Decisión nº 271 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteRodolfo Javier León Plazas
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

Tribunal Penal de Control N° 1

Sección Penal de Adolescentes

Extensión El Vigía

Mérida, 31 de Diciembre de 2009 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000170

ASUNTO : LP11-D-2009-000170

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

I

De la identificación de las partes

Investigado: (IDENTIDAD OMITIDA).

Victima: F.J.P., J.L.D.Z., R.Q.D., M.Y.M.R., S.M.G., L.B.A.P., O.M.F.C., R.E.V.M., C.V.V. Y EL ORDEN PÚBLICO.

II

De los Hechos

Según se desprende de acta policial, de fecha 30-12-2009, debidamente suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) O.P., CABO PRIMERO (PM) Ledo. FRANKLlN IBARRA, CABO SEGUNDO (PM) J.M., CABO SEGUNDO (PM) JHONNY SULBARAN, AGENTE (PM) G.C., AGENTE (PM) BLANCA ANGULO, AGENTE (PM) FERNANDO VENEGAS, AGENTE (PM) D.M., AGENTE (PM) M.U., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que: “Siendo las 10:28 horas de la mañana del día de hoy miércoles 30 de diciembre de 2009, encontrándonos en labores de patrullaje Avenida 16 del barrio San Isidro frente a la oficina de Cadela, parroquia R.B. del municipio A.A.d.e.M., fue reportado el CABO PRIMERO (PM) Lcdo. FRANKLlN IBARRA, de la central de comunicaciones de la sub comisaría policial N° 12 El Vigía, informando que en el interior de la empresa moto servicio Vásquez ubicado diagonal a la oficina de Cadela se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego sometiendo bajo amenaza de muerte a los empleados y clientes procediendo a interceptar el lugar y colocando un apostamiento policial por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) JHONNY SULBARAN, AGENTE (PM) G.C. Y AGENTE (PM) MARIL YN UZCATEGUI, para darle captura a los ciudadanos que estaban en el robo, estando unos minutos en espera que saliera alguna persona del interior de la empresa saliendo a pocos minutos un ciudadano quien manifestó ser el vigilante y quien informo que en el interior de la empresa se encontraban dos ciudadanos uno de ellos vestía para el momento un pantalón blue jean y una franela blanca con franjas verticales a.c. y azul oscuro y quien era delgado y el otro ciudadano vestía una franela gris y un pantalón blue jean, quien era delgado y moreno, quedando identificado el vigilante como: J.L.Z.D., de 20 años, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.901.516, fecha de nacimiento: 10-06-89, natural de El Vigía estado Mérida, de profesión vigilante, Estado civil: soltero y residenciado en El Vigía estado Mérida, Hijo de los ciudadanos: M.N.D., (vive) y J.E.Z., (vive); siendo las 10:29 horas de la mañana del día de hoy miércoles 30 de diciembre de 2009 procedieron a salir dos ciudadanos quienes presentaban las características informadas por el vigilante y de igual manera señalo que efectivamente eran los dos ciudadanos quienes portaban las armas de fuego y los amenazaban para despojarlos del efectivo, llegando al apoyo los funcionarios AGENTE (PM) BLANCA ANGULO, AGENTE (PM) FERNANDO VENEGAS, AGENTE (PM) D.M. en las unidades motos M-680 y 681, como también el SARGENTO SEGUNDO (PM) O.P. y el CABO SEGUNDO (PM) J.M., en la unidad radio patrullera P-402 quienes se encargaron de resguardar los alrededores del lugar, viendo la situación procedió el CABO PRIMERO (PM) Lcdo. F.I., al momento que salieron los dos ciudadanos que vestían para el momento un pantalón blue jean y una franela blanca con franjas verticales a.c. y azul ose' / el otro ciudadano vestía una franela gris y un pantalón blue jean a darle la voz de alto y que se lanzaran al suelo para realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP procediendo el AGENTE (PM) G.C. a informarle al ciudadano que vestía una franela blanca con franjas verticales a.c. y azul oscuro, que exhibiera algún tipo de arma de fuego o algún objeto proveniente del delito manifestando que no procediendo a revisarlo no encontrándole nada de uso criminalístico, quien dijo llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA); de igual manera la AGENTE (PM) M.U., procedió a realizarle la inspección personal al ciudadano que vestía una franela gris y un pantalón blue jean informándole al ciudadano que exhibiera algún tipo de arma de fuego o algún objeto proveniente del delito quien no manifestó nada realizando la inspección encontrando en el bolsillo delantero del lado derecho un celular marca nokia modelo E63, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo un dinero en efectivo, quedando identificado como: J.A.M.T., de 23 años, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.056.557, fecha de nacimiento: 02-04-86, natural de El Vigía estado Mérida, de profesión alistado militar, Estado civil: soltero y residenciado en el barrio la conquista calle 9 las heroínas, casa 2-15, El Vigía estado Mérida, Hijo de los ciudadanos: M.S.T.D.M., (vive) y P.M.R., (vive); procediendo a ingresar a la parte interna manifestando los empleados que los ciudadanos detenidos dejaron dos armas de fuego debajo de una alfombra donde se encuentra el árbol de navidad, procediendo el SARGENTO SEGUNDO (PM) O.P., a incautar las dos armas de fuego las cuales presentaron las siguientes características, 1) Arma de Fuego, tipo revolver, marca Smith&wesson, calibre .38 con tambor de cinco (05) recamaras, pavón de color negro, empuñadura de madera de color marrón, serial de empuñadura aparente 4789, y serial aparente de tambor 48345, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre descritos de la siguiente manera: cartuchos marca cavim 38SPL, con proyectil de plomo, se observa dos cartuchos con golpe de percusión, 2) Arma de Fuego, tipo revolver, marca Jaguar, calibre .38 con tambor de seis (06) recamaras, pavón de color gris, empuñadura de material plástico de color negro en mal estado y se observa parte embalado con cinta de embalar de color negro, serial de chasis aparente 101513, se observa al lado derecho una nomenclatura GUARVICA VP-297, contentivo de dos (02) cartuchos sin percutir del mismo calibre descritos de la siguiente manera: un cartucho marca cavim 38SPL, con proyectil de plomo y un cartucho marca cavim 38SPL, con proyectil de color dorado, en vista de la situación