Decisión nº 53 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 17 de febrero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000005

ASUNTO : LP11-D-2011-000005

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2011-000005, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano D.G.L., Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Pública Especializada y el acusado, siendo, que éste de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitió los hechos que el Ministerio Público le imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

(IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Según señala la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los hechos en el presente caso, están referidos a que en fecha diez de enero del año dos mil once (10-01-2011), aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), cuando se encontraba laborando como vigilante el ciudadano G.L.D., en el Centro Comercial El Ratan, ubicado en la avenida Bolívar, al lado del Banco BANESCO, El Vigía, Estado Mérida, fue sorprendido por un sujeto que se le acercó y lo agarró por la espalda, el cual era de cara fina, de piel morena, de estatura alta, identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), mientras que otro, lo apuntó con un arma de fuego, la cual era un chopo de color negro, éste era más bajito, cabello corto y oscuro, de contextura delgada y estaba vestido con una franela oscura y con muchos colores en el frente identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA) y le dijeron que se quedara quieto que era un atraco y lo amenazaban, mientras le sacaban la escopeta de trabajo de una funda que tenia colgada en un cinturón, la cual es corta, calibre 20, con la culata de madera de un solo tiro de color gris, procedieron a golpearlo y seguidamente salieron corriendo conjuntamente con otra persona que los estaba esperando; en ese momento se acerca al lugar una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida y la victima les manifestó lo ocurrido aportándole las características de los sujetos que lo acababan de robar e indicándoles que los tres sujetos se dirigían corriendo hacia el Barrio Sur América, siendo observados en ese momento por los funcionarios policiales, quienes iniciaron una persecución con la finalidad de realizar la retención de los tres sujetos, asimismo solicitaron apoyo vía telefónica, sucesivamente lograron los funcionarios acercarse a los tres sujetos quienes cruzaron en veloz carrera la avenida Don P.R., tomando ventaja a la comisión e ingresaron al barrio 23 de enero de esta localidad, luego los funcionarios lograron acercarse a dichos sujetos, específicamente en la entrada al barrio Ajuro, vía principal de esta ciudad, observando que el sujeto de estatura baja y quien vestía una franela de color negro y varios colores al frente realizo una detonación en contra de la comisión, por lo que los funcionarios procedieron a realizar varios disparos de prevención al aire, donde el sujeto que portaba el arma de fuego con la cual arremetió contra la comisión opto por detenerse, siendo interceptado de forma inmediata, lográndole observar entre sus manos que portaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, calibre 38, sin marca aparente, serial N° 3442, de color negro con empuñadura de madera, provista en su recamara de una bala percutida calibre 38 special, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), luego a varios metros de distancia en el mismo sector de barrio Ajuro, otros funcionarios logran interceptar a los otros dos sujetos, quienes procedieron a señalarles que colocaran sus manos en un lugar visible y al practicarle la respectiva inspección a uno de ellos, quien fue identificado como GARCIA LOPEZ YOHENGLlS ALEXIS, de 18 años de edad, le incautaron a nivel de la cintura, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 20, sin marca ni serial aparente dotada en su recamara de un cartucho calibre 20 sin percutir, siendo el arma que le fue robada a la víctima; seguidamente le fue realizada la respectiva inspección al otro ciudadano, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico para el momento. De esta manera, fue colectada como evidencia la franela que portaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de color negro, marca ABRAHAM, sin talla aparente con logotipo donde se l.M. en colores blanco, verde y anaranjado, así como las armas de fuego y la victima al verlas señalo que la franela pertenece a la persona que lo apunto con un ama de fuego, la escopeta es el arma que utiliza para realizar sus labores como vigilante y el arma rudimentaria tipo chopo es la misma que utilizaron para despojarlo de su arma de trabajo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal determina que efectivamente en fecha diez de enero del año dos mil once (10-01-2011), aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 pm), cuando el ciudadano D.G.L., se hallaba laborando como vigilante en el Centro Comercial El Ratan, ubicado en la avenida Bolívar, por las adyacencias de la entidad bancaria BANESCO, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, fue sorprendido por dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, quien le apuntó de frente, mientras que el otro, lo agarró por detrás, logrando despojarlo mediante amenazas a la vida, del arma de fuego utilizada para sus labores, sujetos éstos además, que para el momento de los hechos, lograron lesionarlo a nivel del rostro y del abdomen, quienes luego salieron huyendo del lugar, en compañía de un tercer sujeto que les aguardaba.

