Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteJenny María Hernández
ProcedimientoCesacion De La Medida De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-001109

AUTO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ: Abg. J.H.

SECRETARIO: Abg. E.J.Z.

ALGUACIL: J.P.

SANCIONADO:

IDENTIDAD OMITIDA.

TIENE ASUNTO P-10-2518 POR DISTRIBUCION DE DROGA C-8 y P-10-1046 POR PORTE ILICITO DE ARMA J-6, ambos con medida cautelares.

FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.C. (Fiscal 18 solo por este acto por la 19)

DEFENSA: Abg. L.P.M. IPSA Nº 127434 con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, piso 8, oficina 8-2, Tlf. 0414-5352322

Corresponde a este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentar revisión de medida no privativa impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante la cual se le sancionó con las medida de Privación de Libertad por el término de un año y cuatro meses, establecida en el artículo 620 literal “”F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “he cambiado estando detenido, quiero salir a trabajar, pido una oportunidad y me comprometo a cumplir con lo que me digan. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Mi representado ya tiene más de la mitad de la sanción privado de libertad y es procedente solicitar, se solicitaron los informes requeridos al centro de reclusión pero no fueron enviados los resultados, pero esto no es responsabilidad de el ni es atribuible, respetuosamente solicito evalué su situación y le conceda la revisión de la sanción. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “La Fiscalia del Ministerio Público, oída la solicitud de la defensa y de la revisión del asunto, por cuanto estoy solo por este acto, en conversación previa con la titular del despacho fiscal, a la que le corresponde el Asunto quien revisó el Asunto y no tiene inconveniente en cuanto a la modificación de la sanción y no se opone, ya evidentemente ha transcurrido mucho mas de la mitad del lapso de la sanción y no es imputable al sancionado que no le hayan practicado los respectivos informes. Es todo”

El Tribunal Para Decidir Observa:

Revisadas las actuaciones y oída la exposición de las partes, se hace necesario colegir que el articulo 647 en su literal e de la LOPNNA establece que el Juez puede revisar la medida por lo menos una vez cada seis meses. No es imputable al adolescente que el Equipo multidisciplinario del Centro Socio Educativo, es decir, el lugar de reclusión, no haya elaborado los informes respectivos. Realizando el cómputo correspondiente se observa que el encartad, fue sancionado a cumplir la privación de libertad por el lapso de un año y cuatro meses y hasta la presente lleva cumplido doce meses (un año) y doce días, faltándole por cumplir tres meses y dieciocho días. No existen informes de conducta negativa, por lo que considera esta Juzgadora, conforme al articulo 647 literal e de la LOPNNA, procedente revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por otra menos gravosa por considerar que la privación de libertad impuesta en un primer momento es contraria al desarrollo del sancionado, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 647 literal e de la LOPNNA.

Como colorario de lo anterior se procede a imponer Reglas de Conducta por el lapso de tres meses y dieciocho días (el resto del lapso de la sanción) las cuales consisten en: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Mantenerse el trabajo, para lo cual presenta oferta de trabaja en un folio. 6) Prohibición de cometer nuevo hecho delictivo y Servicio comunitario por igual lapso (tres meses y dieciocho días) la cual será cumplida ante la Escuela Bosque Viejo y así se declara.

Dispositiva.

Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se sustituye la medida privativa de libertad e impone al encausado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, Reglas de Conducta por el lapso de tres meses y dieciocho días (el resto del lapso de la sanción) las cuales consisten en: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución 2) Prohibición de Portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 3) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) Mantenerse el trabajo, para lo cual presenta oferta de trabaja en un folio. 6) Prohibición de cometer nuevo hecho delictivo y Servicio comunitario por igual lapso (tres meses y dieciocho días) la cual será cumplida ante la Escuela Bosque Viejo. Se advierte que el incumplimiento de la sanción acarrea la privación de libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 647 literal e de la LOPNNA.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Ofíciese.

Regístrese y Publíquese.

Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Ejecución de la Sección Adolescente, Barquisimeto, Estado Lara a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil diez. (2010).

La Jueza de Ejecución,

Abg. J.M.H.

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