Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHector Reverol
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: EK01-P-2012-000010

ASUNTO: EP01-R-2014-000094

PONENCIA DEL DR. H.E.R.Z.

Penado: J.G.A.O.

Víctima: A.B.H.J. (Occisa), J.V..

Defensor Privado: Abg. A.M.C.R..

Delito: Coautor Material del Delito de Homicidio Calificado por motivos Innobles, Homicidio Calificado por motivos Innobles en grado de Frustración y Coautor del Delito de Daños Genérico con las Agravantes.

Representación Fiscal: Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público

Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual otorgó la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo a favor del penado J.G.A.O..

En fecha 30 de septiembre de 2014, las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Decimosegunda del Ministerio Público respectivamente, en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, apelan en contra de la referida decisión.

En fecha 02 de Octubre de 2014, la abogada A.C., en su condición de Defensora Privada del penado J.G.A.O., se dio por notificada del emplazamiento, efectuado por el Tribunal Segundo de Ejecución, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 07 de Octubre de 2014.

En fecha 13 de Octubre de 2014, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. H.E.R.Z.. En fecha 20 de Octubre de 2014, se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes, las abogadas C.C.R.C. y Edzora Karina Serrano Padrón, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Duodécima del Ministerio Público respectivamente, en funciones de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentan el recurso interpuesto en el artículo 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Señalan quienes recurren que el penado J.G.A.O., fue sentenciado en fecha 26/06/2012 a cumplir la pena de veinte (20) años, tres (03) meses, tres (03) días y dieciocho (18) horas de prisión, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de Coautor Material del Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos innobles en perjuicio de la ciudadana A.B.H.J. (Occisa), Homicidio Intencional Calificado por Motivos Innobles en grado de Frustración y como Coautor del Delito de Daños Genéricos con las Agravantes, en perjuicio de J.V..

Las recurrentes apelan de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual se acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al penado J.G.A.O., fundamentada en la existencia material de una serie de requisitos para optar al beneficio antes mencionado, que por revisión exhaustiva de la causa por parte de la Representación Fiscal, se desprendió que del Destacamento de Trabajo acordado cursa: certificaciones de Antecedentes Penales emanados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, de fecha 29/08/2014, no actualizada, por lo que se debió solicitar una certificación vigente, a los fines de verificar sin lugar a dudas la conducta predelictual del penado en el tiempo de reclusión. Así mismo observaron quienes recurren que la respectiva oferta de trabajo NO esta actualizada, por cuanto tiene una data de mas de seis (06) meses de emitida por el ofertante.

Consideran que no se debe desconocer la garantía que el estado debe brindar a los integrantes de la comunidad, en el sentido que ese individuo que ha sido objeto de reproche por un delito tan grave como es el de homicidio donde existió una pluralidad de victimas, en un caso que causó conmoción social al ocurrir dentro de un recinto universitario como lo es la UNELLEZ donde resultaron heridos varios estudiantes y ocurrió el deceso de una ciudadana de treinta y tres (33) años de edad, en virtud del enfrentamiento entre bandas delictivas.

Señalan que al observar los informes psicosociales practicados al penado e insertos en el expediente se indica en la evaluación psicológica que el penado presenta elementos ansiosos, impulsividad y agresividad reprimida, no muestra arrepentimiento, ni admisión en la ejecución del acto, así como proyecto de vida destructurado (evaluación de fecha 14-10-2013)

Aducen en su escrito recursivo que el último informe Técnico practicado al penado, la evaluación es muy poco profunda y superficial, por lo que no hace mención el informe si el penado superó los rasgos descritos anteriormente y evaluados hace menos de un año.

Consideran las apelantes que el penado cometió un delito grave y que el Tribunal debió ser más cuidadoso en el otorgamiento de la fórmula alternativa y ordenar en base al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de un peritaje o experticia psiquiátrico actualizado, a los fines de que el ciudadano pudiese salir a la calle, es por lo que, las demandantes piden es en el escrito que se analice la situación que se ha hecho frecuentemente notoria con respecto a los altos índices de inseguridad, considerando la conducta predelictual de los autores de ilícitos actuales, existe un porcentaje de destacamentarios que incurren en nuevos delitos o reinciden, porque muchos de ellos no están preparados para la readaptación social.

