Decisión nº 13 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 17 de enero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000006

ASUNTO : LP11-D-2011-000006

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncias interpuestas por el ciudadano M.Á.M. y por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., en fecha 11-01-2011, así como, lo relatado en la audiencia de presentación del aprehendido, llevada a cabo en el mismo día de hoy 14-01-2011, los hechos en el presente caso, por una parte, se corresponden a que el día once de enero del año dos mil once (11-01-2011), siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00am) cuando ellos se encontraban en compañía de la progenitora de ésta ultima, en la parte de arriba del Seguro Social, específicamente donde está el pasillo cerca de las escaleras, la adolescente antes mencionada fue sorprendida por un joven quien la tomó por la parte de atrás agarrándole la cadena que llevaba en su cuello, entre tanto, otro joven se le paró de frente y le apuntó por la cabeza con un arma de fuego, conminándola bajo amenazas de muerte, a que les entregara dicha prenda, durante tal acción la victima en referencia toma la cadena con sus manos, desprendiéndosela al sujeto que le había agarrado por la parte de atrás, quien de inmediato se dirigió donde se hallaba su progenitor despojándolo a éste, de su teléfono celular y de la cartera, la cual, en razón del nerviosismo fue abandonada en el mismo lugar. A la par de ello, el sujeto que portaba el arma de fuego permanecía amenazando a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), manteniendo el arma de fuego en su frente, constriñéndola a que le entregara la cadena, logrando así su cometido.

Por otra parte, según se desprende acta policial Nº 0003-11, de fecha 11-01-2011, debidamente suscrita por el Sub-Inspector (PM) J.Q., el Sargento Primero (PM) E.R., el cabo Segundo (PM) J.S., el Cabo Segundo (PM) J.M. y el Agente (PM) H.V., Funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., siendo las diez horas y diez minutos de la mañana (10:10am), del día martes once de enero de dos mil once (11-01-2011), cuando ellos se encontraban labores de patrullaje de la calle 03 del barrio El Carmen, sector centro, Parroquia R.B.d.M.A.A., específicamente cruzando la avenida 13, observaron a varias persona pidiendo auxilio y señalando para donde está el Seguro Social, donde se entrevistaron con ciudadano que se identificó como M.Á.M. y quien se hallaba en compañía de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la ciudadana M.Y.G.d.M., quien les manifestó que dos ciudadanos que llegaron en una moto de color azul, y que dejaron en la entrada del Seguro Social, le habían robado su teléfono celular marca S.E. y que a su hija (IDENTIDAD OMITIDA) la despojaron bajo amenaza de muerte apuntándola con un revolver plateado en la frente de una cadena de oro con un dije de un cóccix y una placa con una virgen; de inmediato procedieron a levantar el vehículo moto dejando constancia de sus características, tratándose de una moto marca Ava, modelo Jaguar 150cc, año 2006, serial de carrocería LZL15PA106HE68808, serial de motor HJ162FMJ060568608, placas ADT045, color azul, la cual procedieron de inmediato hasta sede de la estación policial. De inmediato desplegaron un dispositivo de seguridad para dar con la captura de los ciudadanos que habían cometido el hecho, siendo informados por una persona de sexo masculino a qu9ien no le tomaron datos por la premura del caso, que un ciudadano que vestía para el momento franela de color azul oscuro, gorra de color verde y pantalón blue jean, pelo amarillo, delgado y de 1,60mts de estatura iba corriendo por la calle 03 entre avenidas 13 y 14 mirando hacía atrás, quien se había montado en la parada de Almacenes RENNY, en una unidad de transporte público de color amarillo, con ruta El Vigía-Guayabones, procediendo de inmediato los funcionarios a interceptar en la venida Bolívar a la altura del semáforo frente al Banco Sofitasa una unidad de transporte público Nº 12 de color amarillo, con un dibujo del Hombre Araña, que cubre la ruta El Vigía Guayabones, en cuyo interior lograron observar a un ciudadano con las mismas características antes mencionadas, quien al percatarse de la presencia policial se notó sorprendido, un poco nervioso y sudoroso, procediendo a interceptarlo y así a realizarle, la respectiva revisión personal, hallándole en la pretina del pantalón del lado derecho de la cintura, un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, modelo 15-4, pavón de color gris con rastros de oxido, empuñadura de madera de color marrón, sin marca de fabricación aparente, serial 223K316, con tambor de seis recamaras, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir del mismo calibre WCC95, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, procediendo a su detención siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25am), dejándose constancia que la inspección personal se llevó a cabo en presencia de dos testigos identificados como L.D.N.V. y J.A.C.C..

