Decisión nº 598 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón. de Falcon, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón.
PonenteTibisay Peñaranda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN P.N.

ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CAUSA Nº 233-2015

ADOLESCENTES INDICIADOS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN A.R.S..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. DEIWYN GALICIA.

DELITOS: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO), CONTRA LA LIBERTAD (VIOLACION DE DOMICILIO), CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), CONTRA EL ORDEN PÚBLICO (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES Y PORTE Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO).

VÍCTIMA: C.G..

AUTO: INTERLOCUTORIO (IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR).

Con fundamento a lo establecido en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a esta materia por remisión expresa que hace el Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, fundamentar el pronunciamiento judicial adoptado en la audiencia de presentación celebrada en fecha 19/06/2.015, lo cual procede a hacer bajo los siguientes argumentos:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 18 de Junio de 2.015 la abogada MAIRELYN A.R.S., en su condición de Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presenta escrito de solicitud de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 543 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 11/09/1.999, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio F.d.E.F., por estar presuntamente incurso los delitos de HURTO CALIFICADO, VIOLACION DE DOMICILIO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en los artículos 453 (numeral 3º y 5º), 183, 470, 218 y 277 del Código Penal, y PORTE Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 24/06/1.999, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio F.d.E.F., por estar presuntamente incurso en los delitos denominados RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en los artículos 218, 470 y 277 del Código Penal, solicitando se siga el conocimiento de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, conforme lo estipula el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de esa misma fecha (18/06/2.015) se le dio entrada al escrito presentado por el Ministerio Público y se fijó audiencia de presentación para horas de la mañana el día 19/06/2.015, previa notificación de las partes.

Hechas las debidas notificaciones legales, en fecha 19 de Junio de 2.015 se celebró la audiencia de presentación solicitada con la asistencia de la Representación del Ministerio Público a cargo de la abogada MAIRELYN A.R.S., en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, de la Defensa Pública a cargo del abogado DEIWYN GALICIA en su condición de Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena adscrito a la Defensoría Pública Segunda del Estado Falcón, y de los ciudadanos C.J.Z.F. y SUTTYEN CHIQUINQUIRA ZABALA FUENMAYOR, en su condición de padre y madre y representantes legales de los adolescentes in causa, en la cual se impuso a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar prevista en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la referida audiencia, este Tribunal una vez escuchada la exposición de la Representante del Ministerio Público, de los adolescentes y de la Defensa Pública, adoptó las siguientes determinaciones:

“PRIMERO: Seguir la presente causa de acuerdo a los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica de los delitos de HURTO CALIFICADO, VIOLACION DE DOMICILIO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en los artículos 453 (numeral 3º y 5º), 183, 470, 218 y 277 del Código Penal, y PORTE Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones imputados al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en los artículos 218, 470 y 277 del Código Penal imputados al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por cuanto se trata de delitos de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, pudiendo variar dichas precalificaciones de acuerdo al resultado de las investigaciones, por lo que se desecha la oposición hecha por la Defensa Pública con respecto a la precalificación establecida por la Fiscalía especializada y acogida por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En virtud de que los delitos en los cuales se encuentran implicados a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se impone a los adolescentes imputados la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en la “Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia d una persona o al C.C. u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal”, por lo que en el caso de autos, a los fines de promover y asegurar la formación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) estos quedarán bajo el cuidado y vigilancia de los consejos comunales que hacen vida social en la población de Adaure, debiéndose incorporarse a las diversas actividades que estos realizan estos que no les impidan cumplir con su actividades académicas. En el caso del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) quedará bajo el cuidado y vigilancia del C.C. “Nuevo Horizonte” ubicado en la población de Adaure abajo, siendo su principal vocera la ciudadana E.R., y en el caso del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) quedará bajo el cuidado y vigilancia del C.C. “Mi Nueva Visión” ubicado en la población de Adaure centro, siendo su principal vocero el ciudadano A.M., quienes deberán dar cuenta al Tribunal del comportamiento de los adolescente, de las actividades realizadas por éstos y de cualquier otra circunstancias que le sea requerido, por lo que se declara SIN LUGAR la petición de la Defensa Pública en cuanto a la libertad sin restricciones. ASÍ SE ESTABLECE. CUARTO: En virtud de la medida cautelar impuesta a los adolescentes en el particular TERCERO de la presente acta, se ordena oficiar al organismo policial participándole lo conducente. ASÍ SE ESTABLECE. QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la publicación de los fundamentos de las decisiones dictadas en la presente audiencia para el primer día de despacho siguiente a la presente fecha, en virtud de la hora de culminación de la presente audiencia. ASÍ SE ESTABLECE…” (Cursivas del Tribunal).

