Decisión nº 014-06 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Segundo de Juicio

Maracaibo, 26 de Junio del año 2006

196 y 146

JUECES:

La Juez Profesional: Dra. E.E.O.

Escabinos: WILMER ALBARRAN ESTRADA, TI.

IRAIDA PIRELA HERMOSO, TII

K.C.R., Ste.

FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. L.I.

Acusado: G.R.P., mayor de edad, venezolano, natural de encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, casado, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad número V-1.524.656, fecha de nacimiento 20-03-1937, de 69 años de edad, hijo de E.P. y H.R., residenciado en la Avenida 11C número 49-B144 Urbanización Canta C.M.E.Z.,.

DEFENSA PRIVADA:

Dra. LALINE RIVERA DE VERGARA

Dr. J.V.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Secretaria: SOLANGE VILLALOBOS.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público fueron manifestados en la Acusación expuesta por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, Dra. LEANY INCIARTE, durante el debate contradictorio realizado los días 18, 24 de Mayo del año 2006 y 01 de Junio del año 2006, calificando estos hechos como ENRIQUECIMIENTO ILICITO y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACIÖN JURADA DE PATRIMONIO, previstos y sancionados en los artículo 66 y 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para el momento en que es destituido de su cargo de juez de primera instancia el ciudadano G.R.P. y hasta el año 2003 cuando entra en vigencia la Ley Contra La Corrupción alegando igualmente la Fiscal que la investigación de los hechos se inicia por comisión del Fiscal General de la República a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público Con Competencia Nacional y Plena, por la actuación irregular del ciudadano G.R.P., según denuncia presentada en su contra, dando como resultado un enriquecimiento ilícito y una omisión en su declaración patrimonial. Por su parte a los fines de rebatir la acusación, la defensa alegó que el ciudadano G.R.P. no tuvo acceso a la voluminosa investigación, que en la misma existen dos informes contradictorios que cuando se realizan el Dr. G.R.P. no tuvo la oportunidad de nombrar un experto, que los expertos que practican los mismos laboran en la Contraloría General de la República ubicada en la ciudad de Caracas, que si omitió alguna información no lo hizo maliciosamente y así será probado a lo largo del debate al igual que no existió ningún enriquecimiento, que el Dr. Gonzalo se dedica a la actividad ganadera que heredó de su padre, por lo que ratificó la inocencia de su defendido. Así mismo la defensa opuso la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 5 en concordancia con el artículo 31 numeral 2 literal b todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Prescripción, en este caso tanto de la acción penal como de la acción civil por aplicación de lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, para ser resuelta IN LIMINE LITIS, y a este efecto quien aquí decide estima que ciertamente al entrar en vigencia Nuestro Sistema Acusatorio Penal que deroga al Sistema Inquisitivo, se sustituyen las normas adjetivas y estas nuevas normas adjetivas son aplicadas junto a normas sustantivas que en relación a los actos interruptivos de la prescripción establecían figuras procesales que no son contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que el Tribunal Supremo de Justicia comenzó el desarrollo de cuales son los actos vigentes en el Sistema Acusatorio que interrumpen la prescripción de la acción y que son equiparables a los actos procesales propios establecidos en el Código Adjetivo Penal, de tal manera que inicialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia equiparó los actos procesales contenidos en el artículo 110 del Código Penal vigente antes de la reforma del año 2005, a la admisión de la acusación por parte del juez de control al termino de la audiencia preliminar; y posteriormente fijó en criterio jurisprudencial, que dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase , que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción, criterio sentado en sentencia del 25-06-2001, compartido y acogido por quien aquí decide, a tal efecto se evidencia en la pieza N° 8 pagina marcada con doble foliatura números 1633 y 99 corre inserta boleta de citación librada al ciudadano G.R.P., y en esa misma pieza página marcada con doble foliatura números 1635 y 101 corre inserta acta de fecha 16-05-2002 donde se evidencia que el ciudadano G.R.P. en compañía de la abogada C.R. fue impuesto de sus derechos y de la investigación seguida en su contra por los delitos imputados, lo que evidencia que el lapso previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público fue interrumpido, aunado a que la Sala de Casación Penal estableció que el delito de Enriquecimiento Ilícito contiene una referencia temporal: que puede ser cometido durante el desempeño de las funciones o durante los dos años siguientes a la cesación del cargo; ante tales circunstancias considera quien aquí decide que resulta procedente y ajustado a Derecho declarara SIN LUGAR la excepción promovida IN LIMNIS LITIS por la defensa referida a la prescripción de las acciones penal y civil, establecida en el artículo 28 numeral 5 en concordancia con el artículo 31 numeral 2 literal b todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Y ASI SE DECIDE. Igualmente el Tribunal decide la solicitud de pruebas complementarias realizada por la defensa en los siguientes términos: En relación a la solicitud que realizara la defensa en escrito de promoción de pruebas nuevas presentado en fecha 03 de Marzo del año 2006 y que fuera diferido su resolución para el momento del debate oral y público en garantía del principio de igualdad de partes y darle al Ministerio Público la oportunidad de alegar sobre lo solicitado, siendo el derecho a la defensa un derecho sagrado e inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, tal como lo expresa el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo el artículo 257 de la Carta Fundamental establece la instrumentalidad del proceso, cuando refiere que el mismo constituye el instrumento para la realización de la justicia, y por otra parte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece como finalidad del proceso el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, y que a esta finalidad debemos atenernos los jueces al adoptar nuestras decisiones, aunado a esto del examen de las actas que fueron consignadas por el Ministerio Público, se evidencia en la pieza 8 folio con doble foliatura números 1635 y 101 acta de fecha 16-05-2002 donde se evidencia que la Fiscalia 5 con Competencia Nacional y Plena del Ministerio Público se constituye en la sede de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público, a los fines de notificar al acusado G.R.P.d. la investigación realizada e imputar los delitos de Enriquecimiento Ilícito y la Omisión en el Contenido de la declaración juradas de patrimonio, a lo que el imputado se acogió al término para realizar un análisis del expediente para lo cual solicitó copias del expediente, y consignó solicitó de la misma fecha, solicitud que fue elevada a la Fiscalia General de la República en fecha 22-05-2002, siendo que en fecha 29-07-2002 fue denegada tal solicitud por la Dirección de Secretaria General de la Fiscalia General de la República, en atención a lo antes expuesto considera quien aquí decide que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, que incide directamente en el esclarecimiento de la verdad de los hecho, que constituye la finalidad del proceso, siendo que este es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, en sintonía con los nuevos paragdimas que configuran a Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa y admite como pruebas complementarias las testimoniales de los ciudadanos I.S.D.R., I.A.R.R., F.J.G.T. y E.R.C.S. y las documentales siguientes Recibo suscrito por el ciudadano F.G.T., en su carácter de representante de la Agropecuaria Margarita y la mina que corre inserto en la pieza N° 6 folio 1266 de la investigación, Copia del cheque N° 53051539 girado a nombre del ciudadano G.R.P. contra la cuenta corriente N° 111-30471-8 del Banco Unión agencia San C.d.e.Z.d. fecha 20-08-1998 por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.828.800), que corre inserto en el folio 767 de la pieza N° cuatro (04) de la investigación, Copia de Planilla de Depósito N° 20368573 de fecha 24-08-1998, correspondiente al depósito del cheque N° 53051539 emitido por el ciudadano E.C., que corre inserto en el folio 770 de la pieza cuatro (4) de la investigación, e Informe Especial Sobre Ingresos y Egresos del ciudadano G.R.P., durante el periodo 01-01-1997 al 30-09-2000, suscrito por la Lic. I.S. de Ríos; de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Posteriormente una vez impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado G.R.P., manifestó su voluntad de declarar así: “Si quiero declarar, el día 09 de Diciembre del año 1999, fue destituido por la Comisión de Emergencia Judicial junto a diecisiete jueces de la República, y en mi caso el Ministerio Público no intervino como garante de la aplicación de las leyes, mi destitución fue un acto arbitrario, se violó la Constitución Nacional y le Ley del Concejo de la Judicatura, fui denunciado por los Constituyentistas C.T. y W.O., yo abrí una cuenta a nombre de mi hijo por la cantidad de 60 millones de bolívares, mi único delito fue haber vendido dos fincas que tenía juntas por la cantidad de 55 millones de bolívares (socavándose mi derecho a la propiedad), cuando la Fiscalia del Ministerio Público solicita la investigación patrimonial no me notificó de las dos denuncias, por lo que considero que ambas imputaciones son nulas”. Y al ser interrogado por la representación fiscal y la defensa respondió “Voy a cumplir 40 años de egresado, el 23-07-1966”. Fui juez en dos Tribunales, a cuál se refiere, ¿Al cargo de Juez? El 01-07-1980. Si sabia que podía ser revisado por la Contraloría General de la República, pero nunca fui revisado, y en este caso la Contraloría nunca me notificó que la Fiscalia había aperturado una averiguación, solo me solicitaban mediante oficios, y yo les entregue todo lo que me pedían, nunca me dijeron que era por orden de la fiscalia. Nosotros somos inspeccionados anualmente y yo rendía mis declaraciones de patrimonio. No fui notificado por la Contraloría General de la República cuando el Ministerio Público solicita la averiguación, de allí se basa la nulidad de esta imputación, ni la Contraloría ni el Ministerio Público me notificaron. La Contraloría no me llamó solo solicitaba recaudos por oficios y yo se los proporcionaba. No tuve conocimiento de las denuncias, me agarraron por sorpresa. Me destituyen el 09-12-1999. La Contraloría General de la República me llama después de mi destitución. Solo me llama para que aporte ciertos detalles, yo lo hice a motus propio. Yo comparecí a la Fiscalia en Maracaibo el día 16-05-2002. Estuve en Caracas antes del 2002. ¿Cuándo estuvo en Maracaibo, esta causa estaba aquí, porqué se fue de Maracaibo? No, ellos me llaman para que me presente en Caracas y yo les dije que el domicilio principal de mis negocios e intereses se encuentra en Maracaibo, que si querían hablar conmigo vinieran ellos, y es en fecha 16-05-2002 que se constituye la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia Plena y Nacional en el cuarto piso de la sede del Ministerio Público en Maracaibo en la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, yo acudo con mi hija y me imputan los delitos. Yo solicite nuevas diligencias cuando se constituye la Fiscalia en Maracaibo, yo le pedí copias del expediente para enterarme de lo que estaba pasando, y el Fiscal me dijo “déjame revisar el expediente, que esta desordenado, y después vienes” yo quería leer y me negaron las copias, yo solicité que se hiciera otra experticia, fui a la Fiscalia las veces que se me ha requerido. Ante el requerimiento de la Contraloría General de la República yo señalé todos mis haberes, eso fue cuando fui a la Contraloría una vez con mi esposa y otra a buscar las resultas de la auditoria. La Contraloría General de la República se dirige a los lugares que yo les exigí para constatar la venta de leche, de reces en S.B., Colón, Coloncito y en el Distrito Cabimas. Siendo abogado en ejercicio, funde una finca con mi difunto suegro y compré mi casa, la única que he tenido, después que me hago juez, yo le vendo a ellos la finca y compró la S.C. y la San Rafael en Bolívar-Cabimas, y después muere papá y me deja parte de la finca y yo le compro la parte a mi hermana. Antes de ser juez tenía una sola. Tenía tres fincas después de ser juez una en Catatumbo y dos en Cabimas, están soportadas con documentadas, esas propiedades están soportadas con documentos. Hasta el año 2000 los ganaderos no tenían que llevar libros contables, no estaban obligados, a partir del año 1999 yo tengo mi contador. Yo tenía mis cuentas muy claras y seguirán siendo muy claras. Quiero insistir en que yo nunca tuve participación ni acceso a ninguna de las actuaciones de la Contraloría General de la República, estaban reservadas para la Fiscalia. Yo mismo elaboraba mi declaración jurada de patrimonio, había un formato de lo que debía incluir y de lo que no, y por ese formato uno se guiaba. Si supe que hubo un cambio de formato, yo solicitaba el formato correspondiente y lo llenaba conforme a lo solicitado. Me inicie como juez suplente en el año 1983 en el Tribunal del Distrito Bolívar, después fui titular de ese Tribunal durante 12 años. Quiero aclarar que antes de ser juez tenía dos fincas La Mocha Primera y El Porvenir, lo que sucedió es que esas las une y forme una sola la Milagrosa, tenía mi casa, automóvil, mi esposa también tenía su automóvil, como juez tenía las mismas dos fincas y dos más de 50 hectáreas cada una que formaban una sola unidad agropecuaria, esas las compré una por 65.000 bolívares (la S.C.) y una por 200.000 bolívares (San Rafael) pague 5.000 bolívares mensuales. El 15-12-1992 fui juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hasta el día 09-12-1999 cuando soy destituido. En el 83 les vendí a mis socios la parte de la Mocha Primera. En la declaración jurada se colocaba el valor en el mercado. Mi sueldo como juez era pequeño al lado de mis ingresos como productor agropecuario, mi sueldo como juez fue variado, no recuerdo los montos están en el expediente. No fui notificado de la averiguación en la Contraloría General de la República y en la Fiscalia del Ministerio Público. Tuve conocimiento de la investigación de la Contraloría General de la República a solicitud de la Fiscalia, Cuando llevé los recaudos que me solicitó la Contraloría General de la República, en ese momento el informe patrimonial ya estaba hecho, cuando tuve conocimiento el informe ya estaba hecho, exactamente tuve conocimiento el día 16-05-2002. No fui citado, me llamaron, y yo les dije que el domicilio principal de mis negocios e intereses se encuentra en Maracaibo, que si querían hablar conmigo vinieran ellos, y es en fecha 16-05-2002 que se constituye la Fiscalia del Ministerio Público con competencia Plena y Nacional, en el cuarto piso de la sede del Ministerio Público en Maracaibo, yo acudo con mi hija y me imputan los delitos”.

Una vez aperturada la recepción de pruebas, la representante de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público, Dra. Leany Inciarte, presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. -Declaración de la ciudadana M.C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.793.194g, domiciliada en la Ciudad Capital y de tránsito por la ciudad de Maracaibo, funcionaria adscrita a la Contraloría General de la República, quien previamente juramentada manifestó su conocimiento de los hechos, y ratificó el informe legal de fecha 20 de febrero del año 2004, referido en el numeral 35 de las Pruebas documentales establecidas en el escrito acusatorio al manifestar que utilizó el método de análisis financiero la llevo a determinar que en el presente caso hubo omisión en la declaración jurada del Dr. Gonzalo, que labora en la Contraloría General de la República Desde hace 12 años, estuvo en Recursos Administrativos y ahora como Coordinadora del área legal, que inician la investigación por orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, que los verificados son llamados por la Contraloría General de la República para que aclaren situaciones. Indicó la experto refiriéndose al Informe de fecha 07-05-2001, referido a la primera verificación que la cantidad no demostrada asciende a la cantidad de 96.393.577,73 bolívares, que al ver la desproporción que no se puede explicar, son hallazgos que se remiten al Ministerio Público en el año 2001; que es a través del SEDEBAN que se enteran que existe cuenta a nombre del cónyuge del verificado, que la Contraloría General de la República solo hace verificaciones a funcionarios públicos; que la verificación duró más de un año sin poder precisar el tiempo exacto; que los extracto son elaborados por el Banco Central de Venezuela, se verifican los ingresos y los gastos; y en la primera verificación el Dr. Rincón se encontraba en el extracto 2 pero al hacer la segunda verificación, en razón que se verifica parte del monto de la primera verificación pasa a extracto 4, que hubo desproporción entre lo declarado y lo que pasó por las cuentas; que la verificación patrimonial se hace siempre en Caracas; que se trasladó a la hacienda del verificado para constatar lo que indicaba en el escrito de descargo. Que solo participó en el segundo informe y por eso lo suscribe; que el primer informe no lo suscribió, no lo realizó, que lo ratifica porque para suscribir el segundo informe debe constatar el resultado del primero. Que el valor que se debe fijar en la declaración jurada es el valor Histórico o valor de adquisición; que los auditores que intervinieron en ambos informes son, en el primero R.B. y S.G. y en el segundo M.F. y D.M., y todos ratificados por A.J. quien es el Jefe del Departamento de Declaraciones Juradas de Patrimonio, que el formato de declaración ha sido variado, pero bajo los parámetros de la ley de Salvaguarda, que los interés que generan los ahorros, son tomados en cuenta; que en el informe se reconocen los gastos por ganadería al Dr. Gonzalo; que para ese momento existía exención del pago del Impuesto sobre La Renta a la actividad agropecuaria; que aunque lo ve muy difícil por el tiempo transcurrido de presentarse nuevos soportes podría, si son convincentes y no hay lugar a dudas hacer un nuevo informe: que el periodo verificado fue del 01-01-1997 al 30-09-2000, que los órganos del Estado están obligados a entregarles todo lo que soliciten para una averiguación patrimonial, que entre el primero y el segundo informe transcurrió un año”.

  2. - Declaración de ciudadana M.A.F., venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.960.377, funcionaria adscrita a la Contraloría General de la República, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de Ley, prestó el debido juramento y depuso su conocimiento de los hechos al manifestar “que se trasladó a la Hacienda Monte Carmelo en compañía del Dr. Gonzalo; que entrevistó el Señor Graterol y éste habló sobre la venta de la leche pero no sustentó los documentos que lo avalaron; que si fue girado un cheque a nombre del Dr. Gonzalo no debe aparecer en la relación de su cuenta, porque no era de su cuenta; que en relación a la compra y venta de semovientes verificaron solo lo aportado en el escrito de descargo; que en relación al cheque emitido por el Sr. Camacho si no fue suministrado no se verifica; que envían solicitudes para que la persona comparezca y presente pruebas e información, que el acusado consignó una solicitud de una segunda verificación; que la investigación es remitida al Ministerio Público en fecha 18-05-2001; y que en el año 2003 la Fiscalia Quinta del Ministerio Público hace una solicitud y se le remite actuaciones complementarias; que los ingresos lícitos percibidos por el Dr. Gonzalo fueron de 236 millones; que en sueldos y salarios percibió 43 millones, fueron 236 millones ordinarios y extraordinarios; que como ganadero el Dr. Gonzalo percibió 110 millones en la Finca Monte Carmelo; que para el momento de la verificación tenía el Fundo La Milagrosa y El Porvenir, que formaban una sola; que se enteran de la cuenta no declarada por la información suministrada por el sistema bancario; que se desempeña en el Departamento de Apoyo Legal, que allí desarrollan la actividad patrimonial; que para la verificación los parámetros son los mismos, si sale un funcionario otro puede terminar el informe; que al investigado se le requirió toda la información financiera y no la presentó, por ejemplo: la venta de leche; que para la verificación se pueden utilizar testigos pero para hay que hacer una serie de indicios para corroborar lo que ese testigo aporte; que la declaración del verificado no fue v.q.d.d. aportar la cuenta de su cónyuge que tenía con la cuñada del Dr. Gonzalo; que esa cuenta la formaban Dos personas, la esposa del Dr. Gonzalo y la hermana de esta, esa cuenta era manejada por la esposa, no hay depósitos de la hermana, que se evalúan solo los depósitos como fuentes de ingresos pero que no se evalúan los retiros; la funcionario no ratificó el informe de fecha 20 de febrero del 2004, marcado en el escritorio acusatorio bajo el 35 de las Pruebas Documental porque no participó en el primer informe, pero si ratificó el Informe de fecha 09 de diciembre del año 2003 indicado en el N° 34 del escrito acusado relativo a las pruebas documentales. Que el segundo informe determinó un enriquecimiento no justificado y que de presentarse nuevos soportes que justifiquen los 33 millones de bolívares tendrían que evaluar una serie de elementos, para poder determinar si se materializó lo que se presenta, si hubo actividad monetaria; que habían 109 semovientes que no fueron declarados; que para estas verificaciones se rigen por el Manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio; que un contador público externo no puede realizar estas verificaciones en razón que no tienen acceso a los órganos correspondientes”.

  3. - Declaración de la ciudadana D.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.122.998, funcionaria adscrita a la Contraloría General de la República quien impuesta de los motivos de su comparecencia, y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y depuso su conocimiento de los hechos, de la siguiente manera: “Que se percatan del faltante por la información financiera, que se alegó que el faltante provenía de la actividad agrícola; que el único organismo que realiza estas verificaciones a los funcionarios públicos es la Contraloría General de la República; que estás verificaciones no puede ser hecha por un contador externo porque no tiene la facultad para solicitar la información a los organismos; que la información suministrada por el verificado tubo una parte cierta y otra de omisión; que son un equipo que realizan análisis, verificación, apoyo legal, que hay una oficina de archivo y de registro de declaraciones, y sumariación como funcionario público; que en el primer informe el monto resultante fue de 96.010.871,04 y en el segundo informe se hizo un ajuste resultando la cantidad de 33.858.259,54; que fue al estado Zulia, a San Simón, El Guayabo, Maracaibo, y a Cabimas; que se verificó el periodo del 01-01-10097 al 30-09-2000, sueldos y salarios devengo la cantidad de Bs. 43.658.000, por venta de leche 63.580.000, por semovientes 34.681.000, jubilación cónyuge también percibió dinero, que el monto que se debe indicar en la declaración jurada es el monto de fecha de adquisición; que el monto no justificado fue de 33.858.259; que entre el primer informe y el segundo transcurrió un año y varios meses”.

  4. - Declaración del ciudadano S.G.C., venezolano, titular de la cédula d identidad N° 6.453.707, funcionaria adscrita a la Contraloría General de la República, quien impuesta de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de Ley, prestó el debido juramento y depuso su conocimiento de los hechos, “un contador público independiente no puede practicar una verificación patrimonial porque ese Contador no tienen la facultad para solicitar información sobre lo que se desea saber; la cantidad omitida asciende a 94 millones de bolívares en cuenta del Banco Mercantil y 109 animales (ganado). Al investigado se le insta a que consigne los soportes, se le fija un plazo perentorio de 10 días hábiles, por lo general se recibe el cuestionario, pero veces el declarante se acerca y para información con preguntas. Las agropecuarias como actividad primaria si están exentas del pago de tributos, pero como sociedad mercantil no. La guía de movilización refleja la movilización de animales, pero no demuestra la fuente de los ingresos en ellas no se reflejan precios del ganado cantidad definitiva de la venta, solo demuestra que ciertamente hay una actividad agrícola y pecuaria. El testimonio no permite verificar las transacciones financieras, estas se demuestran de los registros, estadísticas, recortes, documentos. Existe una actividad de escritorio, revisamos el expediente, hacemos requerimientos, se le insta a que aporte los datos necesarios. Participe en la coordinación del primer informe y durante el segundo informe me encontraba en comisión de servicio como Contralor de Estado”.

    La Defensa representada por los Abogados Laline Rivera de Vergara y J.V., presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

  5. - Declaración de la ciudadana I.J.S.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.926.640, Contador Público, quien impuesta de los motivos de su comparecencia, leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y explico el análisis realizado acerca de los ingresos y egresos en el patrimonio del ciudadano G.R.P., “Yo elaboro auditorias internas y externas a entes públicos y privados, este informe especial sobre ingresos y egresos al Dr. Gonzalo se realizó por I.S., contador público, como un servicio especial, actuando con independencia, tomando en consideración las normas aprobadas por la Federación de Contadores Públicos de Venezuela así como el Código de Ética aprobado por la Federación, esto al ser contratada por los abogados Vergara, me es suministrado la copia del expediente y realizo una planificación sobre el trabajo a ejecutar, el cual incluye la revisión de ingresos percibidos por el Dr. G.R. y su cónyuge, dentro de los cuales están incluidos sueldos y salarios, jubilación, ingresos por la explotación agropecuaria, ingresos por la venta de varios inmuebles. También se analizó cada una de los estados de cuentas bancarias del Dr. Rincón durante el periodo 1997 al 2000, analice los egresos y costos por explotación agropecuaria. Todo esto con información suministrada del propio expediente que se le sigue al Dr. Gonzalo. Este trabajo se valoró en horas, fueron 480 horas que a razón de 8 horas diarias resultan sesenta (60) días hábiles. También se tomó en consideración el informe de la Contraloría General de la República tanto el primero como el segundo realizados por los auditores; allí se encuentran anexados documentos, planillas y copia certificadas de las guías de movilización del ganado, también información sobre cuentas bancarias a organismos bancarios, así como a la Superintendencia de Seguros, información de registros públicos mercantiles y subalternos. Entre los informes de la Contraloría y el trabajo que realice existen diferencias en varios aspectos, en informes bancarios, venta de una finca, no ingresaron ciertos intereses bancarios, ingresos por la explotación ganadera, de acuerdo a la revisión efectuada hay una diferencia dada por la cuenta de ahorro del Banco Mercantil 0143364-9 a nombre de Madgali de Rincón y M.G., es cuenta de ahorro, existe una diferencia no declaradas de 1.370.124, esta cuenta era utilizada para hacer colocaciones a plazo fijo, al salir el dinero al plazo se hace una nota de debito y el dinero al regresar a la cuenta al momento de vencer el plazo hace una nota de crédito con el dinero más los intereses que devengó el plazo fijo, los auditores no tomaron en cuenta esta diferencia. En la cuenta de ahorro del Banco occidental de Descuento N° 121-1536-8 los auditores no ingresaron la cantidad de 154.415, porque según ellos no estaban en el periodo de revisión, pero yo los revise y se encuentran dentro del periodo de revisión. En los ingresos por explotación agropecuaria, Venta de leche se entrevistó al ciudadano F.G.T. quien manifiesta que le compró leche al Dr. Rincón pero como no suministró los soportes lo desestimaron, pero existe una carta donde el Sr. Téllez afirma que compró leche al Dr. Gonzalo en el año de 1997 por la cantidad de 9 millones, No fue considerada la venta de leche a Lácteos Torondoy, la venta de leche a San Simón, Venta de Semovientes, la guías de movilización donde le vende a S.S. es desestimada por la Contraloría General de la República porque según ellos estaban fuera del periodo y no es cierto, la venta Inversiones Caney, los Auditores estiman 7.752.350, desestiman 3.038.730, es cierto que los ingresos son del Dr. Rincón, los recibió están en las facturas. Por venta de ganado también hay diferencia. También hay diferencias en alquiler de potreros, por ejemplo con la Agropecuaria San S.B.. 3.814.518, aparecen pero la Contraloría General de la República la desestima porque no aparece depositado en la cuenta del Dr. Gonzalo. Entonces hay una diferencia general de Bs. 32.321.191 por explotación agropecuaria y Bs. 1.524.539 por intereses bancarios para un total de Bs. 33.845.731. Estas omisiones en los informes de la Contraloría no necesariamente son legales, insisto yo hice el trabajo en acatamiento de los principios generales de contabilidad aceptados. Hay una diferencia de cuentas bancarias de 270.033 y del trabajo mío 269.991,85, como resultado hay una diferencia en relación a lo que el Dr. Rincón no puede justificar de 42.527. Yo logre ver en el expediente los soportes, el Dr. presentó guías de movilización pero indicó que no podía informar a quien había vendido el ganado, esta información esta en el expediente. Le fue puesto de manifiesto a la testigo el Informe de Ingresos y Egresos practicado, el cual reconoció. El informe lo realicé en 60 días hábiles, lo presenté el 26-02-2006 comencé a trabajar en el en Octubre del 2005. No tengo facultades para auditar un ente público, pero quiero dejar constancia que yo no realice una auditoria, dije que lo practique como servicio especial, la información me fue suministrada del mismo expediente que lleva el Tribunal en contra del Dr. Rincón, el informe lo levanté de la revisión y análisis de los ingresos y egresos. Si se pueden hacer informes con la declaración del testigo, hay casos que si, se solicita información y si le persona deja constancia por escrito se le toma en cuenta, como Contador lo puedo hacer. Si, la explotación agropecuaria estaba exenta del pago de Tributos, los ganaderos no estaban obligados al pago de impuestos. En relación a la determinación de un ilícito cometido por un funcionario público le aclaro que yo no soy abogado soy contador público, si fuera abogado podría responder su claridad; de acuerdo a la ley del Ejercicio de la Contaduría Pública no estoy facultada para ello. Si me contrata la Contraloría General de la República claro que podría realizar el trabajo que ellos realizan, si no me contratan no.”

