Decisión nº 106 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 28 de mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000046

ASUNTO : LP11-D-2010-000046

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2010-000046, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado con la cualidad de Autor, en perjuicio del ciudadano Yormanth J.L.R., en su condición de encargado de la EMPRESA MOVISTAR PROMOCELL IV, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio de El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO

Según hace referencia la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso, se circunscriben entre otras cosas a que, en fecha veintinueve de abril del año dos mil diez (29-04-2010), aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando se hallaba el ciudadano Yormanth J.L.R., quien labora como encargado de la EMPRESA MOVISTAR PROMOCELL IV, ubicada en el sector El Carmen, avenida 11 con calle 3, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en dicho establecimiento en compañía de una de las empleadas de nombre Yesika, atendieron a un joven que vestía una franela de color blanco, un jeans de color azul y una gorra de color blanco, identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), quien ingresó y de inmediato comenzó a preguntar por el precio de los teléfonos celulares, cuando de repente le manifestó al encargado que se quede quieto, que eso es un atraco, levantándose la franela, dejando visualizar un arma de fuego que tenía en la pretina del pantalón, conminando de esta manera, al mencionado ciudadano a que le entregara los teléfonos, en ese momento, el ciudadano Yormanth se percató que con el adolescente había otro sujeto, el cual se hallaba en la parte de afuera del local comercial y vestía una franela de color morado, un blue jeans y una gorra marrón, quien ingresó portando una navaja en la mano y sacó tres teléfonos celulares del mostrador y un dispositivo de internet, para luego ambos huir corriendo del negocio, previa advertencia de que no querían show. Seguidamente, estos sujetos lograron ser aprehendidos por funcionarios policiales a pocos metros del establecimiento, hallándole al adolescente, dos teléfonos celulares y un facsímil de arma de fuego, el cual portaba en la pretina del pantalón que vestía, y, a su acompañante, dos teléfonos celulares, un dispositivo de internet (modem) y una navaja con empuñadura de plástico de color verde manzana.

EN CUANTO AL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Conforme lo expuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los hechos en el presente caso, se circunscriben entre otras cosas a que, en fecha trece de junio del año dos mil nueve (13-06-2009), aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00pm), hallándose realizando labores de patrullaje el Inspector Jefe (PM) Lic. J.J.N.C. y el Sargento Segundo (PM) P.B., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por las inmediaciones de la avenida 15 con la avenida Bolívar, específicamente a la altura de la Plaza Mama S.d.E.V., Municipio A.A.d.E.M., visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, por lo que, procedieron a pedirle la respectiva documentación personal, preguntándole si portaba algún objeto proveniente del delito manifestando éste que no, pese a lo cual, le realizaron la respectiva inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía, específicamente al lado izquierdo, una arma de fuego tipo escopeta, recortada, marca Winchester USA, cal. 410, s.1107, color negro con empuñadura de madera, contentiva en la recámara de un cartucho sin percutir, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ciertamente en fecha en fecha veintinueve de abril del año dos mil diez (29-04-2010), siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando el ciudadanoYormanth J.L.R., se hallaba laborando en la EMPRESA MOVISTAR PROMOCELL IV, ubicada en el sector El Carmen, avenida 11 con calle 3, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., fue sorprendido por dos sujetos, uno de los cuales le hizo ver una arma de fuego que portaba en la pretina del pantalón, entre tanto, el otro, portaba en sus manos una navaja y mediante a menazas a la vida le despojaron de varios teléfonos celulares y un de dispositivo de internet, mercancía ésta perteneciente a la mencionada empresa, la cual está a cargo del referido ciudadano.

En igual orden estima el Tribunal, que en fecha trece de junio del año dos mil nueve (13-06-2009), aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00pm), funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., llevaron a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando éste se hallaba por las inmediaciones de la avenida 15 con la avenida Bolívar, específicamente a la altura de la Plaza Mama Santos de esta localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., justo en el momento en que portaba un arma de fuego tipo escopeta, recortada, marca Winchester USA, cal. 410, s.1107, color negro con empuñadura de madera, contentiva en la recámara de un cartucho sin percutir.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a:

En cuanto al delito de Robo Agravado

1) Acta policial Nº 0189/10 de fecha 29-04-2010, suscrita por el Cabo Primero (PM) M.U., Cabo Segundo (PM) L.J., Agente (PM) J.M. y Agente (PM) G.G., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede En El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano Jormanth J.L.R. en fecha 29-04-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., encargado del Agente Autorizado Movistar PROMOCELL IV, víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Cadena de custodia, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describen las evidencias incautadas en el presente caso, referidas a cuatro teléfonos celulares, un dispositivo de internet, una navaja, un facsímil de arma de fuego, dos cédulas de identidad correspondientes al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y varias prendas de vestir.