presentada el CABO PRIMERO (PM) Ledo. FRANKLlN IBARRA procedió a informarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a informarle sobre sus derechos a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy miércoles 30 de diciembre de 2009 según lo establecido en el artículo 654 de la LOPNA y al ciudadano: J.A.M.T. a informarle sobre sus derechos a las 10:35 horas de la mañana del día de hoy miércoles 30 de diciembre de 2009 según lo establecido en el artículo 125 del COPP, por encontrarse involucrados en un robo a mano armada, ocultamiento de armas de fuego y privación ilegítima de libertad, de igual manera el CABO PRIMERO (PM) Lcdo. FRANKLlN IBARRA procedió a contar el dinero incautado en presencia de la ciudadana: C.V.V. de 34 años, Colombiana, titular de la cedula de identidad N° 84.422.625, fecha de nacimiento: 19-07-75, natural de barranca Mermeja departamento Santander del sur, de profesión administradora, Estado civil: soltera y residenciada en El Vigía estado Mérida, Hijo de los ciudadanos: MARY NELL Y DURAN, (vive) y J.E.Z., (vive); dando un monto en efectivo de setecientos setenta y ocho (778) bolívares fuertes, descrito de la siguiente manera: un (01) billete de nominación de cincuenta (50) bolívares fuertes de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela, serial A69894608, trece (13) billete de nominación de veinte (20) bolívares fuertes de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela, serial A65653961, A78003079, B16419800, 829369008, C11763842, C78037775, 026717862, E86452545, H18242641, H19829919, H23757354, H29258119, K00045177, treinta (30) billete de nominación de diez (10) bolívares fuertes de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela, serial A06132409, A08916718, A25728704, A42429851, A43942382, A57633012, A70365251, B34225349, B56393947, B56479437, B57379884, B73023292, C80624255, 019094596, 036329306, 037262512, 040938067, 059639211, 080630144, 084117541, 084117542, 085491255, G09380112, G12224562, G16753322, G22888624, G36827856, H18287886, H47217706, H48454667, treinta y dos (32) billete de nominación de cinco (05) bolívares fuertes de circulación legal por el país de la República Bolivariana de Venezuela, serial A00843579, A06374560, A11782809, A21790934, A29579275, A38804602, A40443232, A41811096, A47649562, A64588583, A62033393, A64400203, A74122538, A76753418, A81518714, A82641752, A84557173, A86733491, B06549944, 812019797, 814024386, 833776711, B43874744, B82928486, C17915459, C54204608, 021619035, 026425853, 032513066, 037349359, 058492666, 063532241, cuatro (04) billete de nominación de dos (02) bolívares fuertes de circulación legal por el país de la República 80livariana de Venezuela, serial A34790120, A41999666, A70359172, 874251931, de igual manera el celular incautado presento las siguientes características: marca Nokia, modelo E63, de color azul y negro, código 0576533030917s, con su respectivo chip serial 895804120003872495, serial aparente de la batería 3932139024350959800;0670519, se observa en buenas condiciones, como también en la parte superior del escritorio un morral de material sintético de color gris, se lee en su frontal la nomenclatura L'EUOINE, encontrándose en el interior de la empresa los ciudadanos: FRANKLlN J.P., de 23 años, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.680.006, de profesión cajero, Estado civil: soltero y residenciado en El Vigía estado Mérida, J.L.D.Z., de 20 años, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.901.516, de profesión vigilante, Estado civil: soltero y residenciado en El Vigía estado Mérida, R.I.Q.D., de 46 años, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.048.666, de profesión comerciante, Estado civil: soltero y residenciado en El Vigía estado Mérida, MARYELlN Y.M.R., de 23 años, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.028.832, de profesión secretaria, Estado civil: soltero y residenciada en El Vigía estado Mérida, S.M.G., de 29 años, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.268.876, de profesión administradora, Estado civil: soltero y residenciada en El Vigía estado Mérida, L.B.A.T.P., de 19 años, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.319.662, de profesión cajera, Estado civil: soltero y residenciada en El Vigía estado Mérida, ONEtDA M.F.C., de 28 años, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.357.160, de profesión mantenimiento, Estado civil: soltero y residenciada en El Vigía estado Mérida, R.E. V AZQUES, de 17 años, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.142.298, de profesión cajero, Estado civil: soltero y residenciada en El Vigía estado Mérida, C.V.V., de 34 años, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 84.422.625, de profesión administradora, Estado civil: soltero y residenciada en El Vigía estado Mérida, trasladando al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y al ciudadano: J.A.M.T. por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) O.P. y CABO SEGUNDO (PM) J.M., en la unidad radio patrullera P-402 hasta el reten policial de la sub. Comisaría policial N° 12 El Vigía, ingresando al reten policial a las 10:45 horas de la mañana del día de hoy miércoles 30 de diciembre de 2009, quedando encargado de la cadena de custodia la AGENTE (PM) M.U., de igual manera procedió el CABO PRIMERO (PM) LCDO. FRANKLlN IBARRA, a realizar una llamada telefónica a las 11:00 horas de la mañana del día de hoy miércoles 30 de diciembre de 2009, a la abogada G.P. fiscal auxiliar de la fiscalía décima octava del Ministerio publico del estado Mérida para informarle sobre el procedimiento policial, manifestándole que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) junto con las evidencias incautadas serán puesto a la orden y disposición de ese despacho y el ciudadano J.A.M.T. será puesto a la orden y disposición de la fiscalía séptima de proceso del ministerio público , procediendo a realizar una llamada telefónica a las 11:05 horas de la mañana del día de hoy miércoles 30 de diciembre de 2009, a la abogada M.M. fiscal auxiliar de la fiscalía séptima del Ministerio publico del estado Mérida, para informarle sobre las actuaciones policiales y que sería pasado a la orden y disposición de ese despacho al ciudadano: J.A.M.T.. (…)”.