De las Pruebas, todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito recursivo y las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2007-11616.

En el Petitorio solicita, se declare con lugar el presente recurso de impugnación, mediante el cual se decretó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al penado J.G.A.O. y sea revocado el auto recurrido, por las razones antes expuestas.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte la Abogada A.C., en su condición de defensora privada del penado J.G.A.O., a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 07/10/2014.

Manifiesta que los requisitos y supuestos de hecho de la Medida Alternativa de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo se regulan en la ley de régimen penitenciario, así como el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes de carácter especial que rigen la materia, pero que la Ley de Régimen penitenciario deviene en especial, en la más favorable al no exigir entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en el presente caso el fallo se fundamenta en la ley especial mencionada en los artículos 19, 21 numerales 1º, ; 24, 26 y 272 de la Constitución Nacional.

En el escrito de la Contestación del Recurso señala la defensa que una vez cumplidos todos los requisitos de ley por su defendido, en autos consta certificado de Clasificación emitido por el equipo multidisciplinario, en el cual el penado tiene el grado de seguridad MINIMA. Por otra parte, los antecedentes penales de su defendido, emitidos por la coordinación en fecha 29-08-2012, los cuales la fiscalía considera como no actualizados, alegando presunción de cualquier ilícito intra-murus, pero también reposan en autos pronunciamientos de conducta, sucritos por el Director y su equipo de Coordinadores de la penitenciaria General de Venezuela, donde informan al Tribunal que el penado ha mantenido buena conducta en ese recinto penitenciario.

Continúa la defensa en su contestación que su defendido presentó oferta laboral de una empresa seria y legalmente constituida como Inversiones Suministros y Construcciones JT. C.A. por el ciudadano Takis G. Torres, que si bien al momento de la decisión del Tribunal al acordar la Fórmula Alternativa de pena, denominada Destacamento de Trabajo, la verificación tenía una data de mas de seis, su defendido se incorporó de manera inmediata a dicha empresa como consta en constancia de trabajo emitida por la empresa ofertante.

Alega que su defendido tiene cumplido ¼ parte de la pena, siendo este requisito indispensable para el benefiio, además el informe psicosocial el cual concluye el equipo multidisciplinario es de pronóstico FAVORABLE, recomendando el equipo que debe mantenerse activo laboralmente, conducta que asumió una vez impuesto el beneficio integrándose a la empresa ofertante de manera seria y responsable, así mismo las presentaciones diarias ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a la hora acordada con su delegado de prueba.

Arguye lo que alega la fiscalía, que el último informe técnico era de poca profundidad y superficialidad en virtud que no mencionaba si el penado había superado los rasgos negativos mencionados en anteriores informes, no teniendo en cuenta la fiscalía que en los centros penitenciarios realizan talleres a los internos donde los pronósticos son desfavorables a los fines de corregir conductas a los penados que optan a beneficios, con la finalidad de reeducar a los mismos para que sean dignos de reincorporarse a la sociedad, dicha oportunidad fue otorgada a su defendido, recuperándose en dichos talleres.

Razonas estas es por lo que solicita la Defensa Privada, se decrete Sin Lugar el recurso interpuesto por la Representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la Decisión del Tribunal de Ejecución Nº 02, donde otorga a su defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo, por estar llenos todos los extremos de ley.-

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por las apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

DE LA DECISION RECURRIDA

En el referido auto de fecha 17 de septiembre de 2014, el Juez Segundo de Ejecución, señaló:

omisis... Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero: Que Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 26-06-2012, donde condenó al Acusado J.G.A.O., ya identificado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de COAUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, en perjuicio de la ciudadana A.V.H.J., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 en concordancia con el Art. 84 del Código Penal y como COAUTOR DEL DELITO DE DAÑOS GENERICOS CON LAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 474 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.V..