Igualmente, precisa este Tribunal que luego de producirse una persecución policial, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, como consecuencia de los hechos donde resultó víctima el ciudadano D.G.L., y, al ser alcanzados los tres sujetos, más específicamente en la entrada al barrio Ajuro, vía principal de esta localidad de El Vigía, uno de los sujetos hizo oposición a la comisión policial, disparando contra los funcionarios para impedir ser alcanzados, no logrando su cometido, siendo interceptado, momento en el cual le incautaron el arma de fuego con la que disparaba, tratándose de una arma de fuego de fabricación artesanal tipo pistola, entre tanto, los otros dos sujetos igualmente fueron interceptados, hallándole a uno de éstos el arma de fuego de fabricación artesanal, tipo escopeta, la cual había sido despojada, minutos antes al ciudadano D.G.L..

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 10-01-2011, debidamente suscrita por el Sub-Inspector Lcdo. M.L., el Detective (T.S.U.) C.S., el Detective (T.S.U.) Á.V., el Agente F.C. y el Agente O.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos, la aprehensión de los adolescentes y las evidencias incautadas.

2) Inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, suscrita por los Sub-Inspector Lcdo. M.L., el Detective (T.S.U.) C.S., el Detective (T.S.U.) Á.V., el Agente F.C. y el Agente O.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes.

3) Inspección Nº 0040 de fecha 10-01-2011, suscrita por los Sub-Inspector M.L., el Detective C.S., el Detective Á.V., el Agente F.C. y el Agente O.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado.

4) Registro de cadena de c.d.e.f. Nº 0015-11 de fecha 10-01-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a dos armas de fuego y a dos cartucho, uno de los cuales se encontraba percutido.

5) Registro de cadena de c.d.e.f. Nº 0017-11 de fecha 10-01-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se Describen una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a una franela.

6) Entrevista aportada por el ciudadano D.G.L., en fecha 10-01-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, víctima en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

7) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-007 de fecha 11-01-2011, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, una prenda de vestir, un arma de fuego tipo chopo, a un arma de fuego que recibe el nombre de escopeta recortada, a un cápsula para arma de fuego tipo escopeta y a una concha percutida, para arma de fuego.

8) Experticia de Mecánica Diseño Nº 9700-067-DC-0069 de fecha 11-01-2011, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego tipo chopo, a un arma de fuego que recibe el nombre de escopeta recortada, a un cápsula para arma de fuego tipo escopeta y a una concha percutida, para arma de fuego.

9) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-023 de fecha 11-01-2011, suscrito por el Dr. F.V.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadano D.G.L., donde se concluyó que el mismo presentó lesiones que deberán sanar en un lapso de seis (06) días.

10) Acta de investigación de fecha 13-01-2011 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia del impedimento por parte de ese organismo para realizar la prueba de análisis de traza de disparo (ATD), ordenada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

11) Ampliación de fecha 13-01-2011, practicada al Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-007 de fecha 11-01-2011, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, una prenda de vestir, un arma de fuego tipo chopo, a un arma de fuego que recibe el nombre de escopeta recortada, a un cápsula para arma de fuego tipo escopeta y a una concha percutida, para arma de fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, imputa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano D.G.L., Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública.

Al respecto, establece el artículo 458 del Código Penal:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Por su parte, los artículos 416 y 424 del Código Penal, en relación al tipo penal de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, disponen:

Artículo 416.- Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

Artículo 424.- Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.

En lo atinente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establece el artículo 277 del Código Penal:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, señala:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.

En este orden y en lo que atañe el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla inserta por el Tribunal).

Y finalmente, el artículo 218 del Código Penal del Código Penal, contentivo del delito de Resistencia a la Autoridad, dispone:

Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

En tal sentido, el Tribunal en razón de los hechos ocurridos en fecha 10-01-2011, narrados por la víctima ciudadano D.G.L. y en el Acta de Investigación Penal de fecha 10-01-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, suscrita por los funcionarios Agente de Investigaciones O.R., Sub-Inspector M.L., Detective C.S. y Agente F.C., adscritos a dicha dependencia de investigación, y que fueren explanados por la Representante Fiscal en su acusación, concatenados con los demás elementos probatorios, comparte las calificaciones jurídicas de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano D.G.L., Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, al precisar que los hechos encuadran perfectamente en los supuestos de los referidos tipos penales. Y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos que la Fiscalía le pretende imputar, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en base a lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación y así, decidió admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el referido encartado, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Públicoal, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano D.G.L., Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública.

