Decisión nº 268 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 07 de diciembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000128

ASUNTO : LP11-D-2010-000128

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncias interpuestas por los ciudadanos Yulimar E.J.T. y J.A.A.M., en fecha 05-12-2010 por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.E.M., los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha cinco de diciembre del presente año (05-12-2010), siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00am), cuando se hallaban a bordo de un vehículo en la entrada del sector Monte Verde, frente a una venta de comida rápida y de un aviso blanco de esta localidad de El Vigía, en compañía de su dos pequeñas niñas, esperando para salir en razón del tráfico, fueron sorprendidos por dos sujetos uno de los cuales portaba un cuchillo, quien se les acercó, no pudiendo ingresar al vehículo por la acción inmediata desplegada por el ciudadano J.A.A.M. al cerrar la puerta de la buseta, no obstante, el sujeto insistía para acceder, golpeando la puerta introduciendo las manos por el medio de las mismas y con el cuchillo trataba de abrirlas, siendo en ese momento auxiliados por los funcionarios policiales, quienes se transportaban en un vehículo moto por el lugar y lograron aprehender a uno de ellos.

Adicionalmente, se desprende de acta policial Nº 0164-10 de fecha 05-12-2010, suscrita por el Inspector Jefe (PM) Lcdo. E.Q., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.e.M., que: “Siendo las 10:05 horas de la mañana de día domingo 05 de diciembre de 2010, se trasladaba en la unidad motorizada M- 769 a supervisar la estación de seguridad parroquial Km 15, cuando iba pasando a escasos doscientos metros de la entrada a la zona industrial vía a san Cristóbal cuando observó en la entrada de las invasiones del barrio monte verde específicamente frente a la venta de comida que se encuentra en dicho sector parroquia R.G.d.M.A.A. del estado Mérida, una buseta encava de color blanco que se encontraba estacionada para salir a la panamericana cuando escuche que me pedían auxilio observando a dos ciudadanos uno vestía para momento suéter de color blanco con rayas anchas de color azul con blue Jean y el otro vestía para el momento suéter de color blanco con rayas de color a.c., procediendo a dar la vuelta para retornar a donde se encontraba la buseta parada y las personas que se encontraban dentro de la unidad se notaban nerviosas y pidiendo auxilio, dándole la voz de alto a los dos ciudadanos que se encontraban en la puerta de la buseta haciendo caso omiso a la voz de alto emprendieron la huída al momento que me iba acercando el ciudadano que vestía suéter de color blanco con rayas de color a.c. se llevó la mano derecha a la parte delantera de la pretina del pantalón observando dicha acción realizó un disparo para neutralizarlo lanzándose el otro ciudadano para el piso informándole a ambos que no se movieran informándole que le realizaría una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y que exhibiera algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas que portara, manifestando los ciudadanos que no tenían nada pero mantenían una aptitud nerviosa y sudorosa lo que llamo más la atención procedía a realizarle la inspección personal que vestía para el momento suéter de color blanco con rayas anchas de color azul con blue jeans no encontrándole ningún elemento de uso criminalístico de igual manera procedió a realizarle la inspección personal al ciudadano que vestía para el momento suéter de color blanco con rayas de color a.c. encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca la cual presenta las siguientes características un arma blanca tipo cuchillo color plateado marca Condor Stanless Steel Knife Japan de 44.5 centímetros de longitud aproximadamente, la cual queda descrita como evidencia uno en la cadena de custodia número SC12-CPAP-0044-10, quedando encargado de la cadena de custodia según lo establecido en le artículo 202 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario actuante, observando al ciudadano que se le incautó la evidencia una sustancia hemática de color pardo rojizo presunta sangre manifestando dolor a la altura del hombro derecho observando una herida por impacto de proyectil dándose a la fuga su acompañante pidiendo apoyo para prestarle los primeros auxilios al ciudadano herido, viendo la evidencia incautada y los señalamientos que hacían las personas que se encontraban dentro de la unidad de transporte público, procediendo a las 10:15 horas de la mañana, a informarle de los derechos y garantías constitucionales, al adolescente quien dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de igual manera procedió a entrevistarse con las personas que se encontraban en la unidad de transporte público, quienes quedaron identificadas como Yulimar E.J.T. y J.A.A.M., trasladando al adolescente hasta la emergencia del hospital II El Vigía para su respectiva valoración médica, quien presentó según diagnostico médico herida por arma de fuego en región escapular derecha sacándole dos placas y dándolo de alta, posteriormente llevado al retén policial.”.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente imputado, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0164-10 de fecha 05-12-2010, suscrita por el Inspector Jefe (PM) Lcdo. E.Q., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada.