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0003-11, de fecha 11-01-2011, debidamente suscrita por el Sub-Inspector (PM) J.Q., el Sargento Primero (PM) E.R., el cabo Segundo (PM) J.S., el Cabo Segundo (PM) J.M. y el Agente (PM) H.V., Funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos, la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano M.Á.M., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., en fecha 11-01-2011, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas en el presente caso.

3) Denuncia interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., en fecha 11-01-2011, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, por ser una de las víctimas en el presente caso.

4) Entrevista aportada por la ciudadana M.Y.G.d.M., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., en fecha 11-01-2011, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, por ser testigo presencial de los mismos.

5) Entrevista aportada por el ciudadano J.A.C.C., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., en fecha 11-01-2011, testigo presencial del procedimiento en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y el momento en que le fuere incautada el arma de fuego.

6) Entrevista aportada por el ciudadano L.D.N.V., por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., en fecha 11-01-2011, testigo presencial del procedimiento en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y el momento en que le fuere incautada el arma de fuego.

7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº EP12-CPAP-0003-11 de fecha 05-01-2011, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en esta localidad de El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a un arma de fuego y a un cartucho sin percutir.

8) Acta de investigación penal de fecha 11-01-2011, suscrita por el Agente C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte d ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde se produjo la aprehensión del adolescente y donde se hallaba el vehículo moto incautado, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

9) Inspección Nº 0043 de fecha 11-01-2011, suscrita por el Agente C.M. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado.

10) Inspección Nº 0044 de fecha 11-01-2011, suscrita por el Agente C.M. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente.

11) Inspección Nº 0045 de fecha 11-01-2011, suscrita por el Agente C.M. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto, marca AVA, modelo JAGUAR, tipo Paseo, color azul, serial de carrocería LZL15PA106HE68808, placas ADT045, incautada en el presente procedimiento, abandonada por los presunto autores del delito de Robo Agravado, en el mismo lugar de los hechos.

12) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0009 de fecha 11-01-2011, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, una arma de fuego y una bala.

13) Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-230-AT-0010 de fecha 11-01-2011, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada de acuerdo a lo informado por las víctimas a los objetos que le fueren despojados, referidos a un teléfono celular marca S.E., modelo 720 de color negro y franjas de color amarillo y a una cadena de oro con su respectivo dije del mismo material.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Á.M. y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Pues bien, en este sentido al examinar los hechos referentes al delito de Robo Agravado, precisa esta Juzgadora que los mismos están referidos entre otras cosas a que en fecha 11-01-2011 siendo las 11:00am, cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su progenitor ciudadano M.Á.M., se hallaban en la sede del Seguro Social, ubicada en el barrio El Carmen, Parroquia R.B.d.M.A.A. del estado Mérida, fueron sorprendidos por dos sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas de muerte apuntándole a la primera de las mencionadas a nivel de la frente, les despojaron de su pertenencias, tales como, una cadena de oro con su respectivo dije y una teléfono celular.

Así las cosas, al concatenar tales hechos con los supuestos establecidos en el artículo 458 del Código Penal, concluimos que los mismos encuadran perfectamente en el tipo penal a que se hace referencia, pues, dos sujetos, uno de los cuales se hallaba manifiestamente armado, por medio de amenazas a la vida, despojaron a las víctimas de sus pertenencias. Por consecuencia, comparte esta sentenciadora la precalificación jurídica, en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Á.M. y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien, en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, se observa de acta policial Nº 0003-11 de fecha 11-01-2011 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, que para el momento en que se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente le fue hallado en la pretina del pantalón del lado derecho de la cintura, un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, modelo 15-4, pavón de color gris con rastros de oxido, empuñadura de madera de color marrón, sin marca de fabricación aparente, serial 223K316, con tambor de seis recamaras, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir del mismo calibre WCC95.

De acuerdo a este enfoque, resulta necesario examinar los supuestos establecido en los artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Así, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, lo expuesto en el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0009 de fecha 11-01-2011, en el que se concluye que las evidencias incautadas, están referidas a un arma de fuego para uso individual que recibe el nombre de revólver, sin marca aparente y una bala para arma de fuego tipo revólver, las cuales, pueden ser utilizadas atípicamente contra una persona, ocasionando heridas de mayor o menor gravedad, hasta incluso la muerte y siendo que presuntamente dicha arma se hallaba en poder del adolescente encartado, el Tribunal constata que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, por hallarse llenos los extremos establecidos en los mencionados dispositivos y conforme ya, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones.

Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así resuelve.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: (…) “2.- Se decrete la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos de Ley, solicitando les sea impuesta al adolescente medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte, la Defensa Pública Especializada entre otras cosas señaló: (…) solicita muy respetuosamente al Tribunal, en primer lugar, a pesar de que el delito imputado a su representado merece pena privativa de libertad, se tome en cuenta que el adolescente presenta buena conducta predelictual, es decir, no ha presentado otros asuntos por ante el Tribunal, tiene domicilio fijo y cuenta con el apoyo familiar, de su madre acá presente, una de las precalificaciones, razones por las cuales solicita se otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó, en segundo lugar, se realice los informes sociales y psiquiátricos a su representado, y por último solicito al Tribunal, se le expida copia fotostática simple del acta que se levante en esta fecha.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial Nº 0003-11, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciamos dos situaciones a saber, en primer término, en cuanto al delito de Robo Agravado, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el supuesto referido a -“el que acaba de cometerse”-, conocido doctrinalmente como la cuasiflagrancia, pues, la aprehensión del adolescente se produjo minutos después de ocurrido el hecho, toda vez, que informados los funcionarios policiales sobre las características de éstos, recibieron el aviso sobre uno de ellos que había abordado una unidad de transporte público con ruta El Vigía-Guayabones, iniciándose así el dispositivo de seguridad, logrando dar con la aprehensión sólo de éste.

En segundo término, en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, siendo que para el momento en que el adolescente encartado resultó aprehendido, presuntamente éste portaba un arma de fuego contentiva de un cartucho, concluimos que nos hallamos ante el supuesto del delito –“que se está cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia, tomando en consideración las dos circunstancias supra expuestas, resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Á.M. y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Y, así se decreta.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Al respecto, establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

.

Y el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, dispone:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

. (subrayado agregado por el Tribunal).

A los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559; esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, supra enumerados, de los cuales se desprende la comisión de hechos punibles, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas, en este caso, la existencia de un hecho punible de relevancia penal, ello, en cuanto al delito de Robo Agravado, el cual está referido a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión de los hechos punibles, pues, las propias victimas en la audiencia de presentación, se refirieron a él como su agresor; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando además en consideración el caso en este caso en particular y finalmente el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación.

Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De esta manera, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa al imputado, por considerar quien aquí decide que la medida de detención decretada es procedente en la etapa investigativa, dándose en el presente caso, los supuestos establecidos en la Ley Adjetiva Penal y es dictada con fines meramente asegurativos y procedimentales, sin que ello, lesione el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, pues, como ya se dijo además se ha observado el principio de proporcionalidad, toda vez, que uno de los tipos penales que el Ministerio Público pretende imputar, se corresponde a uno en los que resulta procedente la privación de libertad como sanción definitiva.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a las precalificaciones jurídicas, tomando en consideración lo expuesto por las victimas, en razón de los hechos ocurridos en fecha 11-01-2011, los cuales constan en Acta Policial N° 0003-11, de fecha 11-01-2011, emanada del Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, explanados oralmente por la Representante Fiscal y por las propias victimas en la audiencia del día de hoy, concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Á.M. y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, todo lo cual nos permite compartir la precalificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el Acta Policial, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el supuesto referido a -“el que acaba de cometerse”-, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, pues la aprehensión del adolescente se produjo minutos después de ocurrido el hecho, y en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, nos hallamos en el supuesto del delito –“que se está cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, resultando por consecuencia procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Á.M. y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público. Tercero: En relación a la medida solicitada es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de hechos punibles encuadrados en los tipos penales de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas, en tal sentido, se verifica la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica respecto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacer presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues, las propias victimas en esta audiencia se refirieron a él como su agresor; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando además en consideración el caso en particular, y finalmente el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor. Por consecuencia, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada, de otorgamiento a su representado de una medida cautelar menos gravosa, y, así mismo, se hace del conocimiento que la medida de detención del adolescente, es meramente de carácter procesal, asegurativa y preventiva, y, procedente en esta oportunidad. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención de los adolescentes, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las diez horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.) de este día 14-01-2011, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda procedente la práctica de los estudios clínicos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente de un informe social y un informe psiquiátrico, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a la Trabajadora Social y a la Psiquiatra, integrantes del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. Séptimo: Se acuerda agregar al asunto penal, las actuaciones complementarias, constantes de seis (06) folios útiles consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia, y, por cuanto se constata que, tales actuaciones presentan foliatura, las cuales al ser agregadas al presente asunto penal generarán el respectivo error en la foliatura, se acuerda la corrección respectiva de la misma, de conformidad a lo pautado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, testando la que no corresponda y estampando en su lugar la adecuada. Octavo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada en esta fecha, conforme lo requerido por el Defensor Público Especializado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el imputado y las victimas, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento la progenitora del imputado y la progenitora de la victima adolescente.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 277 y 458 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil once (17-01-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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