Ello, en razón de los hechos expuestos por el Ministerio Público, referidos a que en fecha diez de enero del año dos mil once (10-01-2011), aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), cuando se encontraba laborando como vigilante el ciudadano G.L.D., en el Centro Comercial El Ratan, ubicado en la avenida Bolívar, al lado del Banco BANESCO, El Vigía, Estado Mérida, fue sorprendido por un sujeto que se le acercó y lo agarró por la espalda, el cual era de cara fina, de piel morena, de estatura alta, identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA), mientras que otro, lo apuntó con un arma de fuego, la cual era un chopo de color negro, éste era más bajito, cabello corto y oscuro, de contextura delgada y estaba vestido con una franela oscura y con muchos colores en el frente identificado posteriormente como (IDENTIDAD OMITIDA) y le dijeron que se quedara quieto que era un atraco y lo amenazaban, mientras le sacaban la escopeta de trabajo de una funda que tenia colgada en un cinturón, la cual es corta, calibre 20, con la culata de madera de un solo tiro de color gris, procedieron a golpearlo y seguidamente salieron corriendo conjuntamente con otra persona que los estaba esperando; en ese momento se acerca al lugar una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida y la victima les manifestó lo ocurrido aportándole las características de los sujetos que lo acababan de robar e indicándoles que los tres sujetos se dirigían corriendo hacia el Barrio Sur América, siendo observados en ese momento por los funcionarios policiales, quienes iniciaron una persecución con la finalidad de realizar la retención de los tres sujetos, asimismo solicitaron apoyo vía telefónica, sucesivamente lograron los funcionarios acercarse a los tres sujetos quienes cruzaron en veloz carrera la avenida Don P.R., tomando ventaja a la comisión e ingresaron al barrio 23 de enero de esta localidad, luego los funcionarios lograron acercarse a dichos sujetos, específicamente en la entrada al barrio Ajuro, vía principal de esta ciudad, observando que el sujeto de estatura baja y quien vestía una franela de color negro y varios colores al frente realizo una detonación en contra de la comisión, por lo que los funcionarios procedieron a realizar varios disparos de prevención al aire, donde el sujeto que portaba el arma de fuego con la cual arremetió contra la comisión opto por detenerse, siendo interceptado de forma inmediata, lográndole observar entre sus manos que portaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, calibre 38, sin marca aparente, serial N° 3442, de color negro con empuñadura de madera, provista en su recamara de una bala percutida calibre 38 special, siendo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), luego a varios metros de distancia en el mismo sector de barrio Ajuro, otros funcionarios logran interceptar a los otros dos sujetos, quienes procedieron a señalarles que colocaran sus manos en un lugar visible y al practicarle la respectiva inspección a uno de ellos, quien fue identificado como GARCIA LOPEZ YOHENGLlS ALEXIS, de 18 años de edad, le incautaron a nivel de la cintura, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 20, sin marca ni serial aparente dotada en su recamara de un cartucho calibre 20 sin percutir, siendo el arma que le fue robada a la víctima; seguidamente le fue realizada la respectiva inspección al otro ciudadano, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico para el momento. De esta manera, fue colectada como evidencia la franela que portaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de color negro, marca ABRAHAM, sin talla aparente con logotipo donde se l.M. en colores blanco, verde y anaranjado, así como las armas de fuego y la victima al verlas señalo que la franela pertenece a la persona que lo apunto con un ama de fuego, la escopeta es el arma que utiliza para realizar sus labores como vigilante y el arma rudimentaria tipo chopo es la misma que utilizaron para despojarlo de su arma de trabajo.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, siendo comunes para todos los delitos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-007 de fecha 11-01-2011, practicada a una prenda de vestir denominada franela, a dos armas de fuego, a una cápsula para arma de fuego tipo escopeta y a una concha percutida para arma de fuego. 2) La ampliación de la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-007, realizada en fecha 13-01-2011. 3) El acta de investigación penal de fecha 10-01-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión de los dos adolescentes y una persona adulta, y, sobre las evidencias incautadas. 4) La inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, practicada en el sitio donde se produjeron los hechos en cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y resistencia a la Autoridad, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de los dos adolescentes y de una persona adulta, esto es vía pública, barrio Ajuro, calle Principal, en la parte posterior de la Iglesia C.P.d.V., El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida. 5) La inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, practicada en el lugar de los hechos, en relación al delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, esto es, vía Pública, avenida O.d.C. con avenida Bolívar, específicamente al frente de la entrada principal del Centro Comercial el Rattan, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida.