2) Denuncia interpuesta por la ciudadana Yulimar E.J.T., en fecha 05-12-2010 por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.E.M., donde hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Denuncia interpuesta por el ciudadano J.A.A.M., en fecha 05-12-2010 por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.E.M., donde hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº SC12-CPAP-0044-10 de fecha 05-12-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.E.M., donde se identifican parte de las evidencias incautadas, referida a un arma blanca tipo cuchillo, plateado, marca STANLESS STEEL KANIFE JAPAN de 44.5 centímetros de longitud.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº SC12-CPAP-0045-10 de fecha 05-12-2010, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12 con sede en El Vigía, municipio A.A.d.E.M., donde se identifican parte de las evidencias incautadas, referida a un suéter de color blanco con rayas de color azul, marca Lacaste, talla M, el cual presenta un orificio y sustancia de color pardo rojizo, presunta sangre.

6) Acta de investigación policial de fecha 05-12-2010, suscrita por el Agente L.F., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación.

7) Acta de investigación policial de fecha 05-12-2010, suscrita por el Agente L.F., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el retén policial con el fin de obtener la identificación del adolescente encartado y hasta el lugar de los hechos para llevar a cabo la inspección técnica y al estacionamiento del mencionado organismo para realizarle la inspección al vehículo en el que se transportaban las víctimas.

8) Inspección técnica Nº 1769 de fecha 06-12-2010, suscrita por los Agentes L.F. y J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo en el que se transportaban las víctimas referido a un minibús, marca Encava, color blanco, año 2010, placas A94AT9G.

9) Inspección técnica Nº 1768 de fecha 06-12-2010, suscrita por los Agentes L.F. y J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del encartado.

10) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT- de fecha 05-12-2010, suscrito por el Agente J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al arma blanca, comúnmente denominada cuchillo, con una hoja elaborada en material color plateado, con doble bisel en su parte inferior y superior, que en su parte distal presenta una forma puntiaguda, con un manubrio en material sintético de color plateado, donde se lee STANLESS STEEL KNIFE JAPAN, con una longitud de 45 centímetros de largo y 04 de ancho.

11) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0462 de fecha 05-12-2010, suscrito por el Agente J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a una prenda de vestir comúnmente denominada chemise de color blanco con rayas de color azul, marca Lacaste, talla M, el cual presenta un orificio e impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, presunta sangre.