Segundo: Riela al folio 359 de la presente causa OFERTA LABORAL, realizada por el ciudadano TAKIS GIANITSOPULOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.828.843, en su condición de representante de la empresa INVERSIONES, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES JT, C.A., ubicada en el sector El Corozo, Barrio San V.F. “El Corozo”, Parroquia J.A.B.L. Federaciòn, Calle Los Apamates, casa Nº 9, Barinas, Municipio Barinas, Barinas estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Nº 18, Tomo 18-A del año 2013, Exp. 412-8107; cumpliendo un horario de Lunes a Viernes 07:00 a.m. a 12:00 m. de 1:00 pm a 4:30 pm, devengando un salario mínimo mensual. Así mismo en riela a los folios 395 la Verificación Laboral y compromiso del ofertante practicada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05 de Barinas, donde infieren que el penado cuenta con el respectivo apoyo del ofertante y la ayuda para la reinserción social, lo cual hace ver a este Juzgador que el ofertante tiene la disposición de apoyo para con el penado.

Tercero: Al folio 232 riela c.d.A.P., de fecha 29/08/2012, emitida por el Crim. T.F.C., Coordinador de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, tiene antecedente penal solo por esta causa, constatándose que el penado no presenta informes de mala conducta intramuros, ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha; igualmente consta en el folio 392 el Pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrita por el Director y su equipo de coordinadores en la Penitenciaría General de Venezuela, donde consta que el penado ha mantenido en ese Centro una CONDUCTA BUENA.

Cuarto: A los folios 394 al 402 ambos inclusive, corre inserto Informe Psicosocial, emanado por el equipo técnico de especialistas evaluadores, tanto Psicólogo Lic. Naholy Flores, Licdo. A.I., Criminólogo K.R., y médico A.J.M., exponen: “El equipo evaluador emite pronostico de conducta “FAVORABLE” para el penado J.G.A.O., ya identificado, en virtud de presentar los siguientes: - Capacidad Reflexiva. – Apegó a normas acorde al contexto social. – Apoyo Familiar y social sostenido. - Sentido de Pertenencia al grupo familiar. Concurrencia Social y afectiva. ”

Quinto: Al folio 400cursa el Certificado de Clasificación emitido por el equipo multidisciplinario, en la cual certifican que el penado tiene el grado de seguridad MÍNIMA.-

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la causa OFERTA LABORAL, realizada por el ciudadano TAKIS GIANITSOPULOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.828.843, en su condición de representante de la empresa INVERSIONES, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES JT, C.A., ubicada en el sector El Corozo, Barrio San V.F. “El Corozo”, Parroquia J.A.B.L. Federaciòn, Calle Los Apamates, casa Nº 9, Barinas, Municipio Barinas, Barinas estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Nº 18, Tomo 18-A del año 2013, Exp. 412-8107; cumpliendo un horario de Lunes a Viernes 07:00 a.m. a 12:00 m. de 1:00 pm a 4:30 pm, devengando un salario mínimo mensual. Así mismo en riela a los folios 395 la Verificación Laboral y compromiso del ofertante practicada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05 de Barinas, donde infieren que el penado cuenta con el respectivo apoyo del ofertante y la ayuda para la reinserción social, lo cual hace ver a este Juzgador que el ofertante tiene la disposición de apoyo para con el penado; este Juzgador considera procedente en derecho, otorgarle la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Y así se decide.

El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, en un horario de Lunes a Viernes 07:00 a.m. a 12:00 m. de 1:00 pm a 4:30 pm, debiendo pernotar diariamente en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Barinas. 4º) Se le prohíbe frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) Se le prohíbe acercarse a la víctima y a sus familiares 6°) No Cambiar de Trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 7°) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, y presentarse a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 en el Estado Barinas. 8°) No salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. 9º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal...omisis…