III

De la solicitud Fiscal

LA FISCAL (A) DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO M.A.. G.N.P.L., quien como punto previo consignó tres (03) folios útiles que guardan relación con el presente asunto, las cuales fueron puestas de inmediato a disposición de la defensa para su debida imposición, de seguidas manifestó la ciudadana Fiscal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera aprehendido en flagrancia en fecha 30-12-2009, aproximadamente a las 10:28 horas de la mañana, tal y como se evidencia del acta policial, emanada de la Comisaría Policial Nº 05, Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente. Igualmente, constan las demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el presente escrito, con la indicación precisa que los delitos atribuidos es: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, Privación Arbitraria de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 y Ocultamiento de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal, en perjuicio de F.J.P., J.L.D.Z., R.Q.D., M.Y.M.R., S.M.G., L.B.A.P., O.M.F.C., R.E.V.M., C.V.V. y El Orden Público. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.-Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una detención del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al artículo 628 literal “a” ejusdem. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó un total de 25 folios útiles para ser agregadas a la causa, actuaciones complementarias. Es todo.

IV

De lo indicado por el investigado de autos en audiencia

Se le concedió el derecho de palabra al investigado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien impuesto de las garantías constitucionales, de la fórmula de solución anticipada referida a la conciliación, a través de la cual para reparar el daño social y particular ocasionado podrá ofrecer el cumplimiento de determinadas obligaciones, con el fin de suspenderse el proceso a prueba; así como, sobre la oportunidad que procesalmente le permite de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en caso que la Fiscalía del Ministerio Público presentase acusación formal en su contra y ésta fuere admitida por el Tribunal, indicó: ” NO DESEO DECLARAR, es todo”.

V

De la solicitud de la Defensa

EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. O.R., (estando previamente impuesto del conocimiento de la totalidad de las actuaciones que conforman la causa) a los fines de exponer sus alegatos, quien entre otras cosas señalo: “Ciudadano juez vista la exposición presentada por el ministerio publico donde indica en base a una serie de actuaciones que mi defendido presumiblemente es responsable de varios hechos punibles, fundamenta el Ministerio Público en base a un acta policial por varios funcionarios policiales, ahora bien señala el articulo 250 del COPP, que para que sea procedente la detención de una persona y para presumir que mi defendido incurrió en los delito de robo agravado, privación ilegitima y ocultamiento de arma de fuego y municiones, veamos el soporte en que se basa el ministerio publico solo el acta por nueve funcionarios policiales entres otras cosas, donde señalan que a mi defendido no se le incauto algún arma ni mucho menos un objeto proveniente del delito, esa es mi prime objeción. 2 objeción eso fue en un establecimiento mercantil, y es notorio que si es una empresa que vende motocicleta, es una establecimiento que cualquier persona puede entrar a realizar cualquier transacción, para el supuesto caso que mi defendido estuviera allá, no esta probado que mi defendido no estuviera preguntando por cualquier repuestos, ahora bien en relación al delito de privación ilegitima de libertad, de las actas policiales no se desprender que mi defendido privo a las victimas, así como del dicho de las victimas no se desprende nada, ahora bien no hay privación de libertad, ya que hasta el vigilante se pudo desplazar por el establecimiento. Llama la atención que el ministerio publico también le acusa el delito de ocultamiento de arma, consta en acta que a mi defendido no se le incauto ninguna arma ya que las mismas armas se encontraron debajo de una alfombra, yo me pregunto: mi defendido tenia algún tipo de arma?, y esta probado que mi defendido efectivamente no vive en ese lugar. Por lo antes señalado creo que la conducta desplegada por mi defendido, no encuentra en los supuestos del articulo 205 y mas que el ministerio publico no encuadra los elementos para acusarlos por esos delitos. Por las razones antes expuestas solicito: 1) que se le expida copia simple del contenido integro de todas las actuaciones y por cuanto estos delitos no encuadran en los supuestos del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, se le otorgue la libertad plena a mi defendido, y en caso contrario se le otorgue una medida de las prevista se le 582 de la ley especial porque consta en auto que mi representado esta plenamente identificado y esta fácil su ubicación, es todo”.

