Decisión nº XL01-P-2000-000010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Amazonas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoCambio De Sitio Del Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 4 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XL01-P-2000-000010

ASUNTO : XL01-P-2000-000010

Vistas las actuaciones que anteceden, éste Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de lo planteado mediante escrito, suscrito por del penado EDICKSON M.F.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.923.56434, en el cual se resumen en el traslado del penado antes mencionado, a otra activad laboral y Jurisdicción, previamente observa:

PRIMERO

El ciudadano EDICKSON M.F.C., actualmente se encuentra disfrutando de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, otorgada en fecha 20 de Abril del 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

SEGUNDO

Cursa decisión fundamentada por la cual se le otorgo el Beneficio de Pre Libertad, y se le impuso de las condiciones a las que se someterá las cuales son : 1.- Prohibición expresa de salir de la Ciudad de San F.d.A.-Estado Apure. 2.- No participar en riñas, no ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas en sitios públicos ni privados. 3.- No reincidir en la comisión de hechos punibles. 4.- El penado esta autorizado para salir de Lunes a Sábado del Centro Penitenciario a su sitio de trabajo ubicado en INVERSIONES S.R. el cual queda ubicado en la Urbanización El Tamarindo, sector 1, vereda 51, Nº 4, San F.d.A.-Estado Apure, a las 6:30 a. m, debiendo regresar a las 5:30 p.m., a su sitio de reclusión. 5.- Las pernoctas fuera del centro penitenciario sin autorización del Tribunal acarrea la inmediata revocatoria del beneficio otorgado. 6.- Presentaciones periódicas, por ante la Oficina Técnica de Apoyo Penitenciario Nº 6, con sede en la ciudad de San F.d.A.-Estado Apure. 7.- Cumplir las condiciones laborales que le imponga el patrono, quien está obligado de notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico competente de cualquier irregularidad. 8.- El incumplimiento de cualquiera de las condiciones acarrea la inmediata revocatoria del beneficio otorgado. 9.-Inscribirse y asistir a un centro educativo para la continuación de sus estudios, debiendo consignar ante este despacho la constancia de inscripción a la brevedad posible.

Ahora bien, considerando los escritos y puntos anteriormente transcritos, observa esta juzgadora que el Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y la o.S. en el centro asignado, es un mecanismo eficiente para la resocialización y rehabilitación, del penado, a quien de no cumplir con las condiciones impuestas se le puede revocar la fórmula de cumplimiento de pena acordada y, ordenarse su inmediata reclusión de conformidad con la normativa positiva vigente.

En sintonía a la aplicación de un adecuado régimen penitenciario, en los términos del artículo 272 Constitucional, el cual determina en síntesis, el llamado tratamiento resocializador, la consideración de la conducta del penado; atendiendo a su reinserción social, a su formación como persona, basándose en el principio fundamental del artículo 3 de la Carta Magna. Esa conducta, debe ser estudiada para cada caso en concreto, respecto a cada penado, por el Juez; esa conducta fuera de su explanación teorética debe serlo objetiva, en base a la conducta materialmente desplegada, vale decir, el comportamiento extramuros.

Al respecto se observa, en consideración de las actas y del informe de la Unidad Técnica Nro. 06 de San F.d.A., de fecha 21 de Enero de 2008, que evidencia en lo objetivo, su adaptación a las normas impuestas al momento de otorgarle la medida de pre-libertad, lo cual lo rehabilita, establece una correspondencia con toda conducta cónsona al otorgamiento de medida prelibertaria para la reinserción social del penado, lo cual debe privar sobre cualquier circunstancia exigida, por principios de Tutela Judicial efectiva, de una actividad jurisdiccional justa, idónea, expedita, es decir el penado ha cumplido cabalmente y de manera ejemplar su Destacamento de Trabajo otorgado en el estado Apure, lográndose su reeducación y al reinserción social del penado, razón esta por la cual se acuerda la solicitud de Cambio de sitio de Trabajo a este Estado Amazonas, basándose la presente decisión, en el cumplimiento del deber de velar por la seguridad y su convivencia ordenada, la cual es necesaria para que se logre el fin primordial, como lo son: la reeducación y al reinserción social del penado.

Como consecuencia de ello el penado quedará sometido a cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - No ausentarse de la jurisdicción del estado Amazonas, sin la debida autorización.

  2. - Deberá presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días.

  3. - No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.

  4. - Pernoctar en el reten Policial de Puerto Ayacucho, en un horario de Salida 6:00 de la mañana, y Entrada a las 7:00 de la noche.

  5. - Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas de la Unidad Técnica Nro.10, de Puerto Ayacucho.

  6. - No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.

  7. - Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.

  8. -No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.

  9. - No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.

  10. - No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.

  11. - Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.

  12. - Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.

DECISIÓN

Con fuerza a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, el cambio del Lugar de Trabajo desde San F.d.A. a esta ciudad de Puerto Ayacucho, del penado EDICKSON M.F.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.923.564, ampliamente identificado en autos, por los razonamientos anteriormente expuestos.

Diarícese y notifíquese, a la Defensa, igualmente al Director del Internado Judicial del Estado Apure y al penado recordándole las condiciones impuestas, al Fiscal del Ministerio Público y, al Comandante del Reten Policial de Puerto Ayacucho. Igualmente a las Unidades Técnicas Nro 06 y 10, notificándole lo decidido. Cúmplase. Líbrese las notificaciones respectivas.

La Juez de Ejecución

M.D.J.C.

La Secretaria

Lisis Abreu Ortiz

Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Lisis Abreu Ortiz

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