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Las abogadas C.C.R. y Edzora Karina Serrano Padrón, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que, la certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia de fecha 21.12.2011, no está actualizada, que se debió solicitar una certificación vigente, a los fines de verificar la conducta predelictual del penado; de igual forma aduce que la oferta de trabajo no esta debidamente actualizada por tener mas de seis meses de emitida; y por ultimo, que el último del informe técnico practicado al penado se observa una evaluación poco profunda y superficial, que no se realizó un estudio profundo en el área psicológica, que es parte importante en el presente caso en virtud de que las anteriores evaluaciones donde el mismo presentaba un pronóstico negativo, no hace mención el presente informe si el penado superó los rasgos descritos anteriormente y evaluados hace poco menos de un año; y que conforme al articulo 500 del Código Orgánico Procesal penal el a quo debió ordenar la realización de un peritaje o experticia psiquiatrica ACTUALIZADO. Solicitando a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto; se revoque el auto recurrido en el cual se concedió al penado J.G.A.O., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; por no cumplirse los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, para decidir, observa:

Para resolver sobre el planteamiento hecho por las recurrentes este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la Ley Penal Adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el cumplimiento de pena y de manera específica, el referido al “Destacamento de Trabajo”, concedido al penado J.G.A..

Sobre el particular dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 488, lo siguiente:

Artículo 500: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Además, (…) deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán exclusivamente a las fórmulas de cumplimiento de pena señaladas en este artículo”.

Del artículo in comento se infiere, que los requisitos establecidos por el legislador para conceder el Trabajo Fuera del Establecimiento, como formula alternativa de cumplimiento de pena son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de las mismas, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias; que de no cumplirse, daría lugar a la negativa de su concesión.

Ahora bien, visto los requisitos para la procedencia se hace necesario revisar el referido auto recurrido de fecha 17.09.2014, en el cual el Juez Segundo de Ejecución, señaló:

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero

Que Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 26-06-2012, donde condenó al Acusado J.G.A.O., ya identificado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de COAUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, en perjuicio de la ciudadana A.V.H.J., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 en concordancia con el Art. 84 del Código Penal y como COAUTOR DEL DELITO DE DAÑOS GENERICOS CON LAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 474 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.V..

Segundo

Riela al folio 359 de la presente causa OFERTA LABORAL, realizada por el ciudadano TAKIS GIANITSOPULOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.828.843, en su condición de representante de la empresa INVERSIONES, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES JT, C.A., ubicada en el sector El Corozo, Barrio San V.F. “El Corozo”, Parroquia J.A.B.L. Federaciòn, Calle Los Apamates, casa Nº 9, Barinas, Municipio Barinas, Barinas estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Nº 18, Tomo 18-A del año 2013, Exp. 412-8107; cumpliendo un horario de Lunes a Viernes 07:00 a.m. a 12:00 m. de 1:00 pm a 4:30 pm, devengando un salario mínimo mensual. Así mismo en riela a los folios 395 la Verificación Laboral y compromiso del ofertante practicada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05 de Barinas, donde infieren que el penado cuenta con el respectivo apoyo del ofertante y la ayuda para la reinserción social, lo cual hace ver a este Juzgador que el ofertante tiene la disposición de apoyo para con el penado.

Tercero

Al folio 232 riela c.d.A.P., de fecha 29/08/2012, emitida por el Crim. T.F.C., Coordinador de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, tiene antecedente penal solo por esta causa, constatándose que el penado no presenta informes de mala conducta intramuros, ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha; igualmente consta en el folio 392 el Pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrita por el Director y su equipo de coordinadores en la Penitenciaría General de Venezuela, donde consta que el penado ha mantenido en ese Centro una CONDUCTA BUENA.