  6. - Declaración del ciudadano I.A.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.352.160, quien impuesto, de los motivos d su comparecencia y leídas las generalidades de Ley, prestó el debido juramento y depuso su conocimiento de los hechos, “Conozco a F.T. como el Gocho, él compraba leche al Dr. Gonzalo, también a los Rodríguez, a la Hacienda Altamira y también a R.C.. Algunas veces también le compraba al Dr. Gonzalo ganado, poco ganado, el señor Graterol hacia quesos, la quesera queda en el sector La mesa en Cabimas. El señor Garterol y el Dr. Gonzalo tenían relaciones comerciales, venta de animales y de leche, cuando a Graterol se le dañaba la camioneta yo iba y le llevaba la leche a Graterol, Francisco anotaba en un cuaderno. Para los pagos el señor Francisco anotaba todo en un cuaderno. Conozco al Dr. G.R. desde el año 1995, como el Juez de Cabimas. A Graterol lo conozco desde hace más de 10 años. Yo solo conozco al Dr. Gonzalo por relaciones comerciales, familiares no. El señor Garterol vive en curazaito, desde que lo conozco vive allí. No se desde cuando el Dr. Gonzalo tiene relaciones comerciales con el señor Graterol, después que el Dr. vendió no tuvieron más contacto.”

  7. - Declaración del ciudadano F.J.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.306.039, de oficios comerciante, quien impuesto de los motivos de su comparecencia, y leídas las generalidades de ley, presto el debido juramento de Ley y manifestó su conocimiento de los hechos, “El Dr. Gonzalo y yo tuvimos relaciones comerciales hasta que el Dr. Vendió las fincas, le compraba leche para hacer quesos, tengo una quesera, que pertenece a Sabana de la Mesa, cuando le compraba la leche al Dr. la tenía en Curazaito, le compré leche al Dr, durante mucho tiempo. El Dr tenía La S.C. y La San Rafael. Al testigo le fue puesta de manifiesto su declaración que se encuentra al folio 1266 de la pieza N° 06 de la investigación, siendo este folio leído y reconocido por el testigo. Si estuvieron en mi quesera funcionarios de la Contraloría General de la República, dos o tres veces, no me consiguieron, a la tercera vez me consiguieron y me preguntaron si yo le compraba leche al Dr. Gonzalo, y les dije que si, me presentaron unas cosa pero no recuerdo, me dieron un recibo que se me olvidó traer. Si conozco a I.R. desde que nací, vivimos en Cabimas, yo vendía el queso en Cabimas y en Maracaibo, yo tengo una quesera, yo anotaba las ventas en un cuaderno, así hacen los productores, yo llevaba la cuenta de lo que me vendía el Dr. Gonzalo fueron Bs. 9.856.000, cuando fue la gente de la Contraloría yo ya no tenía esos cuadernos, se dañaron.”

  8. - Declaración del ciudadano E.R.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.899.123, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, fue juramentado, manifestando el conocimiento de los hechos, “Yo trabajo con personas que me ubican en la zona para vender ganado, comercializo con ganado y si el Dr. Gonzalo me efectuó la venta de diez Toros y diez novillos, para luego llevarlas al Centro Matadero Occidental y efectivamente le efectué el pago de los semovientes con cheque el cual lo entregue como garantía, porque la venta no era al contado, el pago era a treinta días, y luego le deposité en la cuenta del Banco Unión, ahora BANESCO, para sustituir el cheque que le di. Yo conozco al Dr. Gonzalo desde hace 8 o 9 años. La guía es de movilización cuando el ganado se vende fiao, la guía de venta es cuando se paga en el sitio y es un aval de una venta al contado. La negociación que realice con el Dr. Fue con una guía de movilización no fue al contado. Este tipo de operaciones es una costumbre y todavía se hace de este modo, se saca la guía de movilización y luego se paga el precio, con el Dr. Gonzalo hice negocios una sola vez, yo fui el intermediario y él el ganadero, yo le consigo ganado al matadero, para sacar las guías se deben entregar los registros de los hierros y la vacunación, en los centros de expedición hay un funcionario del MAC, uno de la Prefectura y un Guardia Nacional; para obtener el registro de hierro se hace una solicitud ante el MAC, con el registro de la finca, copia de la cédula de identidad y la figura del hierro, él me vendió 20 novillos machos, para ese momento no sabia que era Juez, el dinero de la compra lo deposité en la cuenta de ahorro del Dr. Gonzalo en el Banco Unión, yo no fui llamado por la Contraloría de la República para presentar el bauche. Le fue puesto de manifiesto al testigo las copias del cheque efectuado como forma de pago así como el depósito efectuado a la cuenta del Banco Unión, siendo que el testigo los reconoció como suyos, los cuales se encuentran agregados a las actas a los folios 767 y 770 de la pieza cuatro (04) de las actuaciones. En Apure si se hace la verificación de los animales por un perito, pero en el Sur del Lago la verificación la hace la Guardia Nacional en el punto de control antes de llegar al matadero.”

    La Fiscalia duodécima del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:

  9. - DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO C.T.H., titular de la cédula de identidad número V-3.840.634, en su carácter de Constituyente y Vicepresidente de la Comisión de Administración de Justicia de la Asamblea Nacional Constituyente, por ante la Fiscalia General de la República, contra dieciocho (18) jueces, entre los cuales se encuentra el ciudadano G.R.P., por indicios graves de riqueza injustificada.

  10. - COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO PRESENTADA POR EL CIUDADANO G.R.P.D. FECHA 08 DE MARZO DEL AÑO 1972.

  11. - COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO PRESENTADA POR EL CIUDADANO G.R.P.D. FECHA 27 DE MAYO DEL AÑO 1983.

  12. - COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO PRESENTADA POR EL CIUDADANO G.R.P.D. FECHA 04 DE ENERO DEL AÑO 1994.

  13. - COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARARCIÓN JURADA DE PATRIMONIO PRESENTADA POR EL CIUDADANO G.R.P.D. FECHA 16 DE ENERO DEL AÑO 1995.

  14. - ORIGINAL DEL INFORME DE FECHA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2002, practicado por los ciudadanos E.A. e Imaru Cordero, funcionarios adscritos a la División de Experticias Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de tres (03) folios útiles.

  15. - ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000, constante de dos (02) folios útiles.

  16. - ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DEL SENIAT, DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000, constante de tres (03) folios útiles.

  17. - ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000, constante de un (01) folio útil.

  18. - ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DE LA SUPERINTENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000, constante de tres (03) folios útiles.

  19. - ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE MIGRACIONES Y ZONAS FRONTERIZAS, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000, constante de cuatro (04) folios útiles.

  20. - ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DEL BANCO MERCANTIL, DE FECHA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000, constante de dieciséis (16) folios útiles.

  21. - ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DE SEGUROS CAPITOLIO, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000, constante de Un (01) folio útil.

  22. - ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DEL REGISTRO MERCANTIL TERCERO, DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000, constante de veintitrés (23) folios útiles.

  23. - DICTAMEN PERICIAL DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, dictado por la Lic. CLARISA DÍAZ CAÑIZALEZ, constante de seis (06) folios útiles.

  24. - INFORME DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, dictada por R.B., funcionario adscrito a la Contraloría General de la República, constante de cuatro (04) folios útiles.

  25. - ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000, constante de diez (10) folios útiles.

  26. - ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, constante de quince (15) folios útiles.

  27. - ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DEL BANCO CARACAS, DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, constante de veintinueve (29) folios útiles.

  28. - ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DEL BANCO DE VENEZUELA, DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, constante de un (01) folio útil.

  29. - ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DE BANESCO, DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, constante de Un (01folio útil.

  30. - ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DEL BANCO PROVINCIAL, FECHA 26 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000, constante de un (01) folio útil.

  31. - ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DEL BANCO UNIÓN, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000, constante de dos (02) folios útiles.

  32. - ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2001, constante de un (01) folio útil.

  33. - SOPORTES VENTAS DE ANIMALES BOVINOS A INVERSORA “EL CANEY, C.A”, por parte de la empresa Agropecuaria Monte Carmelo, constante de siete (07) folios útiles.

  34. - SOPORTES VENTA DE LECHE A LACTEOS SAN SIMÓN, C.A, AÑOS 1999-2000, por parte de la empresa Agropecuaria Monte Carmelo, constante de sesenta y dos (62) folios útiles.

  35. - COPIAS DE LIBRETA DE AHORROS N° 1121-15366-8 DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO A NOMBRE DE G.R.P., DONDE DEPOSITARON CANTIDADES DE DINERO PROVENIENTES DE LAS VENTAS DE GANADO BOVIO Y LECHE DESDE EL 3-01-1997 HASTA EL 02-05-2000 A LAS EMPRESAS: INVERSORA EL CANEY C.A, INLATOCA Y LACTEOS SAN SIMÓN C.A, constante de veintisiete (27) folios útiles.

  36. - COPIAS DE LIBRETA DE AHORROS DEL BANCO DE VENEZUELA A NOMBRE DE MADGALI J.G.D. RINCON. DONDE SE DEPOSITARON CANTIDADES DE DINERO PROVENIENTES DEL PAGO DE PENSIONES COMO JUBILADA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, constante de dieciocho (18) folios útiles.

  37. - INFORME: AUDITORIA PATRIMONIAL EXPDIENTE N° 1.524.656 G.R.P., DE FECHA 07 DE MAYO 2001, suscrito por el funcionario R.B., conformado por el funcionario A.G., y revisado por el funcionario S.G., constante de trece (13) folios útiles.

  38. - ACTA DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003, EMANADA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, suscrito por las funcionarias M.F. y D.M., constante de cuatro (04) folios útiles.

  39. - INFORME DE REVISIÓN LIMITADA DEL CONTADOR PÚBLICO INDEPENDIENTE, DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2003, Suscrito Por La Lic. Clarisa Díaz, constante de un (01) folio útil.

  40. - COMUNICACIÓN ORIGINAL DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2003, EMANADA DE LA COMERCIALIZADORA EL CANEY. COMERCIALIZACIÓN DE GANADO BENEFICIADO, constante de dos (02) folios útiles.

  41. - INFORME: EXAMEN DE LAS ACTIVIDADES ACOMETIDAS POR LA EMPRESA AGROPECUARIA MOTE CARMELO, C.A. E INPECCIÓN OCULAR DEL FUNDO EL PORVENIR, COM PROCEDIMIENTO ADICIONAL A LA VERIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO DEL CIUDADANO G.R.P., DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2003, suscrito por las funcionarias M.F. y D.M., constante de siete (07) folios útiles, y ANEXOS, constante de un (01) folio en blanco y seis (06) folios contentivos de dos fotografías cada uno.

  42. - INFORME: ALCANCE AUDITORIA PATRIMONIAL N° 1524.656 G.R.P., DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2003, suscrito por la funcionaria M.F., revisado por Katrine Marín y aprobado por A.G., constante de quince (15) folios útiles.

  43. - INFORME LEGAL, G.R.P.. EXP. N° 1.524.656, DE FECHA 20 DE FEBRERO DEL 2004, suscrito por el funcionario D.B., revisado por la funcionaria M.C. y conformado por A.G.R., constante de cinco (05) folios útiles.

    La Defensa representada por los Doctores Laline Rivera de Vergara y J.V., presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:

  44. - RECIBO SUSCRITO POR EL CIUDADANO F.G.T., EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE LA AGROPECUARIA MARGARITA Y LA MINA QUE CORRE INSERTO EN LA PIEZA N° 6 FOLIO 1266 DE LA INVESTIGACIÓN, constante de un (01) folio útil.

  45. - COPIA DEL CHEQUE N° 53051539 GIRADO A NOMBRE DEL CIUDADANO G.R.P. CONTRA LA CUENTA CORRIENTE N° 111-30471-8 DEL BANCO UNIÓN AGENCIA SAN C.D.E.Z.D. FECHA 20-08-1998 POR LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 6.828.800), QUE CORRE INSERTO EN EL FOLIO 767 DE LA PIEZA N° CUATRO (04) DE LA INVESTIGACIÓN, constante de un (01) folio útil..

  46. - COPIA DE PLANILLA DE DEPÓSITO N° 20368573 DE FECHA 24-08-1998, CORRESPONDIENTE AL DEPÓSITO DEL CHEQUE N° 53051539 EMITIDO POR EL CIUDADANO E.C., QUE CORRE INSERTO EN EL FOLIO 770 DE LA PIEZA CUATRO (4) DE LA INVESTIGACIÓN, constante de un (01) folio útil..

