Decisión nº 46-2010 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Sección de Adolescentes,

Cabimas, 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

CAUSA 2U-393-10 VP02-D-2010-000613

JUEZA: DIANORA E.L.C..

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMAS.

PARTE ACUSADORA: JOSEFA PINEDA ARMENTA. FISCAL TRIGÉSIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

ACUSADO: Adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 20-09-1992, de 17 años de edad, soltero, estudiante del tercer año en parasistema IRFA, titular de la cédula de identidad N° 20.280.673, hijo de Eles Salazar (d) y de M.C., y residenciada en el Barrio el Samide, sector J.L.C., calle 131, casa N° D-79, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO A.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.126. Domicilio Procesal: Avenida 8 (Santa Rita) con Avenida 61, Torre Empresarial ROMY, Maracaibo, Estado Zulia, Tlf. 0414-6399571.

VÍCTIMAS: Ciudadanos J.J.I.B., R.G.A.P., J.M.S.V. y el ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: M.A.S.V..

En fecha Tres (03) de Septiembre de 2010, tuvo lugar la celebración de audiencia oral respecto al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), antes identificado, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En dicho acto procesal, el aludido adolescente debidamente asistido por su Defensor, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, admitida en su oportunidad por este Juzgado, acogiéndose en tal sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 376 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N. 5.930, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y como consecuencia de ello impuso en forma inmediata la sanción, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se emite el pronunciamiento correspondiente en los términos que a continuación se señalan:

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 05/08/2010, procedentes del Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido, realizada en fecha 25/07/2010, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto del juicio unipersonal, oral privado y reservado, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES..

Posteriormente, el día 17/12/2009, tuvo lugar el acto de sorteo ordinario, emitiéndose el Listado de Ciudadanos Sorteados, a través de la Oficina de Participación Ciudadana, librándose los respectivos actos de comunicación, a los fines de constituir en forma mixta el Tribunal que conocería del respectivo juicio; siendo diferido el acto de depuración judicial de escabinos y constitución definitiva del Tribunal en fechas 13/01/2010 y 21/01/2010, debido a la incomparecencia de suficientes ciudadanos para llevar a cabo el mismo.

Ahora bien, en la referida audiencia, la Defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) manifestó al Juzgado que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, éste expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa la viabilidad de esta alternativa procesal, en virtud de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la realización del debate oral, se escuchara al adolescente sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual estuvo de acuerdo el representante fiscal, al considerar que dicha admisión es un derecho del acusado, y que la reforma efectuada en el mencionado instrumento procesal penal, permite hacer uso de esta alternativa procesal en la fase de juicio.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la legislación procesal penal ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar al adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestando entenderlo, razón por la cual, el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), fue escuchado acerca de lo señalado por su Defensor, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 130 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó como NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y manifestó textualmente “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL”.

Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra del adolescente antes nombrado, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR previsto en el artículo 7 de la LEY ORGANICA SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 83 del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del CÓDIGO PENAL, bajo la forma de coautoría, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 277 del CODIGO PENAL cometido en perjuicio de los ciudadanos J.J.I.B., R.G.A.P., J.M.S.V. y el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 24/07/2010, en horas de la tarde, mientras el ciudadano J.J.V.B., laboraba como chofer de tráfico de la ruta Curva-Rotaria, en su vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color verde, placas CB911C, se encontraba en la parada esperando que se llenara de pasajeros su vehículo, y se embarca en la parte delantera un sujeto por identificar y el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y el parte trasera J.M.S.V. y R.G.A.P. como pasajeros y el ciudadano adulto M.R.F., quien se encontraba en compañía del adolescente, cuando a la altura de los Patrulleros, el pasajero que iba en la parte delantera, se baja, y continúan su camino, avanzados como media cuadra el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), saca un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 Gauge, color negro y marrón, y le manifiesta que se quede tranquilo que es un atraco que le entregue el vehículo y el dinero, mientras esto sucedía el ciudadano adulto M.F., saca un facsímile de arma de fuego, y le manifiesta a los ciudadanos víctimas J.M.S.V. y R.G.A.P., que se quedaran tranquilos que era un atraco, el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), con la escopeta en las costillas del ciudadano víctima J.J.I.B., le manifestaba que siguiera la ruta y que no lo mirara, éste siguió la ruta pero a la altura del Hospital Materno Infantil se encontraba un punto de control móvil ubicado en la arteria vial de la Circunvalación N° 3, con los efectivos 1ERTTE. C.M. MARCHAN, SM2 O.P.M. y SM2DA E.N.F., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la Parroquia F.E.B., cuando observan un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color verde, acercarse al punto de control, informándole al conductor que detuviera la marcha del vehículo, se detiene e inmediatamente se baja del vehículo indicándole a los efectivos que dos de los sujetos que se encontraban dentro del vehículo los llevaban sometidos con armas de fuego, de inmediato los efectivos le solicitan a los ocupantes que descendieran del vehículo, desembarcándose de la parte delantera el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), a quién al realizarle una revisión corporal logran incautarle en el cinto del pantalón, un arma de fuego, tipo escopeta, con empuñadura de madera calibre 28, un cartucho sin percutir calibre 28, y de la parte trasera del lado del lado del conductor se desembarco el ciudadano adulto M.R.F. y al realizarle una revisión corporal, logran incautarle en la cintura un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, color negro, razón por la cual los efectivos proceden a realizar la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), y del ciudadano adulto M.R.F. y sus traslados, así como lo incautado a la Sede de Organismo Castrense, señalándose en dicha acusación las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos narrados, admitidas por este Juzgado en Funciones de Juicio, solicitando el Ministerio Público que como consecuencia de ello fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a diferencia de lo solicitado en su escrito acusatorio por el lapso de CUATRO (04) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por el Abogado Defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 04/09/2009, publicada en Gaceta Oficial N.5.930, quedó redactado en los siguientes términos:

