Decisión nº 29 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoLibertad Plena

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 31 de enero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000011

ASUNTO : LP11-D-2011-000011

AUTO DECRETANDO LA L.P.

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN

Según se desprende de entrevista aportada por el ciudadano J.L.V.L. en fecha 26-01-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, los hechos en el presente caso se corresponde entre otras cosas a que, en esa misma fecha veintiséis de enero del presente año (26-01-2011), siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando llegó a su domicilio ubicado en el sector Valle Grande, segunda calle, municipio T.F.C. del estado Mérida, observó que su primo adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba forzando la puerta trasera de la vivienda con una cabilla y al percatarse que él había llegado, dejó botada la cabilla y salió corriendo hacia un terreno cerca del lugar, donde trató de ocultarse lanzándose al suelo, de seguidas, vista la situación tomó su teléfono celular y se comunicó con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca para informar lo sucedido, haciéndose presente al sitio una comisión, quienes procedieron a llevar a cabo la aprehensión del adolescente.

Adicionalmente, se desprende de acta de investigación penal de fecha 26-01-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, donde dejan constancia que en esa misma fecha cuando se encontraban en la sede del organismo, recibieron una llamada vía telefónica de parte de un ciudadano quien se identificó como J.L.V., informándoles que al momento en que estaba llegando a su residencia ubicada en el sector Valle Grande, segunda calle, última casa, municipio T.F.C. del estado Mérida, se percató que su primo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba violentando la puerta trasera de la casa, por lo que comenzó a perseguirlo, escondiéndose éste en un terreno cerca. De inmediato se constituyó la comisión y se trasladaron al sitio, donde fueron atendidos por el denunciante, quien les señaló el sitio donde se hallaba el joven, logrando su aprehensión, siendo las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45pm), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, a quien no le hallaron en su poder objeto alguno de interés criminalístico.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, consigna actuaciones concernientes a:

1) Acta de investigación penal de fecha 26-01-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente.

2) Inspección Nº 68-01 de fecha 26-01-2011, suscrita por El Sub-Comisario M.R., el Sub-Comisario R.R., el Inspector A.C., el Agente J.C., el Agente W.C. y el Agente J.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicada en el inmueble, lugar donde aparentemente ocurren los hechos y donde dejan constancia de haber observado una puerta metálica de color blanco, con signos evidentes de violencia y en el piso adyacente a la puerta un segmento de una barra estriada metálica, denominada comúnmente cabilla.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 9700-233-014-11 de fecha 26-01-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, donde se describe la evidencia incautada, referida a una barra estriada metálica denominada cabilla, con una longitud de 110 centímetros.

4) Acta de entrevista aportada por el ciudadano J.L.V.L. en fecha 26-01-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, donde describe como ocurrieron los hechos.

5) Copia fotostática del acta de nacimiento correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

6) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-233-S/T-S-D-04-01 de fecha 26-01-2011, suscrita por el Agente J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, practicada a un segmento de una barra metálica estriada denominada cabilla.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Tribunal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano J.L.V.L..

En este sentido, examinaremos lo preceptuado en los mencionados dispositivos:

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

  1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

  2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.

  3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

  4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

  5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.

  6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

  7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.

  8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.

  9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

  10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.

  11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.

Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.

Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Así las cosas, es necesario entrar a analizar la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, referente específicamente al tipo penal de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, precalificación jurídica a la cual, presentó oposición el Defensor Público Especializado, y en tal sentido, evidencia este Tribunal que, el tipo genérico del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 de la precitada Ley Penal Sustantiva venezolana, establece como acción rectora del tipo penal, el apoderarse de algún objeto mueble, perteneciente a otra persona para obtener un provecho de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, adquiriendo el carácter de calificado, si el sujeto activo hubiere destruido, roto, demolido o trastornado las cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída, ello, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal.

A la par de ello, se verifica que la forma inacabada a que hace referencia la Representante Fiscal, es precisamente en grado de tentativa, la cual, se da cuando el sujeto activo con el objeto de cometer el delito, ha comenzado su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario para la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad, según lo establecido en el artículo 80 euisdem.

En tal sentido, se desprende que en el caso de marras, no se determina si la intención del sujeto activo era apoderarse de algún objeto mueble, propiedad de otra persona para obtener un provecho, lo cual es fundamental para subsumir los hechos en el tipo penal aludido y para constatar la forma inacabada en la ejecución del delito, específicamente el de tentativa alegada por la Representación Fiscal, resultando por ende, no configurable en el presente caso el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, y, en tal sentido, este Tribunal en esta oportunidad, se aparta de tal precalificación jurídica y así resuelve.

DE LA L.P.

De tal manera, ante lo supra esbozado y la imposibilidad cierta e inmediata de imputar la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el presente caso, como muy bien lo ha precisado la Defensa Pública Especializada, resulta procedente decretar la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, y, así se decide.

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

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En igual orden, es necesario precisar lo establecido en los artículos 528, 529 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la responsabilidad del adolescente, al principio de legalidad y lesividad y a la detención en flagrancia en el proceso penal de adolescentes:

Artículo 518. Responsabilidad del adolescente. El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.

Artículo 529. Legalidad y lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, dispone:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

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Y, el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

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Así las cosas, se declara sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia realizada por el Ministerio Público, así como, la imposición de una medida cautelar menos gravosa, ello, en virtud de lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 528, 529 y 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende se decreta la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), esto, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, conforme lo dispone la parte in fine del encabezamiento del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, y, así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Siendo que la Representante Fiscal solicita se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Es necesario entrar a analizar la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, referente específicamente al tipo penal de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, precalificación jurídica a la cual, presentó oposición el Defensor Público Especializado, y en tal sentido, evidencia este Tribunal que, el tipo genérico del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 de la precitada Ley Penal Sustantiva venezolana, establece como acción rectora del tipo penal, el apoderarse de algún objeto mueble, perteneciente a otra persona para obtener un provecho de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, adquiriendo el carácter de calificado, si el sujeto activo hubiere destruido, roto, demolido o trastornado las cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída, ello, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal, y, verificándose el referido tipo penal, en grado de tentativa, cuando el sujeto activo con el objeto de cometer el delito, ha comenzado su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario para la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad, según lo establecido en el artículo 80 eiusdem. En tal sentido, se desprende que, en el caso de marras, no se determina si la intención del sujeto activo era apoderarse de algún objeto mueble, propiedad de otra persona para obtener un provecho, lo cual es fundamental para subsumir los hechos en el tipo penal aludido, aunado a que, de que de las actuaciones consignadas en el asunto penal, no se constata la fórmula inacabada en la ejecución del delito, específicamente el de tentativa, alegada por la Representación Fiscal, resultando por ende, no configurable el delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, y, en tal sentido, este Tribunal en esta oportunidad, se aparta de tal precalificación jurídica, y así, resuelve. Segundo: De tal manera, ante lo supra esbozado, ante la imposibilidad inmediata de imputar la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, al adolescente, en el presente caso, como muy bien lo ha solicitado la Defensa Pública Especializada, resulta procedente decretar la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, y, así se decide. Así las cosas, se declara sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia realizada por el Ministerio Público, así como, la imposición de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido, se ordena de inmediato librar la correspondiente boleta de l.p., remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub Comisaría Policial Nº 12, de esta localidad, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitor, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Quinto: Se acuerda conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente y la victima, debidamente notificados de lo aquí decidido y el progenitor del adolescente en conocimiento de lo acordado.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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