12) Experticia Técnico –Científica de Seriales y Avalúo Real Nº 9700-230-477, de fecha 06-12-2010, suscrita por el Sub-Inspector Licdo. R.R.D., funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo en el que se transportaban las víctimas referido a un Autobús, marca Encava, modelo ENT610, tipo colectivo, color blanco multicolor, uso transporte público, año 2010, placas A94AT9G, serial de carrocería 8XL6GC11DAE005286, serial motor 438711.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y le sea impuesta medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “En cuanto a garantizar el derecho a la defensa al adolescente, luego de revisar las diferentes actuaciones del expediente, y lo señalado por el Ministerio Público en la presente audiencia, de la forma en que se llevaron a cabo los hechos, de las cuales resultó detenido el adolescente, esta defensa no comparte la precalificación jurídica, toda vez que se tratan de precalificaciones iniciales, que tienen que ver con delitos contra la propiedad, tanto lo mencionado como víctimas y funcionarios policiales, no se hace señalamiento, más movimiento de labios, menos el adolescente, haya intentado apoderarse de algún bien mueble, o para el caso de este vehículo automotor, simplemente hace el señalamiento de la presunción que tenía el adolescente, no hace señalamientos claros, o que el adolescente hubiese iniciado el delito, como para señalar delitos contra la propiedad, en cuanto a calificarlos como tentados, el artículo 80 dice que se inicia la comisión del delito, en este caso no se dio el inicio, aquí no hubo intento de apoderamiento, no ha señalamiento de que objeto pretendieron apoderarse para que este delito lo impute el Ministerio Público, solamente estamos a posibles presunciones, la intención podemos decir apoderarse de vehículo, desvalijar, pero no se llevó a cabo ninguno, también podemos decir que pudo darse delito contra las personas, ya que no se dio inicio ninguno, tendríamos que seguir viendo sobre la tentativa de cualquier delito, pudiéramos ver también sobre daño o bien mueble delito de acción privada, por todo esto no comparto las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, ya que no se encuadra en estos delitos, en relación al porte ilícito de arma blanca, si no tiene ningún tipo de señalamiento que hacer esta defensa, ya que aquí se respeta la precalificación del delito imputado por el Ministerio Público, por esto solicito se decrete la libertad plena de mi defendido, o que no se califique la flagrancia sobre los delitos contra la propiedad, por cuanto no hay los sufrientes elementos, y que el tribunal decida en relación al porte ilícito de arma blanca, finalmente solicita se le expida copia fotostática simple de la presente acta y de los folios 3 y vuelto, 4 y vuelto, 5 y vuelto, de las actuaciones cadena de custodia Nº I-586-812, que corresponde al arma blanca y cadena de custodia que corresponde a las prendas de vestir, Acta de Investigación 06-12-2010, inspección Nº 1769, realizada al estacionamiento, inspección Nº 1768, reconocimiento legal Nº 9700-230, realizada al arma blanca, reconocimiento legal Nº 462, realizada a las prendas de vestir ”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Yulimar E.J.T. y J.A.A.M., y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

En este sentido, establecen los dispositivos mencionados:

Artículo 458 del Código Penal. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 80 del Código Penal. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 7.- Tentativa de Robo de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.

Artículo 277 del Código Penal. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos.- “Se prohíbe la importación y comercio de cuchillo o navajas que presenten las características siguientes:

  1. - Tener hoja corte por ambos lados o terminar la misma en punta aguda, en vez de terminar en forma cuadrada o curva.

  2. - Presentar los cuchillos gavilán, gruceta o guarnición que pueda servir de defensa a la mano.

  3. - Tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el cuchillo o una pieza de metal o de madera haciéndose de fácil empleo v la de puñal, lanza o bayoneta.

  4. - Medir la hoja de las navajas mas de siete centímetro de longitud.”

Pues bien, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y la cual fuere opuesta por el Defensor, es preciso dejar sentado que en esta oportunidad, debe el Tribunal tomar en consideración lo plasmado tanto en las denuncias interpuestas por las víctimas como lo expuesto en el acta policial y así, se precisa que los hechos en el presente caso están referidos a que los ciudadanos Yulimar E.J.T. y J.A.A.M., el día 05-12-2010, hallándose a bordo de un vehículo destinado al transporte público, fueron sorprendidos por dos sujetos uno de los cuales portaba un arma blanca, quienes le sorprendieron tratando de acceder al mismo, siendo interferida tal acción por el ciudadano J.A.A.M., al cerrar la puerta de entrada al vehículo, resultando des seguidas aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento presuntamente portaba un arma blanca.

Así las cosas, tomando en consideración lo expuesto en las denuncias interpuestas por las victimas ciudadanos Yulimar E.J.T. y J.A.A.M., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de la localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en razón de los hechos ocurridos en fecha 05-12-2010, hechos estos explanados oralmente por la Representante Fiscal en el día de hoy, concatenados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante los tipos penales de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Yulimar E.J.T. y J.A.A.M., y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, todo lo cual nos permite compartir las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público, apartándose de la solicitado por el Defensor Público Especializado en relación a su oposición en cuanto a las precalificaciones referidas. Y así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En este sentido, al concatenar las circunstancias expuestas en el acta policial arriba descritas, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido “al delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Yulimar E.J.T. y J.A.A.M., y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Solicita el Ministerio Público se decrete la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ello, con fundamento en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte, solicita el defensor Público Especializado, se decrete la libertad plena del encartado.