B) La declaración del Detective Yako Jugo Valera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-¬067-DC-0069 de fecha 11-01-2011, practicada a dos armas de fuego, a un cartucho para armas de fuego tipo escopeta y a una concha percutida para arma de fuego.

C) El testimonio del Dr. F.E.V., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-023 de fecha 11-01-2011, practicado a la víctima ciudadano D.G.L., donde se certifica las lesiones por él sufridas.

D) La declaración del Sub-Inspector M.L., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) El acta de investigación penal de fecha 10-01-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión de los dos adolescentes y una persona adulta, y, sobre las evidencias incautadas. 2) La inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, practicada en el sitio donde se produjeron los hechos en cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y resistencia a la Autoridad, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de los dos adolescentes y de una persona adulta, esto es vía pública, barrio Ajuro, calle Principal, en la parte posterior de la Iglesia C.P.d.V., El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida. 3) La inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, practicada en el lugar de los hechos, en relación al delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, esto es, vía Pública, avenida O.d.C. con avenida Bolívar, específicamente al frente de la entrada principal del Centro Comercial el Rattan, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida.

E) La declaración del Detective C.E.S.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre: 1) El acta de investigación penal de fecha 10-01-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión de los dos adolescentes y una persona adulta, y, sobre las evidencias incautadas. 2) El Registro de Cadena de C.d.e.f. Nº 0015-11 de fecha 10-01-2011, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a dos armas de fuego, a una bala percutida y a un cartucho para escopeta. 3) La inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, practicada en el sitio donde se produjeron los hechos en cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y resistencia a la Autoridad, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de los dos adolescentes y de una persona adulta, esto es vía pública, barrio Ajuro, calle Principal, en la parte posterior de la Iglesia C.P.d.V., El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida. 4) La inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, practicada en el lugar de los hechos, en relación al delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, esto es, vía Pública, avenida O.d.C. con avenida Bolívar, específicamente al frente de la entrada principal del Centro Comercial el Rattan, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida.

F) El testimonio del Agente O.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El acta de investigación penal de fecha 10-01-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión de los dos adolescentes y una persona adulta, y, sobre las evidencias incautadas. 2) El Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 0017-11 de fecha 10-01-2011, donde se describe la prenda de vestir incautada en el procedimiento, referida a una franela, presuntamente usada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 3) La inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, practicada en el sitio donde se produjeron los hechos en cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y resistencia a la Autoridad, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de los dos adolescentes y de una persona adulta, esto es vía pública, barrio Ajuro, calle Principal, en la parte posterior de la Iglesia C.P.d.V., El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida. 3) La inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, practicada en el lugar de los hechos, en relación al delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, esto es, vía Pública, avenida O.d.C. con avenida Bolívar, específicamente al frente de la entrada principal del Centro Comercial el Rattan, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida.

G) El testimonio del Agente F.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El acta de investigación penal de fecha 10-01-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión de los dos adolescentes y una persona adulta, y, sobre las evidencias incautadas. 2) La inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, practicada en el sitio donde se produjeron los hechos en cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y resistencia a la Autoridad, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de los dos adolescentes y de una persona adulta, esto es vía pública, barrio Ajuro, calle Principal, en la parte posterior de la Iglesia C.P.d.V., El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida. 3) La inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, practicada en el lugar de los hechos, en relación al delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, esto es, vía Pública, avenida O.d.C. con avenida Bolívar, específicamente al frente de la entrada principal del Centro Comercial el Rattan, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida.

H) El testimonio del ciudadano D.G.L., victima en el presente caso, en relación a los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) La experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-007 de fecha 11-01-2011 y su ampliación realizada en fecha 13-01-2011, ambas debidamente suscritas por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada a una prenda de vestir denominada franela, a dos armas de fuego, a una cápsula para arma de fuego tipo escopeta y a una concha percutida para arma de fuego insertas a los folios 21, su vuelto y 58.

