Decisión nº 38 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 08 de febrero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000006

ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2011-000006

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano M.Á.M. y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de El Orden Público, oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. H.E.A.B., Defensor Público Especializado Nº 01, sustituido en la audiencia preliminar por la Abg. M.E.G.d.P., Defensora Pública Especializada Nº 03.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: representada en este acto por la ABG. G.N.P.L., Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VÍCTIMAS: M.Á.M., (IDENTIDAD OMITIDA) y EL ORDEN PÚBLICO.

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como fueren expuestos textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha once de enero del año dos mil once (11-01-2011), aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00am), se encontraba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de sus padres ciudadanos M.A.M. y Y.G.D.M., en la sede del Seguro Social ubicado en el barrio El Carmen, avenida 13 entre calles 3 y 1, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, en ese momento la progenitora le manifiesta a la adolescente que le requiera a su papá las llaves para ir a la camioneta, el progenitor le entrega las llaves a la adolescente y cuando ésta cruza para bajar las escaleras, observa a dos sujetos los cuales se les vienen encima y le dicen que les entregue la cadena, apuntándola con un revólver, uno de ellos de piel morena, la agarró por detrás y le jaló la cadena pero la adolescente también la agarró y no la soltó, entre tanto el otro, quien era catire y que fuere posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), se le vino de frente y la apuntó conminándola a que le entregara la cadena de oro con una plaquita de oro, en la que se hallaba impresos la fecha de nacimiento y el nombre de la adolescente, ambas valoradas en 3.500,oo bolívares fuertes y un dije con el hueso del cóccix, de seguidas cuando la progenitora de la adolescente se percata de lo que está sucediendo y muy asustada se mete en el medio de los dos pensando que le iban a disparar a su hija, gritándole a la adolescente que les diera la cadena, en ese momento, la adolescente le entrega la cadena al catire y el de piel morena procede a despojar al progenitor de la víctima, de un teléfono celular marca S.E. modelo 720 de color negro y franjas de color amarillo, valorado en 1.200,oo bolívares fuertes y la cartera, la cual se le cayó cuando ambos salieron corriendo luego de cometer los hechos, dejando igualmente abandonada en las puertas del Seguro Social, una moto de color azul, modelo jaguar, año 2006, placas ADT045, a bordo de la cual habían llegado. Precisamente en ese momento, va pasando por el lugar una comisión de la policía del estado y las victimas piden auxilio explicándole lo sucedido, aportándole Ias características de las personas que los robaron, procediendo a reportar vía radio tal situación, manifestándoles una persona de sexo masculino quien no fue identificada por la premura del caso, que un ciudadano que vestía para el momento una franela de color azul oscuro, gorra de color verde y pantalón blue jeans, piel blanca, pelo pintado de color amarillo y de estatura aproximadamente de 1,60 mts, iba corriendo por la calle 3 entre avenidas 13 y 14, mirando hacia atrás y se había montado en la parada de Almacenes Renny en una Unidad de Transporte público de color amarillo con ruta El Vigía-Guayabones, procediendo a interceptarla en la avenida Bolívar a la altura del semáforo frente al Banco Sofitasa, tratándose de la unidad de Transporte público signada con el Nº 12, de color amarillo, con un dibujo del hombre araña que cubre la ruta El Vigía-Guayabones, observando en el interior de la misma un ciudadano con las características aportadas por las víctimas, quien al notar la presencia policial se noto sorprendido, un poco nervioso y sudoroso, dándole la voz de alto y al practicarle la respectiva inspección personal, le incautaron en la pretina del pantalón del lado derecho de la cintura, un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, modelo 15-4, pavón de color gris con rastros de oxido, empuñadura de dos tapas de madera, sin marca aparente, serial 223K316, con tambor de seis recamaras, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir del mismo calibre WCC95, bala con blindaje de bronce; es así como, en virtud de lo descrito procedieron a identificarlo como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años y a detenerlo, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10: 25 am), fungiendo como testigos de la detención los ciudadanos L.D.N.V. y J.A.C..