Cuarto

A los folios 394 al 402 ambos inclusive, corre inserto Informe Psicosocial, emanado por el equipo técnico de especialistas evaluadores, tanto Psicólogo Lic. Naholy Flores, Licdo. A.I., Criminólogo K.R., y médico A.J.M., exponen: “El equipo evaluador emite pronostico de conducta “FAVORABLE” para el penado J.G.A.O., ya identificado, en virtud de presentar los siguientes: - Capacidad Reflexiva. – Apegó a normas acorde al contexto social. – Apoyo Familiar y social sostenido. - Sentido de Pertenencia al grupo familiar. Concurrencia Social y afectiva. ”

Quinto

Al folio 400cursa el Certificado de Clasificación emitido por el equipo multidisciplinario, en la cual certifican que el penado tiene el grado de seguridad MÍNIMA.-

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la causa OFERTA LABORAL, realizada por el ciudadano TAKIS GIANITSOPULOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.828.843, en su condición de representante de la empresa INVERSIONES, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES JT, C.A., ubicada en el sector El Corozo, Barrio San V.F. “El Corozo”, Parroquia J.A.B.L. Federaciòn, Calle Los Apamates, casa Nº 9, Barinas, Municipio Barinas, Barinas estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Nº 18, Tomo 18-A del año 2013, Exp. 412-8107; cumpliendo un horario de Lunes a Viernes 07:00 a.m. a 12:00 m. de 1:00 pm a 4:30 pm, devengando un salario mínimo mensual. Así mismo en riela a los folios 395 la Verificación Laboral y compromiso del ofertante practicada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05 de Barinas, donde infieren que el penado cuenta con el respectivo apoyo del ofertante y la ayuda para la reinserción social, lo cual hace ver a este Juzgador que el ofertante tiene la disposición de apoyo para con el penado; este Juzgador considera procedente en derecho, otorgarle la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Y así se decide.

El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, en un horario de Lunes a Viernes 07:00 a.m. a 12:00 m. de 1:00 pm a 4:30 pm, debiendo pernotar diariamente en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Barinas. 4º) Se le prohíbe frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) Se le prohíbe acercarse a la víctima y a sus familiares 6°) No Cambiar de Trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 7°) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, y presentarse a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 en el Estado Barinas. 8°) No salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. 9º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del J.G.A.O., dice ser venezolano, de 37 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad N° 14.340.317, de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 10/05/1976, de estado civil soltero, quien es hijo de F.A. (v) y M.E.O. (v), residenciado en la Cinqueña 3, Calle 11, Casa N° 20 cerca del albergue, casa de color rosada de Barinas, actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 numerales 1° y , 24, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 14/05/07, Nº 907, con ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C.R., ha referido lo siguiente:

…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

…La primera de dichas fórmulas, esto es, el trabajo fuera del establecimiento, conocido genéricamente como destacamento de trabajo, es la medida a través de la cual al penado recluido se le permite salir del recinto carcelario una vez cumplida una cuarta parte de la pena –junto con los otros requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de trabajar en la localidad y debiendo pernoctar en un área del establecimiento penitenciario

…Estas alternativas a la reclusión constituyen un importante componente del sistema penitenciario, que no anula ni criminaliza; por el contrario, podrían ser consideradas como el ejercicio del Derecho penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón por la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario “las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad”, las cuales “se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

El otorgamiento de una de estas fórmulas de libertad anticipada, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa del cumplimiento de pena…

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Planteado lo anterior, los miembros de esta Alzada pasan a resolver el primer alegato esgrimido por las recurrentes en relación a que la certificación de antecedentes penales emanada del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones de Interior y Justicia de fecha 29.08.2012, no está actualizada y que se debió solicitar una certificación vigente, a los fines de verificar la conducta predelictual del penado.

Observa este Tribunal Superior que el A quo dejó constancia en cuanto a la certificación de los Antecedentes Penales lo siguiente: “…Al folio 232 riela c.d.A.P., de fecha 29/08/2012, emitida por el Crim. T.F.C., Coordinador de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, tiene antecedente penal solo por esta causa, constatándose que el penado no presenta informes de mala conducta intramuros, ni causa pendiente en este Circuito Judicial Penal hasta la presente fecha; igualmente consta en el folio 392 el Pronunciamiento de la Junta de Conducta suscrita por el Director y su equipo de coordinadores en la Penitenciaría General de Venezuela, donde consta que el penado ha mantenido en ese Centro una CONDUCTA BUENA…”.

