Decisión nº 01-2011 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 19 de Enero de 2011

200º y 151º

CAUSA: 2U-415-10 ASUNTO PENAL: VP02-D-2006-000772

DECISION: ADMISION DE HECHOS EN EL JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL.

JUEZA: DIANORA E.L.C..

ACUSADO: OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.938.572, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1990, hijo de T.C.G. y O.E.O.R., residenciado en el Barrio M.A.d.L., Avenida 86, Casa N° 113-58, en la misma calle donde se queda la fabrica de mangueras, Parroquia L.H.H.; teléfono 0414-6389301 (teléfono del padre) / 0261-7115662, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 80, todos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.

PARTE ACUSADORA: DRA. J.P.A., FISCAL TRIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

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DEFENSA: A.G.D., representante de la DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

VÍCTIMA: L.E.C..

SECRETARIA: A.E.R.P..

Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha Doce (12) de Enero de 2011, tuvo lugar la celebración de audiencia oral convocada por este órgano jurisdiccional respecto al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, y en dicho acto procesal, al aludido adolescente debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, y admitida por este Juzgado en Funciones de Juicio, acogiéndose en este sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO

En la Audiencia Oral convocada, LA DEFENSA ESPECIALIZADA DEL ADOLESCENTE ACUSADO OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA: “Mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de exponer: que debidamente orientado como ha sido por parte del Tribunal, y dado que ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos, le ha manifestado a la defensa su voluntad de acogerse a esta figura procesal. Ahora bien, ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad e imponerle al adolescente las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley; tomando en cuenta que es un infractor primario y tiene todo el apoyo familiar como puede verse en esta sala.”

En este sentido el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de proceder a la apertura del debate; y en este sentido en razón de la celeridad procesal, y a los fines de evitar el Juicio Oral que acarrea más gastos para el Estado. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de los Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule y ratifique su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto.

Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializa.N.. 37º del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación. Al respecto, LA REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. J.P.A., en atención a lo manifestado por las respectivas Defensa Privada, de seguidas expuso: Acuso formalmente en este acto al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA: por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.C., en virtud de los hechos ocurridos el día lunes 02 de octubre de 2006, aproximadamente siendo las 8:30 horas de la noche cuando el ciudadano victima L.E.C., se encontraba en labores de trabajo como chofer en transporte de linea urbana “El Gaitero”, específicamente por el deposito chinita, cuando recoge tres pasajeros entre ellos el hoy joven adulto OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA: en compañía de tres sujetos por identificar, luego en la vía de la zona industrial, antes de cruzar por el comando de la policía regional aborda el vehículo una quinta pasajera, la ciudadana A.d.C.C., quien iba sentada en la parte de atrás del vehículo en compañía de dos de los sujetos por identificar, de pronto uno de los pasajeros por identificar quien se encuentra sentado del ciudadano victima, lo amenaza con un arma de fuego, y a su vez acciona el arma en varias oportunidades no logrando percutirla, en tanto el ciudadano L.E.C. al percatarse de que el arma de fuego no percuta, lo agarra por una mano y forcejea con el mismo, pero este logra huir con los otros dos sujetos que iban en el asiento delantero, logrando la victima sostener al joven adulto OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA:, quien iba en el asiento trasero del vehículo, posteriormente la ciudadana A.d.C.C., y la victima L.E.C. se percatan de la presencia policial del oficial M.F., placa 0351, adscrito al instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo a quien manifiestan lo ocurrido, por tal motivo realizan la aprehensión del referido joven adulto, el cual es reconocido por la victima L.E.C. y la ciudadana A.d.C.C. de ser una de las personas que en minutos antes bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lo había intentado despojar de sus pertenencias procediendo su traslado, al instituto Autónomo Policial Municipio Maracaibo. Por lo anteriormente expuesto, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente, de su participación en los hechos, la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.”

Pues bien, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa Especializada, en cuanto a la voluntad del Adolescente acusado para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo que el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la resolución respecto a la postura procesal del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa del adolescente acusado a través de la cual manifestaron admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para el acusado, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente proceso penal se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 06/12/2010 en la cual en atención al PROCEDIMIENTO ORDINARIO con el respectivo AUTO DE ENJUICIAMIENTO ORAL, se procede conforme al articulo 584 y 585 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la FIJACION DEL JUCIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, actuaciones procedentes del Juzgado Segundo en Función de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA.