VI

De lo indicado por las victimas de autos en audiencia

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana S.M.G., quien expuso entre otras cosas “Yo me encontraba en el área de administración cuando paso el ciudadano de camisa gris, hacia el área de atrás y no encontró nada y se dirigió al área de administración y luego de la recepción, tomo el celular. Luego al área de las taquillas y saco el dinero que estaba en las gaveta, yo escuchaba todo lo único que vi. fue que saco el celular y el dinero y luego salio y se dio cuenta que estaba la policía, luego dijo hay chamo llegaron los policías, y se fue para el baño y forcejeo la puerta, y pregunto si había una salida, y el otro muchacho que tenia camisa blanca estaba en la puerta con el vigilantes y los clientes. Es todo.”.

De seguida se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana L.B.A.P. quien manifestó entre otras cosas: “Yo en ese momento me encontraba en la puerta de entrada a la taquilla y ví a aun joven y saco el arma y yo salí corriendo hacia el baño y nos encerramos hasta que escuche que ya se los estaban llevando- es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: O.M.F.C.: quien manifestó: “Yo estaba limpiando los vidrios de afuera y vi que estaban rondando el sitio, yo me fui para la cocina y en cuestiones de segundo sonó la puerta muy duro y me encerré al baño y no vi nada solo escuchaba las puertas de las gavetas. Es todo”.

De seguida se le concedió el derecho de palabra a la victima, ciudadana: C.V.V.. “Yo estaba en el área de recepción atendiendo llamadas y me di cuenta de que entro un Jove que se paro en la puerta y bajo amenaza de arma de fuego dos dijeron que estoy era un atraco, yo me fui para el baño se escucharon las gavetas, y fueron unas o dos veces a forcejear en el baño y cuando salimos ya estaba detenidos boca abajo y delante de mi contaron el dinero que le detuvieron que era la cantidad de 778 bolívares productos de los servicios que se había hechos hasta esa hora. Es todo”.

De inmediato se le concedió el derecho de palabra al ciudadano: F.J.P. quien manifestó entre otras cosas: “Yo soy taquillero de la empresa yo estaba atendiendo una cliente iba a elaborar un servicio para un banco de inmediatamente el vigilante me comunica que estuviera alerta que afuera habían unos sospechosos yo observe y el joven de camisa blanca estaba detrás de un árbol que esta frente de la empresa del otro lado de la calle y en varias oportunidades miraba hacia adentro, haciéndole señas al joven de camisa gris que estuviera pendiente para entrar, en el momento ocurrido el de camisa gris aprovecha que entra otro cliente y entra con el y el de camisa blanca estaba todavía en el mismo lugar, en el momento del de camisa gris esta dentro de la oficina junto con el otro cliente inmediatamente el de camisa blanca entra también, el joven de camisa gris ve que viene su compañero se procede a sacar su arma que es el jaguar y entonces el de camisa blanca le apunta al vigilante y los hace caminar hacia el lado izquierdo y los hace tirar al piso, mis compañeras agobiadas de los nervios corrieron hacia el baño, yo salía hasta la recepción y el vigilante me grita abra la puerta que me tienen sometido y el joven de camisa blanca portaba el arma amenazando al vigilante, yo abro la puerta y entra el de camisa gris con el arma en la mano y llevaba el bolso gris, entro a la oficina administrativa forcejeando los escritorios y cajas chicas y no había nada solo encontraba recibos y talones de bauches, y al no encontrar nada se dirigió a la oficina de atrás, donde se encuentra la ciudadana Mayerlin, en ese momento el muchacho el de camisa blanca esta pendiente y suena los teléfonos y me dice apague los teléfonos cuelguen eso y no contesten, inmediatamente el de camisa gris salio de la parte de atrás y descolgó los teléfonos . Yo le dije me permite y yo los ayudo y me dijo si cuelgue los teléfonos y yo los descolgué, en ese momento el de camisa gris vio el teléfono nokia y lo agarro y lo guardo. El joven de camisa gris paso a la recepción de allí que no encontró nada, yo le dije que no había nada y procedió a ir para el área de la taquilla y el joven de camisa blanca parado en la puerta mantuvo siempre la puerta cerrada. Abrió la gaveta y saco el efectivo cuando sale el de camisa blanca le dijo llego la policía y se puso las manos en la cabeza y no sabia que hacer, entre ellos hablan diciendo quien llamo a la policía porque se enteraron, yo le dije que nadie entonces me preguntaron que si había otra salida y yo le indique que no había mas salidas, y le dije que la única era la del frente entonces el de camisa blanca dijo pero tenemos las pistolas y ahora que hacemos, yo le dije que porque no agarraban el arma y las metía debajo de la alfombra del árbol que yo los trataba como unos clientes y que hicieran que estaban elaborando unos bauches para los bancos y ellos aceptaron la propuesta que yo les di, entonces procedieron a guardarlos debajo de la alfombra. Ellos hicieron como si fueran clientes y el vigilante me decía que hicieran caso para que todo saliera bien, ellos hagaron los bauches y salieron como si fueran clientes y frente a la puerta estaban todos los policías, ellos le dijeron que si nosotros somos clientes aquí y yo me asome por la puerta y les hice seña que ellos eran. Ellos procedieron a capturarlos y los acostaron en el suelo. Y los revisaron y ellos dijeron que no eran y yo les dije que si y que aquí adentro estaban las armas de fuego y los lleve para donde estaban las armas y se las mostré y de hay los agentes policiales continuaron con el procedimiento. Solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