Al respecto, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

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Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, dispone:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

En este caso, es preciso observar además, lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla inserta por el Tribunal)

En este orden de ideas, siendo que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma Blanca, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que las precalificaciones jurídicas están referidas a los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en su último aparte, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, pues, se trata de formas inacabadas previstas en el Código Penal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando en el caso que nos ocupa, específicamente aplicar la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “g”, consistente en una fianza personal, debiendo el adolescente, su padres o representantes legales, presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para asumir las obligaciones contraídas, y estar domiciliados en este Municipio A.A.d.e.M., por lo cual, se establece que cada fiador debe tener un ingreso mensual equivalente a setenta (70) unidades tributarias, debiendo por consecuencia presentar constancia de buena conducta, residencia, constancia de ingreso y balance personal.

A tales efectos y conforme lo supra señalado se ordena la reclusión del adolescente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, hasta tanto se haga efectiva la fianza personal, declarándose así, por una parte, sin lugar la medida de detención solicitada por el Ministerio Público y sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en relación a que se decrete la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y la cual fuere opuesta por el Defensor, es preciso dejar sentado que en esta oportunidad, debe el Tribunal tomar en consideración lo plasmado tanto en las denuncias interpuestas por las víctimas como lo expuesto en el acta policial y así, se precisa que los hechos en el presente caso están referidos a que los ciudadanos Yulimar E.J.T. y J.A.A.M., el día 05-12-2010, hallándose a bordo de un vehículo destinado al transporte público, fueron sorprendidos por dos sujetos uno de los cuales portaba un arma blanca, quienes le sorprendieron tratando de acceder al mismo, siendo interferida tal acción por el ciudadano J.A.A.M., al cerrar la puerta de entrada al vehículo, resultando des seguidas aprehendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien para el momento presuntamente portaba un arma blanca. Así las cosas, tomando en consideración lo expuesto en las denuncias interpuestas por las victimas ciudadanos Yulimar E.J.T. y J.A.A.M., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de la localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en razón de los hechos ocurridos en fecha 05-12-2010, hechos estos explanados oralmente por la Representante Fiscal en el día de hoy, concatenados con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante los tipos penales de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Yulimar E.J.T. y J.A.A.M., y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, todo lo cual nos permite compartir las precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público, apartándose de la solicitado por el Defensor Público Especializado en relación a su oposición en cuanto a las precalificaciones referidas. Segundo: Se desprende de acta policial Nº 0164-10 de fecha 05-12-2010, suscrita por el Inspector Jefe (PM) Lcdo. E.Q., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.e.M., que: “Siendo las 10:05 horas de la mañana de día domingo 05 de diciembre de 2010, se trasladaba en la unidad motorizada M- 769 a supervisar la estación de seguridad parroquial Km 15, cuando iba pasando a escasos doscientos metros de la entrada a la zona industrial vía a san Cristóbal cuando observó en la entrada de las invasiones del barrio monte verde específicamente frente a la venta de comida que se encuentra en dicho sector parroquia R.G.d.M.A.A. del estado Mérida, una buseta encava de color blanco que se encontraba estacionada para salir a la panamericana cuando escuche que me pedían auxilio observando a dos ciudadanos uno vestía para momento suéter de color blanco con rayas anchas de color azul con blue Jean y el otro vestía para el momento suéter de color blanco con rayas de color a.c., procediendo a dar la vuelta para retornar a donde se encontraba la buseta parada y las personas que se encontraban dentro de la unidad se notaban nerviosas y pidiendo auxilio, dándole la voz de alto a los dos ciudadanos que se encontraban en la puerta de la buseta haciendo caso omiso a la voz de alto emprendieron la huída al momento que me iba acercando el ciudadano que vestía suéter de color blanco con rayas de color a.c. se llevó la mano derecha a la parte delantera de la pretina del pantalón observando dicha acción realizó un disparo para neutralizarlo lanzándose el otro ciudadano para el piso informándole a ambos que no se movieran informándole que le realizaría una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y que exhibiera algún tipo de arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas que portara, manifestando los ciudadanos que no tenían nada pero mantenían una aptitud nerviosa y sudorosa lo que llamo más la atención procedía a realizarle