Artículo 376. Solicitud.

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento de admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

(Subrayado y destacado del Tribunal).

Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del imputado o acusado, según fuere el caso, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, como lo regulaba el anterior artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos.

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad

.

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a la condición jurídica del mismo como sujeto menor de dieciocho (18) años, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reciente reforma del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL de fecha 04/09/2009, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 376, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en estadios procesales posteriores a la audiencia preliminar.

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la constitución del Tribunal durante la fase de juicio, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente reformada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia pautada para la celebración del debate oral, el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensor, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no estando aún aperturado el debate, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, efectuando la rebaja correspondiente al tratarse de la medida de privación de libertad.

Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, doctrinariamente Montero, María (2000) sostiene:

constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso

.

(Obra: Algunos Aspectos Sobre el P.P.d.A.. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. Venezuela).

Igualmente, la doctrina venezolana a través de las lecciones de Vásquez, Magali (2007) ha estudiado las características fundamentales de esta institución, sosteniendo que la admisión de los hechos debe ser:

Voluntaria: dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a estos derechos.

Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado

(Obra: Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela)

En este mismo orden de ideas, la admisión de los hechos ha sido motivo de múltiples pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto, en sentencia de fecha 15/02/2007, la Sala de Casación Penal del m.T. indicó lo siguiente:

la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena…atendiendo a todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio…y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

(Sentencia #242, Exp.06-1189, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte).

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al p.p.d.a., en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), debidamente asistido por su Defensor en la audiencia efectuada en fecha 03/09/2010, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto, a los hechos admitidos por el acusado de autos, calificados jurídicamente por la Representación Fiscal como el delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la LEY ORGANICA SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, bajo la circunstancia contenida en el artículo 83 del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de J.J.I.B., consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Artículo 7.- Tentativa de Robo. “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con (…). “ (Resaltado del Tribunal)

Articulo 83.- Concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado del Tribunal).

La doctrina establece como tentativa del delito, cuando el agente con el objeto de cometer un delito, ha comenzado su ejecución, con los medios apropiados, pero no realiza lo necesario para su consumación, por causas independientes a su voluntad.

En tal sentido Grisanti Aveledo (1985), precisa que debe concurrir los siguientes elementos: 1. Que el agente tenga la intención de perpetrar un delito, 2. Que el agente con la finalidad de perpetrar un delito, inicie la realización del mismo por medios eficaces para la perpetración del delito y 3. Que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable por circunstancias independientes de su voluntad. (Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Liber. Caracas, Venezuela.2010.)

En el caso que nos ocupa, una vez analizado los hechos, se verifica que el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), con el empleo de armas de fuego, le infiere amenazas a la victima, para que le haga entrega de su vehículo automotor, y una vez en posesión de lo sustraído, fue aprehendido por un organismo policial, por lo que se desprende que el referido adolescente acusado hizo uso de todos los medios para la perpetración del delito, pero por causas independientes a su voluntad, dado que en el transcurso de la ejecución del delito, el vehículo despojado en el cual transitaban por las adyacencias de la Circunvalación 3, de la Ciudad de Maracaibo, fue interceptado por organismos policial, el cual obstaculizo que se perpetrara el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

En otro orden, se observa que los hechos admitidos por el acusado de autos, fueron calificados jurídicamente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, bajo la circunstancia contenida en el artículo 80 ejusdem, sosteniendo el despacho fiscal que éste se cometió en perjuicio de los ciudadanos J.J.I.B., R.G.A.P., J.M.S.V., consagrándose en las señaladas disposiciones lo siguiente:

Artículo 458:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…

. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:

"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).

(Obra: Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001.)

