otros elementos de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio, descrita esta en el articulo 427 Ejusdem. Estos dos presupuestos condicionan entre otros la admisibilidad o no del recurso interpuesto y en este caso en particular, el supuesto agravio de la apelación se ha extinguido, por cuanto fue subsanado.

Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó un presunto agravio al encausado; para este momento procesal, con la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, en la cual hubo un cambio en la calificación jurídica del delito y le fue acordado la Suspensión Condicional del Proceso para el ciudadano YESID A.C.G., por el lapso de un (1) año, tal como se evidencia del Sistema Independencia, es lógico concluir que el presunto agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido, aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, en consecuencia para esta alzada seguir tramitando el presente recurso resulta Inoficioso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Resulta INOFICIOSO tramitar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.C.L.R. en su condición de Defensor Técnico Privado del encausado YESID A.C.G. , contra la decisión del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 10 de julio de 2013, en virtud que en fecha 20 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó Audiencia Preliminar, en la cual, decreto: la Suspensión Condicional del Proceso para el ciudadano YESID A.C.G., por el lapso de un (1) año.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. Á.J.C.C.

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

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