la inspección personal que vestía para el momento suéter de color blanco con rayas anchas de color azul con blue jeans no encontrándole ningún elemento de uso criminalístico de igual manera procedió a realizarle la inspección personal al ciudadano que vestía para el momento suéter de color blanco con rayas de color a.c. encontrándole en la pretina del pantalón del lado derecho un arma blanca la cual presenta las siguientes características un arma blanca tipo cuchillo color plateado marca Condor Stanless Steel Knife Japan de 44.5 centímetros de longitud aproximadamente, la cual queda descrita como evidencia uno en la cadena de custodia número SC12-CPAP-0044-10, quedando encargado de la cadena de custodia según lo establecido en le artículo 202 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario actuante, observando al ciudadano que se le incautó la evidencia una sustancia hemática de color pardo rojizo presunta sangre manifestando dolor a la altura del hombro derecho observando una herida por impacto de proyectil dándose a la fuga su acompañante pidiendo apoyo para prestarle los primeros auxilios al ciudadano herido, viendo la evidencia incautada y los señalamientos que hacían las personas que se encontraban dentro de la unidad de transporte público, procediendo a las 10:15 horas de la mañana, a informarle de los derechos y garantías constitucionales, al adolescente quien dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA), de igual manera procedió a entrevistarse con las personas que se encontraban en la unidad de transporte público, quienes quedaron identificadas como Yulimar E.J.T. y J.A.A.M., trasladando al adolescente hasta la emergencia del hospital II El Vigía para su respectiva valoración médica, quien presentó según diagnostico médico herida por arma de fuego en región escapular derecha sacándole dos placas y dándolo de alta, posteriormente llevado al retén policial.”. En este sentido, al concatenar las circunstancias expuestas en la referida acta policial con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido “al delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el encabezado del artículo 80 eiusdem, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Yulimar E.J.T. y J.A.A.M., y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilicito de Arma Blanca, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que las precalificaciones jurídicas están referidas a los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en su último aparte, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, pues, se trata de formas inacabadas previstas en el Código Penal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando en el caso que nos ocupa, específicamente aplicar la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “g”, consistente en una fianza personal, debiendo el adolescente, su padres o representantes legales, presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para asumir las obligaciones contraídas, y estar domiciliados en este Municipio A.A.d.e.M., por lo cual, se establece que cada fiador debe tener un ingreso mensual equivalente a setenta (70) unidades tributarias, debiendo por consecuencia presentar constancia de buena conducta, residencia, constancia de ingreso y balance personal. A tales efectos y conforme lo supra señalado se ordena la reclusión del adolescente en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, hasta tanto se haga efectiva la fianza personal, en tal sentido, se ordena el traslado del adolescente el mismo día de hoy hasta el mencionado Instituto, a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de traslado, remitiéndose mediante oficio al Jefe de la Sub-Comisaría Policial Nº 12; así mismo, se ordena librar boleta y oficio al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida, haciéndole saber que el adolescente encartado deberá permanecer en esa sede específicamente en la Casa de Formación Varones Procesados, hasta la oportunidad en que se haga efectiva la fianza o el Tribunal resuelva lo conducente, en tal sentido, se declara sin lugar la medida de detención solicitada por el Ministerio Público. De igual manera, se declara sin lugar, lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en relación a que se decrete la libertad plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Cuarto: Visto que, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al presente asunto penal, las actuaciones complementarias constantes de trece (13) folios útiles, consignados por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia en autos. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta y actuaciones que hizo referencia el Defensor Público Especializado. Octavo: Vista la ausencia de los ciudadanos Yulimar E.J.T. y J.A.A.M., con el carácter de víctimas, se ordena librar boleta de notificación a los referidos ciudadanos, haciéndole saber lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, y el adolescente imputado, debidamente notificados de lo decidido y en conocimiento la ciudadana Yosleida J.C.G., hermana del adolescente.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 559, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 80, 277 y 458 del Código Penal, 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sala de audiencias de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil diez (07-12-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ

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