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Á.M. y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Pues bien, en este sentido al examinar los hechos referentes al delito de Robo Agravado, precisa esta Juzgadora que los mismos están referidos entre otras cosas a que en fecha 11-01-2011 siendo las 11:00am, cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su progenitor ciudadano M.Á.M., se hallaban en la sede del Seguro Social, ubicada en el barrio El Carmen, Parroquia R.B.d.M.A.A. del estado Mérida, fueron sorprendidos por dos sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante amenazas de muerte apuntándole a la primera de las mencionadas a nivel de la frente, les despojaron de su pertenencias, tales como, una cadena de oro con su respectivo dije y una teléfono celular.

Así las cosas, al concatenar tales hechos con los supuestos establecidos en el artículo 458 del Código Penal, concluimos que los mismos encuadran perfectamente en el tipo penal a que se hace referencia, pues, dos sujetos, uno de los cuales se hallaba manifiestamente armado, por medio de amenazas a la vida, despojaron a las víctimas de sus pertenencias; por consecuencia, comparte esta sentenciadora la calificación jurídica, en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Á.M. y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien, en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, se observa de acta policial Nº 0003-11 de fecha 11-01-2011 emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 y de lo expuesto por la Representante Fiscal, que para el momento en que se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente le fue hallado en la pretina del pantalón del lado derecho de la cintura, un arma de fuego tipo revolver, calibre .38, modelo 15-4, pavón de color gris con rastros de oxido, empuñadura de madera de color marrón, sin marca de fabricación aparente, serial 223K316, con tambor de seis recamaras, contentivo en su interior de un cartucho sin percutir del mismo calibre WCC95.

De acuerdo a este enfoque, resulta necesario examinar los supuestos establecido en los artículo 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Así, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, lo expuesto en el reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0009 de fecha 11-01-2011, en el que se concluye que las evidencias incautadas, están referidas a un arma de fuego para uso individual que recibe el nombre de revólver, sin marca aparente y una bala para arma de fuego tipo revólver, las cuales, pueden ser utilizadas atípicamente contra una persona, ocasionando heridas de mayor o menor gravedad, hasta incluso la muerte y siendo que presuntamente dicha arma se hallaba en poder del adolescente encartado, el Tribunal constata que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, por hallarse llenos los extremos establecidos en los mencionados dispositivos y conforme ya, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas decisiones.

Así las cosas, quien aquí decide igualmente comparte la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así resuelve.

PRUEBAS ADMITIDAS

De las ofrecidas por el Ministerio Público

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, siendo todas comunes para ambos delitos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0009 de fecha 11-01-2011, practicado a un arma de fuego y a la bala incautada en el presente procedimiento. 2) La Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-230-AT-0010 de fecha 11-01-2011, practicada de acuerdo a la información aportada por las víctimas, a los objetos que le fueren despojados y no recuperados, referidos a un teléfono celular marca S.E. y a una cadena con su respectivo dije. 3) La inspección Nº 0043 de fecha 11-01-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, ubicado éste, en la vía Pública, barrio El Carmen, avenida 13 entre calles 3 y 1, frente al Seguro Social, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida. 4) La inspección Nº 0044 de fecha 11-01-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, siendo éste, vía pública, avenida Bolívar con avenida 12, frente a la Entidad Bancaria Sofitasa, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida. 5) La inspección Nº 0045 de fecha 11-01-2011, practicada al vehículo moto, marca AVA, modelo JAGUAR, tipo Paseo, color azul, serial de carrocería LZL15PA106HE68808, placas ADT045, incautada en el presente procedimiento, abandonada por los presunto autores del delito de Robo Agravado, en el mismo lugar de los hechos.

B) La declaración del Sub-Inspector (PM) J.Q., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, actuante en el procedimiento en el que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oportunidad en la que presuntamente le fuere hallado en su poder, un arma de fuego contentiva de un proyectil, todo en virtud de lo plasmado en el acta policial Nº 0003-11 de fecha 11-01-2011, para que deponga en el debate oral y reservado sobre tales circunstancias.

C) El testimonio del Sargento Primero (PM) E.R., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, actuante en el procedimiento en el que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oportunidad en la que presuntamente le fuere hallado en su poder, un arma de fuego contentiva de un proyectil, todo en virtud de lo plasmado en el acta policial Nº 0003-11 de fecha 11-01-2011, para que deponga en el debate oral y reservado sobre tales circunstancias.

D) El testimonio del Cabo Segundo (PM) J.S., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, actuante en el procedimiento en el que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oportunidad en la que presuntamente le fuere hallado en su poder, un arma de fuego contentiva de un proyectil, todo en virtud de lo plasmado en el acta policial Nº 0003-11 de fecha 11-01-2011, para que deponga en el debate oral y reservado sobre tales circunstancias.

E) La declaración del Cabo Segundo (PM) J.M., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, actuante en el procedimiento en el que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oportunidad en la que presuntamente le fuere hallado en su poder, un arma de fuego contentiva de un proyectil, todo en virtud de lo plasmado en el acta policial Nº 0003-11 de fecha 11-01-2011, para que deponga en el debate oral y reservado sobre tales circunstancias.

F) El testimonio del Agente (PM) H.J.V.H., funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, actuante en el procedimiento en el que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oportunidad en la que presuntamente le fuere hallado en su poder, un arma de fuego contentiva de un proyectil, todo en virtud de lo plasmado en el acta policial Nº 0003-11 de fecha 11-01-2011, para que deponga en el debate oral y reservado sobre tales circunstancias, así como, sobre la cadena de custodia Nº EP12-CPAP-0003-11 de fecha 11-01-2011, donde se describen las evidencias incautadas, tales como, un arma de fuego tipo revólver y un cartucho.

G) La declaración del Agente C.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) El acta de investigación de fecha 11-01-2011, donde se dejó constancia del traslado de una comisión a objeto de identificar al adolescente encartado y para llevar a cabo las respectivas inspecciones técnicas en el lugar de los hecho y donde se produjo la aprehensión del adolescente. 2) La inspección Nº 0043 de fecha 11-01-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, ubicado éste, en la vía Pública, barrio El Carmen, avenida 13 entre calles 3 y 1, frente al Seguro Social, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida. 3) La inspección Nº 0044 de fecha 11-01-2011, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, siendo éste, vía pública, avenida Bolívar con avenida 12, frente a la Entidad Bancaria Sofitasa, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida. 4) La inspección Nº 0045 de fecha 11-01-2011, practicada al vehículo moto, marca AVA, modelo JAGUAR, tipo Paseo, color azul, serial de carrocería LZL15PA106HE68808, placas ADT045, incautada en el presente procedimiento, abandonada por los presunto autores del delito de Robo Agravado, en el mismo lugar de los hechos.

H) El testimonio del ciudadano M.Á.M., para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en relación al delito de Robo Agravado, en los que él resultó víctima.

I) La declaración de la ciudadana Y.G.M., para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en relación al delito de Robo Agravado, por ser testigo presenciales de los mismos.

J) El testimonio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en relación al delito de Robo Agravado, en los que él resultó víctima.

K) El testimonio del ciudadano J.A.C.C., para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oportunidad en la que además, presuntamente le fuere incautado un arma de fuego, contentiva de una bala.

L) El testimonio del ciudadano L.D.N.V., para que deponga sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oportunidad en la que además, presuntamente le fuere incautado un arma de fuego, contentiva de una bala.

Pruebas Periciales:

Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) El Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0009 de fecha 11-01-2011, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado a un arma de fuego y a la bala incautada en el presente procedimiento.

B) La Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-230-AT-0010 de fecha 11-01-2011, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada de acuerdo a la información aportada por las víctimas, a los objetos que le fueren despojados y no recuperados, referidos a un teléfono celular marca S.E. y a una cadena con su respectivo dije.

C) La inspección Nº 0043 de fecha 11-01-2011, suscrita por el Agente C.M. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado, ubicado éste, en la vía Pública, barrio El Carmen, avenida 13 entre calles 3 y 1, frente al Seguro Social, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida.

D) La inspección Nº 0044 de fecha 11-01-2011, suscrita por el Agente C.M. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, sitio mismo donde se produjo la aprehensión del adolescente, siendo éste, vía pública, avenida Bolívar con avenida 12, frente a la Entidad Bancaria Sofitasa, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida.

E) La inspección Nº 0045 de fecha 11-01-2011, suscrita por el Agente C.M. y el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada al vehículo moto, marca AVA, modelo JAGUAR, tipo Paseo, color azul, serial de carrocería LZL15PA106HE68808, placas ADT045, incautada en el presente procedimiento, abandonada por los presunto autores del delito de Robo Agravado, en el mismo lugar de los hechos.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

Prueba Material

Con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, la prueba material ofrecida por el Ministerio Público, referida al arma de fuego tipo revólver y una bala para arma de fuego tipo revólver, ambas experticiadas en Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0009 de fecha 11-01-2011, suscrito por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido hechos de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se les atribuye, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de los acusados o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y el peligro para las víctimas, cuyos testimonios han sido promovidos y admitidos, así como de los testigos.

Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se precisa que uno de los delitos imputados, está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar incluido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo ello además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa pública Especializada, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a las víctimas ciudadano M.Á.M. y adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido, el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la decisión dictada en el día de hoy, ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra el acusado, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Á.M. y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, en razón de los hechos expuestos por la Representante Fiscal, ocurridos en fecha 11-01-2011. Segundo: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, tales son las, pruebas testimoniales, periciales, documentales y materiales, toda vez que las mismas son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el Debate del Juicio Oral y reservado. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.Á.M. y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, con base a los hechos por los cuales fuere admitida la acusación, compartiendo en tal sentido este Tribunal las calificaciones jurídicas dadas por la Representación Fiscal. Cuarto: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en la prisión preventiva como medida cautelar, necesariamente debemos a analizar en el caso que nos ocupa, si están llenos los extremos para decretar la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, tal es, la prisión preventiva como medida cautelar, puesto que, efectivamente nos encontramos con dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se han cometido hechos de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusado o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas y el peligro para las víctimas, cuyos testimonios han sido promovido, todo esto, apreciándose que en este caso, uno de los delitos imputados está referido a uno de los tipos penales que merece como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, acuerda procedente decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, haciéndose del conocimiento que, la medida de prisión preventiva como medida cautelar, es una medida meramente transitoria, procesal y procedente en este caso, bajo los supuestos ya declarados. En tal sentido, líbrese boleta de prisión preventiva y remítanse con oficio al Instituto Nacional del Menor (INAM), específicamente al Jefe de la Casa de Formación Varones Procesados. Y boleta de traslado, a los fines de que los funcionarios policiales que hicieron posible el traslado del adolescente el día de hoy, efectúen el retorno correspondiente. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, al hoy acusado y a las víctimas, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva del adolescente. Séptimo: En base a lo solicitado por la Defensa Pública Especializada el día de hoy, en lo referente a que sea ratificada la práctica de los informes psiquiátricos y sociales ordenados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales fueron acordados por este Tribunal de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal así lo acuerda, y en tal sentido, ordena la presentación inmediata del joven por ante el Departamento Social, debiendo ser atendido el día de hoy por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal Adolescentes, y, en lo que respecta a la Psiquiatra, se ordena el traslado del adolescente hasta esta sede Judicial, para el día miércoles dieciséis de febrero del año dos mil once (16-02-2011), oportunidad en la cual será valorado el referido adolescente. A tales efectos líbrese el correspondiente oficio a la Médico Psiquiatra integrante al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal Adolescentes y Boleta de Traslado, oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, y oficio al Director de la Policía del estado Mérida. Octavo: Se acuerda agregar al asunto penal la copia fotostática simple de la cédula de identidad del adolescente, consignada en este acto por la Defensora Pública Especializada, constante de un (01) folio útil. Noveno: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del auto fundado que se dicte, de acuerdo a lo solicitado por la Representación Fiscal.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el adolescente procesado y las victimas, de la decisión aquí dictada y en conocimiento la progenitora del adolescente en conocimiento de lo acordado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 277 y 458 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil once (08-02-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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