De seguida se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.L.Z.D., quien manifestó entre otras cosas: ”Yo soy el vigilante que estaba afuera y yo vi a los muchachos el de camisa blanca hablando por teléfono y el de camisa gris estaban despegados el de camisa gris cruzo la calle hacia el lado de moto Vázquez, para el lado de la lotería, el de camisa blanca hizo el simulacro que se iba y se escondió en una pared y cuando eso yo le digo a la muchacha de la taquilla yo veo a eso muchachos como sospechoso, vuelve el de camisa gris y vuelve y cruza y entra al restaurante y el compro algo y de hay mismo se unieron los dos y venia hacia el local, en eso venia entrando un señor mayor, y le abrí la puerta y ellos entraron y de una vez me apuntaron con las armas y me dijeron esto es un atraco y estaban otros clientes y los tiraron al piso, y el muchacho de camisa blanca se queda en la puerta, y el de camisa gris entro y empezó a revisar todo y empezaron a sonar los teléfonos y se me pusieron como asustados y le dijeron a franklin que apagara los teléfonos. Y luego el entro a la taquilla y en eso sonó el nokia y el se lo metió en el bolsillo y iba saliendo cuando el de camisa blanca dice llego la policía, se miraron los dos, y el me dice a mi broder por aquí no hay una escapatoria y yo les dije la única puerta es por la que entraron, el de camisa gris no confió mucho y se fue hacia atrás y se devolvió y estaba el grim con las pajisas afuera, y los muchachos me sacaron, al ratico salieron con los bauches y los policías le dicen se me tiran al piso y los dos me miraban y los esposaron y lo montaron en la patrulla. Finalmente solicito copias simples del acta”. Es todo.

VII

De los Elementos de Convicción

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente investigado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial, de fecha 30-12-2009, debidamente suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) O.P., CABO PRIMERO (PM) Ledo. FRANKLlN IBARRA, CABO SEGUNDO (PM) J.M., CABO SEGUNDO (PM) JHONNY SULBARAN, AGENTE (PM) G.C., AGENTE (PM) BLANCA ANGULO, AGENTE (PM) FERNANDO VENEGAS, AGENTE (PM) D.M., AGENTE (PM) M.U., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Cadena de Custodia, de fecha 30-12-2009, suscrito por el funcionario Agente (PM) Nº 673 M.U., en la cual se describen las evidencias de interés criminalísticos que fueron recabados.

3) Entrevista realizada por el ciudadano victima F.J.P., realizada ante la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., el 30-12-2009.

4) Entrevista realizada por el ciudadano victima J.L.Z.D., realizada ante la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., el 30-12-2009.

5) Entrevista realizada por el ciudadano victima R.I.Q.D., realizada ante la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., el 30-12-2009.

6) Entrevista realizada por el ciudadano victima M.Y.M.R., realizada ante la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., el 30-12-2009.

7) Entrevista realizada por el ciudadano victima L.B.A.P., realizada ante la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., el 30-12-2009.

8) Entrevista realizada por el ciudadano victima O.M.F.C., realizada ante la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., el 30-12-2009.

9) Entrevista realizada por el ciudadano victima C.V.V., realizada ante la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., el 30-12-2009.

10) Denuncia realizada por el ciudadano victima S.M.G., realizada ante la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., el 30-12-2009.

11) Acta de imposición de derechos al investigado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

12) C.M., de fecha 30-12-2009, suscrito por el Dr. E.G., adscrito al Hospital II El Vigía, estado Mérida, en la cual se deja constancia de la valoración médica realizada al adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA), haciendo constar en la misma las conclusiones alcanzadas.

13) Acta de Inicio de la Investigación con detenido 14F18-PA-0121-09, de fecha 30-12-2009, suscrito por la Fiscal (A) Décima Octava del Ministerio Público Abg. G.N.P.L..

14) Acta de investigación penal de fecha 30-12-2009, suscrita por el funcionario Agente Moncada Douglas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento.

15) Acta de investigación penal de fecha 30-12-2009, suscrita por el funcionario Detective M.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos a los fines de practicar la respectiva inspección técnica.

16) Inspección N° 02.014 de fecha 30-12-2009, suscrita por el Detective M.B. (Investigador) y Agente L.A.N.C. (Técnico), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

17) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0741 de fecha 30-12-2009, suscrito por el Agente I L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado la evidencia incautada y descrita en la planilla de cadena de custodia.

VIII

El Tribunal

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el delito de Privación Arbitraria de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio de F.J.P., J.L.D.Z., R.Q.D., M.Y.M.R., S.M.G., L.B.A.P., O.M.F.C., R.E.V.M., C.V.V.; y el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, establecen dichos artículos:

Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (…)

.

