Decisión nº 248 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 11 de noviembre de 2010.

T 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000107

ASUNTO : LP11-D-2008-000107

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2008-000107, seguido contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha veinticinco de noviembre del año dos ocho (25-11-2008), siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), la ciudadana C.d.V.C., se encontraba en compañía de su progenitora ciudadana R.C. y su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA), en un restaurante ubicado en el barrio El Carmen, calle 1, detrás del Colegio S.T., El Vigía, municipio A.A.d.e.M., cuando de repente entraron al lugar tres jóvenes, quienes luego de un momento procedieron a apuntar con una arma de fuego al dueño del local y gritaron a los que estaban presentes que se quedaran quietos que eso era un asalto, despojándola a ella de su cartera, para inmediatamente abandonar el sitio tomando la vía hacia el sector Coco Frío, seguidamente, informaron sobre lo sucedido a unos funcionarios policiales que iban pasando por el lugar, aportándoles las características de los sujetos, logrando aquellos, interceptar a tres sujetos, entre los cuales se hallaban el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le hallaron en la pretina del pantalón jeans que vestía, un arma de fuego tipo revólver, calibre 32mm, sin tambor, de color negro y empuñadura de madera, y, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , a quien le encontraron un arma de fuego de fabricación casera, comúnmente denominada chopo, calibre 38mm, color negro con empuñadura de madera.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal determina que efectivamente veinticinco de noviembre del año dos ocho (25-11-2008), siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue interceptado por funcionarios policiales, justo cuando se hallaba transitando por la vía hacia el sector Coco Frío del municipio A.A.d.e.M., quienes al realizarles la respectiva inspección personal le hallaron un arma de fuego de fabricación casera, comúnmente denominada chopo, calibre 38mm, color negro con empuñadura de madera.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial Nº Nº 0260/08 de fecha 25-11-2008, suscrita por el Sub-Inspector (PM) J.R., Cabo Segundo (PM) Á.P. y Distinguido (PM) J.M., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y las evidencias incautadas.

  2. - Denuncia interpuesta por la ciudadana C.d.V.C., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M. en fecha 25-11-2008, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado.

  3. - Cadena de custodia de fecha 25-11-2008, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde se describen las evidencias incautadas, referidas a dos armas de fuego.

  4. - Acta de investigación penal de fecha 25-11-2008, suscrita por el Agente J.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de las evidencias incautadas, de la orden de investigación, y de la identificación de los sujetos aprehendidos.

  5. - Acta de investigación penal de fecha 26-11-2008, suscrita por el Agente Rahúl A.S.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, a los fines de la práctica de la inspección y hasta el retén policial para obtener la identificación de los aprehendidos.

  6. - Inspección Nº 02156 de fecha 26-11-2008, suscrita por los Agentes Rahúl A.S.G. y Alberti Pinzón, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado.

  7. - Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0566 de fecha 25-11-2008, suscrito por el Agente Alberti E.P.T., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a dos armas de fuego, tipo chopo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este sentido, en relación al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es necesario observar lo que al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla inserta por el Tribunal).

De tal manera, al relacionarse los hechos objeto del presente porceso con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo concluido en la experticia de reconocimiento legal practicado al arma de fuego incautada al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se precisa que los mismos encuadran en el tipo penal a que se hace referencia, pues, para el momento de llevarse a cabo su aprehensión, éste se hallaba detentando un arma de fuego, la cual, según lo concluido en el reconocimiento legal resultó ser un (01) arma de fuego, tipo chopo, la cual es utilizada atípicamente para someter y coaccionar bajo amenazas de muerte a las personas y que al ser percutido puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, y, así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de su representado de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Públicoal, contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha veinticinco de noviembre del año dos ocho (25-11-2008), siendo aproximadamente las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30m), la ciudadana C.d.V.C., se encontraba en compañía de su progenitora ciudadana R.C. y su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA), en un restaurante ubicado en el barrio El Carmen, calle 1, detrás del Colegio S.T., El Vigía, municipio A.A.d.e.M., cuando de repente entraron al lugar tres jóvenes, quienes luego de un momento procedieron a apuntar con una arma de fuego al dueño del local y gritaron a los que estaban presentes que se quedaran quietos que eso era un asalto, despojándola a ella de su cartera, para inmediatamente abandonar el sitio tomando la vía hacia el sector Coco Frío, seguidamente, informaron sobre lo sucedido a unos funcionarios policiales que iban pasando por el lugar, aportándoles las características de los sujetos, logrando aquellos, interceptar a tres sujetos, entre los cuales se hallaban el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien le hallaron en la pretina del pantalón jeans que vestía, un arma de fuego tipo revólver, calibre 32mm, sin tambor, de color negro y empuñadura de madera, y, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , a quien le encontraron un arma de fuego de fabricación casera, comúnmente denominada chopo, calibre 38mm, color negro con empuñadura de madera.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Agente Alberti E.P.T., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0566 de fecha 25-11-2008, practicado a dos armas de fuego, tipo chopo. 2) La inspección Nº 02156 de fecha 26-11-2008, practicada en el lugar de los hechos en relación al delito de Robo Agravado.

B) La declaración del Sub-Inspector (PM) J.R., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº Nº 0260/08 de fecha 25-11-2008.

C) La declaración del Cabo Segundo (PM) Á.P., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº Nº 0260/08 de fecha 25-11-2008.