Ahora bien, en la audiencia de fecha 12/01/2011, la Defensa del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, en conversaciones previas sostenidas con su defendido, manifiesta la voluntad del adolescente a admitir los hechos, destacando la Defensa designada, la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la CELEBRACION DEL JUIO ORAL EN FORMA UNIPERSONAL, se escuchara a su defendido sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual no expresó objeción la representante fiscal.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar a los adolescente acusados lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, fue escuchado acerca de lo señalado por las Defensa asignada, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identifico y manifestó en su oportunidad “ADMITO LOS HECHOS”.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente ante nombrado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 80, todos del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.C., en virtud de los hechos ocurridos el día lunes 02 de octubre de 2006, aproximadamente siendo las ocho y treinta horas de la noche (08:30 am.), cuando el ciudadano victima L.E.C., se encontraba en labores de trabajo como chofer de transporte urbano de la línea el gaitero, específicamente por el deposito chinita, cuando recoge tres pasajeros entre ellos el hoy joven adulto OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, en compañía de tres sujetos por identificar, luego en la vía de la zona industrial, antes de cruzar por el comando de la policía regional aborda el vehículo una quinta pasajera, la ciudadana A.d.C.C., quien iba sentada en la parte de atrás del vehículo en compañía de dos de los sujetos por identificar, de pronto uno de los pasajeros por identificar quien se encuentra sentado del ciudadano victima, lo amenaza con un arma de fuego, y a su vez acciona el arma en varias oportunidades no logrando percutirla, en tanto el ciudadano L.E.C. al percatarse de que el arma de fuego no percuta, lo agarra por una mano y forcejea con el mismo, pero este logra huir con los otros dos sujetos que iban en el asiento delantero, logrando la victima sostener al joven adulto OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, quien iba en el asiento trasero del vehículo, posteriormente la ciudadana A.d.C.C., y la victima L.E.C. se percatan de la presencia policial del oficial M.F., placa 0351, adscrito al instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo a quien manifiestan lo ocurrido, por tal motivo realizan la aprehensión del referido joven adulto, el cual es reconocido por la victima L.E.C. y la ciudadana A.d.C.C. de ser una de las personas que en minutos antes bajo amenaza de muerte con arma de fuego, lo había intentado despojar de sus pertenencias procediendo su traslado, al Instituto Autónomo Policial Municipio Maracaibo, quedando identificado el adolescente como OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, procediendo a realizarle la inspección de Ley, procediendo a su detención e imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en la Ley Especial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Defensa de los adolescentes OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud. “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éstos se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (anterior a la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma parcial efectuada en fecha 04/09/2009 al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada, al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

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(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

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(Sentencia N. 242. Exp.06-1189. Ponente: Magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, debidamente asistido por su referida Defensa en la audiencia efectuada en fecha 12/01/2011, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, bajo la circunstancia contenida en el artículo 80 ejusdem, sosteniendo el despacho fiscal que éste se cometió en perjuicio del ciudadano L.E.C., consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Artículo 458:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia a un criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresando el mismo en lo siguientes términos:

…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

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(Sentencia N.156, de fecha 16/04/2007. Ponente: Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES)

Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva no llegó a consumarse, pese a la conducta de los agentes de ésta, debido al comportamiento asumido por varios ciudadanos que encontrándose en las adyacencias del lugar de los hechos, presenciaron lo ocurrido, y actuando en auxilio de la víctima de los hechos, aprehendieron a dos de los sujetos intervinientes en el delito, entre ellos, el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, no siendo posible la captura de otros sujetos actuantes; y ello se traduce en un delito frustrado, representativo de lo que en la doctrina penal se ha denominado una de las formas inacabadas del delito. Al respecto, Rogers, J. (2001) refería que en la frustración se han realizado todos los actos necesario para cometer el delito, aunque no se hayan conseguido los resultados que se proponía el delincuente. (Obra: Código Penal Venezolano. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela).

De igual forma, la doctrina nacional ha delineado las particulares características de la frustración, indicando en tal sentido, que esta modalidad de delito imperfecto supone como requisitos los siguientes: a) Que la intención esté dirigida a cometer un delito; b) Que el agente haya realizado todo lo necesario para la consumación del tipo; y c) Que hayan intervenido causas independientes a su voluntad, para evitar así la consumación. Ahora bien, doctrinariamente “el delito frustrado no es la simple exteriorización de la delincuencia por actos iniciales; es la demostración de la capacidad del delincuente por la práctica de los hechos imprescindibles y eficaces a la consumación del hecho concreto delictuoso, pero no efectuado por circunstancias independientes de la volición decidida del agente”. (Obra: Régimen Penal Venezolano. Eruditos Prácticos Legis. 2003-2004. Legis.)