  47. - INFORME ESPECIAL SOBRE INGRESOS Y EGRESOS DEL CIUDADANO G.R.P., DURANTE EL PERIODO 01-01-1997 AL 30-09-2000, SUSCRITO POR LA LIC. IRAIDA SEGURA DE RÍOS, constante de trece (13) folios útiles.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Los hechos que el Tribunal con Escabinos estimó probados y que le dieron total y plena convicción se iniciaron en ocasión de denuncia que interpusiera el ciudadano C.T.H., quien se desempeñaba como Constituyente y vicepresidente de la Comisión de Administración de Justicia de la Asamblea Nacional Constituyente, luego que fueran destituidos por la Comisión de Emergencia Judicial de la Asamblea Nacional Constituyente, dieciocho (18) jueces, por estimar la existencia de “indicios graves de riqueza injustificada”, entre los cuales se encontraba el ciudadano G.R.P., quien se desempeñó como Juez Del Distrito Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Juez Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a partir de ese momento la Fiscalia General de la República ordena la apertura de la investigación correspondiente, siendo que la Fiscalia Quinta del ministerio Público Con Competencia Nacional y Plena, solicita el año 2000 a la Contraloría General de la República inicie la averiguación patrimonial del mencionado ciudadano, por lo que ese Órgano Contralor a través de Sudeban obtiene los movimientos de las cuentas del juez G.R.P. y de su cónyuge Madgali G.d.R., a través de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las pólizas de seguro que contrato el mencionado ciudadano, verifica además las diferentes declaraciones juradas de patrimonio rendidas por el investigado hasta la última que rindiera luego de su destitución el día 09 de Diciembre del año 1999, luego de terminada esta primera investigación la mencionada Fiscalia del Ministerio Público, se constituye en la sede de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Público e imputa al investigado en compañía de su abogado por la presunta comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO y OCULATAMIENTO DE INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, el primero e razón de un enriquecimiento a demostrar por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 96.010.871,64) y el segundo por la omisión de una cuenta de ahorro del Banco Unión donde aparecen como titulares la cónyuge del investigado Madgali G.d.R. y la hermana de ésta de nombre M.G. así como por la omisión en su declaración de 109 semovientes, siendo que esa oportunidad el imputado además de solicitar tiempo para imponerse de la voluminosa investigación y las copias respetivas, pide una nueva verificación por parte de la Contraloría General de la República para demostrar la antes referida suma de dinero, dada la actividad agrícola y pecuaria que desempeña antes y paralelamente al desempeño de sus funciones jurisdiccionales. La Fiscalia Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional y Plena, en razón del descargo realizado por el imputado en fecha 09-09-02, solicitó a la Contraloría General de la República una verificación patrimonial complementaria, para verificar la veracidad de los argumentos y soportes presentados, la cual se realizó en el periodo comprendido del 01 de Enero del año 1997 al 30 de Septiembre del año 2000, y consistió en experticias contables a los ingresos del ciudadano G.R.P. y de su cónyuge, entrevistas con personas que mantuvieron relaciones comerciales con el ciudadano G.R.P. y con Agropecuaria Monte Carmelo, C.A, sociedad mercantil del acusado y su cónyuge, así como la recabación de información bancaria relacionada con el ciudadano G.R.P. y su cónyuge, tal verificación se practicó con aplicación del método de análisis financiero, que arrojó como resultado un enriquecimiento no justificado de Treinta y Tres millones Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Nueve con Cincuenta Cuatro (Bs. 33.858.259,54) y un patrimonio no declarado de Noventa y Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 94.344.846,92); que este enriquecimiento no demostrado no resulta desproporcionado a los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos por el funcionario público, ya que el Tribunal con Escabinos estimó acreditado como hecho cierto que el ciudadano G.R.P. se desempeñaba como productor agropecuario, fomentando una finca en Perija antes de ingresar al Poder Judicial, llamada La Mocha Primera, y a esta le agrega otra llamada El Porvenir para formar una sola llamada La Milograsa, posteriormente vende la parte de la Mocha Primera y compra la S.C. y la San Rafael ubicadas en el Distrito Cabimas, hoy Municipio Cabimas, y forma una sola; al morir su padre hereda parte de una finca y posteriormente compra a su hermana la parte que le corresponde sobre esta finca, y fomenta posteriormente el fundo Monte Carmelo ubicado en el Municipio Catatumbo del estado Zulia, en estas fincas el acusado G.R.P. realizó venta de leche, bovinos, alquiler de potreros y toda actividad agrícola y pecuaria que le generaron ingresos superiores a lo que devengó en el desempeño de sus funciones públicas, quedó igualmente acreditado que la actividad ganadera se encontraba exenta el pago del impuesto sobre la renta hasta el año 2000, y que dada la naturaleza de la misma resulta común denominador que los ganadero no logran precisar la fuente de los ingresos al no poder hacer memoria por falta de registro de las ventas a particulares y empresas, estimando probado el tribunal que el ciudadano G.R.P. durante el desempeño de su cargo no actúo con falta de probidad lo que le dio certeza de la ausencia de una relación causal entre una conducta deshonesta y el enriquecimiento, es decir que tal enriquecimiento no fue obtenido en forma ilícita ni mucho menos en perjuicio del patrimonio del estado venezolano en traición a la fidelidad conferida con el desempeño del cargo.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma mixta, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

    Al analizar y comparar la declaración de la ciudadana M.C.P., funcionaria adscrita a la Contraloría General de la República, el Tribunal le da pleno valor probatorio en razón que esta funcionaria labora en la Contraloría General de la República desde hace 12 años desempeñándose en Recursos Administrativos y ahora como Coordinadora del área legal, y es la Contraloría General de la República el único ente facultado para realizar verificaciones patrimoniales a los funcionarios públicos, siendo que esta funcionario explicó las normas y procedimientos seguidos en una verificación patrimonial, y que la investigación seguida al ciudadano G.R.P. se inicia por orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, que los verificados son llamados para que aclaren situaciones , que esta verificación duró más de un año, que estas verificaciones siempre se realizan en la ciudad de Caracas, que el valor que debe contener las declaraciones juradas es el valor histórico es decir de adquisición, que los formatos de declaración jurada han variado bajo los parámetros de la Ley de Salvaguarda, que al momento de realizar una verificación los órganos del Estado están obligados a entregarles todo lo que soliciten. Así mismo el Tribunal le da pleno valor probatorio a esta testimonial en el entendido que la funcionaria no ratificó el informe de fecha 07 de mayo del 2001, por cuanto no intervino en su elaboración siendo que el mismo es suscrito por el funcionario R.B., conformado por el funcionario A.G., y revisado por el funcionario S.G., siendo que este informe fue sustituido por un segundo informe resultado de una verificación complementaria con base al escrito de descargo que presentara el Dr. G.R.P. una vez que es imputado de los dos delitos, obteniendo montos inferiores a los señalados en el primer informe, por lo que el tribunal no le da valor probatorio en cuanto a la demostración de los delitos imputados. En relación a que la testigo intervino y reconoció el informe de 20 de febrero del año 2004 marcado en el escrito acusatorio Pruebas Documentales con el número 35, el Tribunal le da pleno valor probatorio así como que a través de Sudeban se enteran que existe una cuenta a nombre de la cónyuge del verificado y de su cuñada de nombre M.G. que no fue declarada por el ciudadano G.R.P. en su declaración jurada de patrimonio, que el mismo se encuentra en el estrato 4, así como que en la declaración rendida no fueron incluidos 109 semovientes, que esta verificación la hizo trasladándose a la hacienda del verificado para constatar lo indicado en el descrito de descargo, que para suscribir este informe necesariamente debe verificar los resultados del primero ya que estos se reflejan en el que ella suscribió, siendo que al adminicular y comparar estas referencias con el informe ratificado coinciden y se complementan en razón del dictamen legal en el contenido que comprueban que existió un ocultamiento de datos en la declaración patrimonial que realizara el Dr. G.R.P., al indicar “ Por cuanto ha pesar de que la situación patrimonial del declarante fue realizada bajo juramento de decir la verdad, existen sin embrago datos que no fueron reflejados, así como disparidad entre la información que señaló en las mismas y las que determinó en el procedimiento”, constituyendo este dictamen a juicio del Tribunal con Escabinos la determinación por parte de la Contraloría General de la República de la insinceridad de la declaración por dolo imputable al declarante, conforme a las facultades que le confería el artículo 18 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Ahora bien en relación al delito de enriquecimiento ilícito, nada prueba esta testimonial ni el informe que suscribiera y ratificara, en el sentido que no prueban los supuestos exigidos en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público que deben ser tomados en cuenta para la determinación de este delito, ya que ni los dichos de la testigo ni el propio informe indicaron a este tribunal actos que revelaran falta de probidad del ciudadano G.R.P. en el desempeño de sus cargos como Juez de Distrito y de Primera Instancia, mucho menos pueden probar la relación causal entre esta conducta y el enriquecimiento para que pueda refutarse como ilícito, igualmente esta prueba y la ratificada por la testigo probaron la situación patrimonial del ciudadano G.R.P., quien se dedicaba a la actividad agrícola y pecuaria que le generó ingresos superiores a los percibidos en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales, por lo que la cantidad obtenida como un enriquecimiento a demostrar no resulta desproporcionado con los ingresos percibidos por la actividad lícita a la que se dedicaba el ciudadano G.R.P. paralelamente a sus actividades jurisdiccionales, así como que a pesar del tiempo transcurrido de presentarse nuevos soportes podría, si son convincentes y no hay lugar a dudas hacer un nuevo informe, aunado a los dichos del propio experto de la Contraloría General de la República economista S.G. quien a través de sus máximas de experiencias manifestó que dada la naturaleza de la actividad ganadera nunca los productores agropecuarios logran probar la fuente de los ingresos obtenidos ni el destino de estos, en razón que no llevan un registro adecuado y no logran recordar a quien venden leche o cualquier otro rubro propio de la actividad; por lo que esta testimonial no aportó certeza alguna a este Tribunal constituido con escabinos acerca de la comprobación del cuerpo del delito de Enriquecimiento Ilícito imputado.

    Así mismo el Tribunal con escabinos, considera plenamente convincente la declaración de la ciudadana M.A.F., funcionaria adscrita a la Contraloría General de la República, ya que la misma fue conteste al indicar que se desempeña en el Departamento de Apoyo Legal, que allí se desarrolla la actividad patrimonial, par lo cual se utilizan parámetros invariables de un funcionario a otro, es decir si sale un funcionario el que ingresa puede terminar el trabajo, ya que se rigen por el manual de normas y procedimientos de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio, que el acusado consignó una solicitud de una segunda verificación, que la investigación es remitida al Ministerio Público en fecha 18-05-2001 y que en el año 2003 la Fiscalia Quinta del Ministerio Público hace una solicitud y se le remiten actuaciones complementarias, que un contador público externo no puede realizar estas verificaciones en razón que no tienen acceso a los órganos correspondiente dado que la Contraloría General de la República es el único ente facultado para realizar la verificación patrimonial de los funcionarios públicos. Así mismo el Tribunal con Escabinos consideró esta testigo convincente en razón a su participación en el Informe de fecha 09 Diciembre del año 2003, marcado bajo el N° 34 del escrito acusatorio de las Pruebas Documentales, el cual fue ratificado en el debate oral, y que al ser adminiculados coinciden y se complementan cuando refieren que se traslado a la Hacienda Monte Carmelo en compañía del Dr. G.R.P., y que en relación a los semovientes solo verificaron lo aportado por el Dr., en su escrito de descargo, que se enteran de la cuenta de la cuenta no declarada por la información suministrada por el sistema bancario, que la declaración del verificado no fue v.q.d.d. aportar la cuenta de su cónyuge, que la formaban dos personas, la esposa del Dr. Gonzalo y la hermana de ésta, quedando probado que era manejada por la esposa, ya que en el periodo verificado la cuñada del Dr. no realizó depósitos, y que como fuentes de ingresos la Contraloría General de la República evalúan solo los depósitos, además también omitió el funcionario investigado ciento nueve (109) semovientes en su declaración jurada de patrimonio, comprobándose de esta forma con esta prueba la omisión presentada en la declaración patrimonial del ciudadano G.R.P., así como la responsabilidad penal en la comisión del mismo, tal como quedó probado a lo largo del debate oral y público. Ahora bien en relación al delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO imputado al ciudadano G.R.P., nada prueba esta testimonial en la determinación del cuerpo de este delito, ya que si bien es cierto que del informe de fecha 09 e Diciembre del año 2003 marcado con el número 34 en el escrito acusatorio de las pruebas documentales quedó determinado un enriquecimiento a demostrar por la cantidad de 33 millones de bolívares, no es menos cierto que la falta de demostración no convierte la fuente de este enriquecimiento como ilícita, es decir que haya sido obtenido mediante actos con falta de probidad, ni mucho menos que este enriquecimiento sea desproporcionado con la situación patrimonial del investigado, ya que como la propia testigo refirió en su exposición los ingresos lícitos percibidos por el Dr. Gonzalo fueron de 236 millones ordinarios y extraordinarios, que como ganadero percibió 110 millones solo en la Finca Monte Carmelo, que para el momento de la verificación tenía el Fundo La Milagrosa y El Porvenir, que solo percibió en sueldos y salarios 43 millones de bolívares, igualmente indicó la testigo que de presentarse en estos momentos nuevos soportes que justifiquen los 33 millones de bolívares tendrían que evaluar una serie de elementos para determinar si se materializó lo que se presenta, es decir si hubo actividad monetaria y que adminiculado con las máximas de experiencias referidas por el experto también adscrito a la Contraloría General de la República S.G. los ganaderos no logran probar la fuente de sus ingresos ni el destino de estos dada la naturaleza de esta actividad y el poco control que antes del año 2000 llevaban los productores agropecuarios por encontrarse exentos del pago del impuesto sobre la renta, por lo que el tribunal no le otorga ningún valor probatorio en la comprobación del cuerpo del delito de enriquecimiento ilícito, ya que la misma no probó los supuestos exigidos en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público para su determinación, todo lo contrario demostró los ingresos lícitos percibidos por el Dr. G.R.P. a través de la actividad agrícola y pecuaria que superaban con creces los ingresos percibidos por sueldos y salarios que le daban una condición patrimonial privilegiada acorde con la forma de vida del investigado.

    Al a.l.d.d. la ciudadana D.M.G., funcionaria adscrita a la Contraloría General de la República, el Tribunal la considera convincente cuando bajo juramento manifestó que el único organismo que realiza estas verificaciones a los funcionarios públicos es la Contraloría General de la República, y que las mismas no pueden ser hechas por un contador, externo porque no tiene la facultad para solicitar la información a los organismos; que ellos constituyen un equipo que realizan análisis, verificación, apoyo legal, que existe una oficina de archivo y de registro de declaraciones y de sumariación, que en el estado Zulia fue a San Simón, El Guayabo, Maracaibo y a Cabimas, que el periodo verificado fue del 01-01-1997 al 30-09-2000, que entre el primer informe y el segundo informe transcurrió un año y varios meses. Así mismo el Tribunal le da valor probatorio en razón que la experto indicó que la declaración jurada del investigado presentó una parte cierta y otra de omisión que la omisión estuvo referida a la cuenta de ahorro del Banco mercantil donde eran titulares la cónyuge del investigado, ciudadano Madgali de Rincón y una hermana de ésta de nombre M.G. y ciento nueve (109) animales que el investigado no demostró si fueron obtenidos por herencia y no logro justificar el porque de la omisión, lo que adminiculado con el informe de fecha 09 de diciembre del año 2003 marcado con el N° 34 en el escritorio acusatorio de las pruebas documentales y el informe legal de fecha 20 de febrero del año 2004 marcado con el número 35 en el escrito acusatorio de las pruebas documentales, y que fueron ratificados por los funcionarios suscritores y revisores M.F. y M.C.P., considera el Tribunal quedó probado el delito de Ocultamiento de información que deba contener la declaración jurada de patrimonio, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, así como son determinantes y comprometen la responsabilidad penal del ciudadano G.R.P. en la comisión del mismo. Ahora bien en relación al delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO nada aporta esta testigo, ya que igualmente comprobó con sus dichos la actividad de licito comercio a la que se dedicaba el Dr. G.R.P., paralelamente al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, que no resultaban incompatibles entre sí, cuando refirió en su declaración que durante el periodo investigado del 01-01-1997 al 30-09-2000 el investigado obtuvo por venta de leche la cantidad de 43.658.000, la cantidad de 63.580.000 por venta de semovientes, sin contar lo obtenido por alquiler de potreros y otros rubros propios de la actividad ganadera, por lo que con esta declaración quedó probado en el debate que el investigado ostentaba una situación patrimonial proporcionada a sus ingresos lícitos, así como que el monto no justificado de 33.858.259 no fue obtenido a través de una fuente ilícita siendo que esta testimonial no refirió ni en su declaración ni en el informe de fecha 07 de Noviembre del año 2003 marcado con el N° 33 en el escrito acusatorio de las pruebas documentales, que existieron indicios o denuncias acerca de actos que revelaran falta de probidad en el desempeño de las funciones ejercidas por el ciudadano G.R.P.; por lo que con esta testimonial no se demostró la configuración del delito de Enriquecimiento Ilícito menos aún la responsabilidad penal del ciudadano G.R.P. por cuanto este hecho imputado no se realizó.

    Al a.l.d.d.l ciudadano S.G.C., venezolano, titular de la cédula d identidad N° 6.453.707, quien impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento, y el Tribunal con Escabinos lo estima convincente cuando manifestó que un contador público independiente no puede practicar una verificación patrimonial porque ese Contador no tienen la facultad para solicitar información sobre lo que se desea saber; que al investigado se le insta a que consigne los soportes, se le entrega un cuestionario pero también puede acercarse y aporta la información a través de preguntas, ya que existe una actividad de escritorio, revisan el expediente, hacen requerimientos, se le insta a que aporte los datos necesarios, Las agropecuarias como actividad primaria si están exentas del pago de tributos. La guía de movilización refleja la movilización de animales, pero no demuestra la fuente de los ingresos en ellas no se reflejan precios del ganado ni cantidad definitiva de la venta, solo demuestra que ciertamente hay una actividad agrícola y pecuaria; el testimonio no permite verificar las transacciones financieras, estas se demuestran de los registros, estadísticas, recortes, documentos; que su participación en la verificación practicada al patrimonio del ciudadano G.R.P., estuvo referida a la coordinación del primer informe es decir al informe de fecha 07 de Mayo del año 2001 marcado con el N° 29 en el escrito acusatorio de las pruebas documentales, ya que durante el segundo informe se encontraba en comisión de servicio como Contralor de Estado, por lo que no intervino de ningún modo en la verificación complementaria ordenada por el Ministerio Público en virtud del escrito de descargo presentada por el investigado, quien alegó que los recursos financieros provenían de la actividad ganadera, por lo que vista esta situación y siendo que este funcionario solo intervino en la primera verificación cuyos montos determinados tanto por patrimonio no declarado como por enriquecimiento a demostrar variaron sustancialmente una vez que se practica la verificación patrimonial complementaria que arrojó los informes definitivos de fecha 09-12-2003 y 20-02-2004 marcados con los números 34 y 35 del escrito acusatorio de las pruebas documentales respectivamente, y que sustituyeron el informe inicial donde intervino el funcionario deponente como revisor, por lo que nada aporta esta testimonial para la configuración de los delitos imputados, por cuanto de sus propios dichos se desprende que ni siquiera se encontraba para el momento en que se practicó la verificación complementaria en el cargo sino que se encontraba en calidad de comisión de servicio como Contralor de Estado, no pudiendo determinar el testigo las actuaciones realizadas ni el contenido de lo exigido por el investigado, ni estuvo en las inspecciones oculares practicadas en el Estado Zulia, solo puede probar lo realizado durante a primera verificación que fue sustituida por la segunda arrojando esta montos por patrimonio no declarado y por enriquecimiento a demostrar inferiores a los resultados en el informe que él revisara, por lo que este Tribunal no le da ningún valor probatorio en razón que no logró probar ni el cuerpo del delito de Ocultamiento De Información En La Declaración Jurada ni el cuerpo del delito de Enriquecimiento Ilícito y en consecuencia nada prueba acerca de la ejecución de los mismos.

    El Tribunal con Escabinos estimó plenamente convincente la declaración de la ciudadana I.J.S.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.926.640, cuando impuesta de los motivos de su comparecencia, leídas las generalidades de ley, prestó el debido juramento y declaró que realiza auditorias internas y externas a entes públicos y privados, que realizó el informe de ingresos y egresos del Dr. Gonzalo, como servicio especial como contador público que es, actuando con independencia y tomando en consideración las normas aprobadas por la Federación de Contadores Públicos del Estado Zulia, en acatamiento de los principios generales de contabilidad aceptados, que no conocía al investigado, que es contratada por los abogados Vergara quienes le suministran copia del expediente, y planifica el trabajo a ejecutar, que este trabajo incluyó la revisión de los ingresos percibidos por el Dr. G.R.P. y su cónyuge, incluyendo sueldos y salarios, jubilación y los obtenidos en ocasión de la explotación agropecuaria, así como los ingresos por ventas de varios inmuebles. Que este trabajo se valoró en horas, que empleó 480 horas que a razón de 8 horas diarias resultan 60 días hábiles, que inició el trabajo en octubre el 2005 y lo entrega el 26 de febrero del año 2006, que este trabajo no consistió en una auditoria sino que fue practicado como un servicio especial, que la explotación agropecuaria estaba exenta del pago de tributos, los ganaderos no estaban obligados al pago de impuestos, que de acuerdo a la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública no esta facultada para verificar el patrimonio de un funcionario público. Ahora bien al adminicular y comparar la declaración de esta testigo con las declaraciones de los funcionarios Dense Medina, M.F., M.C. y S.G., el Tribunal no le da ningún valor probatorio y la desestima en el entendido que no se encuentra autorizada ni facultada para practicar una verificación patrimonial de un funcionario público, ya que por ley el único órgano facultado para ello es la Contraloría General de la República, siendo que la lic. I.S. no esta en capacidad de determinar si efectivamente existió actividad monetaria así como que no cuenta con el acceso a los organismos del Estado, tales como instituciones financieras, siendo la Contraloría General de la República, para el momento de los hechos conforme a lo previsto en el Titulo III de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público la única facultada para realizar y sustanciar las investigaciones que considere procedente cuando tenga indicios de actos violatorios de esa ley, así como es el único órgano competente para investigar y fiscalizar todos los actos que tengan relación con el Patrimonio Público.

    Al a.l.d.d.l ciudadano I.A.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.352.160, quien una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de Ley, prestó el debido juramento, el Tribunal estimó convincente su testimonio cuando al someterse al contradictorio dio fe de las relaciones comerciales que mantuvo el Dr. G.R.P. con el ciudadano F.G.T., siendo que este último era propietario de una quesera ubicada en la Población de Curazaito Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que compraba leche al Dr. G.R.P. para la producción del queso. También resultó conteste este testigo cuando refiere acerca del conocimiento de los hechos narrados que él mismo transportaba la leche desde la propiedad del Dr. G.R.P. hasta la quesera propiedad del ciudadano F.G. cuando a éste se le dañaba su camioneta. Igualmente al ser comparada y adminiculada esta testimonial con la testimonial rendida por el ciudadano F.G.T. coinciden y se complementan cuando ambos manifestaron en la audiencia, que los pagos realizados al Dr. G.R.P.e. anotados en un cuaderno y que después que el Dr. G.R.P. vende sus propiedades no tuvieron más contacto; y aún cuando para la Contraloría General de la República el testimonio no es suficiente para demostrar una actividad monetaria tal como lo manifestaron los cuatro expertos S.G., Dense Medina, M.C. y M.F., a través de la inmediación el Tribunal pudo comprobar la veracidad en los dichos del testigo y que aún cuando es cierto que no se logró probar la venta de leche al ciudadano F.G. por el deterioro y ausencia del libro de anotaciones y el escaso control llevado por estos trabajadores, tal situación no hace al testigo menos veraz en sus dichos.

    Al a.l.d.d.l ciudadano F.J.G.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.306.039, de oficios comerciante, quien una vez impuesto de los motivos de su comparecencia, y leídas las generalidades de ley, al prestar el debido juramento de Ley, el Tribunal estimó plenamente convincentes sus dichos, ya que una vez sometido al contradictorio y a través de la inmediación los jueces que conforman el Tribunal lograron comprobar la veracidad de su testimonio al manifestar que existió entre él y el Dr. G.R.P. relaciones comerciales por la venta de leche el Dr. Gonzalo era propietario de las hacienda S.C. y San Rafael, y que para ese momento el testigo era propietario de una quesera ubicada en la Población de Curazaito, que estas relaciones comerciales duraron largo tiempo y que realizó una declaración al respecto que corre inserta al folio 1266 de la pieza N° 06 de la investigación, que atendió a los funcionarios de la Contraloría General de la República en la quesera que tiene en los cuales momentos ubicada en el Sector Sabana de la Meza, que a tercera visita los atendió que les explicó acerca de las relaciones comerciales con el Dr. G.R.P.. así como que los pagos eran anotados en un cuaderno que por el transcurrir del tiempo ya no tenía pero que recuerda que le pago al Dr. G.R.P. por concepto de venta de leche fue aproximadamente la cantidad de Bs. 9.856.000, estimando este tribunal plenamente certero este testigo que prueba la actividad agrícola y pecuaria que ejercía el Dr. G.R.P., por lo que el tribunal le da pleno valor probatorio, aún cuando no se logró probar la actividad monetaria en razón que no existían soportes que avalaran tales ventas de leche lo que adminiculado con lo expuesto por el economista S.G. incide y se complementan al referir éste que los ganaderos no llevan control de sus actividades por lo que nunca lograron probar la fuente de los ingresos ni el destino de estos dada la propia naturaleza de la actividad.

    Al analizar la testimonial rendida por el ciudadano E.R.C.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.899.123, quien una vez impuesto de los motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley, prestó juramento, el tribunal estimó plenamente convincente su testimonio cuando refiere que se dedica como intermediario con el Matadero Centro Occidental es decir que compra ganado para llevarlo al frigorífico, que realizó una compra venta de ganado al ciudadano G.R.P.d. diez toros y diez novillos que luego llevó al matadero, que el pago por esta venta lo efectuó con un cheque dado como garantí de la operación por cuanto el pago era para treinta días, es decir que no fue una venta al contado, pasados los treinta días sustituyó el cheque por un deposito que realizó en la cuenta del Dr. del Banco Unión ahora Banesco, que para esa venta se utilizó una guía de movilización, explicando el testigo que existen guías de movilización cuando la venta del ganado es a crédito y existen guías de venta cuando la negociación es de contado cuando se paga en el sitio y es un aval de una venta al contado, que este tipo de operaciones a crédito es una costumbre de años todavía vigente, que par poder sacar una guía se deben entregar los registros de los hierros y la vacunación de fiebre aftosa, que en el centro de expedición hay un funcionario de MAC, uno de la prefectura y un Guardia Nacional, que el control de os animales que se movilizan se realiza en el punto de control antes de llegar al matadero y que en el matadero también hay un Comando de la Guardia Nacional, que el registro de hierro se obtiene mediante una solicitud ante el MAC que debe acompañar registro de la finca, copia de la cédula de identidad y la figura del hierro, que no fue llamado por la Contraloría General de la República para verifica esa transacción. El testigo reconoció la copia del cheque N° 53051539 que riela al folio 767 de la pieza cuatro (04) de la investigación, por un monto de Bs.6.828.800, girado a nombre del Dr. G.R.P., también reconoció el testigo la copia del deposito N° 20368573 realizado por su persona a la cuenta N° 111-30471-8 del Banco Unión a favor del Dr. G.R.P., que riela al folio 770 de la pieza N° cuatro (04) de la investigación. Por tales razone habiéndose sometido el testigo al contradictorio y apreciado por los jueces a través de la inmediación le da pleno valor probatorio, aunado al hecho cierto y evidente que los documentos reconocidos por el testigo en el debate formaban parte de la investigación y de los informes practicados por la Contraloría General de la República no se evidencia que tales recaudos fueran verificados o desestimados dando las razones correspondientes, por lo que de haber sido verificado y llamado el testigo por ese Órgano Contralor la cantidad arrojado como enriquecimiento a demostrar especificada hubiera sido menor, quedando igualmente plenamente demostrado con esta testimonial que efectivamente el ciudadano G.R.P. era conocido como un ganadero de la zona propietario de ganado por lo que fue ubicado por el testigo quien fungió como intermediario entre el ganadero y el matadero Centro occidental.

    El Tribunal al a.l.d.d.l acusado G.R.P., estimó convincente su testimonio que coincide y se complementa con los informes y las declaraciones de todos los testigos traídos por las partes al debate, quedando claramente demostrado que el mismo se dedicó durante su vida a la actividad ganadera, que esto lo heredó de su padre que antes de ser juez había fomentado su propiedad agropecuaria, tenía su vivienda y poseía vehículos al igual que su esposa y que ésta aportaba a la comunidad conyugal a través de su beneficio de jubilación otorgado por el Ministerio de Educación, que el mismo no llevaba cuadernos de contabilidad por cuanto se encontraba exento del pago de impuesto sobre la renta y que resultaba imposible llevar el control de la venta de leche y de ganado por cuanto no llevaba el registro de las mismas y por la misma naturaleza de la actividad no logró demostrar específicamente como ingresaron a su patrimonio la cantidad de 33 millones de Bolívares, por quedó probado en el debate que los ingresos percibidos por el acusado a través de la actividad ganadera sobrepasaron los ingresos obtenidos por sueldos y salarios y esos ingresos ordinarios y extraordinarios le permitían al acusado mantener una situación patrimonial ostentosa, que le permitía viajar junto a su familia y adquirir bienes y servicios acordes a sus ingresos, máxime cuando también quedó probado en el debate que antes de ingresar al poder judicial ya el ciudadano G.R.P. era propietario de dos fincas La Mocha Primera y El Porvenir de las que formó una sola llamada La Milagrosa, posteriormente siendo juez adquiere la S.C. y la San Rafael en el Distrito Cabimas hoy Municipio Cabimas. Así mismo fue convincente al manifestar que como juez nunca manejó dinero y que durante el ejercicio de su función fue un funcionario probo y honesto.