Artículo 174.- Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años. (…)

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Artículo 277.- El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

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Así las cosas, es menester precisar lo plasmado en el acta policial de fecha 30-12-2009, debidamente suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PM) O.P., CABO PRIMERO (PM) Ledo. FRANKLlN IBARRA, CABO SEGUNDO (PM) J.M., CABO SEGUNDO (PM) JHONNY SULBARAN, AGENTE (PM) G.C., AGENTE (PM) BLANCA ANGULO, AGENTE (PM) FERNANDO VENEGAS, AGENTE (PM) D.M., AGENTE (PM) M.U., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que: “Siendo las 10:28 horas de la mañana del día de hoy miércoles 30 de diciembre de 2009, encontrándonos en labores de patrullaje Avenida 16 del barrio San Isidro frente a la oficina de Cadela, parroquia R.B. del municipio A.A.d.e.M., fue reportado el CABO PRIMERO (PM) Lcdo. FRANKLlN IBARRA, de la central de comunicaciones de la sub comisaría policial N° 12 El Vigía, informando que en el interior de la empresa moto servicio Vásquez ubicado diagonal a la oficina de Cadela se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego sometiendo bajo amenaza de muerte a los empleados y clientes procediendo a interceptar el lugar y colocando un apostamiento policial por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) JHONNY SULBARAN, AGENTE (PM) G.C. Y AGENTE (PM) MARIL YN UZCATEGUI, para darle captura a los ciudadanos que estaban en el robo, estando unos minutos en espera que saliera alguna persona del interior de la empresa saliendo a pocos minutos un ciudadano quien manifestó ser el vigilante y quien informo que en el interior de la empresa se encontraban dos ciudadanos uno de ellos vestía para el momento un pantalón blue jean y una franela blanca con franjas verticales a.c. y azul oscuro y quien era delgado y el otro ciudadano vestía una franela gris y un pantalón blue jean, quien era delgado y moreno, quedando identificado el vigilante como: J.L.Z.D., de 20 años, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.901.516, fecha de nacimiento: 10-06-89, natural de El Vigía estado Mérida, de profesión vigilante, Estado civil: soltero y residenciado en El Vigía estado Mérida, Hijo de los ciudadanos: M.N.D., (vive) y J.E.Z., (vive); siendo las 10:29 horas de la mañana del día de hoy miércoles 30 de diciembre de 2009 procedieron a salir dos ciudadanos quienes presentaban las características informadas por el vigilante y de igual manera señalo que efectivamente eran los dos ciudadanos quienes portaban las armas de fuego y los amenazaban para despojarlos del efectivo, llegando al apoyo los funcionarios AGENTE (PM) BLANCA ANGULO, AGENTE (PM) FERNANDO VENEGAS, AGENTE (PM) D.M. en las unidades motos M-680 y 681, como también el SARGENTO SEGUNDO (PM) O.P. y el CABO SEGUNDO (PM) J.M., en la unidad radio patrullera P-402 quienes se encargaron de resguardar los alrededores del lugar, viendo la situación procedió el CABO PRIMERO (PM) Lcdo. F.I., al momento que salieron los dos ciudadanos que vestían para el momento un pantalón blue jean y una franela blanca con franjas verticales a.c. y azul ose' / el otro ciudadano vestía una franela gris y un pantalón blue jean a darle la voz de alto y que se lanzaran al suelo para realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del COPP procediendo el AGENTE (PM) G.C. a informarle al ciudadano que vestía una franela blanca con franjas verticales a.c. y azul oscuro, que exhibiera algún tipo de arma de fuego o algún objeto proveniente del delito manifestando que no procediendo a revisarlo no encontrándole nada de uso criminalístico, quien dijo llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años, indocumentado, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.568.607, fecha de nacimiento: 27-12-93, natural de Maracaibo estado Zulia, de profesión estudiante, Estado civil: soltero y residenciado en el barrio san Isidro calle 19 casa sin número, El Vigía estado Mérida, Hijo de los ciudadanos: G.C.B., (vive) y J.A.D., (vive); de igual manera la AGENTE (PM) M.U., procedió a realizarle la inspección personal al ciudadano que vestía una franela gris y un pantalón blue jean informándole al ciudadano que exhibiera algún tipo de arma de fuego o algún objeto proveniente del delito quien no manifestó nada realizando la inspección encontrando en el bolsillo delantero del lado derecho un celular marca nokia modelo E63, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo un dinero en efectivo, quedando identificado como: J.A.M.T., de 23 años, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.056.557, fecha de nacimiento: 02-04-86, natural de El Vigía estado Mérida, de profesión alistado militar, Estado civil: soltero y residenciado en el barrio la conquista calle 9 las heroínas, casa 2-15, El Vigía estado Mérida, Hijo de los ciudadanos: M.S.T.D.M., (vive) y P.M.R., (vive); procediendo a ingresar a la parte interna manifestando los empleados que los ciudadanos detenidos dejaron dos armas de fuego debajo de una alfombra donde se encuentra el árbol de navidad, procediendo el SARGENTO SEGUNDO (PM) O.P., a incautar las dos armas de fuego las cuales presentaron las siguientes características, 1) Arma de Fuego, tipo revolver, marca Smith&wesson, calibre .38 con tambor de cinco (05) recamaras, pavón de color negro, empuñadura de madera de color marrón, serial de empuñadura aparente 4789, y serial aparente de tambor 48345, contentivo de cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre descritos de la siguiente manera: cartuchos marca cavim 38SPL, con proyectil de plomo, se observa dos cartuchos con golpe de percusión, 2) Arma de Fuego, tipo revolver, marca Jaguar, calibre .38 con tambor de seis (06) recamaras, pavón de color gris, empuñadura de material plástico de color negro en mal estado y se observa parte embalado con cinta de embalar de color negro, serial de chasis aparente 101513, se observa al lado derecho una nomenclatura GUARVICA VP-297, contentivo de dos (02) cartuchos sin percutir del mismo calibre descritos de la siguiente manera: un cartucho marca cavim 38SPL, con proyectil de plomo y un cartucho marca cavim 38SPL, con proyectil de color dorado, en vista de la situación presentada el CABO PRIMERO (PM) Lcdo. FRANKLlN IBARRA procedió a informarle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a informarle sobre sus derechos a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy miércoles 30 de diciembre de 2009 según lo establecido en el artículo 654 de la LOPNA y al ciudadano: J.A.M.T. a informarle sobre sus derechos a las 10:35 horas de la mañana del día de hoy miércoles 30 de diciembre de 2009 según lo establecido en el artículo 125 del COPP, por encontrarse involucrados en un robo a mano armada, ocultamiento de armas de fuego y privación ilegítima de libertad, (…), lo cual, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 456 del Código Penal, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia de Robo Agravado, toda vez que el mismo presumiblemente obro como uno de los autores materiales en la comisión de dicho delito. Así también, y conforme se desprende de las declaraciones de algunos testigos-victimas C.V.V., F.J.P. y J.L.Z.D. (entre otros), realizadas en la presente audiencia, así como ante la Sub-Comisaría Nª 12 de el Vigía, estado Mérida, los mismo son contesten al afirmar que ciertamente dos ciudadanos ingresaron al interior de la empresa moto servicio Vásquez, ubicado diagonal a la oficina de Cadela, de esta ciudad de El Vigía, y valiéndose de armas de fuego procedieron a constreñir y coartar, hasta el punto de impedir el ejercicio del derecho fundamental a la Libertad y por ende al libre transito de las personas que trabajan en dicha empresa y de las personas que hacían uso, para ese momento, de los servicios de la misma, configurándose de esta forma, en opinión de este Juzgador el delito de Privación Arbitraria de la Libertad. Por ultimo, en atención al Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0741 de fecha 30-12-2009, suscrito por el Agente I L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, y a las declaraciones rendidas por los testigos victimas en especial al ciudadano: F.J.P. quien manifestó entre otras cosas: “(…) el de camisa blanca entra también, el joven de camisa gris ve que viene su compañero se procede a sacar su arma que es el jaguar y entonces el de camisa blanca le apunta al vigilante y los hace caminar hacia el lado izquierdo y los hace tirar al piso, (…) el de camisa blanca le dijo llego la policía y se puso las manos en la cabeza y no sabia que hacer, entre ellos hablan diciendo quien llamo a la policía porque se enteraron, yo le dije que nadie entonces me preguntaron que si había otra salida y yo le indique que no había mas salidas, y le dije que la única era la del frente entonces el de camisa blanca dijo pero tenemos las pistolas y ahora que hacemos, yo le dije que porque no agarraban el arma y las metía debajo de la alfombra del árbol que yo los trataba como unos clientes y que hicieran que estaban elaborando unos bauches para los bancos y ellos aceptaron la propuesta que yo les di, entonces procedieron a guardarlos debajo de la alfombra. (…)”; y a la declaración del ciudadano J.L.Z.D., quien manifestó entre otras cosas: ”Yo soy el vigilante (…) le abrí la puerta y ellos entraron y de una vez me apuntaron con las armas y me dijeron esto es un atraco y estaban otros clientes y los tiraron al piso, y el muchacho de camisa blanca se queda en la puerta, (…) el de camisa blanca dice llego la policía, se miraron los dos, y el me dice a mi broder por aquí no hay una escapatoria y yo les dije la única puerta es por la que entraron, el de camisa gris no confió mucho y se fue hacia atrás y se devolvió y estaba el grim con las pajisas afuera, y los muchachos me sacaron, al ratico salieron con los bauches y los policías le dicen se me tiran al piso y los dos me miraban y los esposaron y lo montaron en la patrulla. Finalmente solicito copias simples del acta”, declaraciones estas rendidas durante la audiencia de calificación de flagrancia, y siendo que las mismas se concatenan y por ende se hacen contestes a las declaraciones rendidas por ellos y por las demás victimas, es por lo que considera este Juzgado que ciertamente estamos en presencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, y que el mismo es presuntamente atribuible al investigado de autos adolescente J.A.D.B.. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el delito de Privación Arbitraria de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio de F.J.P., J.L.D.Z., R.Q.D., M.Y.M.R., S.M.G., L.B.A.P., O.M.F.C., R.E.V.M., C.V.V.; y el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así se decide.

En tal sentido, el Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, estos son: la actualidad de un hecho que equivale a delito, sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y no prescrito, a decir:

…se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o se acaba de cometer, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor

.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima o testigos, al presunto investigado; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente la aprehensión del investigado fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, el delito de Privación Arbitraria de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio de F.J.P., J.L.D.Z., R.Q.D., M.Y.M.R., S.M.G., L.B.A.P., O.M.F.C., R.E.V.M., C.V.V.; y el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

IX

De la Medida de Coerción

Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar

Solicita el Ministerio Público, con fundamente articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En este orden, el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

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De la lectura de esta norma se puede inferir varias situaciones o escenarios distintos, a saber:

  1. Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento abreviado, previa solicitud fiscal.

  2. Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y que el Tribunal así lo acuerde y ordene la aplicación del procedimiento ordinario, previa solicitud fiscal.

  3. Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración. (Situación ésta, en la que encuadra el caso en estudio).

En tal sentido, tomando en consideración que en el proceso penal seguido al adolescente, las medidas de detención están enumeradas taxativamente en el Capitulo II, del Titulo IV, mas específicamente en este caso, la medida solicitada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante la presunta comisión varios delitos entre los cuales se establece el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado del artículo 458 del Código Penal, en el presente caso, es preciso tomar en consideración ciertas circunstancias a saber, en primer lugar, la comisión de un hecho punible de relevancia penal, más específicamente el delito de Robo Agravado, en razón al ingreso que hicieran al interior de la empresa moto servicio Vásquez, ubicado diagonal a la oficina de Cadela, de esta ciudad de El Vigía, y valiéndose de armas de fuego procedieron a someter a los trabajadores de dicho establecimiento, así como a los clientes o usuarios del servicio que allí prestan, procediendo a despojarlos de un celular marca Nokia, modelo E63, de color azul y negro, código 0576533030917s, con su respectivo chip serial 895804120003872495, serial aparente de la batería 3932139024350959800;0670519, dinero en efectivo, a decir un total de setecientos setenta y ocho (778) bolívares fuertes; en segundo lugar, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hallan perfectamente identificados, en la comisión de los hechos y por ende en la comisión del delito de Robo Agravado, Privación Arbitraria de Libertad y Ocultamiento de Arma de Fuego; y, tercero, la necesidad de garantizar las resultas del proceso penal, ante la posibilidad de que el retardo del proceso obre en detrimento de la verdad y de la justicia, con el propósito de impedir la evasión de los adolescentes investigados, ante el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido por el proceso.

Aunado a todo ello, se debe tomar en consideración además, que la precalificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad, evidenciándose de lo anteriormente expuesto, que nos hallamos en el presente caso, ante la presencia, de los supuestos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisarse la existencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes presuntamente han sido los autores de tal hecho punible, el principio de proporcionalidad y la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, así las cosas, conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ya señalado artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado supletoriamente, resulta procedente decretar la detención del adolescente J.A.D.B., para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.

De esta manera, se declara sin lugar la solicitud efectuada, por la Defensa Publica Especializada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, ello, conforme lo arriba señalado y por tratarse ésta de una medida perentoria, provisional, preventiva y meramente procesal, procedente en esta etapa.

X

Del Procedimiento Aplicable

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

XI

De la decisión

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se comparte la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos F.J.P., J.L.D.Z., R.Q.D., M.Y.M.R., S.M.G., L.B.A.P., O.M.F.C., R.e.V.M., y C.V.V.; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Municiones, cometido en prejuicio de El Orden Público, por lo que se precisa que efectivamente estos hechos particulares, encuadran en los tipos penales a que se hace referencia.

SEGUNDO

En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las actuaciones que rielan en la causa, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se este cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos F.J.P., J.L.Z., R.Q.D., M.Y.M.R., S.M.G., L.B.A.P., O.M.F.C., R.e.V.M., y C.V.V.. Y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Municiones, cometido en prejuicio de El Orden Público.

TERCERO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.

CUARTO

Se decreta la detención del adolescente J.A.D.B., para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en Casa de Formación Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, quien aquí decide considera que en el presente caso la medida dictada es procedente tomando como base los anteriores planteamientos y por ser ésta una medida meramente procesal, transitoria y asegurativa en el proceso penal. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM), ordenándose el traslado inmediato del adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, librándose la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio.

QUINTO

Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con el lapso de noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente. En tal sentido, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo la una hora y treinta y cuatro minutos de la tarde (01:34 p.m) de este día 31-12-2009, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente en el lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

SEXTO

Se ordena agregar al asunto penal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal en este acto, constante de veinticinco (25) folios útiles.

SEPTIMO

Conforme lo solicitado por el Defensor Público, se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público, el adolescente, y las victimas presentes, en consecuencia se acuerda notificar a las victimas ausentes ciudadanos R.Q.D., M.Y.M.R. y R.E.V.M. debidamente notificados de lo decidido, dictándose y publicándose en esta misma fecha el correspondiente auto de fundamentación en los términos ya expuestos. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron todas las formalidades de ley.

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 174, 277 y 458 del Código Penal; y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, a los treinta y un (31) días del mes de diciembre (12) de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 01

ABG. R.J.L.P.

LA SECRETARIA

En fecha ________________________, se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, en tal sentido se libro ___________________________________________________.

Scria.-

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