Así mismo, este tipo penal, debido a la acción que supone por parte del agente y los efectos que causa en los derechos del sujeto pasivo del mismo, ha sido materia de estudio y pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia, mediante múltiples fallos emitidos al respecto, siendo uno de ellos el dictado en el fecha 16/04//2007, en cuyo contenido se hace referencia a un criterio sostenido por la Sala Penal en decisión anterior, expresando el mismo en lo siguientes términos:

…asimismo, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, esta Sala Penal en su sentencia N.458 del 19 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., expresó lo siguiente: El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación a los derechos a la libertad, la propiedad, y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio..

.

(Sentencia N.156, de fecha 16/04/2007. Ponente: Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES)

Ahora bien, considerando la forma en la cual se desarrollaron los hechos, puede concluirse que la acción delictiva no llegó a consumarse, pese a la conducta de los agentes de ésta, debido al comportamiento asumido por varios ciudadanos que encontrándose en las adyacencias del lugar de los hechos, presenciaron lo ocurrido, y actuando en auxilio de la víctima de los hechos, aprehendieron a dos de los sujetos intervinientes en el delito, entre ellos, el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), no siendo posible la ejecución del delito por la intervención oportuna del organismo policial; y ello se traduce en un delito frustrado, representativo de lo que en la doctrina penal se ha denominado una de las formas inacabadas del delito. Al respecto, Rogers, J. (2001) refería que en la frustración se han realizado todos los actos necesario para cometer el delito, aunque no se hayan conseguido los resultados que se proponía el delincuente. (Obra: Código Penal Venezolano. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela).

De igual forma, la doctrina nacional ha delineado las particulares características de la frustración, indicando en tal sentido, que esta modalidad de delito imperfecto supone como requisitos los siguientes: a) Que la intención esté dirigida a cometer un delito; b) Que el agente haya realizado todo lo necesario para la consumación del tipo; y c) Que hayan intervenido causas independientes a su voluntad, para evitar así la consumación. Ahora bien, doctrinariamente “el delito frustrado no es la simple exteriorización de la delincuencia por actos iniciales; es la demostración de la capacidad del delincuente por la práctica de los hechos imprescindibles y eficaces a la consumación del hecho concreto delictuoso, pero no efectuado por circunstancias independientes de la volición decidida del agente”. (Obra: Régimen Penal Venezolano. Eruditos Prácticos Legis. 2003-2004. Legis.)

De manera que, objetivamente debe haberse verificado todo lo necesario para la consumación del hecho; y como enseña R.D. (S/F), esto supone que se hayan llevado a cabo todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito, debiendo emplear medios idóneos, ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación del hecho. (Obra: Código Penal de Venezuela. Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, Venezuela. 1992).

En el caso en estudio, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) dentro del tipo penal que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos el día 24/07/2010, los cuales si bien estuvieron dirigidos a despojar a los ciudadanos J.J.I.B., R.G.A.P., J.M.S.V.d. bienes de su propiedad, a través de la acción de varias personas y el empleo de un arma de fuego y de un objeto con similares características a las de un arma de fuego, no generaron los resultados previstos por el agente, debido a la efectiva intervención del organismo policial ubicado en un punto de control, logrando la aprehensión de los referidos ciudadanos, entre ellos, el adolescente acusado, lo cual se traduce en un delito frustrado.

En consecuencia, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de ROBO AGRAVADO cometido a mano armada, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.J.I.B., R.G.A.P., J.M.S.V., en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Armas tenemos lo preceptuado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara (…)

El artículo 272 del Código Penal establece que se castigará el delito de porte ilícito de armas efectuado en contravención con las disposiciones del Código Penal y de la Ley Sobre Armas y Explosivos. A su vez el artículo 273 ejusdem, define las armas como “…instrumentos propios para maltratar o herir…” Sin embargo, se requiere un requisito adicional, y es que las mismas se encuentren enunciadas o mencionadas en la Ley sobre Armas y Explosivos.

La Ley sobre Armas y Explosivos establece en su artículo 2 que a sus efectos, sólo se consideraran como armas las que en ellas se indican. El artículo 9 de esa ley especial establece las clases de armas que deben considerarse como de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención (…).