De manera que, objetivamente debe haberse verificado todo lo necesario para la consumación del hecho; y como enseña R.D. (S/F), esto supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito, debiendo emplear medios idóneos, ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación del hecho. (Obra: Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, Venezuela. 1992).

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos el día 02/10/2006, lo cual si bien estuvieron dirigidos a despojar al ciudadano L.E.C. de bienes de su propiedad, a través de la acción de varias personas y el empleo de un objeto con similares características a las de un arma de fuego, no generaron los resultados previstos por el agente, debido a la efectiva intervención de varios ciudadanos que observando lo ocurrido salieron en persecución de los sujetos activos del hecho, logrando la aprehensión de dos de éstos, entre ellos, el adolescente acusado, lo cual se traduce en un delito frustrado.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO cometido a mano armada, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.C., en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, y siendo ello posible durante etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde a este Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de ROBO AGRVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 del CÓDIGO PENAL, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAL, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de TRES (03) AÑOS; y base a ello, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebracion del juicio oral y unipersonal, el adolescente acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, traducido en la acción ejecutada por varias personas, entre ellos el acusado de autos, para apoderarse de bienes propiedad de la víctima de los hechos, lo cual se realizó, aún cuando dicha acción devino en frustrada al ser aprehendidos algunos de los agentes por miembros de la colectividad del lugar donde se escenificaron los hechos delictivos, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del juicio; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, entre quienes se encontraba el adolescente de autos, efectuaron todo lo necesario para consumar el apoderamiento de bienes de la víctima, en forma violenta y con el empleo de un objeto similar a un arma de fuego, lo cual fue frustrado por la efectiva intervención del organismo policial que observó lo sucedido, e intervino en ayuda de la víctima; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como coautor del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 02/10/2006, en horas de la noche, en las inmediaciones del Barrio Integración Comunal, cuando en compañía de otras personas y mediante el empleo de un arma de fuego, abordaron al ciudadano L.E.C. con la intención de despojarlo de bienes de su propiedad; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, por lo que, siendo que la acción ejecutada se tradujo en una de las formas inacabadas del delito, al ser éste frustrado, estima este Tribunal que la sanción requerida por el despacho fiscal resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, MODIFICAR la sanción solicitada, motivo por el cual, se impone como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y DOS (02) AÑOS DE L.A., PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 624 Y 626 DE LA LEY ESPECIAL DE LA MATERIA; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el acusado de autos cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, respectivamente y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas, encontrándose sometido además al régimen de las medidas de coerción personal, por lo que para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DIAS, evidenciándose en consecuencia, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta como un responsable reconocimiento de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se acuerda la imposición de la medida cautelar contenida en el literal c) del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

VISTA LA ADMISION DE HECHOS expuesta por el acusado antes mencionados, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ADOLESCENTE OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V-19.938.572, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1990, hijo de T.C.G. y O.E.O.R., residenciado en el Barrio M.A.d.L., Avenida 86, Casa N° 113-58, en la misma calle donde se queda la fabrica de mangueras, Parroquia L.H.H.; teléfono 0414-6389301 (teléfono del padre) / 0261-7115662, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.C. y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el Artículo 621 Ley especial, este Tribunal se APARTA de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Especializado en su Escrito Acusatorio, y le impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y DOS (02) AÑOS DE L.A. para ser cumplidas de manera simultaneas, establecidas en los artículos 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Como consecuencia de la sanción impuesta al adolescente OMISION PREVISTA EN EL ARTICULO 545 LOPNNA, antes identificado, se le IMPONE medida cautelar para asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, atendiendo al poder cautelar del Juez, y en aras del aseguramiento en la ejecución de la medida sancionatoria impuesta en este acto, en consecuencia se le impone como medida asegurativa, la establecida en el Literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada QUINCE (15) días por ante este Palacio de Justicia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dote de contenido la presente sanción.

TERCERO

Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha DOCE (12) de ENERO de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los DIECINUEVE (19) días del mes de ENERO del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. DIANORA E.L.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.E.R.P.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-01-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.E.R.P..

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