B) La experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-¬067-DC-0069 de fecha 11-01-2011, suscrita por el Detective Yako Jugo Valera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, practicada a dos armas de fuego, a un cartucho para armas de fuego tipo escopeta y a una concha percutida para arma de fuego.

C) El reconocimiento médico legal Nº 9700-230-MF-023 de fecha 11-01-2011, suscrito por el Dr. F.E.V., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadano D.G.L., donde se certifica las lesiones por él sufridas.

D) La inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el sitio donde se produjeron los hechos en cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de fuego y resistencia a la Autoridad, sitio mismo donde se llevó a cabo la aprehensión de los dos adolescentes y de una persona adulta, esto es vía pública, barrio Ajuro, calle Principal, en la parte posterior de la Iglesia C.P.d.V., El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida.

E) La inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, en relación al delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, esto es, vía Pública, avenida O.d.C. con avenida Bolívar, específicamente al frente de la entrada principal del Centro Comercial el Rattan, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

Prueba Material:

Con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser exhibidas en el debate oral y reservado, la siguiente prueba material:

A) Las dos armas de fuego de fabricación artesanal, una que según el sistema de mecanismo recibe el nombre de escopeta, la cual le fuere despojada a la víctima en el delito de Robo, y, la otra que según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revólver, así como la concha percutida y la cápsula para arma de fuego tipo escopeta, todas descritas en la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-007 de fecha 11-01-2011 y su ampliación realizada en fecha 13-01-2011, ambas debidamente suscritas por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar resolvió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, lo siguiente: “Sí yo admito los hechos, sí cometí el robo, le quité al señor el armamento, yo si portaba el arma, me resistí a la autoridad y causé lesiones a persona, como dice la Fiscal. Asumo los hechos por los delitos de Robo, las Lesiones a las personas, Resistencia a la Autoridad y Porte de Arma.”.

Visto que la admisión de los hechos realizada por el acusado, es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral y reservado, renunciando de esta manera al derecho al juzgamiento, con la consecuente petición para que le sean impuestas las sanciones que legalmente le corresponden, acerca de las cuales y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ellas, fueron previamente informados por el Tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el Tribunal considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por lo cual, esta Juzgadora los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan válidos por la admisión del acusado y oída como fue tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia sancionatoria contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano D.G.L., Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

Al referirse a las sanciones, expuso la ciudadana Fiscal: …solicita la imposición de la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 622 ejusdem.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

En este sentido, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta A.P.S., en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.

La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…

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Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del encartado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del procesado, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, este Tribunal, sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano D.G.L., Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública.

Y por consecuencia, se le impone la sanción correspondiente a la privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Sentenciados, y, así, teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución de un tercio (1/3), aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cinco (05) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de tres (03) años y cuatro (04) meses.

