Decisión nº 1C-13.594-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 30 de Marzo de 2.011

200º y 152º

SENTENCIA CONDENATORIA

CAUSA N° 1C-13594-10

JUEZ : AB. E.M.B.

PROCEDENCIA: FISCALIA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. RAYMAR MOTA

DEFENSOR PRBLICO: ABG. RAMON DIAMOND

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. ANDREYLI UVIEDO

IMPUTADO (S)

R.H.C.J., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.898.465, de profesión u oficio criador, nacido el 03-11-1976, residenciado en el Sector Orupe, Fundo El Algarrobo, Parroquia A.C., Municipio P.C., del Estado Apure.

DELITO (S) MANEJO ILICITO DE SUSTANMCIAS TOXICAS O PELIGROSAS (GASOLINA).

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MAANUEL B.L., procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-13594-10, seguida contra del acusado R.H.C.J., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.898.465, de profesión u oficio criador, nacido el 03-11-1976, residenciado en el Sector Orupe, Fundo El Algarrobo, Parroquia A.C., Municipio P.C., del Estado Apure, asistido por el Defensor Privado, R.D., acusado por la Fiscalía Undecima del Ministerio Público, representado por la ABG. RAYMAR MOTA, por el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANMCIAS TOXICAS O PELIGROSAS (GASOLINA), Previsto y sancionado en el articulo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 9 y artículo 30 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Undecima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por la ABG. RAYMAR MOTA, calificó los hechos que imputó al acusado R.H.C.J., titular de la cedula de identidad N° 13.898.465, como MANEJO ILICITO DE SUSTANMCIAS TOXICAS O PELIGROSAS (GASOLINA), Previsto y sancionado en el articulo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 9 y artículo 30 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente transportaba la sustancia incautada.

El acusado R.H.C.J., titular de la cedula de identidad N° 13.898.465, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.

La defensa del acusado R.H.C.J., titular de la cedula de identidad N° 13.898.465, formulada y admitida la acusación en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como MANEJO ILICITO DE SUSTANMCIAS TOXICAS O PELIGROSAS (GASOLINA), Previsto y sancionado en el articulo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 9 y artículo 30 Ejusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

La Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en su articulo 82 numeral 1° establece lo siguiente:

Artículo 82. Serán sancionadas con prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), las personas naturales o el representante legal o el responsable de la persona jurídica que en contravención a las disposiciones de esta Ley y a la reglamentación técnica sobre la materia:

  1. Generen, usen o manejen sustancias, materiales o desechos clasificados como peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente.

    De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

    Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  2. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  3. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  4. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

  5. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:

    “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate...

    …en estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

    El delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANMCIAS TOXICAS O PELIGROSAS (GASOLINA), Previsto y sancionado en el articulo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 9 y artículo 30 Ejusdem, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cinco (05) años de prisión.

    En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja un (01) año de la pena a imponer, quedando la misma en cuatro (04) años de prisión.

    Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena, a saber dos (02) años, por lo que en definitiva la pena a cumplir es solo de DOS (02) AÑOS, al ciudadano R.H.C.J., titular de la cedula de identidad N° 13.898.465, por el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANMCIAS TOXICAS O PELIGROSAS (GASOLINA), Previsto y sancionado en el articulo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 9 y artículo 30 Ejusdem.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el Fiscal Undecima del Ministerio Público ABG. RAYMAR MOTA, en contra del ciudadano R.H.C.J., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.898.465, de profesión u oficio criador, nacido el 03-11-1976, residenciado en el Sector Orupe, Fundo El Algarrobo, Parroquia A.C., Municipio P.C., del Estado Apure, por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANMCIAS TOXICAS O PELIGROSAS (GASOLINA), Previsto y sancionado en el articulo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 9 y artículo 30 Ejusdem.

SEGUNDO

En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano R.H.C.J., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.898.465, de profesión u oficio criador, nacido el 03-11-1976, residenciado en el Sector Orupe, Fundo El Algarrobo, Parroquia A.C., Municipio P.C., del Estado Apure, a cumplir solo la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANMCIAS TOXICAS O PELIGROSAS (GASOLINA), Previsto y sancionado en el articulo 82 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el artículo 9 numeral 9 y artículo 30 Ejusdem.

TERCERO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta al ciudadano R.H.C.J., venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.898.465.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de M. delD.M.O. (2011) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Causa: 1C-13594-10

EMBL..-

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