Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 23 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2003-000001

ASUNTO : IL11-P-2003-000001

AUTO ACORDANDO L.C.

Corresponde a este Tribunal Único de Ejecución pronunciarse sobre la viabilidad procesal y jurídica del beneficio de L.C. en relación al penado G.A.J.M. actualmente cumpliendo pena en la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal para proveer sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

El penado J.M.G.A., resultó condenado previa admisión de los hechos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 21 de marzo de 2006, dicto sentencia, en la cual se le rebajó la pena impuesta por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que inicialmente fuera condenado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN en atención a la nueva penalidad impuesta para tal delito en artículo 31 de la Nueva Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el penado G.A.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.570.790, venezolano, nacido el día 18-03-63, natural de Los Taques Estado Falcón, residenciado en el Barrio A.E.B., Calle Perú, entre Calle R.R.P. y Calle C.d.J., en esta Ciudad de Punto Fijo; fue aprehendido en fecha 26 de junio de 2002, en fecha 29 del mismo mes y año se efectuó Audiencia Especial de presentación en la cual se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, realizándose en fecha 03 de diciembre de 2002, Audiencia Preliminar en la cual el hoy penado admitió los hechos formulados por la representación Fiscal, manteniéndose la Medida de Privación Judicial de Libertad, de forma ininterrumpida hasta la presente fecha, 23 de Enero de 2008, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se deduce que el penado G.A.J.M., tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy 23-01-2007, de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) DÍAS, los cuales restados a los OCHO (08) años de pena impuesta, aún le falta por cumplir ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS de pena, los cuales se cumplen el día 15 de Enero de 2009, no obstante haberse revisado el computo de Pena de fecha 06 de Julio de 2007.

De lo anterior se evidencia que el precitado penado ha sobrepasado el cumplimiento de las 2/3 partes de la pena exigidas por la ley adjetiva para optar por el beneficio de L.C., esto es, ha cumplido más de los cinco (05) años y cuatro (04) meses de la pena de OCHO (08) años que le fue impuesta, lo que representa mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a L.C..

Aunado a lo anterior, debe este Tribunal analizar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

  1. Que el penado no tenga en los últimos Diez años antecedentes por condenas anteriores por delitos de igual índole.

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico Psiquiatra

  4. Que no haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena.

    De la revisión de la causa se establece lo siguiente:

    Cursa al folio 95 del presente asunto, Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 23 de Junio de 2006, expedido por la División de Antecedentes Penales, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, de la cual se desprende que el penado G.A.J.M. no registra ningún antecedente penal distinto a los que hoy son producto de la sentencia por la cual cumple condena.

    Cursa al folio (153) del asunto CARTA DE CONDUCTA del penado de fecha 30-10-2207, suscrita por el Director de la Cárcel Nacional de Sabaneta T.S.U.P E.R.S., La Coordinadora del Departamento de Asesoría Jurídica Abg. C.R., El Coordinador del Departamento Social, Lic. Janeth Montero y por el Coordinador de Seguridad y Vigilancia V.P., los cuales hacen constar que el penado G.A.J.M., desde su permanencia en ese Establecimiento Penal se ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR. Igualmente cursa al folios (154) de la presente causa C.D.R.C. del penado de marras, de fecha 18-10-2007 suscrita por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde hace constar que el penado G.A.J.M., durante su reclusión en Ese Recinto Penal no ha observado Faltas ni Sanciones Disciplinarias.

    Cursa a los folio 155 al 157 de la causa, INFORME TECNICO N° 1371, de fecha 08-08-2007, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, en el cual se emite un PRONOSTICO FAVORABLE a favor del penado G.A.J.M., en valoración de los siguientes indicadores:

    - Primario en el delito,

    - Hábitos medianamente estructurados,

    - Metas viables, mediano análisis del delito,

    - Aprendizaje positivo de la experiencia vivida y

    - Apoyo de su grupo familiar, concluyendo que el mencionado penado es APTO para la medida solicitada, con las sugerencias respectiva del caso.

    Asimismo se evidencia al folio 145 oferta laboral efectuada por la ciudadana M.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 9.811.656, en su carácter de propietaria de la Loncheria M.J., ubicada en la calle B.V. entre Calles Artiga y Peninsular, local N° 83, al ciudadano G.A.J.M. para que trabaje en dicho negocio como COCINERO.

    Por otro lado se evidencia al folio 144 de la de la presente causa, Carta de Residencia emanada de la Alcaldía de Carirubana donde consta la residencia del penado G.A.J.M., ubicada en la calle Perú, N° 44, del Sector A.E.B.d. la Parroquia Carirubana, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

    No consta en actas que el penado le haya sido revocada alguna medida alternativa del cumplimiento de la pena.

    En consecuencia, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Otorga el Beneficio de L.C. a favor del penado G.A.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.570.790, venezolano, nacido el día 18-03-63, natural de Los Taques Estado Falcón, residenciado en el Barrio A.E.B., Calle Perú, entre Calle R.R.P. y Calle C.d.J., en esta Ciudad de Punto Fijo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

    A tal efecto este Tribunal le impone al penado G.A.J.M. las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

  5. Mantener actividad laboral y domicilio o residencia dentro de la jurisdicción del Estado Falcón.

  6. Presentarse por lo menos una vez al mes (cada 30 días), por ante el Tribunal único de Ejecución del Estado F.E.P.F., así como presentación periódica cada treinta (30) días ante el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón.

  7. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba designado a su caso.

  8. No Consumir bebida alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni concurrir a los sitios donde se presuma la venta de dichas sustancias.

  9. Prohibición de salida del país, sin autorización previa de este Tribunal.

    Se insta al penado G.A.J.M. que si de cualquier forma incumpliere con alguna de las condiciones impuestas, el beneficio otorgado le será revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón a los fines que sea designado Delegado de Prueba que vigilará y hará seguimiento al cumplimiento de las condiciones impuestas, debiendo mantener informado a este despacho, hasta el cumplimiento total de la pena impuesta, la cual culmina el día 15 de Enero de 2009, Notifíquese al penado. Se ordena remitir Copia Certificada a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de que imponga de forma personal al penado de autos del Beneficio Otorgado y remita a este Despacho el acta respectiva. Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación y los oficios correspondientes. Cúmplase.

    La Jueza Única de Ejecución (E)

    La Secretaria,

    Abg. Yraima P.d.R.

    Abg. M.M.

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