Así mismo, de manera simultánea, atendiendo el contenido del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al referido adolecente la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del imputado, así como, promover y asegurar su formación, en este caso referidas: a) Reinsertarse al área educativa, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual; b) Desarrollar una actividad extracátedra, que le permita determinar una ocupación definida; y, c) Reinsertarse el área laboral. Tal sanción será cumplida por el lapso que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años, siendo éste de un (01) año y cuatro (04) meses, pues, la rebaja se hace de un tercio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano D.G.L., Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.G.L., y, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.G.L., en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, ocurridos en fecha 10-01-2011. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales, documentales y materiales, pues las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y reservado. Tercero: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Especializada en el escrito presentado en fecha 28-02-2011, que riela al folio 134 al 136 de las actuaciones y que fueren ratificadas oralmente en esta audiencia, tales son, las testimoniales de los ciudadanos, D.G.Z., L.E.G.L. y A.C.N.M., y, la prueba documental, referente específicamente al acta de la audiencia de calificación de flagrancia, llevada a cabo en el asunto penal signado bajo el N° LP11-P-2011-000069, por ante el Tribunal de Control N° 06 de esta Extensión Judicial, y, en tal sentido, se acuerda librar la comunicación respectiva al precitado Despacho Judicial, requiriendo la remisión a este Tribunal, de la copia fotostática debidamente certificada del acta aludida, toda vez que, tal como lo explanara el Defensor Público Especializado, la misma es útil y necesaria, pues en ella consta lo depuesto por la victima ciudadano D.G.L., en cuanto a las lesiones por él sufridas. Tales pruebas se admiten, pues las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y reservado. Cuarto: Teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como, lo establece los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración, además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el precitado acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad del acusado, se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem, ambos en perjuicio del ciudadano D.G.L., Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, y, así se le impone la sanción de privación de libertad, establecida en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en su internamiento en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida (INAM) específicamente en la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones, del cual solo podrá salir por orden judicial, en este sentido, tomando en consideración que el adolescente, cuenta con 17 años de edad y con el propósito de lograr su reinserción y reeducación, teniendo en cuenta lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la rebaja aplicable en el procedimiento por admisión de los hechos en el proceso penal de adolescentes, este Tribunal hace la rebaja respectiva, considerando en este caso pertinente, la disminución sólo por un tercio, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, aplicable al tiempo máximo solicitado por la Representante Fiscal de cinco (05) años, correspondiéndole cumplir tal sanción por el tiempo de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES. Así mismo, de manera simultánea, atendiendo el contenido del artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le aplica al adolescente, la sanción correspondiente a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular su modo de vida, así como, promover y asegurar su formación. En este sentido, se le impone las obligaciones de: a) Reinsertarse al área educativa, al nivel que le corresponda, asegurando su formación y desarrollo intelectual, b) Desarrollar una actividad extracátedra, que le permita determinar una ocupación definida, y, c) Reinsertarse el área laboral. Tales sanciones serán cumplidas por el lapso que resulte de la rebaja aplicable al tiempo máximo de dos (02) años, siendo éste de un (01) año y cuatro (04) meses, pues, la rebaja se hace de un tercio. En tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de privación de libertad, remitiéndose con el oficio respectivo al Director del Instituto Nacional del Menor (INAM), con cargo al Jefe de la Casa de Formación Integral Sentenciados Varones. Quinto: Transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión, debiendo en este caso, remitir compulsa debidamente certificada por secretaría, toda vez que, no habiéndose acogido el co-acusado M.J.M.Z., al procedimiento especial por admisión de los hechos, deberá remitirse el presente asunto penal en original, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del respectivo juicio oral y reservado. Sexto: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.G.L., y, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.G.L., con base a los hechos por los cuales fuere admitida la acusación. Séptimo: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, consistente en la prisión preventiva como medida cautelar, necesariamente debemos a analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, puesto que, efectivamente nos encontramos ante dos circunstancias a saber, en primer lugar, tomando como base el principio de proporcionalidad, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se han cometido hechos de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y el peligro para la víctima, cuyo testimonio ha sido promovido, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, específicamente el referido al delito de Robo Agravado, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente decretar la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, hasta tanto el Tribunal en funciones de Juicio, resuelva lo conducente. En tal sentido, líbrese boleta de prisión preventiva y remítanse con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM), específicamente a la Jefe de la Casa de Formación Varones Procesados. En consecuencia, se ordena el retorno de los adolescentes, a través de los funcionarios policiales que hicieron posible su traslado el día de hoy, para que efectúen el retorno correspondiente, y, en tal sentido, se ordena librar la respectiva boleta de traslado, con la indicación expresa de la condición específica de cada uno de ellos. Octavo: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada y al co-acusado (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Noveno: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en este caso, las actuaciones en original, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva de los adolescentes. Décimo: En razón de que no compareció a la presente audiencia la victima ciudadano D.G.L., y, ante la imposibilidad por parte de este Tribunal de citarla, tal como se evidencia en diligencia estampada al dorso de boleta N° LV11BOL2011000164, la cual riela al folio 164 de las actuaciones, en la cual el alguacil practicante L.L.F. deja constancia que, según información aportada por el ciudadano E.G., supervisor del ciudadano a citar, le manifestó que el aludido ciudadano, renunció a su puesto de vigilante y se fue para Machiques, Estado Zulia, y, desconoce su paradero o teléfono para ser ubicado, este Tribunal, a los fines de garantizar los derechos de la precitada victima, conforme a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve, notificarla de lo aquí decidido, en la dirección por él aportada a los organismos encargados de recolectar los datos identificatorios de las victimas. Décimo Primero: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por el Defensor Público Especializado, expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y los adolescentes, de la decisión aquí dictada, y los progenitores y padre de crianza del adolescente, en conocimiento de lo aquí acordado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; artículo 174 416 y 458 del Código Penal. En la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil once (17-02-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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