Expuesto lo anterior en cuanto al tipo penal, denominado PORTE ILICITO DE ARMAS, este Juzgado estima que los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del referido delito, previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia de este hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III

SANCIÓN

Tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y siendo ello posible durante etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde a este Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR previsto en el artículo 7 de la LEY ORGANICA SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 83 del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del CÓDIGO PENAL, bajo la forma de coautoría, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 277 del CODIGO PENAL cometido en perjuicio de los ciudadanos J.J.I.B., R.G.A.P., J.M.S.V. y el ESTADO VENEZOLANO, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la referida Ley, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS; por lo que este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales y en atención a la rebaja prevista en la Ley Especial se le impone DOS (02) AÑOS de la referida medida sancionatoria, y en base a ello observa:

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para el JUICIO ORAL Y UNIPERSONAL, convocada en base al contenido de los artículos 584 y 585 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el adolescente acusado optó por admitir los hechos, tomando en cuenta que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 04/09/2009, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMAS, traducido en la acción ejecutada por varias personas, entre ellos el acusado de autos, para apoderarse de bienes propiedad de la víctima de los hechos, lo cual se realizó, aún cuando dicha acción devino en frustrada al ser aprehendidos algunos de los agentes por miembros de la colectividad del lugar donde se escenificaron los hechos delictivos, traduciéndose la conducta descrita en una acción que obra en detrimento de la propiedad como bien jurídico tutelado; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del juicio; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la propiedad, en tanto y en cuanto los sujetos activos del delito, entre quienes se encontraba el adolescente de autos, efectuaron todo lo necesario para consumar el apoderamiento de bienes de la víctima, en forma violenta y con el empleo de un arma de fuego, así como de un objeto similar a un arma de fuego, lo cual fue frustrado por la efectiva intervención del colectivo que observó lo sucedido, y que intervino en ayuda de la víctima; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde como coautor del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMAS, en tanto y en cuanto, el mismo admitió su participación en los hechos ocurridos en fecha 24/07/2010, cuando en compañía de otras personas y mediante el empleo de un arma de fuego y una de tipo facsímile, abordaron a los ciudadanos J.J.I.B., R.G.A.P., J.M.S.V. con la intención de despojarlo de bienes de su propiedad ; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, deben tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En tal sentido se observa que el Ministerio Público solicitó para el adolescente acusado, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por lo que, siendo que la acción ejecutada se tradujo en una de las formas inacabadas del delito, al ser éste frustrado, y tomando en cuenta que el grado de participación del acusado fue bajo la modalidad de coautoría, estima este Tribunal que la sanción a imponer es la requerida por el despacho fiscal, la cual resulta proporcional al delito cuya comisión fue atribuida al adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) y admitida por éste; sin embargo, observando el contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la posibilidad de efectuar rebajas en el tiempo de sanción cuando ésta sea la de privación de libertad, resulta procedente en opinión de quien juzga, rebajar la mitad del tiempo de sanción solicitada, motivo por el cual, se impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 628 de dicha Ley, por el lapso de DOS (02) AÑOS; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el acusado de autos cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, respectivamente y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participando en los actos y fases procesales desarrolladas, encontrándose sometido además al régimen de las medidas de coerción personal, toda vez que, en fecha 25/07/2010 le fue decretada medida con fundamento en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, relativa a la PRISION PREVENTIVA impuesta por el Juzgado Segundo de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, evidenciándose en consecuencia, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria optó por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta como un responsable reconocimiento de la conducta ilícita realizada. De la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h” atinente a los resultados de los informes clínico y psico social, dejándose constancia que en la presente causa no cursan exámenes de esta naturaleza que puedan ser considerados en el contexto de las pautas para la determinación de la sanción. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo acordado, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta, se mantiene la medida a la cual se encontraba sujeto el acusado, impuesta con fundamento en el artículo 581, de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenándose el reingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) a la Casa de Formación Integral Sabaneta ubicada, hasta tanto el Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecute el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE EN DERECHO LA ADMISIÓN DE HECHOS expresada por el Adolescente NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 20-09-1992, de 17 años de edad, soltero, estudiante del tercer año en parasistema IRFA, titular de la cédula de identidad N° 20.280.673, hijo de Eles Salazar (d) y de M.C., y residenciada en el Barrio el Samide, sector J.L.C., calle 131, casa N° D-79, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con base en las disposiciones contenidas en los artículos 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 8, 90,537 y 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES;

SEGUNDO

SE CONDENA AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), antes identificado, como COAUTOR del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR previsto en el artículo 7 de la LEY ORGANICA SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en concordancia con el articulo 83 del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del CÓDIGO PENAL, bajo la forma de coautoría, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 277 del CODIGO PENAL cometido en perjuicio de los ciudadanos J.J.I.B., R.G.A.P., J.M.S.V. y el ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

SE DECRETA AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA), la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, consagrada en el artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES;

CUARTO

SE DECRETA AL ADOLESCENTE NOMBRE OMITIDO (ARTICULO 545 LOPNNA) LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ORDENÁNDOSE SU REINGRESO A LA Casa de Formación Integral Sabaneta hasta tanto el Juzgado de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal resuelva lo conducente en relación al lugar de cumplimiento de la sanción impuesta; y

QUINTO

Se ordena remitir al Juzgado de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que integran este asunto penal, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Tres (03) de Septiembre de dos mil diez (2010), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, En Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. DIANORA E.L.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.V.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se registró en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número 046-2010, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.V.

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