4) Acta de investigación penal de fecha 30-04-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos y de la aprehensión a los fines de efectuar la correspondiente inspección técnica y hasta el reten policial para llevar a cabo la identificación del adolescente.

5) Inspección Nº 0.643 de fecha 30-04-2010, suscrita por el Agente Yosmer Flores y el Agente A.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

6) Inspección Nº 0644 de fecha 30-04-2010, suscrita por el Agente Yosmer Flores y el Agente A.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y de la persona adulta.

7) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0162 de fecha 30-04-2010, suscrito por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un facsímil de arma de fuego, un arma blanca, a dos cédulas de identidad, y a varias prendas de vestir.

8) Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-230-AT-0165 de fecha 30-04-2010, suscrito por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, cuatro (04) teléfonos celulares y un dispositivo tipo pendrive, comúnmente denominado MODEM.

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego

1) Acta policial Nº 0163/09 de fecha 13-06-2009, debidamente suscrita por el Inspector Jefe (PM) Lic. J.J.N.C. y Sargento Segundo (PM) P.B., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Cadena de custodia de fecha 13-06-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describe las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca Winchester USA, calibre 410 s.1107, color negro con empuñadura de madera y un cartucho de color rojo sin percutir.

3) Acta de Investigación Policial de fecha 13-06-2009, suscrita por el Detective M.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas.

4) Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas Nº 0338-09 de fecha 13-06-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo escopeta recortada, marca Winchester USA, calibre 410 s.1107, color negro con empuñadura de madera y un cartucho de color rojo sin percutir.

5) Acta de Investigación Penal de fecha 13-06-2009, suscrita por el Agente L.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante el cual se deja constancia de las diligencias de investigación realizadas, tales como la identificación plena del adolescente investigado y el traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos con el fin de realizar la respectiva inspección.

6) Inspección N° 0960 de fecha 13-06-2009, suscrita por los Agentes L.D. y Yosmer Flores, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, mismo sitio donde se produjo la aprehensión del adolescente investigado.

7) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0440 de fecha 13-06-2009, suscrito por el Agente de Investigación I Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca Winchester USA, CAL 410 s.1107, color negro con empuñadura de madera y un cartucho de color rojo sin percutir para arma de fuego tipo escopeta.

8) Experticia de Mecánica y Diseño, Comparación Balística Nº 9700-067-DC-1254 de fecha 14-06-2009, suscrito por el Agente de Investigación I J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca Winchester USA, CAL 410 s.1107, color negro con empuñadura de madera y a un cartucho para arma de fuego, calibre 36, sin marca, de color rojo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, calificó los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yormanth J.L.R., en su condición de encargado de la EMPRESA MOVISTAR PROMOCELL IV y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Por su parte, el artículo 277 del Código Penal vigente dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yormanth J.L.R., en su condición de encargado de la Empresa Movistar PROMOCELL IV, es necesario precisar los hechos y así observamos que los mismos se circunscriben entre otras cosas a que, en fecha veintinueve de abril del año dos mil diez (29-04-2010), aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando se hallaba el ciudadano Yormanth J.L.R., quien labora como encargado de la EMPRESA MOVISTAR PROMOCELL IV, ubicada en el sector El Carmen, avenida 11 con calle 3, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en dicho establecimiento en compañía de una de las empleadas de nombre Yesika, atendieron a un joven que vestía una franela de color blanco, un jeans de color azul y una gorra de color blanco, identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), quien ingresó y de inmediato comenzó a preguntar por el precio de los teléfonos celulares, cuando de repente le manifestó al encargado que se quede quieto, que eso es un atraco, levantándose la franela, dejando visualizar un arma de fuego que tenía en la pretina del pantalón, conminando de esta manera, al mencionado ciudadano a que le entregara los teléfonos, en ese momento, el ciudadano Yormanth se percató que con el adolescente había otro sujeto, el cual se hallaba en la parte de afuera del local comercial y vestía una franela de color morado, un blue jeans y una gorra marrón, quien ingresó portando una navaja en la mano y sacó tres teléfonos celulares del mostrador y un dispositivo de internet, para luego ambos huir corriendo del negocio, previa advertencia de que no querían show. Seguidamente, estos sujetos lograron ser aprehendidos por funcionarios policiales a pocos metros del establecimiento, hallándole al adolescente, dos teléfonos celulares y un facsímil de arma de fuego, el cual portaba en la pretina del pantalón que vestía, y, a su acompañante, dos teléfonos celulares, un dispositivo de internet (modem) y una navaja con empuñadura de plástico de color verde manzana.

