Decisión nº 0407-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 29 de Abril de 2010

200º y 151º

Decisión N° 0407-2010.-

JUEZ PROFESIONAL

G.G.G.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada NEYDUTH R.P..

ACUSADO: J.J.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.J.A. y de F.M.R., residenciado en el Barrio La Paz, calle 02, casa Nº 20, Barquisimeto, Estado Lara, quien le cedió la palabra a su abogada defensora.

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem.

VICTIMAS: L.A.M. y el ESTADO VENEZOLANO.-

DEFENSOR: L.G.B..

RELACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL.

Los hechos objetos del presente proceso se originaron en fecha 01 de febrero de 2010, momentos en que el funcionario E.C., siendo aproximadamente las 10:05 de la noche encontrándose de servio, se dispuso a realizar patrullaje motorizado abordo de una unidad moto, en compañía del oficial L.S., específicamente frente a la arepería “Los Amigos”, cuando un ciudadano solicitó ayuda, para lo cual al acercarse el ciudadano se identifico como L.A.M., quien manifestó “Haber sido objeto de un robo a mano armada a escasos metros del lugar de donde se encontraba el antes indicado funcionario, específicamente diagonal a la cancha del INAM frente al gimnasio de su propiedad de nombre THE CATS POWER, ubicado en la avenida 8 antes S.D., específicamente frente a la Escuela Básica “Padilla”, que cuando se disponía a cerrar observó a dos sujetos en una moto, lo notó sospechoso y temió a salir, ya que estaba acompañado de su concubina de nombre Yudairi y su n.L.A.M. de cuatro meses de nacido, en el momento en que se disponía a cerrar la puerta principal, los dos sujetos volvieron, encañonándolos con un arma de fuego plateada, sin mediar palabras le dijeron que les diera las llave de la moto, por lo que no opuso resistencia y se las dio (…omissis…,) fue cuando se montaron y salieron a toda velocidad en su moto.

Los hechos narrados en la aparte anterior, se subsumen en los tipos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.M. y del ESTADO VENEZOLANO, el cual tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en su escrito y admitidos parcialmente en el acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), celebrada en esta misma fecha, de los que emergen suficientes elementos de culpabilidad para estimar que el ciudadano: J.J.R., es responsable penalmente como autor o participe en la perpetración de los hechos a debatir en la Audiencia Oral y Pública. Como consecuencia de lo antes dicho se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se admita la acusación aquí presentada.

PRUEBAS ADMITIDAS

PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del funcionario J.J.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., por ser quien práctico la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 007 de fecha 09-03-2010, experticia esta sobre la cual depondrá. 2.- Testimonio del funcionario H.B., Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., por ser quien realizó Experticia de Reconocimiento Nº 057 de fecha 12-03-2010. TESTIGOS y VICTIMAS: 1.- Testimonio del ciudadano L.A.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.374.692, quien es testigo presencial y victima de los hechos aquí ventilados. 2.- Testimonios de los Funcionarios actuantes E.C. y L.S., adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, por ser estos quienes realizaran la aprehensión del ciudadano J.J.R.. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y Lectura del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, signada bajo el N° DPC-SIP-063-10 de fecha 01 de Febrero de 2010, emanada del Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, donde se deja constancia del arma de fuego incautada al imputado al momento de la aprehensión. 2.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 01 de Febrero de 2010, debidamente suscrita por el funcionario NULFO RAMIREZ, adscrito al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia. 3.- Exhibición y Lectura del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 007 de fecha 09-03-2010, suscrita por el funcionario agente de Investigación Criminal II J.J.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San C.d.Z., quien dejó constancia de las características del arma de fuego incautada. 4.- Exhibición y Lectura del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 057 de fecha 12-03-2010, suscrita por el funcionario detective H.B., Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., quien realizó Experticia de Reconocimiento al vehículo Marca Bera, Modelo León, Color Azul, Clase Moto, Tipo Paseo, sin placas, el cual se encuentra en su estado original, por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem.

La defensa por su parte en su escrito de descargo requiere de este Tribunal no se admitan los siguientes medios de prueba: 1.- Testimonio del ciudadano YOGLIS DE J.B.C., quien presuntamente fungía como victima, subsanando en este acto la fiscalia del ministerio público el señalamiento del referido ciudadano como victima por cuanto de los hechos narrados y objetos del presente proceso no aparece el mismo vinculado. 2.- Acta de Inspección Técnica Nº C-051-09, de fecha 12 de Marzo de 2009, por cuanto la misma no se encuentra agregada a las actas que conforman el presente proceso no pudiéndose verificar su licitud y pertinencia, quien aquí suscribe considera ajustado en cuanto a derecho se refiere tal petitorio, en consecuencia se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa, en cuanto a la no admisión de las pruebas referidas ut supra. Dejando constancia el Tribunal que la defensa técnica no promovió prueba alguna, no obstante a ello se considera adherida la misma a las pruebas admitidas en esta audiencia de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba. Así mismo, Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa publica, en el cual ataca el procedimiento que origino el presente asunto, así como de todas y cada una de las actuaciones que se derivaron del mismo.

Una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio, así como admitidos fueron de manera parcial los medios de pruebas ofrecidos por la representante de la Vindicta Pública, el Tribunal impuso nuevamente al imputado de autos del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que el ciudadano J.J.R., estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Me voy a juicio”.-

Por cuanto el ciudadano J.J.R., no hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni del procedimiento por Admisión de los Hechos, y por cuanto este Tribunal ha admitido parcialmente el escrito de acusación y como parcialmente los medios de pruebas promovidos por la representación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, en relación con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el enjuiciamiento y el auto de apertura a juicio del ciudadano J.J.R., por la presunta comisión de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.M. y del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo y se instruyendo a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente sea remitida la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA SECRETARIA,

LIXAIDA M.F.

En la presente fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0407-2010.-

LA SECRETARIA,

LIXAIDA M.F.

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