Decisión nº XP01-P-2011-001515 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 08 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-001515

ASUNTO : XJ01-P-2011-001515

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 369 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9.042, de fecha de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano E.C.T. DE LOS RÍOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.050.178, natural de Puerto Ayacucho donde nació en fecha 05/10/1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado U.A.E.B., Frente a la Escuela del mismo nombre, casa de color anaranjada con portón blanco de la Familia Guerra, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos TTE. M.V.M. y S/2 LEÓN MUJICA EMBERT JOSÉ, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.

COMO PUNTO PREVIO

En este Estado, este Tribunal procede a dejar constancia que asume el conocimiento del presente asunto, en cumplimiento de la resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de diciembre 2012 emanada por la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 398.430 que atribuye por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia, a los Tribunales Estadales en Funciones de Control, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceda de 8 años de privación de libertad.

I

De La Identificación De La Persona Acusada

o EDWARD CHISTOPHER TORREALBA DE LOS RÍOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.050.178, natural de Puerto Ayacucho donde nació en fecha 05/10/1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado U.A.E.B., Frente a la Escuela del mismo nombre, casa de color anaranjada con portón blanco de la Familia Guerra, Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

II

De Los Hechos y

De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 23 de Enero de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 111.4 y 308 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano E.C.T. DE LOS RÍOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.050.178, natural de Puerto Ayacucho donde nació en fecha 05/10/1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado U.A.E.B., Frente a la Escuela del mismo nombre, casa de color anaranjada con portón blanco de la Familia Guerra, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos TTE. M.V.M. y S/2 LEÓN MUJICA EMBERT JOSÉ, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “….Buenos Días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano EDWAR TORREALBA DE LOS RIOS, portador de la cedula de identidad V-18.050.178. Nacido el día 05/10/83, residenciado en una casa de color anaranjada cerca de la cauchera los hermanazos de esta ciudad por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos TTE. M.V.M. y S/2 LEÓN MUJICA EMBERT JOSÉ, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia

Es el caso ciudadano Juez que en fecha 12 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente la 10:15 horas de la noche los funcionarios TTE. M.V.M., S/2 P.G.D.A. y S.L.M.E.J., funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, aprehendieron en situación de flagrancia al ciudadano EDWARD CHISTOPHER TORREALBA DE LOS RIOS, al momento en que dichos funcionarios instalaron un punto de control en la sede del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, cuando observan que aproximadamente a 50 metros arranca de forma violenta, un vehiculo modelo Volkswagen, año 2004, tipo sedan de forma y se estaba aproximando al punto de control, por lo que los funcionarios toman las medidas el caso y le dan la voz de alto, y le indican que se estacione a la derecha, donde en ese instante el gritándole groserías a los Guardias Nacionales que estaban en el punto de control, los guardias le dijeron al señor que se encontraba borracho que se bajara y el ciudadano no quería, después le dijo por segunda vez que se bajara y el ciudadano abrió la puerta del pasajero y cuando el guardia agarro la puerta del carro, el ciudadano que estaba borracho la cerro con fuerza y le machuco la mano a un guardia, luego un guardia Nacional abrió la puertas del carro para que el otro guardia sacara la mano machucada y en ese mismo instante el ciudadano que se encontraba borracho le dio una patada en el pecho a una Guardia y al otro le dio una patada por un brazo, luego lo sacaron del carro y lo esposaron . Elementos de convicción que relaciona al ciudadano E.C.T.D.L.R., con el hecho investigado, por cuanto el testigo afirma que observo cuando dicho ciudadano agredió físicamente a los funcionarios TTE. M.V.M., S/2 P.G.D.A. y S/2 LEON MUJICA EMBERT JOSÉ.

  1. ENTREVISTA, sostenida fecha 12 de Marzo de 2011, con el ciudadano ÁNGEL H.D.G., titular de la cedula de identidad N° 20.019.835, en la cual señalo lo siguiente: “... el día de hoy 12 de Marzo de 2011, me encontraba pasando por el frente del Comando de la guardia y observe que dentro de un vehiculo se encontraba un ciudadano ebrio, diciéndole palabras obscenas a los militares, que están el punto de control groserías a los Guardias Nacionales que estaban en el punto de control, los guardias al ciudadano que se encontraba borracho que se bajara y el ciudadano no quería, después le dijeron otra vez que se bajara y el ciudadano abrió la puerta del pasajero y cuando el guardia agarro la puerta del vehiculo, el ciudadano que estaba borracho la cerro con fuerza y le machuco la mano a un guardia, después un guardia Nacional abrió la puertas del carro para que el otro guardia sacara la mano que le machucaron y en ese mismo instante el ciudadano E.C.T. DE LOS RÍOS fue detenido. Elemento de convicción que relaciona al ciudadano E.C.T. DE LOS RÍOS, con el hecho investigado, por cuanto el testigo afirma que observo cuando dicho ciudadano agredió físicamente a los funcionarios TTE. M.V.M., S/2 P.G.D.A. y S/2LEONMUJICAEMBERTJOSÉ.IV. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE. Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de ULTRAJE VIOLENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TTE. M.V.M. y al S/2 LEÓN MUJICA EMBERT JOSÉ, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. Respecto a esta especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en la precitada norma, cuando señala: .Articulo 223. Si el hecho previsto en el articulo precedente ha sido acompañado de violencia o amenaza, con prisión de tres a dieciocho meses...”

    Ahora el Artículo precedente a que se refiere el citado Art., establece lo siguiente:

    Artículo 222. El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Naciona4 o de algún funcionario público, será castigado del modo que si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

  2. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses... En consecuencia, quedó demostrado a través de la investigación que el imputado de autos, actuó con plena conciencia de que estaban cometiendo un hecho que se encuentra penado por la ley, no procediendo con error, imprudencia o negligencia, sino con culpabilidad dolosa, en virtud de que las circunstancias en que ocurrieron los hechos aseveran que la conducta es típica, antijurídica y culpable, toda vez que del análisis de las actas que conforman la presente investigación, considera quien aquí suscribe que existen probados elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal de las imputadas de marras y que armonizan en un todo con la norma penal antes descrita. V. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada), se ofrece: TESTIMONEALES: 1. Declaración del funcionario TTE. M.V.M., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. Esta prueba es necesaria, por tener éste conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos, y por ser partícipe en la aprehensión in fraganti del mismo es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano actuó en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo. Se deja constancia que el Acta de Policial de fecha 12 de Marzo de 2011, podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem. 2. Declaración del funcionario S/2 LEÓN MÚJICA EMBERT JOSÉ, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91

    necesaria, por tener éste conocimiento de los hechos atribuidos al

    o imputado de autos, y por ser partícipe en la aprehensión in fraganti del mismo es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano actuó en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo. Se deja constancia que el Acta de Policial de fecha 12 de Marzo de 2011, podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 242.

  3. Declaración del funcionario S/2 P.G.D.A., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. Esta prueba es necesaria, por tener éste conocimiento de los hechos atribuidos al imputado de autos, y por ser partícipe en la aprehensión in fraganti del mismo es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano actuó en el ejercicio de sus funciones y en razón de su cargo. Se deja constancia que el Acta de Policial de fecha 12 de Marzo de 2011, podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 242.

  4. Declaración del ciudadano E.R.V.L., titular de la cedula de identidad N° 19.352.130, testigo presencial del hecho atribuido al imputado de autos. Esta prueba es pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano E.C.T. DE LOS RIOS. Se deja constancia que el Acta de Entrevista de fecha 12 de Marzo de 2011, podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que la reconozca e informe sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Declaración del ciudadano ÁNGEL H.D.G., titular de la cedula de identidad N° 20.019.835, testigo presencial del hecho atribuido al imputado de autos. Esta prueba es pertinente por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano E.C.T. DE LOS RIOS. Se deja constancia que el Acta de Entrevista de fecha 12 de Marzo de 2011, podrá ser exhibida al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que la reconozca e informe sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 EJUSDEM. De acuerdo con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico

    Procesal Penal 322 y 341 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de

    Ley del Código Orgánico Procesal Penal se

    ofrece: TESTIMONIALES: 1. ACTA POLICIAL, de fecha día 12 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios T.M.V.M., S/2 P.G.D.A. y S/2 LEÓN M.E.J., ambos adscritos a la Segunda compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Marzo de 2011, con el ciudadano E.R.V.L., titular de la cedula de identidad N° 19.352.130, con ocasión a la declaración dada, en su condición de testigo, por presenciar los hechos investigados, en la cual afirmó que efectivamente observó cuando el imputado E.C.T. DE LOS RIOS agredió físicamente a los efectivos castrenses. Necesaria y P. ya que con ella se confirma que efectivamente el ciudadano E.C.T. DE LOS RIOS incurrió en el hecho investigado. 3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Marzo de 2011, con el ciudadano ÁNGEL H.D.G., titular de la cedula de identidad N° 20.019.835, con ocasión a la declaración dada, en su condición de testigo, por presenciar los hechos investigados, en la cual afirmó que efectivamente observó cuando el imputado E.C.T. DE LOS RÍOS agredió físicamente a los efectivos castrenses. Necesaria y P. ya que con ella se confirma que efectivamente el ciudadano E.C.T. DE LOS RÍOS incurrió en el hecho investigado. VI. SOLICITUD FISCAL Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar su admisión total, así como las pruebas ofrecidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano E.C.T. DE LOS RÍOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.050.178, por estar incurso como Autor en la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos TTE. M.V.M., S/2 P.G.D.A., y S/2 LEON MUJICA EMBERT JOSE, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…Es todo”. (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

    Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si desea declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si desea declarar. Quedando identificado como E.C.T. DE LOS RÍOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.050.178, natural de Puerto Ayacucho donde nació en fecha 05/10/1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Nombre de su madre MAROA DE LOS RIOS (F) e hijo de BLANCO TORREALBA (V), residenciado U.A.E.B., Frente a la Escuela del mismo nombre, casa de color anaranjada con portón blanco de la Familia Guerra, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó que: “…Es verdad que estábamos en el muelle y mi amigo que estaba manejando picó caucho pero el funcionario cuando nos paró el me agarró fuertemente por la franela me esposaron y me golpearon, me bajaron a la fuerza del carro, yo no andaba manejando yo era el copiloto, él se dirijo fue a mi sin tener ningún motivo, creo que él pasó por una escuela de formación y debió respetarme como ciudadano, no golpearme como lo hizo. Yo no le hice nada en ningún momento, es todo”.

    Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Segundo, representada por la abogado F.S., quien alegó lo siguiente: “…Buenas tardes, escuchada la exposición de mi defendido, y la del Ministerio Público donde lo acusa de ultraje violento contemplado en el código penal, donde narra que mi defendido se comportó de forma violenta produciendo lesiones en una de las manos del efectivo militar, dijo además que tenía dos (02) testigos uno civil y otro militar, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de mi defendido pido la presencia de los supuestos testigos civiles que puedan dar testimonio de esos hechos que se le atribuyen , se dijo además que hubo lesiones al efectivo militar por haber cerrado la puerta del vehículo mi defendido y quedar atrapada la mano del efectivo militar, como elemento probatorio de las lesiones debería constar aquí en el presente expediente informe de medicatura forense que corrobore las presuntas lesiones acusadas a mi defendido y la víctima debió estar aquí para ratificar los hechos narrados por la fiscalía del ministerio público, solicito se desestime la acusación, estamos seguro que sin esos elementos antes nombrados en la fase de juicio favorecería a mi defendido. Solicito el sobreseimiento en la presente causa y la libertad plena a mi defendido… Es todo.

    III

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    E. como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público, Defensa e Imputado, para lo cual observa lo siguiente:

    El Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado F.J.P.A., formula acusación con respecto al ciudadano EDWARD CHISTOPHER TORREALBA DE LOS RÍOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.050.178, natural de Puerto Ayacucho donde nació en fecha 05/10/1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado U.A.E.B., Frente a la Escuela del mismo nombre, casa de color anaranjada con portón blanco de la Familia Guerra, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos TTE. M.V.M. y S/2 LEÓN MUJICA EMBERT JOSÉ, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

    DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

    En la presente causa, la acusación expuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se fundamentó en unos hechos que se derivaron del día 12 de Marzo de 2011, donde resultó como víctima funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fueron objetos de agresiones físicas. Indicando el R.F., los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración del funcionario TTE. M.V.M., adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela; 2.-) Declaración del funcionario LEON MUJICA EMBERT JOSE, adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela ; 3.-) Declaración del funcionario P.G.D.A., adscrito a la Segunda Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela; 4.-) Declaración del ciudadano E.R.V.L., titular de la cédula de identidad N° 19.352.130, como testigo presencial del hecho; 5) Declaración del ciudadano A.H.D.G., titular de la cédula de identidad N° 20.019.835, testigo presencial del hecho; DOCUMENTALES: 1.-) Acta Policial de fecha 12 de Marzo de 2011; 2) Acta de Entrevista de fecha 12 de Marzo de 2011; 3) Acta de Entrevista de fecha 13 de Marzo de 2011.

    Igualmente, se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas ni presentó excepciones conforme a lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal.

    Ahora bien, los precalificativos jurídicos atribuido por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, asimismo una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en la oportunidad establecida en el artículo 311 numeral 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, esto es, aquellas que obtuvo con posterioridad a la presentación de la acusación, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con R.V. y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, G. Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

    Visto lo anterior, esta J., considera que existe una presunción razonable que el imputado de autos, ciudadano E.C.T. DE LOS RÍOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.050.178; haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el R.F. en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano E.C.T. DE LOS RÍOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.050.178, natural de Puerto Ayacucho donde nació en fecha 05/10/1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado U.A.E.B., Frente a la Escuela del mismo nombre, casa de color anaranjada con portón blanco de la Familia Guerra, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO, delito previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos TTE. M.V.M. y S/2 LEÓN MUJICA EMBERT JOSÉ, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 181, 182, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

TERCERO

Se declara Con Lugar la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto se mantenga la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano E.C.T. DE LOS RÍOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.050.178, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la misma, todo ello conforme a los artículos 256.3 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, ahora 242.3.

CUARTO

Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas ni presentó excepciones conforme a lo establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal.

QUINTO

En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, interroga al acusado de autos, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al Procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 de la Ley Adjetiva Penal así como la imposición de cualquier medida alternativa a la prosecución del proceso , y se le concede el derecho de palabra al ciudadano EDWARD CHISTOPHER TORREALBA DE LOS RÍOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.050.178, quien manifestó lo siguiente: “No admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Publico ni acogerme a ninguna de las formulas alternativas”. Es todo.

SEXTO

Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

SEPTIMO

Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio de forma inmediata.

P., regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. C..

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de FEBRERO de Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO

EL SECRETARIO

ANGGI MEDINA

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