Según la Certificación de Antecedentes Penales de fecha 29.08.2012, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, el penado J.G.A.O., fue condenado en fecha 21.06.2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de veinte (20) años tres (03) meses tres (03) días y dieciocho (18) horas de prisión, por ser autor responsable de los delitos de COAUTOR MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES, en perjuicio de la ciudadana A.V.H.J., HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 83 en concordancia con el Art. 84 del Código Penal y como COAUTOR DEL DELITO DE DAÑOS GENERICOS CON LAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 474 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.V., es decir, según la certificación, el mismo no registra Antecedentes Penales anteriores.

Ahora bien, sobre éste particular es preciso señalar que el imputado fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual su identificación aparece con el número de cédula V- 14.340.317, y sobre el mismo no aparece prueba alguna de que haya sido condenado anteriormente ya que según computo de pena inserto a los folios (310 al 312) de fecha 14.08.2013 el mismo se encuentra privado de libertad desde la fecha 30.09.2007, no otorgándosele ningún beneficio procesal durante todo el procedimiento al que estuvo sometido, por lo tanto partiendo del principio de buena fe, imparcialidad y a la realidad procesal, para esta Alzada, este penado no ha cometido delito alguno intramuros, sencillamente porque no tiene ninguna acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público distinta a la que nos ocupa; ya que si el penado está solicitando le sea otorgado la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo, debe entenderse hasta que se demuestre lo contrario, que está obrando de buena fe la cual se presume al considerar que tiene antecedentes penales sólo por ésta causa, y de no ser así, tendría la carga de la prueba para demostrar lo contrario la Fiscalía del Ministerio Público; cuestión ésta que no consta autos; ya que la única certificación de antecedentes penales que existe la cual fue suscrita por Crim. T.F.C., quien funge como Coordinador de la División de Antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia es la de fecha 29.08.2012 apreciada por el a quo; por lo que partiendo del numeral primero del artículo 500 del Código Adjetivo Penal, que establece: “Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena” e igualmente establece en su numeral 4. “ Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”; en consecuencia, no está probado en auto que el imputado haya cometido delito alguno distinto al que fue condenado por esta causa, o exista en autos revocatoria de una medida alternativa de cumplimiento de pena, para desvirtuar la certificación emanada de la dirección de prisiones de fecha 29.08.2012 ya que desde la detención del penado identificado supra no fue beneficiado con una formula alternativa de cumplimiento de pena o beneficio procesal y en relación a lo alegado por las recurrentes que los antecedentes no estan actualizados, el mismo produce los efectos jurídicos de la buena fe hasta tanto sea desvirtuado, ya que el mismo demuestra la conducta predelictual del penado, es un documento público, independientemente del tiempo que haya transcurrido ya que desde la fecha de la detención, el penado no ha salido del centro de reclusión hasta el día en que le fue otorgado el Destacamento de Trabajo; en tal virtud, no le asiste a las recurrentes, por lo que debe a de declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto al segundo alegato alegado por las representantes del Ministerio Público, referido a que la oferta de trabajo no está actualizada, por cuanto tiene una data de más de 6 meses de emitida por el ofertante, este Tribunal Colegiado a los efectos de decidir observa:

El Juez A quo en la recurrida dejo sentado lo siguiente:

“Omissis… Riela al folio 359 de la presente causa OFERTA LABORAL, realizada por el ciudadano TAKIS GIANITSOPULOS TORRES, titular de la cédula de identidad N° 15.828.843, en su condición de representante de la empresa INVERSIONES, SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES JT, C.A., ubicada en el sector El Corozo, Barrio San V.F. “El Corozo”, Parroquia J.A.B.L. Federaciòn, Calle Los Apamates, casa Nº 9, Barinas, Municipio Barinas, Barinas estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el Nº 18, Tomo 18-A del año 2013, Exp. 412-8107; cumpliendo un horario de Lunes a Viernes 07:00 a.m. a 12:00 m. de 1:00 pm a 4:30 pm, devengando un salario mínimo mensual. Así mismo en riela a los folios 395 la Verificación Laboral y compromiso del ofertante practicada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05 de Barinas, donde infieren que el penado cuenta con el respectivo apoyo del ofertante y la ayuda para la reinserción social, lo cual hace ver a este Juzgador que el ofertante tiene la disposición de apoyo para con el penado.”