Pues bien, en sentido al observar los supuestos contenidos en el artículo 458 del Código Penal, apreciamos en el caso que nos ocupa, que se dan dos supuestos a saber, en primer término que se haya cometido por medio de amenazas a la vida, en segundo lugar, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. Pues, evidenciamos que las acciones de los sujetos activos en el caso en estudio, están dirigidas por una parte, a que uno de ellos indica que se trata de un atraco mostrando un arma de fuego que portaba a nivel de su cintura, y, por la otra al ingreso al negocio de un segundo sujeto portando una navaja, es decir, un arma blanca, lo cual significa que ambos se hallaban manifiestamente armados, para luego llevarse del negocio varios teléfonos celulares y un modem.

Ahora bien, se pregunta esta sentenciadora, ¿es que acaso una persona no ve amenazada su vida, ante la actitud de un individuo que le enseña un arma con la referencia clara que se trata de un atraco?, evidentemente que sí, pero, es que no sólo ocurrió ello, sino que además hubo un segundo individuo, quien portaba un arma blanca, con la que igualmente se esgrime amenazas a la vida, tan es cierto esto, que logaron su cometido, vale decir, llevarse del lugar los teléfonos celulares y un dispositivo de internet, objetos éstos pertenecientes al ramo de la empresa víctima. Además, resulta necesario agregar que el hecho de que, el arma de fuego posteriormente haya resultado ser un facsímil, tampoco excluye su tipificación en el tipo penal de Robo Agravado, pues, la víctima no está en posibilidad de determinar si se trata de un arma real o no, para ello, lo significativo es el temor y la intimidación que se le está ocasionando.

En este sentido, tomando como fundamento los anteriores esbozos, quien aquí decide, precisa que los hechos objeto del presente proceso, encuadran perfectamente el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y, así lo comparte.

Por otra parte, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla inserta por el Tribunal).

De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo concluido en la experticia de reconocimiento legal practicado al arma de fuego incautada y al cartucho para arma de fuego, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal a que se hace referencia, pues, presuntamente para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente investigado, éste se hallaba detentando un arma de fuego contentiva de un cartucho sin percutir, los cuales, según lo concluido en el reconocimiento legal están referidos a una escopeta recortada y a un cartucho, los cuales son utilizados de manera conjunta atípicamente para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas, que al ser percutido puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, hasta incluso la muerte, y, así se decide.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido adolescente, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yormanth J.L.R., en su condición de encargado de la Empresa Movistar PROMOCELL IV y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos expuestos por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidos a, cuanto al delito de Robo Agravado, que en fecha veintinueve de abril del año dos mil diez (29-04-2010), aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando se hallaba el ciudadano Yormanth J.L.R., quien labora como encargado de la EMPRESA MOVISTAR PROMOCELL IV, ubicada en el sector El Carmen, avenida 11 con calle 3, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en dicho establecimiento en compañía de una de las empleadas de nombre Yesika, atendieron a un joven que vestía una franela de color blanco, un jeans de color azul y una gorra de color blanco, identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), quien ingresó y de inmediato comenzó a preguntar por el precio de los teléfonos celulares, cuando de repente le manifestó al encargado que se quede quieto, que eso es un atraco, levantándose la franela, dejando visualizar un arma de fuego que tenía en la pretina del pantalón, conminando de esta manera, al mencionado ciudadano a que le entregara los teléfonos, en ese momento, el ciudadano Yormanth se percató que con el adolescente había otro sujeto, el cual se hallaba en la parte de afuera del local comercial y vestía una franela de color morado, un blue jeans y una gorra marrón, quien ingresó portando una navaja en la mano y sacó tres teléfonos celulares del mostrador y un dispositivo de internet, para luego ambos huir corriendo del negocio, previa advertencia de que no querían show. Seguidamente, estos sujetos lograron ser aprehendidos por funcionarios policiales a pocos metros del establecimiento, hallándole al adolescente, dos teléfonos celulares y un facsímil de arma de fuego, el cual portaba en la pretina del pantalón que vestía, y, a su acompañante, dos teléfonos celulares, un dispositivo de internet (modem) y una navaja con empuñadura de plástico de color verde manzana.

