Decision nº PJ0022014000183 of Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control of Falcon (Extensión Punto Fijo), of Wednesday April 22, 2015

Resolution DateWednesday April 22, 2015
Issuing OrganizationTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
JudgeKervin Villalobos
ProcedureMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-001347

ASUNTO : IP11-P-2015-001347

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano L.N.A.V.d. nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06/06/1969, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.807.568, estado civil Soltero, de ocupación Supervisor de Logística Domiciliario: Sector M.A. , Manzana 4, Calle 04, Casa 15 de color marfil cerca de la Cancha no posee teléfono a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana E.B..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones DENUNCIA de fecha 10 de Abril de 2015, efectuada por la ciudadana E.B. por ante el Centro de Coordinación Policial Carirubana en la cual expuso: “En el día de hoy viernes 10-04-2015, como alrededor de las 6:00 de la tarde, me encontraba en mi casa ubicada en F.d.M.I., calle 06, manzana 27, casa número L-03, donde llego L.A. mi ex pareja quien estaba ebrio con una botella diciendo que se había robado la bombona de la casa cuando ya los vecinos me habian dicho que era él quien se la llevó, yo le dije no sea embustero yo ya sé que tu te la llevaste ya que vecinos me dijeron que te vieron y mis hijos me dijeron que su papá les dijo que me dijera que te la habías llevado oara prestársela a un hermano, entonces se puso agresivo y empezó agarrar las ollas sacándome la ropa que me fuera que esa casa era de él así como la bombona por eso se la llevó y que vendiera la casa y le diera 100 millones y me dejara en paz, yo le dije dime la verdad donde está la bomba y se alteró más, yo agarré un bate y me defendí le dije que se quedara quieto si no le daba un batazo fue la única forma de que se quedara quieto mis hijos se metieron a ayudarme y salió corriendo y se cayó en la calle ya que estaba borracho, esto ya es el tercer día seguido que el llega a mi casa borracho agredir verbalmente y me ofende verbalmente delante de mis hijos diciéndome que yo me acuesto con hombres que tengo otro hombre ya esto me tiene cansada me amenaza con darme golpes no nos deja dormir toda la noche y cuando lleva dinero me lo da para la comida luego a la hora llega quitándomela diciéndome que lo robamos el ya esta como loco y me tiene traumatizados a mis hijos en verdad necesito ayuda con el que no se meta más conmigo.”

Los hechos anteriores descritos en la referida DENUNCIA fueron precalificados por el Ministerio Público como ACOSO U HOSTIGAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

    En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de acoso y amenaza por parte del imputado, tal hecho es corroborable a través de las ACTAS DE ENTREVISTAS efectuadas por las ciudadanas L.Y.C.M. y YUBETXY C.G. quienes a través de sus declaraciones corroboran la versión de la denunciante en cuanto a las amenazas verbales de su ex pareja, procesado en la presente causa, de lo cual deviene a juicio de este Tribunal una presunción fundada en cuanto a la autoría del procesado de autos en el hecho que se le atribuye.

    Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva que configuran el hecho punible denunciado.

  2. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado L.N.A.V., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

    A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:

    Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:

    5 “prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”

    6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.”

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

    Único: Acuerda imponer al ciudadano: L.N.A.V.d. nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06/06/1969, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.807.568, estado civil Soltero, de ocupación Supervisor de Logística Domiciliario: Sector M.A. , Manzana 4, Calle 04, Casa 15 de color marfil cerca de la Cancha no posee teléfono la MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD establecidas en el Artículo 90, numerales 6 y 13 de la ley especial, referida a la prohibición de Acercarse al lugar de Trabajo, Estudio o Residencia de la Victima y Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la niña agredida y prohibición de ejercer Violencia física, psicológica o amenazas a la victima o a cualquier integrante de la familia por si o por terceras personas, así como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, Consistente en la Presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada Quince 15 días y las establecida en el Artículo 95 ordinal 7° ejusdem, de la referida Ley a la imposición al presunto agresor de acudir al Instituto Regional de la Mujer (IREMU). Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Se acuerda la libertad del procesado. Se ordenó librar los oficios respectivos. Cúmplase.

    Abg. K.E.V.M.

    Juez Titular Segundo de Control

    Abg. J.L.G.

    Secretario.

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