En razón de lo cual, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, pasa a esgrimir en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 19/06/2.015, bajo los términos que a continuación se señalan:

EN CUANTO A LA VÍA PROCESAL:

En virtud de que la finalidad del proceso tiene como fin último la búsqueda de la verdad, tal cual lo estipula el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose como ésta a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso apreciada conforme a la sana crítica, y siendo que el proceso penal rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, obligando a las partes y al tribunal a buscar la verdad verdadera, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión que los delitos suscita, se acuerda proseguir la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario a los fines del total esclarecimiento de los hechos en los cuales se encuentran presuntamente involucrados los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), con fundamento en el artículo 373 ejusdem, el cual se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRECALIFICACION DEL DELITO:

La Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, constituida en la persona de la abogada MAIRELYN A.R.S., durante la celebración de la audiencia de presentación precalificó los hechos en los cuales se encuentran presuntamente inmersos los adolescentes como HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establecidos en el Capítulo II del Título X del Código Penal que consagra los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previstos específicamente en los artículos 453 (numeral 3º y 5º) y 470, VIOLACION DE DOMICILIO establecido en el Capítulo IV del Título II del Código Penal que consagra los delitos CONTRA LA LIBERTAD, previsto específicamente en el artículo 183, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD establecido en el Capítulo VII del Título III del Código Penal que consagra los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA, previsto específicamente en el artículo 218, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES establecido en el Capítulo I del Título V del Código Penal que consagra los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, previsto específicamente en el artículo 277 del Código Penal, y PORTE Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el Capítulo II del Título VI de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que consagra los tipos de sanciones, específicamente en los artículos 111 y 112 de la referida ley especial, los cuales establecen:

Artículo 453 CP. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

...3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

...5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.

Artículo 470 CP. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble provenientes de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, que forman parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Artículo 183 CP. Cualquiera que, arbitraria, clandestina fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.

Artículo 218 CP. Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

Artículo 277 CP: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 111 LPDCAM. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

Artículo 112 LPDCAM. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.

La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública. (Cursivas del Tribunal).

Siendo que según se desprende del acta de investigación penal de fecha 17/06/2.015 (folios 05 y sgtes) que los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Punto Fijo, cuando éstos se trasladaron a la población de Adaure con la finalidad de continuar las averiguaciones iniciadas en la causa penal N° K-15-0175-01260 a fin de ubicar, identificar y aprehender a los posibles autores del hecho investigado, toda vez que en fecha 16/06/2015 se presentó ante la sede del CICPC subdelegación Punto Fijo, un ciudadano de nombre C.G. quien manifestó que encontrándose en su lugar de trabajo recibió una llamada telefónica por parte de la esposa de su hijo quien le indicó que al llegar a su casa observó las puertas abiertas y al entrar se percató que sujetos desconocidos habían sustraído un arma de fuego tipo pistola, marca PRITO BERETTA calibre 90TWO propiedad de su hijo de nombre C.R.G., por lo que una vez apersonados por la calle principal de dicha población lograron avistar frente a un inmueble a dos (2) ciudadanos quienes estaban pasándose entre las manos un objeto y al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, por lo cual al descender de la unidad vehicular les dieron la voz de alto, la cual no fue acatada, ingresando a dicha vivienda, por lo que decidieron ubicar a un testigo del procedimiento logrando ubicar a la ciudadana identificada como RORAIZA (demás datos reservados por el Ministerio Público), procediendo en eses sentido a ingresar a la referida vivienda identificándose como funcionarios activos del referido cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de su presencia, siendo atendidos por tres (3) personas de sexo masculino identificados como el adulto propietario de la vivienda C.J.Z.F. y les permitió a los funcionarios actuantes el libre acceso a la residencia, y los adolescentes in causa (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por lo que procedieron a realizar una inspección a todos los compartimientos de dicha morada en compañía de la testigo y del propietario, logrando colectar en uno de los cuartos, específicamente sobre un estante de madera un objeto comúnmente denominado como estuche “...elaborado en material sintético, de color azul, en la cual se observan unas inscripciones donde se l.M.I.I., con un símbolo similar al de la marca de arma de fuego BERETTA, la cual contenía, un (1) arma de fuego, tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo 90TWO, color NEGRO, calibre 9MM, seriales, TX23517, con su respectivo cargador contentivo de siete (7) balas marca CAVIM, calibre 9MM, sin percutir...”, y cuando se realizó llamada telefónica a la sede del despacho del cuerpo detectivesco, el profesional experto J.T. les informó que dicha arma posee un registro según expediente N° K-15-0175-01260 de fecha 16/06/2015 por uno de los delitos de HURTO ante esa delegación, quedando los adolescentes detenidos a la orden de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, por lo que esta Juzgadora acoge las precalificaciones jurídicas de los hechos imputables a los adolescentes de marras, como son los delitos de HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, VIOLACION DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES y PORTE Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, así como los preceptos jurídicos aplicables, por cuanto se trata de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, y ASÍ SE ESTABLECE.

SOBRE DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En la audiencia celebrada en fecha 19 de Junio de 2.015, luego de establecerse la precalificación de los delitos en HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, VIOLACION DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES y PORTE Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y sobre la base de los recaudos aportados en autos, esta Juzgadora dictaminó la procedencia de imponer medida cautelar sobre la base de lo establecido en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, orientada en la obligación de los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) de someterse bajo el cuidado y vigilancia de los consejos comunales que hacen vida social en la población de Adaure, debiéndose incorporarse a las diversas actividades que estos realizan que no les impidan cumplir con su actividades académicas. En el caso del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) quedará bajo el cuidado y vigilancia del C.C. “Nuevo Horizonte” ubicado en la población de Adaure abajo, siendo su principal vocera la ciudadana E.R., y en el caso del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) quedará bajo el cuidado y vigilancia del C.C. “Mi Nueva Visión” ubicado en la población de Adaure centro, siendo su principal vocero el ciudadano A.M., quienes deberán dar cuenta al Tribunal del comportamiento de los adolescente, de las actividades realizadas por éstos y de cualquier otra circunstancias que le sea requerido. ASÍ SE ESTABLECE.

Esta decisión de acordar alguna de cualesquiera de las medidas cautelares que autoriza el legislador, constituye, prima facie, un juicio de valor informado por la prudencia que aconseja la apreciación y el establecimiento inicial de los hechos sometidos a su expresa consideración, cuyas circunstancias pueden mantenerse, variar o sufrir una alteración sustancial en el devenir del proceso de acuerdo a lo que en definitiva resulte de lo efectivamente demostrado en beneficio o en contra del imputado, lo que, en todo caso, constituye una materia distinta a ser ventilada en forma autónoma, en sede y juicio por separado, sin que por ello pueda verse afectado el principio de la afirmación de la libertad.

En virtud de que las medidas de coerción personal, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso y el cumplimiento de la justicia, esto es, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad y deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor, hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado inocente mientras dure el proceso de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, teniendo su asiento legal en nuestra carta magna en los artículos 44 y 49 (ordinal 2º).

En el caso que nos ocupa, como se evidencia la existencia de hechos punibles de acción pública que no se encuentran evidentemente prescritos, como son los delitos de HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES y PORTE Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, estos se encuentran fuera de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido se les impuso a los adolescentes (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) la medida cautelar establecida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en la “Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia d una persona o al C.C. u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal”. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 11/09/1.999, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio F.d.E.F., por estar presuntamente incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, VIOLACION DE DOMICILIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto en los artículos 453 (numeral 3º y 5º), 470, 183, 218 y 277 del Código Penal, y PORTE Y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 111 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 24/06/1.999, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), soltero, residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio F.d.E.F., por estar presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previstos en los artículos 218, 470 y 277 del Código Penal, respectivamente, consistente en la obligación de éstos de someterse bajo el cuidado y vigilancia de los consejos comunales que hacen vida social en la población de Adaure, debiéndose incorporarse a las diversas actividades que estos realizan que no les impidan cumplir con su actividades académicas. En el caso del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) quedará bajo el cuidado y vigilancia del C.C. “Nuevo Horizonte” ubicado en la población de Adaure abajo, siendo su principal vocera la ciudadana E.R., y en el caso del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) quedará bajo el cuidado y vigilancia del C.C. “Mi Nueva Visión” ubicado en la población de Adaure centro, siendo su principal vocero el ciudadano A.M., quienes deberán dar cuenta al Tribunal del comportamiento de los adolescente, de las actividades realizadas por éstos y de cualquier otra circunstancias que le sea requerido, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, en P.N. a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. T.P.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las NUEVE de la tarde (9:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 598. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANGGELA NARANJO ARENAS

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