    Este Tribunal al analizar las pruebas documentales traídas al debate oral y público, llegó a la siguiente conclusión:

    Al analizar la DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO C.T.H., titular de la cédula de identidad número V-3.840.634, en su carácter de Constituyente y Vicepresidente de la Comisión de Administración de Justicia de la Asamblea Nacional Constituyente, por ante la Fiscalia General de la República, indicada en el numeral uno (01) de las pruebas documentales en el escrito acusatorio, este Tribunal la estima convincente en el sentido que mediante esta denuncia se apertura la verificación patrimonial de quien se desempeñara como Juez de Instancia Dr. G.R.P., y que ante el desconocimiento de la actividad agrícola y pecuaria que paralelamente a las actividades jurisdiccionales, ejecutaba el investigado, parecían desproporcionados los indicios externos de riquezas en torno al mismo, iniciándose la investigación correspondiente para determinar el origen de los ingresos y egresos que experimentaba el patrimonio del investigado; pero el Tribunal con escabinos no le da valor probatorio en el sentido que la misma a los efectos de la fase de juicio representa solo un elemento de convicción que sirvió para fundamentar el escrito acusatorio, y no representa un medio de prueba por cuanto por una parte de la misma no se evidencia cuales son los bienes que constituyen los indicios de riquezas y a través de que actos ímprobos y deshonestos el investigado se enriqueció con los bienes del patrimonio, y por otra parte, la misma no fue ratificada durante la celebración de la audiencia oral y pública por el denunciante y en tal sentido se hace necesario acotar, que uno de los fundamentales principios del sistema acusatorio es el principio de contradicción, y en el caso particular y en relación a esta acta no se cumplió dada la ausencia del testigo -que ni siquiera fue promovido como testigo para deponer y explicar detalladamente su conocimiento de los hechos-, y darle algún valor probatorio representaría una flagrante violación al derecho a la defensa en razón que el acusado al no concurrir el testigo se ve imposibilitado a controlar y examinar las pruebas, y tal como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 1303 de fecha 20-06-05 en relación a la falta del testigo a la audiencia oral y pública que “…en el supuesto de una prueba testimonial cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial. Por otra parte debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta…en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta…habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que este implica, ente otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de pruebas, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la camisón del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así la simple acta levantada en la investigación y contentiva en un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado –claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado no examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad”. En tal sentido el elemento de convicción aquí a.n.c.l. delitos imputados por el Ministerio Público y en consecuencia no compromete la responsabilidad penal del ciudadano G.R.P.. Estas razones igualmente son aplicadas a la prueba documental referida en el numeral 15 pruebas documentales del escrito acusatorio DICTAMEN PERICIAL DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, dictado por la Lic. CLARISA DÍAZ CAÑIZALEZ, constante de seis (06) folios útiles, siendo que del mismo no se desprende la pertinencia y necesidad para determinar ni la existencia de los delitos imputados ni la participación del investigado en los mismos, siendo que el practicante ni fue promovido como experto, por lo que al no constituir una prueba nueva tampoco fue sometido al contradictorio, por lo que en total resguardo del derecho a la defensa el Tribunal no le da valor probatorio.

    Al analizar y comparar la COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO PRESENTADA POR EL CIUDADANO G.R.P.D. FECHA 08 DE MARZO DEL AÑO 1972; la COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO PRESENTADA POR EL CIUDADANO G.R.P.D. FECHA 27 DE MAYO DEL AÑO 1983; la COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO PRESENTADA POR EL CIUDADANO G.R.P.D. FECHA 04 DE ENERO DEL AÑO 1994, la COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO PRESENTADA POR EL CIUDADANO G.R.P.D. FECHA 16 DE ENERO DEL AÑO 1995, el Tribunal constituido con escabinos les da pleno valor en el sentido que las mismas representan el cumplimiento por parte del ciudadano G.R.P., de la obligación de declarar su patrimonio en el ejercicio de los cargos que ostentó en esos años, como lo son el cargo de Abogado Encargado de Relaciones Laborales de la Gobernación del Estado Zulia. Oficina Central de Personal. Ejecutivo del Estado Zulia; Juez Del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Juez Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Juez Provisorio (Primer Suplente Por Concurso) del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y determinan el carácter público de las funciones desempeñadas por el ciudadano G.R.P., pero las mismas no tienen ningún valor probatorio en la determinación de los hechos imputados, ni en relación al delito de enriquecimiento ilícito, ni en relación al delito de ocultamiento de información que debe contener la declaración jurada de patrimonio, ya que en relación al último delito nombrado no fueron estas las declaraciones juradas tomadas para demostrar el patrimonio no declarado, y en consecuencia estas pruebas no demuestran la comisión de este delito y por tanto no comprometen la responsabilidad penal del ciudadano G.R.P..

    Al analizar el ORIGINAL DEL INFORME DE FECHA 15 DE FEBRERO DEL AÑO 2002, practicado por E.A. e Imaru Cordero, funcionarios adscritos a la División de Experticias Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de tres (03) folios útiles, referido al numeral seis (06) de la pruebas Documentales en el escrito acusatorio, el tribunal con escabinos no le da valor probatorio, en el entendido que de la misma solo se desprende unas diligencias practicadas para dar cumplimiento a la comisión ordenada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, referidas a la lectura del expediente y a la comunicación vía telefónica con el investigado G.R.P., quien manifestó su disposición a colaborar con la investigación pero en su domicilio ubicado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, en tal sentido nada aporta esta prueba para la configuración de los delitos de enriquecimiento ilícito y de ocultamiento de información en la declaración jurada de patrimonio y en consecuencia no compromete la responsabilidad penal del ciudadano G.R.P..

    Al analizar la ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000, constante de dos (02) folios útiles; la ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DEL SENIAT, DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000, constante de tres (03) folios útiles, la ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000, constante de un (01) folio útil; la ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DE LA SUPERINTENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, DE FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000, constante de tres (03) folios útiles; la ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DE LA DIRECCIÓN DE MIGRACIONES Y ZONAS FRONTERIZAS, DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000, constante de cuatro (04) folios útiles; la ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DEL BANCO MERCANTIL, DE FECHA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000, constante de dieciséis (16) folios útiles; la ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DE SEGUROS CAPITOLIO, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000, constante de Un (01) folio útil, el tribunal con escabinos le da valor probatorio solo en relación que las mismas constituyen las actuaciones solicitadas por la Contraloría General de la República para la verificación patrimonial encomendada por el Ministerio Público y que fueran utilizadas para los diferentes informes dictados por ese Órgano Contralor, pero de las mismas no se desprenden ni los supuestos exigidos en los artículos 44 y 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda para la configuración del delito de Enriquecimiento ilícito ni los exigidos en el artículo 73 Ejusdem para comprobar la existencia del delito de Ocultamiento de información que debe contener la declaración jurada de patrimonio.

    El Tribunal al analizar la ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DEL REGISTRO MERCANTIL TERCERO, DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000, constante de veintitrés (23) folios útiles, le da pleno valor probatorio ya que se trata de un documento público copia fiel y exacta del original, expedido por la autoridad competente, que demuestra que efectivamente el ciudadano G.R.P., junto a su cónyuge constituyeron una sociedad mercantil, denominada Agropecuaria Monte Carmelo, C.A, pero la misma no demuestra el cuerpo de los delitos de Enriquecimiento Ilícito y de Ocultamiento de información en la Declaración Jurada de Patrimonio.

    Al analizar el DICTAMEN PERICIAL DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, dictado por la Lic. CLARISA DÍAZ CAÑIZALES, constante de seis folios útiles, el tribunal lo desestima y no le otorga valor probatoria ya que nada aporta esta prueba para la comprobación del delito de enriquecimiento ilícito ni el de ocultamiento de información que debe contener la declaración jurada de patrimonio, aunado al hecho que de ser estimado como convincente representaría violación al derecho a la defensa y a la igualdad de partes en razón que no acudió al debate quien practicara el dictamen a someterse al contradictorio y a ser apreciado por los jueces que conforman este tribunal a través de la inmediación, ni siquiera fue promovido como testigo.

    Al analizar el INFORME DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, dictada por R.B., funcionario adscrito a la Contraloría General de la República, constante de cuatro (04) folios útiles, el Tribunal lo estima convincente en razón que el mismo emana del órgano Contralor competente para verificar el patrimonio de todo funcionario público y el mismo obedece a la comisión ordenada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena y contiene la reseña de las actas que conforman el expediente seguido en contra del ciudadano G.R.P., dictando tanto las conclusiones respectivas como las recomendaciones, donde se desprende la necesidad de continuar la practica de otras actuaciones o diligencias adicionales sobre la situación financiera y las actividades desplegadas por el ciudadano G.R.P., a los fines de poder determinar “con certeza el enriquecimiento o la fuente desconocida de riqueza si la hubiere”, y exhorta al Ministerio Público a remitir los soportes certificados ya que toda la información fue suministrada en copias simples lo que dificulta la sustanciación del expediente, pero no le da valor probatorio en razón que del propio texto se evidencian las fallas de que adoleció la comisión que imposibilitó a la Contraloría General de la República determinar el total de actividades financieras y comerciales realizadas por el investigado, por lo que en nada demuestra los cuerpos de los delitos de enriquecimiento ilícito y de Ocultamiento de información Contenida en la Declaración Jurada de patrimonio, aunado a ello esta documental aún cuando fue admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, el funcionario practicante no fue promovido como experto y por lo tanto no se sometió ni al contradictorio y ni fue apreciado por los jueces mediante la inmediación .

    Al analizar la ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000, constante de diez (10) folios útiles, el Tribunal le da pleno valor probatorio en razón que prueba la condición de funcionario público que ostentaba el ciudadano G.R.P., así como los sueldos devengados.

    Al analizar la ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DE FECHA 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, constante de quince (15) folios útiles, el Tribunal le da pleno valor probatorio en razón que la misma contiene el documento protocolizado el día 28-03-1973 bajo el N° 110 protocolo 1° tomo 12°, donde se evidencia que el ciudadano G.R.P. compró un inmueble marcado con el N° 48B 144 y su terreno ubicado en la Avenida 11G Urbanización Canta C.J.d.M.C.D.M., ahora Municipio Maracaibo, y que el mismo constituye hasta la presente fecha la residencia del mencionado ciudadano junto a su cónyuge Madgali G.d.R., así mismo contiene un documento protocolizado el día 21-10-1999 bajo el N° 1° Protocolo 1° Tomo 7° donde se evidencia que el ciudadano G.R.P. canceló préstamo a la Caja de Ahorros y Préstamos de los Jueces de Venezuela, y el documento protocolizado en fecha 22-12-1999 bajo el N° 44 Protocolo 1° Tomo 25° donde los ciudadanos M.G.d.R. y G.R.P. venden un inmueble de la comunidad conyugal, pero en cuanto a determinar responsabilidad penal el tribunal no le otorga valor probatorio en razón que en nada prueban estas documentales la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público.

    Al analizar la ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DEL BANCO CARACAS, DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, constante de veintinueve (29) folios útiles; la ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DEL BANCO DE VENEZUELA, DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, constante de un (01) folio útil; la ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DE BANESCO, DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, constante de Un (01folio útil, la ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DEL BANCO PROVINCIAL, FECHA 26 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000, constante de un (01) folio útil, la ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DEL BANCO UNIÓN, DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000, constante de dos (02) folios útiles, la ORIGINAL DE COMUNICACIÓN EMANADA DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, DE FECHA 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2001, constante de un (01) folio útil, el Tribunal le otorga valor probatorio en razón que las mismas precisan los movimientos bancarios realizados por el ciudadano G.R.P. y su cónyuge MADGALI DE RINCÓN, pero en nada prueba que estos ingresos provenían de una fuente ilícita siendo que a lo largo del debate quedó fehacientemente probado que el mencionado ciudadano se desempeñaba como productor agropecuario antes y después de ingresar al Poder Judicial, como tampoco persona alguna en el debate probara que el acusado durante el desempeño de sus funciones pública faltase a su magisterio con actos de corrupción, por lo que el Tribunal no les da valor probatorio en razón que de los mismos no se desprenden elementos configurativos de los delitos imputados por el Ministerio Público.

    Al analizar los SOPORTES VENTAS DE ANIMALES BOVINOS A INVERSORA “EL CANEY, C.A”, constante de siete (07) folios útiles, y los SOPORTES VENTA DE LECHE A LACTEOS SAN SIMÓN, C.A, AÑOS 1999-2000, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, las COPIAS DE LIBRETA DE AHORROS N° 1121-15366-8 DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO A NOMBRE DE G.R.P., DONDE DEPOSITARON CANTIDADES DE DINERO PROVENIENTES DE LAS VENTAS DE GANADO BOVIO Y LECHE DESDE EL 3-01-1997 HASTA EL 02-05-2000 A LAS EMPRESAS: INVERSORA EL CANEY C.A, INLATOCA Y LACTEOS SAN SIMÓN C.A, constante de veintisiete (27) folios útiles, y COPIAS DE LIBRETA DE AHORROS DEL BANCO DE VENEZUELA A NOMBRE DE MADGALI J.G.D. RINCON. DONDE SE DEPOSITARON CANTIDADES DE DINERO PROVENIENTES DEL PAGO DE PENSIONES COMO JUBILADA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, constante de dieciocho (18) folios útiles, el tribunal les da pleno valor probatorio e razón que los mismos prueban que el ciudadano G.R.P., se desempeñaba como productor agropecuario y mantenía relaciones comerciales con las empresas EL CANEY, C.A y LACTEOS SAN SIMÓN, C.A, generando a este Tribunal la convicción que el acusado percibía ingresos por esta actividad que sobrepasaban los ingresos percibidos como funcionario público, aunado a ello prueban fehacientemente que la cónyuge del ciudadano G.R.P., como funcionaria jubilada del Ministerio de Educación devengaba pensión, aumentando el patrimonio de la comunidad conyugal.

    Al analizar el INFORME: AUDITORIA PATRIMONIAL EXPEDIENTE N° 1.524.656 G.R.P., DE FECHA 07 DE MAYO 2001, constante de trece (13) folios útiles, el mismo representa el informe inicial emanado de la Contraloría General de la República por comisión ordenada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público A nivel Nacional con Competencia Plena, y es con fundamento a este informe que el Ministerio Público imputa al ciudadano G.R.P. en fecha 16-05-2002, siendo que este presenta descargo y solicita una nueva verificación, la cual se realiza como verificación complementaria por la Contraloría General de la República a solicitud del Ministerio Público, siendo que una vez finalizada esta verificación complementaria el informe aquí analizado es sustituido por dos informes finales marcados con los números 33 y 34 de la Pruebas Documentales en el escrito acusatorio y un informe legal marcado con el número 35 de las pruebas documentales del escrito acusatorio, siendo que las conclusiones arrojadas en este informe analizado resultaron sustancialmente modificadas con los aportes realizados por el ciudadano G.R.P., y las diligencias complementarias practicadas por la Contraloría General de la República, tanto en las fincas propiedad del mencionado ciudadano mediante las inspecciones practicadas, como de las informaciones solicitadas y las entrevistas realizadas, por lo que este Tribunal con escabinos no le da valor probatorio, ya que nada prueba e relación a la existencia de los delitos imputados, por cuanto los montos en el reflejado tanto en el enriquecimiento a demostrar como en el patrimonio no declarado fueron sustituidos lo informes finales, practicados luego del descargo que presentara el ciudadano G.R.P..