D) El testimonio del Distinguido (PM) J.M., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y las evidencias incautadas, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, conforme fuere plasmado en el acta policial Nº Nº 0260/08 de fecha 25-11-2008.

E) El testimonio del Agente Rahúl Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre la inspección Nº 02156 de fecha 26-11-2008, practicada en el lugar de los hechos en relación al delito de Robo Agravado.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) El Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0566 de fecha 25-11-2008, suscrito por el Agente Alberti E.P.T., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a dos armas de fuego, tipo chopo.

B) La inspección Nº 02156 de fecha 26-11-2008, suscrita por el Agente Rahúl Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos en relación al delito de Robo Agravado.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

Pruebas Materiales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, como pruebas materiales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las evidencias periciadas en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0566 de fecha 25-11-2008, suscrito por el Agente Alberti E.P.T., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, referidas a dos armas de fuego, tipo chopo.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Yo admito los hechos que la Fiscalía me está señalando, pues yo sí andaba con un arma de fuego el día que la policía me agarró, yo andaba con dos chamos más por Coco Frío cuando me agarraron, y pido que se me imponga la sanción.”.

Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las sanciones expuso, la ciudadana Fiscal: “…la imposición de sanciones, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y de Servicios a la Comunidad, por un lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta A.P.S., en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.

La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…

.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los encartados y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, este Tribunal, sanciona al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Y por consecuencia, se le impone la sanción correspondiente a Reglas de conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del encartado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el área laboral; b) Insertarse en el área educativa, específicamente a continuar sus estudios de educación primaria, y; c) Presentarse por ante el Tribunal cada ocho (08) días; en este sentido, tomando en consideración que el acusado, contaba con 16 años de edad para el momento de los hechos y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de un (01) año, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de seis (06) meses.

Y, de manera simultánea, se le impone la sanción correspondiente a Servicios a la Comunidad, de conformidad a lo pautado en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en tareas de interés general que debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales debe ser asignadas según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, ni menoscabo para su dignidad, en este caso consistente en prestar un servicio gratuito en el área de mantenimiento en el Hospital II de El Vigía, ubicado en esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.E.M.; en este sentido, tomando en consideración que el acusado, contaba con 16 años de edad para el momento de los hechos, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de seis (06) meses, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo tres (03) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales y materiales. Tercero: En el presente caso, estimando el delito imputado, teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, se le impone al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de Reglas de conducta, de conformidad a lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, en este caso consistente en: a) Mantenerse inserto en el área laboral; b) Insertarse en el área educativa, específicamente a continuar sus estudios de educación primaria, y; c) Presentarse por ante el Tribunal cada ocho (08) días, en este sentido, tomando en consideración que el acusado, contaba con 16 años de edad para el momento de los hechos, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de un (01) año, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de seis (06) meses, y, de manera simultánea, se le impone la sanción de Servicios a la comunidad, de conformidad a lo pautado en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en tareas de interés general que debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales debe ser asignadas según las aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, ni menoscabo para su dignidad, en este caso consistente en: a) Prestar un servicio gratuito en el área de mantenimiento en el Hospital II de El Vigía, ubicado en esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.E.M., en este sentido, tomando en consideración que el acusado, contaba con 16 años de edad para el momento de los hechos, y teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución a la mitad, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de seis (06) meses, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo tres (03) meses. Cuarto: De conformidad con el artículo 06 de la Ley para el Desarme, se ordena el comiso y destrucción de las armas incautadas en el procedimiento, consistentes en (01) arma de fuego, tipo chopo, corta por su manipulación, calibre 32, color negro, y; (01) arma de fuego, tipo chopo, corta por su manipulación, calibre .38, color negro, ambas debidamente debidamente experticiadas según reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0566, de fecha 25-11-2008, suscrito por el Agente de investigación I, Alberti Pinzón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, inserto al folio 32 del asunto penal. Quinto: En razón de que este Tribunal en fecha 14-01-2010, conforme a lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró a favor del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el sobreseimiento provisional por el lapso de un (01) año, en lo que respecta al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.d.V.C., y, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó, que si dentro del año de dictado este sobreseimiento provisional no se solicitaba la reapertura del procedimiento, se pronunciaría el sobreseimiento definitivo, en tal sentido, por cuanto aún no ha transcurrido íntegramente el referido lapso de ley, debiendo este Despacho Judicial en fecha 14-01-2011 pronunciarse respecto al sobreseimiento definitivo, es por lo que este Tribunal, acuerda y ordena compulsar la totalidad de las presentes actuaciones y formar el respectivo cuaderno separado, a objeto de garantizar que en la oportunidad de ley correspondiente, proceda esta Instancia Judicial a pronunciarse respecto al sobreseimiento definitivo en relación al delito de Robo Agravado, en caso de no haberse solicitado la reapertura del procedimiento. Sexto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las presentes actuaciones en original, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión. Séptimo: Por cuanto este Tribunal en decisión de fecha 14-01-2010 en la cual se homologó la conciliación propuesta y suspendió el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas al imputado, a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, y toda vez que, en esta fecha se dictó sentencia sancionatoria contra el hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud, de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda, librar el oficio respectivo a la referida profesional, informándole de lo acordado, ello, a los fines de que ponga fin al expediente llevado por ese Departamento. Octavo: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por el Defensor Público Especializado, expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el acusado, de la decisión aquí dictada.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los once días del mes de noviembre del año dos mil diez (11-11-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR