Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoFlagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, primero (01) de marzo de dos mil ocho.

197° y149°

Causa: C1-2122-08

Asunto: Auto de aprehensión in fraganti

JUEZ M.E.M.

FISCALIA DECIMA SEGUNDA D.R.

ADOLESCENTE omitida

VICTIMA J.J.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitida

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A la adolescente mencionada, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 7:30 p.m. del día 28/02/2008, en el pie del Llano a bordo de un vehiculo taxi en compañía de otras personas adultas en virtud de que en momentos nantes en la farmacia san J.I., ubicada en la Humbolth, calle 4, quinta No, 26 local No, 02 dos personas adultas se introdujeron en la farmacia mientras que la adolescente cuidaba la entrada principal para que nadie entrara y los sujetos pudieran apoderarse de objetos propiedad de la empresa, para tal fin amenazaron al ciudadano Joel le amarraron las manos lo golpearon a nivel de la cabeza, sustrayendo del local una computadora portátil, dinero efectivo que se encontraba en la caja registradora, de la cartera y del celular propiedad de la victima, también introdujeron en un bolso deportivo empezaron a meter cosméticos ( desodorantes, jabones, cremas pr-88. También en el momento en que aprehenden a la adolescente al realizarle la inspección en el bolso que poseía se le encontró 13 envoltorios y en su interior restos de vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, también en la revisión del vehiculo se encontró un arma de fuego tipo escopeta contentiva en su interior de un cartucho y en un morral se encontró la computadora portátil, una calculadora, un Mouse, un cargador de computadora y cosméticos, una cartera de uso masculino y en su interior documentos personales de la victima y un celular marca Nokia, todo los objetos provenientes de la farmacia San J.I..

La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para la adolescente como cómplice en Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letra “a” y articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe riesgo de fuga; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA

PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO

Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que existe concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible la sospechosa concurre al resultado junto con los ejecutores en el mismo lugar con éstos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, como era estar en la puerta principal que da acceso a la farmacia evitando el ingreso de personas, siendo un acto eficaz para la inmediata ejecución del hecho, realiza un oficio útil para los ejecutores sin el cual no se hubiera podido producir el resultado, siendo esta participación asimilable a la autoría, constituyendo una excepción al artículo 84 del Código Penal. Logrando apoderarse en compañía de otras personas presuntamente utilizando arma de fuego, bajo amenaza a la vida de una portátil, dinero efectivo, celular etc…, pertenecientes a la empresa farmacia J.I., objetos encontrados en el momento de la aprehensión, así mismo, a la adolescente se le encontró en el bolso que portaba trece (13) envoltorios de presunta droga, según acta policial (folio 09 y 10 su vtos),adminiculado con acta de entrevista realizada a la victimas (folio 15, 16 y 12) quienes coinciden en señalar que ingresan dos sujetos” me amarraron las manos con un tiraje de plástico y entre los dos me daban golpes en la cabeza, agarraron la computadora portátil abrieron la caja y se llevaron el dinero …” luego lo llevaron para el lugar de las medicinas y le dijeron que buscara una medicina de nombre “tegretol” y uno de los sujetos era el que tenia la escopeta me tomo la mano y me intento disparar pero el otro le dijo que no, así mismo, unos clientes señalaron que una mejer que vestía una blusa de color mamón estaba parada en la puerta entrada a la escaleras y le había dicho a ellos que no podían subir a la farmacia que estaban limpiando y el piso estaba mojado luego al salir los sujetos le dieron gracias a la mujer y todos se montaron en un taxi Siena color blanco que estaba parado frente a la panadería S.S. adminiculado con el inspección No. 1017, 1018,1032 (folio 50,51 y 54), adminiculado con experticia botánica (folio 35) experticia in vivo folio (36), experticia mecánica y diseño No. 302 folio (39), reconocimiento legal No. 301 ( folio 40 al 42 ) AVALÚO COMERCIAL (folio 43 al 45 ) y reconocimiento seriales No. 159-08 ( folio 46).

La defensa señala que no se prive de libertad por considerar que la formas de participaciones accesorias de conformidad con el artículo 628 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso fue aprendido por los funcionario policiales. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal y lesiones intencionales leves tipificado en el artículo 416 del Código Penal; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Medida cautelar.

La fiscal del Misterio Público solicita la privación de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado.

La fiscal del Ministerio Público en su solicitud pide se decreta la privación preventiva de libertad del investigado antes identificado, sustentada en evidencias incriminatorias presuntamente contra el investigado, lo que constituye el fundamento del derecho del Estado ( fomus boni iuris); sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; pues, en caso de concretarse la fuga de la investigada podría atentar el proceso lo que la Constitución no admite juicios en ausencia. A fin de garantizar el derecho de un proceso en libertad, el juez debe analizar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así, la privación de libertad debe estar sustentada en razones procesales y sustantivos.

De allí se evidencia, para este tribunal que existen elementos de convicción para considerar que la adolescente sospechosa pretende sustraerse del proceso; es decir, existe riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave. Así mismo, como lo señale, de autos se desprende que existe concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible la sospechosa concurre al resultado junto con los ejecutores en el mismo lugar con éstos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, como era estar en la puerta principal que da acceso a la farmacia evitando el ingreso de personas, siendo un acto eficaz para la inmediata ejecución del hecho, realiza un oficio útil para los ejecutores sin el cual no se hubiera podido producir el resultado, siendo esta participación asimilable a la autoría, constituyendo una excepción al artículo 84 del Código Penal, por tanto, considera que por ser una excepción a las participaciones accesorias señalas en el artículo 84 del Código penal, es procedente la privación de libertad.

Considera procedente privar preventivamente de libertad a la mencionada adolescente de conformidad con el artículo 581 letra de “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.

El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal. Así mismo, se le informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: Se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del adolescente antes mencionado y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar privativa de libertad de conformidad con el artículo 581 letras “a”” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y 251.3 del Código Orgánico Procesal Penal c) Se acuerda el procedimiento breve dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio, constituyéndose en tribunal mixto. d) Se informa al tribunal de juicio que se coloca a la orden de ese tribunal el mencionado adolescente. Líbrese la boleta de Privación preventiva de libertad. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

M.E.M.

El SECRETARIO

CLAUDY DAVILA RODRIGUEZ

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria.

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