    El Tribunal al analizar el ACTA DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2003, EMANADA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, constante de cuatro (04) folios útiles, el Tribunal le da valor probatorio en razón que en la misma se detalla la inspección que realizaran funcionarios adscritos a la Contraloría General de la República en el Fundo El Porvenir ubicado en la población de El Guayabo Municipio Catatumbo del Estado Zulia y en general en los fundos de su propiedad y de la empresa Agropecuaria Monte Carmelo, en compañía del ciudadano G.R.P., con la finalidad de presentarle los objetivos de la auditoria relacionada con las actividades agropecuarias desarrolladas por él en el periodo del 01-01-1997 al 30-09-2000, todo en virtud de la verificación patrimonial realizada por comisión de la fiscalia Quinta del Ministerio Público con Competencia Plana a Nivel Nacional, por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue ratificado durante el debate oral y público por los ciudadanos M.F. y D.M., funcionarias adscritas a la Contraloría General de la República, pero no le da valor probatorio en razón que del mismo no se desprenden elementos que permitan determinar la configuración de los delitos imputados por el Ministerio Público mucho menos que el ciudadano G.R.P. realizara actos preparatorios ni ejecutivos para la comisión del mismo.

    Al analizar el INFORME DE REVISIÓN LIMITADA DEL CONTADOR PÚBLICO INDEPENDIENTE, DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2003, SUSCRITO POR LA LIC. CLARISA DÍAZ, constante de un (01) folio útil, el tribunal con escabinos no le da valor probatorio, y que el mismo nada aporta para la configuración de los delitos de enriquecimiento ilícito y de ocultamiento de información en la declaración jurada de patrimonio y en consecuencia no compromete la responsabilidad penal del ciudadano G.R.P., aunado al hecho que el experto que la practicó no acudió al debate oral a explicar lo realizado y a someterse al contradictorio y a la inmediación de los jueces.

    Al analizar la COMUNICACIÓN ORIGINAL DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2003, EMANADA DE LA COMERCIALIZADORA EL CANEY. COMERCIALIZACIÓN DE GANADO BENEFICIADO, constante de dos (02) folios útiles, el Tribunal le da valor probatorio aya que la misma fue realizada a solicitud de la Contraloría General de la República y demuestra las relaciones comerciales que mantenía el ciudadano G.R.P. con la Comercializadora El Caney por venta de animales Bovinos, quedando probado que el mencionado ciudadano se dedicaba a la actividad de lícito comercio como lo es la producción agropecuaria.

    Al analizar el INFORME: EXAMEN DE LAS ACTIVIDADES ACOMETIDAS POR LA EMPRESA AGROPECUARIA MONTE CARMELO, C.A. E INPECCIÓN OCULAR DEL FUNDO EL PORVENIR, COMO PROCEDIMIENTO ADICIONAL A LA VERIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO DEL CIUDADANO G.R.P., DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2003, constante de siete (07) folios útiles, y ANEXOS, constante de un (01) folio en blanco y seis (06) folios contentivos de dos fotografías cada uno, el Tribunal le da pleno valor probatorio en el sentido que el mismo fue practicado y ratificado en el debate oral por las funcionarias adscritas a la Contraloría General de la República M.F. y D.M.G., así como que mediante el mismo quedó probado que el ciudadano G.R.P. contaba con los recursos necesarios para dedicarse a las actividades agropecuarias declaradas por él, así como las relaciones comerciales que en razón de esa actividad mantenía con distintas empresas y particulares, y a partir de este informe se recomienda realizar las valoraciones que pudieran implicar variaciones al informe del auditor (referido al primer informe que reveló la cantidad a demostrar de Bs. 96.000.000, así como en el patrimonio no declarado) dada la incorporación de nuevos soportes de ingresos.

    Al analizar el INFORME: ALCANCE AUDITORIA PATRIMONIAL N° 1524.656 G.R.P., DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2003, constante de quince (15) folios útiles, el Tribunal le da pleno valor probatorio ya que el mismo fue practicado por funcionarios adscritos a la Contraloría General de la República, como órgano facultado para verificar la situación patrimonial de los funcionarios públicos y ratificado en el debate por el auditor Senior M.F.. Ahora bien en relación al enriquecimiento no justificado que se ubica en la cantidad de BS. 33.858.259,54, este informe no demuestra que la fuente del mismo sea ilícita o que haya sido obtenido mediante la ejecución de actos deshonestos del funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas, toda vez que quedó plenamente demostrado en el debate que el ciudadano G.R.P. es productor agropecuario y que mantenía relaciones comerciales con empresas y particulares, y al ser adminiculado con la declaración del funcionario adscrito a la Contraloría General de la República S.G. quien a través de sus máximas de experiencia manifestó que los ganaderos dada la naturaleza de la actividad nunca logran demostrar la fuente de sus ingresos ni el monto de sus egresos, por lo que nada prueba este informe en relación al delito de enriquecimiento ilícito. Por otra parte este Tribunal le da pleno valor probatorio en relación a que el mismo demostró que el ciudadano G.R.P., omitió en su declaración jurada un patrimonio no declarado ubicado en la cantidad de Bs. 94.344.846,92, constituido por la cuenta de ahorro N° 0043-36434-9 del Banco Mercantil como patrimonio de la comunidad conyugal, sendo las titulares de esa cuenta las ciudadanas Madgali G.d.R. y su hermana M.G.d.D. y ciento nueve semovientes.

    Al a.E.I.L.G.R.P.. EXP. N° 1.524.656, DE FECHA 20 DE FEBRERO DEL 2004, suscrito por el funcionario D.B., revisado por la funcionaria M.C. y conformado por A.G.R., constante de cinco (05) folios útiles, el Tribunal lo estima convincente en razón que el mismo fue practicado por el único Órgano competente para practicar verificaciones patrimoniales a los funcionarios públicos y ante quien los entes del Estado están obligados a expedir los requerimientos a tal efecto realizados, aunado al hecho que el mismo fue ratificado por la ciudadana M.C.P., y que fuera practicado una vez concluida la verificación patrimonial cuyos resultados fueron plasmados en el informe de fecha 09 de diciembre de 2003, con base a las informaciones obtenidas de las diversas instituciones y a lo aportado por el investigado en su escrito de descargo de fecha 09-09-02, que modificó notablemente los resultado obtenidos en el primero de fecha 07-05-01, dando los funcionario el dictamen legal correspondiente. Así a través de este informe legal quedó probado que el ciudadano G.R.P. se dedicaba antes de ser y siendo Juez a la ganadería como actividad primaria licita, que le generaba ingresos extraordinarios superiores a los ordinario percibidos en ocasión del desempeño de sus funciones públicas, también quedó probado con este informe que a pesar del tiempo transcurrido entre el primer y segundo informe se obtuvo el resultado de una segunda verificación con los datos aportados que variaron considerablemente los resultados inicialmente obtenidos y que sirvieron de base para imputar la comisión de los delitos tantas veces mencionados, lo que adminiculado a la COPIA DEL CHEQUE N° 53051539 GIRADO A NOMBRE DEL CIUDADANO G.R.P. CONTRA LA CUENTA CORRIENTE N° 111-30471-8 DEL BANCO UNIÓN AGENCIA SAN C.D.E.Z.D. FECHA 20-08-1998 POR LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.828.800), QUE CORRE INSERTO EN EL FOLIO 767 DE LA PIEZA N° CUATRO (04) DE LA INVESTIGACIÓN, así como a la COPIA DE PLANILLA DE DEPÓSITO N° 20368573 DE FECHA 24-08-1998, CORRESPONDIENTE AL DEPÓSITO DEL CHEQUE N° 53051539 EMITIDO POR EL CIUDADANO E.C., QUE CORRE INSERTO EN EL FOLIO 770 DE LA PIEZA CUATRO (4) DE LA INVESTIGACIÓN, constante de un (01) folio útil, se evidencia y quedó probado que pudieron existir soportes obtenidos a lo largo de la investigación que no fueron verificados por la Contraloría General de la República y de esta forma al determinar que efectivamente existió actividad monetaria disminuir el monto del enriquecimiento a demostrar, como sucedió con estos últimos recaudos que como se evidencia se encuentran en la pieza cuatro (04) de la investigación quedando probado que los mismo no fueron presentados a la Contraloría General de la República ni fue llamado por este órgano contralor el ciudadano E.C. quien los emitiera a favor del ciudadano G.R.P., recaudos estos que de acuerdo a la fecha se encuentran dentro del lapso de tiempo verificado del 01 de Enero del año 1997 al 31 de Septiembre del año 2000, quedado así probado y a través de las máximas de experiencias que dada la naturaleza de la actividad ganadera resulta imposible para los productores agropecuarios hacer memoria acerca del destino dado a los rubros producidos y los particulares y empresas a los cuales fueron vendidos. Por otra parte y en relación a la comprobación del delito de Enriquecimiento Ilícito el Tribunal estima que del mismo no se desprenden los supuestos exigidos en el artículo 44 de Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público específicamente no establece este informe que la cantidad de Bs. 33.858.259,54 dada como enriquecimiento a demostrar haya tenido como fuente actos que revelaran falta de probidad del funcionario público en el desempeño de su cargo, menos aún demuestra este informe la relación causal entre una conducta deshonesta y el enriquecimiento, lo que si deja claro este informe es el hecho cierto y ampliamente probado a lo largo del debate que la condición patrimonial del investigado era proporcional a la actividad desempeñada paralelamente con sus funciones jurisdiccionales, por lo que en relación a la comprobación y configuración del delito de Enriquecimiento ilícito el Tribunal no le da ningún valor probatorio y por lo tanto no compromete la responsabilidad penal del ciudadano G.R.P.. En relación al delito de Ocultamiento de datos Que debe Contener la Declaración Jurada de Patrimonio el Tribunal le da pleno valor probatorio en razón que el mismo cumple con el requerimiento exigido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público que le da ordena a la Contraloría General de la República que una vez finalizada la investigación deberá determinar si la insinceridad de la declaración ha sido por dolo imputable al declarante o si por el contrario el error u omisión en la declaración fuere culposo, la Contraloría General de la República de oficio hará las correcciones necesarias e instará al superior jerárquico para que amoneste al declarante; dictaminado la Contraloría General de la República que a pesar que la declaración fue rendida bajo juramento de decir la verdad existen datos que no fueron reflejados y diferencias entre lo señalado en la declaración de patrimonio y las determinadas en el procedimiento.

    Al analizar el RECIBO SUSCRITO POR EL CIUDADANO F.G.T., EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE DE LA AGROPECUARIA MARGARITA Y LA MINA QUE CORRE INSERTO EN LA PIEZA N° 6 FOLIO 1266 DE LA INVESTIGACIÓN, constante de un (01) folio útil, al adminicularlo con la declaración del ciudadano F.G. el Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que los mismos coinciden y se complementan y prueban que efectivamente el ciudadano G.R.P. además de cumplir con las funciones del cargo de Juez, se dedicaba a la actividad de lícito comercio como lo es la ganadería y que mantuvo relaciones comerciales con el ciudadano F.G. por la venta de leche que el Dr. le hacia para la producción de queso, que aún cuando la Contraloría General de la República no pudo verificar la actividad monetaria

    por no contar el ciudadano Graterol con un registro de las compras de leche que le hacia al Dr. G.R.P., al ser comparados con la declaración del ciudadano S.G. esta practica falta de registro es común y frecuente e os ganaderos quienes nunca pueden probar la fuente especifica de sus ingresos y el destino de los mismos dada la naturaleza de la actividad, debido a la exención que la ganadería tenía del pago de impuestos.

    Al analizar la COPIA DEL CHEQUE N° 53051539 GIRADO A NOMBRE DEL CIUDADANO G.R.P. CONTRA LA CUENTA CORRIENTE N° 111-30471-8 DEL BANCO UNIÓN AGENCIA SAN C.D.E.Z.D. FECHA 20-08-1998 POR LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.828.800), QUE CORRE INSERTO EN EL FOLIO 767 DE LA PIEZA N° CUATRO (04) DE LA INVESTIGACIÓN, constante de un (01) folio útil, el Tribunal lo estima convincente y le da valor probatorio por cuanto al adminicularlo con la declaración del ciudadano E.C. quedó probado que el ciudadano G.R.P. era conocido como un ganadero de la localidad y mantenía relaciones comerciales con el matadero Centro Occidental a través de este intermediario que se sometió al contradictorio y fue apreciado por los jueces mediante la inmediación, siendo convincente por cuanto este cheque constituyó la garantía de una compra a plazo de treinta de días y que una vez vencido este plazo fue sustituido por un deposito realizado a favor del ciudadano G.R.P., evidenciándose que esta prueba se encuentra agregado a las actas que conforman la investigación llevada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público Con Competencia Nacional y Plena y no consta en ninguno de los informes levantados por la Contraloría General de la República en ocasión a la verificación patrimonial practicada, que el mismo haya sido desestimado, encontrándose por su fecha dentro del periodo verificado del 01 de enero de 1997 al 30 de septiembre de 2000, y que adminiculado a los dichos del testigo coinciden y se complementan cuando bajo juramento manifestó que no fue llamado por ese Órgano Contralor para rendir su testimonio y probar mediante el deposito que la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 6.828.800) ingresó al patrimonio del ciudadano G.R.P. disminuyendo el monto del enriquecimiento a demostrar que dictaminó la Contraloría General de la República.

    Al analizar la COPIA DE PLANILLA DE DEPÓSITO N° 20368573 DE FECHA 24-08-1998, CORRESPONDIENTE AL DEPÓSITO DEL CHEQUE N° 53051539 EMITIDO POR EL CIUDADANO E.C., QUE CORRE INSERTO EN EL FOLIO 770 DE LA PIEZA CUATRO (4) DE LA INVESTIGACIÓN, constante de un (01) folio útil, el tribunal con escabinos lo estima convincente y le da pleno valor probatorio cuando al adminicularlo con la declaración del ciudadano E.C., quedó probado que el mismo sustituyo el cheque N° 53051539 GIRADO A NOMBRE DEL CIUDADANO G.R.P. CONTRA LA CUENTA CORRIENTE N° 111-30471-8 DEL BANCO UNIÓN AGENCIA SAN C.D.E.Z.D. FECHA 20-08-1998 POR LA CANTIDAD DE SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.828.800), QUE CORRE INSERTO EN EL FOLIO 767 DE LA PIEZA N° CUATRO (04) DE LA INVESTIGACIÓN, que fuera entregado como aval de la compra a crédito que le realizara el ciudadano G.R.P. por concepto de 10 toros machos y 10 novillos machos, con una guía de movilización utilizadas en estas operaciones con pago a plazos, que este depósito adminiculado al testimonio de quien lo realizó demuestra las actividades que como ganadero mantenía el ciudadano G.R.P., con el matadero Centro Occidental a través de sus intermediarios, así mismo queda probado que el mismo corre inserto a las actas de investigación practicada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con Competencia Nacional y Plena, y que no fue valorada ni desestimada en los informes levantados por la Contraloría General de la República en ocasión a la verificación del patrimonio del ciudadano G.R.P., que aunado al testimonio del ciudadano E.C. cuando ajo juramento aseguró que no fue llamado a testimonial por ante ese Órgano Contralor, siendo que de haber sido verificado el monto arrojado como enriquecimiento a demostrar hubiera resultado inferior, lo que genera la duda en este Tribunal dado lo voluminoso de la investigación si pudieron existir otros recaudos que al igual que este no fueron verificados para determinar si podían ser tomados como efectivamente realizados, siendo que el deposito fue realizado en fecha 20 de agosto del año 1998 encontrándose dentro del lapso verificado comprendido desde el día 01 de Enero del año 1997 al 30 de Septiembre del año 2000.