Y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que en fecha trece de junio del año dos mil nueve (13-06-2009), aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00pm), hallándose realizando labores de patrullaje el Inspector Jefe (PM) Lic. J.J.N.C. y el Sargento Segundo (PM) P.B., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., por las inmediaciones de la avenida 15 con la avenida Bolívar, específicamente a la altura de la Plaza Mama S.d.E.V., Municipio A.A.d.E.M., visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, por lo que, procedieron a pedirle la respectiva documentación personal, preguntándole si portaba algún objeto proveniente del delito manifestando éste que no, pese a lo cual, le realizaron la respectiva inspección personal, encontrándole en la pretina del pantalón que vestía, específicamente al lado izquierdo, una arma de fuego tipo escopeta, recortada, marca Winchester USA, cal. 410, s.1107, color negro con empuñadura de madera, contentiva en la recámara de un cartucho sin percutir, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad.

Así mismo, se admitieron los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos:

EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

A) El testimonio del Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-¬230-AT-0162 de fecha 30-04-2010, practicada a parte de las evidencias incautadas en la presente causa, tales son, un facsímil, un arma blanca, documentos de identificación y varias prendas de vestir. 2) La experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-¬230-AT-0165 de fecha 30-04-2010, practicada a cuatro (04) teléfonos celulares y a un dispositivo tipo pendrive, comúnmente denominado modem tecnología Movistar. 3) La inspección Nº 0643 de fecha 30-04-2010, practicada en el lugar de los hechos. 4) La inspección Nº 0644 de fecha 30-04-2010, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

B) El testimonio del Cabo Primero (PM) M.U., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que depongan sobre el acta policial Nº 0189/10 de fecha 29-04-2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo aprehensión del ciudadano adulto y del adolescente, de las evidencias incautadas.

C) El testimonio del Cabo Segundo (PM) L.J., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que depongan sobre el acta policial Nº 0189/10 de fecha 29-04-2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo aprehensión del ciudadano adulto y del adolescente, de las evidencias incautadas.

D) El testimonio del Agente (PM) J.M., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que depongan sobre el acta policial Nº 0189/10 de fecha 29-04-2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo aprehensión del ciudadano adulto y del adolescente, de las evidencias incautadas.

E) El testimonio del Agente (PM) G.G., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que depongan sobre: 1) El acta policial Nº 0189/10 de fecha 29-04-2010, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo aprehensión del ciudadano adulto y del adolescente, de las evidencias incautadas. 2) La cadena de custodia de fecha 29-04-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se describen las evidencias incautadas.

F) El testimonio del Agente A.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La inspección Nº 0643 de fecha 30-04-2010, practicada en el lugar de los hechos. 2) La inspección Nº 0644 de fecha 30-04-2010, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado. 3) El acta de investigación de fecha 30-04-2010, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación, así como de las diligencias practicadas.

G) La declaración del ciudadano Yormanth J.L.R., en su condición de encargado de la Empresa Movistar PROMOCELL IV, víctima en el presente caso, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

H) La declaración de la ciudadana Y.N.P.J., testigo presencial de los hechos, a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos.

Periciales

Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

A) La experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-¬230-AT-0162 de fecha 30-04-2010, suscrita por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a parte de las evidencias incautadas en la presente causa, tales son, un facsímil, un arma blanca, documentos de identificación y varias prendas de vestir.

B) La experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-¬230-AT-0165 de fecha 30-04-2010, suscrita por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a cuatro (04) teléfonos celulares y a un dispositivo tipo pendrive, comúnmente denominado modem tecnología Movistar.

C) La inspección Nº 0643 de fecha 30-04-2010, suscrita por los Agentes Yosmer Flores y A.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.

D) La inspección Nº 0644 de fecha 30-04-2010, suscrita por los Agentes Yosmer Flores y A.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

E) El acta policial Nº 0189/10 de fecha 29-04-2010, suscrita por el Cabo Primero (PM) M.U., Cabo Segundo (PM) L.J., Agente (PM) J.M. y Agente G.G., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

F) El acta de investigación de fecha 30-04-2010, suscrita por el Agente A.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación, así como de las diligencias practicadas.

Prueba Material:

De igual forma, se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, descritas en el Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-¬230-AT-0162 de fecha 30-04-2010, suscrita por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, tales son, un facsímil y un arma blanca.

EN CUANTO AL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales

A) El testimonio del Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) La experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-230-AT-0440, de fecha 13-06-2009, practicada a un arma de fuego y a un cartucho. 2) La inspección Nº 0960 de fecha 13-06-2009, practicada en el lugar de os hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

B) La declaración del Agente de Investigación I J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, para que deponga sobre la Experticia de Mecánica y Diseño, Comparación Balística Nº 9700-067-DC-1254 de fecha 14-06-2009, practicada a un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca Winchester USA, CAL 410 s.1107, color negro con empuñadura de madera y a un cartucho para arma de fuego, calibre 36, sin marca, de color rojo.

C) La declaración del Inspector Jefe (PM) J.J.N.C., funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, todo, conforme fuere reflejado en el acta policial Nº 0163/09 de fecha 13-06-2009.

D) La declaración del Sargento Segundo (PM) P.B., funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y las evidencias incautadas, todo, conforme fuere reflejado en el acta policial Nº 0163/09 de fecha 13-06-2009. 2) La cadena de custodia de fecha 13-06-2009, suscrita por el Sargento (PM) P.S.B., funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describe las evidencias incautadas.

E) La declaración del Detective M.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) El acta por él suscrita de fecha 13-06-2009, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación, así como de las diligencias practicadas. 2) La planilla de resguardo y custodia de evidencia físicas Nº 0338-09 de fecha 13-06-2009, donde se describen las evidencias incautadas.

F) La declaración del Agente L.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) El acta de investigación penal por él suscrita de fecha 13-06-2009, donde se deja constancia de las diligencias practicadas, tales como, la identificación del adolescente encartado. 2) La inspección Nº 0960 de fecha 13-06-2009, practicada en el lugar de os hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

Periciales

Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

A) La experticia de Reconocimiento Legal, signada con el Nº 9700-230-AT-0440, de fecha 13-06-2009, suscrita por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego y a un cartucho.

B) La inspección Nº 0960 de fecha 13-06-2009, suscrita por los Agentes Yosmer Flores y L.D., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de os hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

C) La Experticia de Mecánica y Diseño, Comparación Balística Nº 9700-067-DC-1254 de fecha 14-06-2009, suscrita por el Agente de Investigación I J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, marca Winchester USA, CAL 410 s.1107, color negro con empuñadura de madera y a un cartucho para arma de fuego, calibre 36, sin marca, de color rojo.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

D) El acta policial Nº 0163/09 de fecha 13-06-2009, suscrita por el Inspector Jefe (PM) J.J.N.C. y el Sargento (PM) P.S.B., funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

E) La cadena de custodia de fecha 13-06-2009, suscrita por el Sargento (PM) P.S.B., funcionario adscrito a la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describe las evidencias incautadas.

F) El acta de investigación penal de fecha 13-06-2009, suscrita por el Detective M.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación, así como de las diligencias practicadas.

G) El acta de investigación penal de fecha 13-06-2009, suscrita por el Agente L.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias practicadas, tales como, la identificación del adolescente encartado.

H) La planilla de resguardo y custodia de evidencia físicas Nº 0338-09 de fecha 13-06-2009, suscrita por el Detective M.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas.

Prueba Material:

De igual forma, se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la evidencia incautada en el presente procedimiento, descrita en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0440 de fecha 13-06-2009, suscrita por el Agente Yosmer Flores, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, referida al arma de fuego tipo escopeta recortada, marca Winchester USA, CAL 410 s.1107, color negro con empuñadura de madera.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Si, admito los hechos que la Fiscalía expuso, tanto por el delito de Robo Agravado, como por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y solicito se me imponga la sanción”.

Visto que la admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sea impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fue previamente informado por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yormanth J.L.R., en su condición de encargado de la EMPRESA MOVISTAR PROMOCELL IV, y, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones expuso: “…pese a que inicialmente había pedido la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, pide en la presente fecha se aplique al mismo medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 ejusdem.”.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta A.P.S., en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.

La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…

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Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y la capacidad para cumplirla, los esfuerzos para reparar el daño; de forma simultanea, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la privación de libertad e imposición de reglas de conducta.

De tal manera, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el internamiento del adolescente en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Varones Sentenciados, en este sentido, tomando en consideración que el adolescente cuenta 16 años de edad, así como, el fin educativo que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, con fundamento en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente la disminución a la mitad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cuatro (04) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años. Así mismo, de manera simultanea, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación, en este caso referidas a: 1.-Reinsertarse al sistema educativo de manera inmediata, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual; 2.- Realizar una actividad extra-cátedra, a los fines de establecerse una ocupación definida y; 3.- Participar en las actividades, tanto en el área agrícola, como pecuaria, organizadas por el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años requerido por la representante Fiscal, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, resultando el mismo por el lapso de un (01) año. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jormanth J.L.R., encargado de la EMPRESA MOVISTAR PROMOCELL IV y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal. Segundo: PRUEBAS ADMITIDAS: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público tanto para el delito de Robo Agravado como para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del acusado, se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la internación de la adolescente en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Varones Sentenciados, en este sentido, tomando en consideración que el adolescente, cuenta con 16 años de edad, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cuatro (04) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de dos (02) años. Así mismo, de manera simultánea, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular su modo de vida, así como promover y asegurar su formación, en este caso referidas a: 1.-Reinsertarse al sistema educativo de manera inmediata, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual; 2.- Realizar una actividad extra-cátedra, a los fines de establecerse una ocupación definida y; 3.- Participar en las actividades, tanto en el área agrícola, como pecuaria, organizadas por el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), debiendo cumplir tal sanción, por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años requerido por la representante Fiscal, en este caso, considerando pertinente la disminución a la mitad, resultando el mismo por el lapso de un (01) año, tiempo éste por el cual cumplirá con la sanción. En tal sentido, líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM) del Estado Mérida, específicamente al Jefe de la Casa de Formación Varones Sentenciados y, boleta de traslado a los funcionarios policiales que hicieron posible el traslado de la adolescente el día de hoy, para que efectúen el retorno correspondiente del adolescente. Cuarto: Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “b”, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad de la Audiencia según la cual se calificó como flagrante la aprehensión del mismo en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, celebrada en fecha dieciséis de junio del año dos mil nueve (16-06-2009), consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes, y en tal sentido, se ordena librar oficio a esta dependencia, haciendo del conocimiento del cese de la precitada medida, a los fines de que se dé por terminado el expediente respectivo que le es llevado por ese Departamento al adolescente prenombrado. Quinto: En cuanto a la solicitud realizada por el ciudadano Jormanth J.L.R., representante de la EMPRESA MOVISTAR PROMOCELL IV, se ordena la entrega de los objetos incautados en el presente asunto penal, referidos a cuatro (04) teléfonos móviles, comúnmente denominados celulares y un (01) dispositivo tipo pendrive, comúnmente denominado modem tecnología Movistar, debidamente periciados en Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 9700-230-AT-0165 de fecha 30-04-2010, suscrita por el experto Yosmer Flores, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, el cual riela a los folios 36 su vuelto y 37 de las actuaciones, debiendo el solicitante consignar las correspondientes facturas, a los fines de que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, materialice lo acordado. Sexto: Se ordena la destrucción del facsímil incautado, semejante a un arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material sintético de color negro, experticiado en Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0162, de fecha 30-04-2010, suscrita por el Experto Yosmer Flores, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, el cual riela a los folios 34 su vuelto y 35 de las actuaciones; más no así la destrucción del arma blanca incautada al adulto aprehendido A.M.M., en razón de que al precitado ciudadano le es llevado proceso por un Tribunal Penal de jurisdicción ordinaria. Séptimo: Se ordena la entrega a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las prendas de vestir que portaba para el momento en que resultó aprehendido, referidas a una (01) franela, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco y un (01) pantalón, elaborada en fibras naturales y sintéticas, de color azul prelavado, debidamente periciadas en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0162, de fecha 30-04-2010, suscrita por el experto Yosmer Flores, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, el cual riela a los folios 34 su vuelto y 35 de las actuaciones. Octavo: Se ordena el comiso y destrucción del arma de fuego, incautada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con el artículo 06 de la Ley de Desarme, la cual tiene las siguientes características: Un (01) arma de fuego, comúnmente denominada ESCOPETA RECORTADA, larga por su manipulación, marca Winchester USA, cal 410, S 1107, acabado superficial revestido en pintura de color negro; así como, de un (01) cartucho, de color rojo, para arma de fuego tipo escopeta, ambas debidamente periciadas en Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0440, de fecha 13-06-2009, suscrita por el experto Yosmer Flores, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, el cual riela al folio 103 y su vuelto de las actuaciones. Noveno: Se ordena la destrucción de los documentos de identificación denominados cédula de identidad, experticiadas en Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0162 de fecha 30-04-2010, suscrita por el experto Yosmer Flores, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, el cual riela a los folios 34 su vuelto y 35 de las actuaciones. Décimo: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Décimo Primero: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por el Defensor Público Especializado expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la victima, el Defensor Público Especializado, el adolescente y su progenitora, de la decisión aquí dictada.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 277, 458 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil diez (28-05-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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