Ahora bien verifica este Tribunal de Alzada, que cursa al folio (395 de la causa principal) Verificación Laboral y compromiso del ofertante practicada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05 de Barinas, donde infieren que el penado cuenta con el respectivo apoyo del ofertante y la ayuda para la reinserción social, y en la misma se puede apreciar que fue emitida en fecha 21.07.2014, es decir hace solo tres meses, aunado a ello, los datos aportados en la oferta laboral, son los mismos plasmados en la mencionada acta de verificación, apreciándose que aun persiste la voluntad del ofertante de mantener la propuesta laboral al penado de autos, por lo que, conminar al penado a consignar una nueva oferta de trabajo actualizada que a los fines legales surte el mismo efecto que la ya consignada en autos, seria sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que traen solo consecuencias negativas que a la postre solo van ha causar retardos procesales injustificados; por lo que, no les asiste a las recurrentes, en tal virtud, debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Así se decide.

En cuanto al tercer punto señalado por las apelantes, referido a que el último informe técnico practicado al penado en que alegan que se realizó una evaluación poco profunda y superficial, evidenciándose que no se llevo a cabo un estudio profundo en el área psicológica, parte importante en el presente caso en virtud de que las anteriores evaluaciones donde el mismo presentaba un pronóstico negativo, no hace mención el presente informe si el penado superó los rasgos descritos anteriormente y evaluados hace poco menos de un año; y que conforme al articulo 500 del Código Orgánico Procesal penal el a quo debió ordenar la realización de un peritaje o experticia psiquiatrica ACTUALIZADO; observa esta Sala, que el diagnostico integral arroja las conclusiones de todas las evaluaciones realizadas siendo estas, psicológica, social, física, medica, criminológica, que desembocan en el diagnostico integral que textualmente señalan “PRONOSTICO: FAVORABLE”, todo ello por las siguientes razones: Capacidad reflexiva, apego a las normas en el contexto social, apoyo familiar y social sostenible, primariedad penal y penitenciaria, sentido de pertenecía al grupo familiar y convivencia social y afectiva. Aunado a ello, observa este tribunal Colegiado que, el informe técnico practicado al penado refleja una data de tres meses aproximadamente, es decir de fecha reciente, y con conclusiones favorables para el penado, que devienen de una entrevista pormenorizada por llevada a cabo por parte de un equipo multidisciplinarlo calificado asignado para ello, por tal razón, ordenar la practica de una nueva experticia psiquiatrica, tal como lo aduce la recurrente, seria inoficioso toda vez que, a los fines de cumplir con los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la medida alternativa, el aludido informe técnico cumple a cabalidad con lo exigido por la norma penal adjetiva. Razón por la cual el Tribunal a quo estimó procedente otorgar una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no le asiste la razón a las recurrentes, y la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.

En tal sentido, observa esta Alzada que fue otorgada al penado J.G.A.O., la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, consistente en “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario”, mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Barinas, por considerar el A Quo que el referido penado cumplía con todos los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ello; evidenciando esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso Interpuesto, y CONFIRMAR la decisión recurrida, y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Primero: Declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por las abogadas C.C.R. y Edzora Karina Serrano Padrón, en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público; contra la decisión dictada en fecha 17.09.2014, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Media de Destacamento de Trabajo a favor del ciudadano J.G.A.O.. Segundo: Se confirma la decisión de fecha 17.09.2014, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Es justicia en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre año dos mil Catorce.

La Jueza de Apelaciones Presidenta Temporal.

Dra. M.R.D..

La Jueza de Apelaciones El Juez de Apelaciones Temporal. Ponente

Dra. Vilma María Fernández Dr. Héctor Elbano Reverol Zambrano.

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2014-000094

MR/VMF/HERZ/JG/alliethe

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