    Al analizar INFORME ESPECIAL SOBRE INGRESOS Y EGRESOS DEL CIUDADANO G.R.P., DURANTE EL PERIODO 01-01-1997 AL 30-09-2000, SUSCRITO POR LA LIC. IRAIDA SEGURA DE RÍOS, constante de trece (13) folios útiles, el tribunal lo estima convincente en el entendido que fue realizado como un servicio especial siguiendo las normas aprobadas por la Federación de Contadores Públicos de Venezuela así como el Código de Ética aprobado por la Federación y al ser adminiculado con la declaración de la Lic. I.S. de Ríos le da valor probatorio por cuanto la testigo demostró pleno conocimiento en la materia y probó que actuó como Contador Público con independencia, pero el tribunal con escabinos no le otorga ningún valor probatorio ya que al adminicularlo con las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Contraloría General de la República así como a las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público a este Órgano Contralor, un contador independiente o externo no esta autorizado ni es competente para practicar verificaciones patrimoniales a los funcionarios público.

    El delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio, vigente desde el día 23 de diciembre de 1982 hasta el día 07 de Abril del año 2003 cuando fuera derogada por la ley Contra La Corrupción, y al existir una secesión de leyes como en el presente caso, debe ser aplicada por mandato constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que retroactivamente se aplica la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para el momento de la destitución del ciudadano G.R.P..

    La citada Ley tenia por objeto la prevenir, perseguir y sancionar el enriquecimiento ilícito y los delitos contra la cosa pública que en ella se determinaban, para hacer efectiva la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria de los funcionarios y empleados públicos y demás personas que indicaba. Todo ello en razón que la Administración Pública, según los grandes tratadistas, es un bien protegido dentro de la cual los funcionarios al servicio del Estado, no podrá poner en juego sus obligaciones en el sentido de prostituirlas dentro de los cargos para los cuales fueron designados.

    La derogada Ley Orgánica del Patrimonio Público consagró como innovación al delito de enriquecimiento ilícito, tanto desde el punto de vista sustantivo como desde el punto de vista procesal, por lo que el legislador ante la avanzada de los actos de corrupción empleados por funcionarios deshonestos para apropiarse ilegitima e ilegalmente de los bienes de la cosa pública, consideró la inclusión de esta figura como conducta sancionable.

    En el Titulo V Capitulo I de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, encontramos la definición de este delito, los supuestos necesarios para su determinación y sujetos activo del mismo, y a tal efecto el artículo 44 prevé: “Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario o empleado público que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación y sin poder justificarlo, se encontrare en posesión de bienes, sea por si o por interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen sus posibilidades económicas”. A los fines de su determinación según el parágrafo Único de esta disposición se requiere tomar en cuenta: 1.- La situación patrimonial del investigado. 2. La cuantía de os bienes objeto del enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos de de sus gastos ordinarios. 3.- La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento. 4. Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguna de las entidades indicadas en el artículo 2° de esta Ley.

    Para el autor J.J.G. F, en su obra Las Antinomias De La Ley Orgánica De Salvaguarda Del Patrimonio Público, enriquecimiento ilícito es “aquella acción mediante la cual el funcionario público se apropia indebidamente de los bienes pertenecientes al Estado, o mejor dicho que aumenta su peculado o su patrimonio a expensas del tesoro de la República”, dando por sentado el autor que sin lugar a dudas este delito lo comete el funcionario que maneja los intereses patrimoniales de la República, cuando se apropia de ellos.

    El objeto material del delito de enriquecimiento ilícito esta constituido por los bienes de cualquier naturaleza (dinero, muebles e inmuebles), que se encuentren en posesión del funcionario público o de interpuestas personas sobrepasando sus posibilidades económicas, además de esto los bienes objetos del enriquecimiento deben haber ingresado al patrimonio del investigado durante el desempeño de su cago o dentro de los años siguientes a su cesación, sin que medie duda de que estos no ingresaron por provenir de la comisión de otro delito contra la cosa pública como peculado, malversación, concusión, corrupción propia e impropia, de lo contrario no se estaría en presencia de un enriquecimiento ilícito, sino que el funcionario respondería por el otro delito.

    Es importante acotar que dado el sujeto pasivo este delito es un delito personal directo, en razón que solo es sujeto activo la persona que se desempeñe como funcionario público o la persona que ha dejado de serlo, durante los dos años siguientes a la cesación de las funciones, esto es que en razón que el señalamiento es en contra de un determinado funcionarios público, que en el ejercicio de sus funciones o dentro de los dos años siguientes a que haya cesado en el mismo, ostente bienes que sobrepasen sus posibilidades económicas y que tal provecho sea obtenido mediante actos deshonestos, siendo que la investigación iría dirigida a este funcionario en particular atendiendo las formas señaladas, por lo que de comprobarse el delito necesariamente se comprobaría la responsabilidad penal de ese funcionario como autor por las condiciones requeridas para su configuración.

    En el presente caso, visto los requerimientos exigidos en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, el Ministerio Público no demostró el cuerpo del delito, ciertamente quedó probado en el debate oral que el ciudadano G.R.P. se desempeñó como funcionario público tanto como Juez de Distrito como Juez de Primera Instancia, igualmente quedó probado en el debate que luego de una larga verificación patrimonial resultó un enriquecimiento a demostrar de 33 Millones de Bolívares, no logrando probar el Ministerio Público que tal enriquecimiento fue obtenido por el ciudadano G.R.P. por el desempeño deshonesto de sus funciones, así mismo quedó probado en el debate que el mencionado ciudadano obtuvo ingresos ordinarios y extraordinarios superiores a los 240 millones y solo en una finca (La Milagrosa) en el periodo investigado del 01-01-1997 al 30-09-2000 obtuvo ingresos extraordinarios por un monto de 110 Millones de Bolívares y que tales ingresos extraordinarios provenían del ejercicio licito de la actividad ganadera que el investigado ejerció paralelamente al desempeño de las actividades jurisdiccionales, siendo que ambas actividades no resultaban incompatibles entre sí, aunado al hecho cierto y que fuera corroborado por uno de los funcionarios adscritos a la Contraloría General de la República economista S.G., través de sus máximas de experiencias, que los productores agropecuarios no logran precisar el destino de los rubros propios de la actividad, dada la naturaleza de la misma y por el poco control de registro en cuanto a las ventas de leche y semovientes a particulares y empresas así como los gastos de funcionamientos de las fincas, por lo que al transcurrir el tiempo no logran hacer memoria, aunado a la exención de la actividad ganadera del pago de tributos por lo que no llevaban contabilidad.

    Por estas razones de hecho y de derecho el Tribunal llegó a la certeza que el hecho imputado no se realizó, y si bien es cierto que el ciudadano G.R.P., no logró probar fehacientemente la fuente de donde fue obtenida la cantidad de 33 Millones como enriquecimiento a demostrar, tal situación a criterio de este Tribunal mixto no demuestra que la fuente de este dinero sea ilícita, por cuanto, como se explicó anteriormente a lo largo del debate quedó probado que el ciudadano G.R.P., se dedicaba a la actividad agrícola y pecuaria, que le generó ingresos superiores a los percibidos en el desempeño del cargo de Juez y que esta actividad era desarrollada con antelación a su ingreso al Poder Judicial. Por otra parte y siguiendo el mismo orden de ideas, ciertamente el artículo 46 de Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público establece la carga de la prueba a la persona investigada, pero es bueno recordar que esta ley derogada entró en vigencia durante la aplicación del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente en el suprimido Sistema Inquisitivo, es decir sin encontrarse vigentes las garantistas disposiciones del Sistema Acusatorio cuyo postulado primario es la presunción de inocencia que estable que toda persona es inocente hasta tanto no se pruebe lo contrario y por tanto deberá recibir un tratamiento de inocente hasta sentencia condenatoria, otorgando la carga de la prueba al titular de la acción penal Ministerio Público; y en este caso el Ministerio Público nada probó en relación a los supuestos exigidos en el artículo 44 específicamente la ejecución de actos que revelaran falta de probidad o conducta deshonesta del ciudadano G.R.P. durante el desempeño de su cargo de juez mucho menos pudo probar el Ministerio Público –si la conducta ímproba no existió- la relación causal entre esta conducta y el enriquecimiento mal habido; y tal como se dijo anteriormente la cantidad de 33 Millones de Bolívares que resultaron como enriquecimiento no demostrado, no representan una cuantía desproporcionada en relación con el importe de lo percibido por el ciudadano G.R.P. como productor agropecuario que alcanzó la cantidad de mas de 240 Millones de Bolívares que superaron con creces sus ingresos como juez.

    De tal forma probado como quedó en el presente caso que el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO no se configuró, este Tribunal de juicio constituido en forma mixta respetando los principios procesales y constitucionales que deben regir la administración de justicia, considera que al no existir la perpetración de un hecho punible la sentencia debe ser de Sobreseimiento, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia tonel artículo 318 ordinal 1° Ejusdem, por cuanto para dictar una sentencia absolutoria siempre requiere la comprobación del tipo penal. YASI SE DECIDE.

    Ahora bien, el delito de OCULTAMIENTO DE INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que prevé: “Cualquier persona que maliciosamente falseare u ocultare los datos contenidos o que debe contener su declaración jurada de patrimonio, será castigado con prisión de uno a seis meses y multa de diez mil a cincuenta mil bolívares”. Este delito requiere para su configuración que el la persona obligada a rendir declaración jurada de patrimonio dolosamente oculte o falsee la declaración dada bajo juramento de decir la verdad, este requisito debe ser establecido por la propia Contraloría General de la República, tal como se lo ordena el artículo 18 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y a tales efectos ciertamente quedó probado en el debate oral y público, tal como quedó explicado en con los fundamentos de hecho que el ciudadano G.R.P. omitió en su declaración la cuenta de ahorro del Banco Mercantil a nombre de su cónyuge ciudadana Madgali G.d.R. así como la cantidad de ciento nueve (109) semovientes que existían en su fundo y que fueron ocultados a la Contraloría General de la República, sin que el funcionario lograra justificar tal omisión, por lo que este Órgano Contralor en acatamiento a lo dispuesto en la antes referida disposición levantó el informe legal respectivo marcado con el N° 35 de las Pruebas Documentales referidas en el escrito acusatorio, comprobando no solo el cuerpo del delito sino también la falta proferida por el funcionario público; por lo que estimó el Tribunal mixto que el ciudadano G.R.P. es autor y responsable del delito OCULTAMIENTO DE INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    En relación a las medidas precautelares de Embargo dictadas en el presente caso, siendo que la presente sentencia se encuentra sujeta al ejercicio de las partes de los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho este Tribunal que las mismas deben mantenerse vigentes hasta el momento que la sentencia dictada sea declarada definitivamente firme, así mismo considera el Tribunal que en relación a la acción civil ejercida conjuntamente con la acusación fiscal, el tribunal por las mismas razones ya expuestas, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, dictara los pronunciamientos que procedan una vez que esta sentencia penal quede firme.

    CALCULO DE LA PENA

    El delito de OCULTAMIENTO DE INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, impone pena de prisión de UNO (01) a SEIS (06) meses y multa de DIEZ MIL A CINCUENTA MIL bolívares, que por aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal que resulta como término medio a aplicar para la pena corporal TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS de PRISIÓN y para la multa a pagar la cantidad de TREINTA MIL Bolívares (Bs. 30.000), siendo esta la pena definitiva a imponer, más las penas accesorias previstas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en funciones de juicio, constituido en forma mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano G.R.P., mayor de edad, venezolano, natural de encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, casado, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad número V-1.524.656, fecha de nacimiento 20-03-1937, de 69 años de edad, hijo de E.P. y H.R., residenciado en la Avenida 11C número 49-B144 Urbanización Canta C.M.E.Z., por la comisión del Delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el Artículo 66 De La ley Orgánica de Salvaguarda del Ministerio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el hecho objeto del proceso en relación a ese delito no se realizó. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CULPABLE, ciudadano G.R.P., mayor de edad, venezolano, natural de encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, casado, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad número V-1.524.656, fecha de nacimiento 20-03-1937, de 69 años de edad, hijo de E.P. y de H.R., residenciado en la Avenida 11C número 49-B144 Urbanización Canta C.M.E.Z., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBE CONTENER LA DECLARARCIÓN JURADA DE PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, y los condena a cumplir la pena de TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS de PRISIÓN y el pago de la cantidad de TREINTA MIL Bolívares (Bs. 30.000) como multa, y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Dicha pena se cumplirá conforme lo indique el juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa. Se mantienen las medidas preventivas de embargo decretas en el presente proceso y serán resueltas una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia. Se mantiene el Estado de Libertad del ciudadano condenado y se le insta a que concurra al tribunal de ejecución una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. En relación a la Acción Civil promovida conjuntamente con la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal se resolverá, siguiendo las reglas del Código Adjetivo Penal una vez que la sentencia sea declarada definitivamente firme. Dada sellada y firmada en el Despacho del Tribunal a los veintiséis (26) de Junio del año 2006.

    LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

    DRA. E.E.O.

    LOS ESCABINOS

    W.A.E.Z.P.H.

    K.C.R.

    LA SECRETARIA

    ABO. SOLANGE VILLALOBOS.

    En esta misma fecha se registro la presente sentencia en el libro correspondiente bajo el N° 014-06.

    LA SECRETARIA

    ABO. SOLANGE VILLALOBOS.

    CAUSA N° 2M-051-05.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR