Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000090

ASUNTO : LP01-R-2014-000090

PONENTE: ABG. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Representantes de la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida publicada en fecha 27 de marzo del 2014.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios 01 y 12 con sus respectivos vueltos, obra inserto el escrito de apelación mediante el cual los recurrentes señalan

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, estima esta Representación Fiscal que la decisión emanada por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial, por la cual decretó medidas menos gravosas a la privación judicial preventiva de libertad no se encuentra ajustada a Derecho, puesto que, el Tribunal de la causa el día de la audiencia de presentación de imputado de fecha 27/03/2014, en primer lugar Ratificó la Orden de Aprehensión emanada por este Tribunal en fecha veintisiete de marzo de dos mil catorce (27/03/2014), en contra del investigado KERWIN A.T.S., aceptando la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público por los delitos de "CORRUPCIÓN Y ENVENENAMIENTO DE AGUAS DE USO PÚBLICO", "VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA" y "MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PEIGROSOS", previstos y sancionados en los Artículos 83, 84 y 102 en su segundo ordinal de la Ley Penal del Ambiente, a quien acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones cada 8 días, por considerar que: "... La imputación Fiscal consiste en la presunta comisión de delitos de materia ambiental, siendo que ninguno de ellos tiene prevista pena superior a los ocho (8) años en su límite máximo, considerados como delitos menos graves por las propias disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin duda presenta la concreta aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso..."

Igualmente, en el auto fundado de fecha 28/03/2014, señaló que. "... sí bien se observan en las actuaciones que componen la presente causa penal diversos dictámenes practicados por expertos que acreditan la materialización del cuerpo del delito, es decir, la contaminación del agua, la perforación de los tubos, y la presencia de hidrocarburos (Gas-Oil) en el hallazgo relacionado con el tonel ubicado cerca del lugar del hecho...", y que "... la representación del Ministerio Público no ha logrado incluir algún elemento conviccional que vincule en forma seria y contundente al encartado de autos con la comisión de tales hechos punibles, en tal razón, no existe en autos el más mínimo indicio -por decir lo menos- que ubique al imputado en el sitio del hecho para los días previos o posteriores de la perpetración, mucho menos algún señalamiento por débil que sea que individualice la acción desplegada por éste, y lo mas delicado, no se de/a constancia en los pocos folios que componen la causa penal de la identificación si quiera aproximada de las personas que los funcionarios señalan como "moradores de la citada invasión" y que según éstos afirmaron que el tonel incautado cerda del lugar del hecho era propiedad del imputado de autos...".

Finaliza en su fundamentad ó n el Juez de la causa señalando que: "...que las circunstancias esgrimidas con anterioridad constituyen argumentos serios para estimar que no concurren los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal, ante la inexistencia de pluralidad de elementos de convicción (Art.236.2), así como la ausencia de la presunción de peligro de fuga en razón de la pena prevista por los tipos penales imputados por el Ministerio Público".

Es por lo que en base a ello y a lo expuesto en la fundamentación por parte del Tribunal a quo; esta decisión no se comparte por parte del Ministerio Público, por considerar que en la presente investigación se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Peligro de Fuga

    Articulo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  6. La magnitud del daño causado.

  7. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  8. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la victima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, ta falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

    Peligro de Obstaculización

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  9. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  10. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a oíros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de ¡ajusticia.

    Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, tal y como fue señalado en el escrito de Solicitud de Orden de Captura de fecha y posteriormente ratificado en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 27/03/2014, ante el Tribunal N" 05 de Control de este Circuito Judicial Penal, donde la vindicta pública expuso detalladamente hechos fehacientes que hacían en principio presumir la existencia de un ilícito ambiental que merece pena privativa de libertad, muy especialmente, el Oficio N° 0376, de fecha 26/03/2014, emanado de la Dirección Estadal del Poder Popular para El Ambiente del estado Mérida y la Copia fotostática de INFORME RESUMEN, en los cuales se señalaba la problemática ambiental detectada el día domingo 23/03/2014, relacionada con el envenenamiento de aguas de uso público, mediante el vertido de presuntos derivados de hidrocarburos del denominado GAS OIL a la tubería de agua que va desde el Dique Toma hasta la Planta Potabilizadora "E.B., ubicada en el sector El Vallecito, Parroquia G.P.P., Municipio Libertador del estado Mérida, la cual surte de agua potable para el consumo humano al 80 % de la población del municipio Libertador del estado Mérida.

    Hecho este que fue sustentado contundentemente mediante el contenido del INFORME TÉCNICO DE FECHA 24/03/2014, suscrito por la experto Ingeniero Químico Elil Márquez, adscrita a la empresa Aguas de Mérida, donde se dejó constancia que en virtud de la referida contingencia, le fue practicado en el laboratorio bacteriológico de esa empresa, un análisis a muestras de agua de la presuntamente contaminada, la cual arrojó presencia de grasas y aceites, lo cual es el análisis especifico que se realiza para detectar la presencia la presencia de combustible como el Gasoil, con valores fuera de lo norma!, es decir, con valores de 0,89 miligramos de aceites por litro de agua, valores muy superiores a los 0,3 miligramos de aceites por litro de agua permitidos por la Ley, y que al convertirlos a los volúmenes manejados en la referida planta potabilizadora, se estimó que fueron vertidos a la tubería de Aguas de Mérida, la cantidad aproximada 106 litros de GAS-OIL.

    adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quienes en fecha 25/03/2014, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, practicó inspección del sitio del suceso, donde realizaron la revisión en el recorrido de 1.2 kilómetros del tubo matriz del acueducto de la planta Potabilizadora "Dr. E.B.", detectando tres (03) boquetes realizados a ex profeso en la mencionada tubería, y que conforman una toma ilegal de agua, con tubos de media y tres cuarto, observando adyacente a uno de los espacios de la tubería donde se apreció una de !as perforaciones, un tonel metálico de color azul, con inscripción alusivas a las siglas PDV, con capacidad de 200 litros, contentivo de una porción de sustancia presunto hidrocarburo, sustancia que luego fue determinada como GASOIL, según EXPERTICIA QUÍMICA DE HIDROCARBURO NQ 0753, suscrita por el EXPERTO TÉCNICO G.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.

    Asimismo, el ¡licito penal fue verificado mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/03/2014, contentiva de inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quienes en fecha 25/03/2014, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, practicó inspección del sitio del suceso, donde realizaron la revisión en el recorrido de 1.2 kilómetros del tubo matriz del acueducto de la planta Potabilizadora "Dr. E.B.", detectando tres (03) boquetes realizados a ex profeso en la mencionada tubería, y que conforman una toma ¡legal de agua, con tubos de media y tres cuarto, observando adyacente a uno de los espacios de la tubería donde se apreció una de las perforaciones, un tonel metálico de color azul, con inscripción alusivas a las siglas PDV, con capacidad de 200 litros, contentivo de una porción de sustancia presunto hidrocarburo, sustancia que luego fue determinada como GASOIL, según EXPERTICIA QUÍMICA DE HIDROCARBURO N° 0753, suscrita por el EXPERTO TÉCNICO G.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.

    Asimismo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, realizada en fecha 27/03/2014, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial, fueron acreditados fundados, plurales y serios elementos de convicción, que señalan de manera precisa e inequívoca la responsabilidad del ciudadano KERWIN A.T.S., como participe en la comisión del hecho punible, imputado por parte del Ministerio Publico en el ejercicio de la acción penal, las anteriormente señaladas y muy especialmente, la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quienes ante el hallazgo del tonel metálico cerca de una de las perforaciones constatadas en el tubo matriz de la planta potabilizadora, procedieron a indagar a cerca del propietario del mismo, logrando de esta forma llegar a un ciudadano a quien identificaron como: Kerwin A.T.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Caudara estado Lara, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1988, estado civil soltero, Agricultor, residenciada en; El Vallecito, sector medio, específicamente en la Cooperativa Brisas del Vallecito, casa sin número, parroquia G.P., municipio Libertador, estado Mérida, teléfono 0416-124.80.76, titular de la cédula de identidad número V-18.881.955, quien reconoció y se atribuyó la propiedad del mencionado tonel y quien manifestó que dicho tonel lo utilizaba para almacenar gasoil para equipar su tractor pues se dedicaba a la actividad agrícola, lo cual dejan constancia evidentemente los funcionarios actuantes en la correspondiente acta policial, la cual en efecto merece fe pública, ...alegato este que no fue demostrado por el imputado de autos ni por su Abogado Defensor en la audiencia y que no fue analizado y valorado por el Juez de la causa a la hora de decidir sobre la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra del aludido ciudadano imputado y que solicitada por quienes suscriben en dicha audiencia.

    Existiendo una evidente contradicción en la aplicación del derecho por parte del Juzgador, en cuanto al imputado, ciudadano KERWIN A.T.S., por cuanto si consideró y así lo fundamento, la "...inexistencia de algún elemento conviccional que vincule en forma seria y contundente al encartado de autos con la comisión efe tales hechos punibles, y que "...no existe en autos el más mínimo indicio -por decir lo menos- que ubique al imputado en el sitio del hecho para los días previos o posteriores de la perpetración, mucho menos algún señalamiento por débil que sea que individualice la acción desplegada por éste, le impone una medida cautelar restrictiva de la libertad.

    Esta Representación Fiscal contradice lo manifestado por el Juez recurrido, toda vez que considera el Ministerio Público, que el tribunal de la causa debió valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en las Actas Policiales, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el Actas de Inspección del Sitio del Suceso, Experticias Químicas de la Sustancia Incautada (GASOIL), Registro de Cadena de Custodia, Entrevistas de testigos de los hechos investigados, entre otras, donde se señala de manera concordante la responsabilidad penal del ciudadano KERWIN A.T.S. como participe en la comisión del hecho punible objeto del presente escrito.

    Honorables Magistrados, evidentemente con estos elementos de convicción, los cuales reposan en el presente Asunto y que fueron ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, se demuestra que para el Juzgador si existió responsabilidad penal por parte del citado ciudadano, tan es así que la medida impuesta representa la obligación para este de estar sometido al proceso, pues efectivamente para quienes suscriben existen fundados, serios y plurales elementos de convicción que demuestran la participación del imputado de autos en el hecho punible y que la conducta desplegada por ciudadano KERW1N A.T.S., encuadra perfectamente en los elementos de los delitos imputados por esta Representación Fiscal en la audiencia de presentación.

    Ciudadanos Magistrados, no entienden y llama poderosamente la atención a estos Representantes Fiscales, cómo el Juzgador, al momento de decidir sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública, en su funda mentación señala: "La imputación Fiscal consiste en la presunta comisión de delitos de materia ambiental, siendo que ninguno de ellos tiene prevista pena superior a los ocho (8) años en su límite máximo, considerados como delitos menos graves por las propias disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin duda presenta la concreta aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso...". Es decir, que en virtud de los hechos constitutivos de delito ya explanados, se observa por parte del Juzgador la ausencia de valoración de aspectos relevantes y fundamentales que fueron alegados por el Ministerio Público, y que debió tomar en cuenta para decidir la imposición de medidas cautelares, tales como la pluralidad de victimas y la magnitud del daño a la salud pública de la colectividad merideña y al ambiente, ello por cuanto como es del conocimiento de esa Corte de Apelaciones, el Acueducto de la Planta Potabilizadora de Aguas de Mérida "DR, E.B.", ubicada en el sector El Vallecito, parroquia G.P.F., municipio Libertador del estado Mérida, surte del servicio de agua potable al 80% de la población del municipio Libertador del estado Mérida.

    Como se puede observar, los delitos ambientales causan daños de carácter universal, independientemente del tipo de delito ambiental que se haya causado, afecta a toda la colectividad, así lo señala la Sentencia N° 00-656 del 30-05-2000 en Sala Constitucional '"Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así concurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores...".

    Igualmente la Sentencia N° 0-1736 del 25-06-2003 en Sala Constitucional se establece: "* En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra de una manera novedosa y de avanzada la obligación del estado de proteger al medio ambiente (artículo 127, 128 y 129), como parte integrante de los llamados derechos de la tercera generación, pues su protección no sólo propende a favorecer a un grupo determinado en un momento determinado, sino al colectivo y para generaciones presentes y futuras, de allí la enorme responsabilidad de los operadores de justicia llamados a ponderar los derechos individuales frente al colectivo...".

    Razón por la cual no pueden ser considerados como delitos que no causan un daño grave a la sociedad, por eso aún y cuanto la libertad sea la regla en el sistema acusatorio, la excepción, la privación de libertad durante el juzgamiento se debe imponer por el Juez, ya que esta Representación Fiscal considera que cuando en los casos de delitos ambientales se otorga medidas cautelares a los imputados, estos no cumplen con las mismas por lo que el proceso queda irrisorio y los fines del estado no llegan a materializarse.

    En este orden de ideas, el Juez recurrido tampoco valoró las circunstancias establecidas en la N.A.P., para decidir la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, a saber el Arraigo en el país determinado por el domicilio o residencia habitual del hoy imputado, ciudadano KERWIN A.T.S., quien al ser identificado tanto por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, así como, por el propio Tribunal de Control N° 05, manifestó residir en el sector El Vallecito, sector medio, específicamente en la Cooperativa "Brisas del Vallecito", Casa S/N, parroquia G.P.P., municipio Libertador del estado M.l., lugar este, ciudadanos Magistrados donde se encuentra ubicada y verificada una INVASIÓN pública y notoria, por parte de gran cantidad de personas que, al igual que el imputado de autos, manifiestan pertenecer a la Cooperativa "Brisas del Vallecito", pero que a la fecha no ha demostrado ni comprobado su domicilio, queriendo confundir, como en efecto lo hizo, al juzgador de la presente causa, quien no valoró la falta de información del domicilio del imputado, que constituye elemento contundente de Peligro de Fuga, lo cual no se evidencia que tenga arraigo en la zona determinando por el asiento de sus negocios, no existiendo nada que lo arraigue y que permita mantenerlo sujeto al proceso, por lo que a la luz de estas consideraciones, la Vindicta Pública solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado ya identificado, la cual no fue acordada.

    Ciudadanos Magistrados, en este orden de ¡deas, no entiende esta Representación Fiscal, el por qué el Juez recurrido, al momento de decidir otorgar medidas cautelares a favor del imputado de autos, no evaluó la conducta predelictual del mismo, ya que al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, constaba en el presente Asunto Principal y en el Expediente Fiscal, constancia de que el ciudadano KERWIN A.T.S., posee un prontuario policial, específicamente Exp. K-13-0262-03527, de fecha 29/11/13, por el delito de Hurto Genérico, y Exp. PD1-2000970, de fecha 09/12/2010, en el cual fue detenido por el delito de Daños Agravados, conducta predelictual que debió ser valorado por el Juez recurrido para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por quienes suscriben, caso contrario, no fue tomado en cuenta este aspecto por demás relevante a fin de asegurar la sujeción del imputado de autos al presente p.p.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, FORMALMENTE INTERPONEMOS RECURSO DE APELACIÓN, por ante ese Tribunal de Control N° 05 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para que sea remitido a la Distinguida Corte de Apelaciones y en ésta sea admitido y decidido en la oportunidad legal correspondiente por los miembros de esa instancia del Circuito Judicial Penal, con fundamento a lo establecido en los Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5, por causar dicha decisión gravamen irreparable al proceso.

    ESCRITO DE CONTESTACION

    Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Defensa dio contestación a la apelación en los siguientes términos:

    En efecto, conforme al Art. 441 de la N.A.P. objetamos los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía sobre el hecho que constituye un GRAVAMEN IRREPARABLE AL P.P. "Sub juidice", el haber otorgado "El Tribunal A quo" una Medida menos gravosa a nuestro defendido, y decimos esto porque el P.P. es claro y preciso en señalar que en algunos casos penales, en donde la pena a aplicar en su límite máximo no exceda de OCHO (08) años se pudiera seguir el Procedimiento de delitos menos graves contemplado en el Art. 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Máxime, se puede leer que la misma Fiscalía solicita dicho procedimiento, para lo cual debe hacer honor al "Principio de la Buena Fe", por demás referido en el Artículo 285 de la Constitución Nacional, que nos indica las atribuciones del Ministerio Público y entre las cuales podemos destacar las siguientes:

  11. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos v garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

  12. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. (Las negritas, las cursivas y el subrayado es nuestro)

    De modo que, tenemos que hacer mención especial de las garantías institucionales establecidas en la Constitución y la Ley, lo que se traduce en la garantía de los derechos propiamente dichos por un lado y los beneficios (Medidas alternativas a la prosecución del proceso) que traen consigo los mismos desde la óptica legal, por otro lado. Ello, pues, nos evidencia un j.p. penal, que deriva, inclusive, del "DEBIDO PROCESO" (Norma generatriz del p.p. en sí). Queremos decir, la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, en base a los delitos imputados por la Fiscalía a nuestro representado sencillamente no llenan los extremos legales, a propósito, de los establecido en el Art 236, ordinales 2 y 3, inclusive tampoco o menos aún se llenan los extremos de los Arts. 237, ordinales 1, 2, 4, así como su Parágrafo Único, Ejusdem. A saben

    El Artículo 236, nos establece que: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  13. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  14. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  15. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la

    verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Las negritas, las cursivas y el subrayado es nuestro).

    Así las cosas, en el caso en análisis, los delitos de "CORRUPCIÓN Y ENVENENAMIENTO DE AGUAS DE USO PÚBLICO", "VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA" Y "MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS"; no ameriten pena privativa de libertad. Y en el mejor de los casos, en el presente caso, NO HAY PRUEBAS DIRECTAS QUE INDIQUEN, sin tugar a dudas (luris et de ture), QUE NUESTRO REPRESENTADO FUE QUIEN VERTIÓ LA SUSTANCIA DEGRADANTE Y TÓXICA AL AGUA.

    Vemos, entonces, que en el primer supuesto legal (326.1, COPP) sobre la pena a aplicar; nos encontramos con que en ninguno de los delitos la pena en su límite máximo; no excede de OCHO (08) ni es igual y mucho menos mayor a DIEZ (10) anos. A saben

    Artículo 83

    Corrupción y Envenenamiento de Aguas de Uso Público

    "La persona natural o jurídica que contamine o envenene las aguas destinadas al uso público o a la alimentación pública, poniendo en peligro la salud de las personas, será sancionada con prisión de dieciocho meses a cinco años o multa de un mil ochocientas unidades tributarias (1.800 U.T.) a cinco mil unidades tributarías (5.000 U.T.)". (Las negritas, las cursivas y el subrayado es nuestro).

    Articulo 84

    Vertido de Materiales Degradantes en Cuerpos de Agua

    "La persona natural o jurídica que vierta o arroje materiales no biodegradables, sustancias, agentes biológicos o bioquímicos, efluentes o aguas residuales no tratadas según las disposiciones técnicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, objetos o desechos de cualquier naturaleza en los cuerpos de aguas, sus riberas, cauces, cuencas, mantos acuíferos, lagos, lagunas o demás depósitos de agua, incluyendo los sistemas de abastecimiento de aguas, capaces de degradarlas, envenenarlas o contaminarlas, será sancionada con prisión de uno a dos años o multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)" (Las negritas, las cursivas y el subrayado es nuestro).

    Artículo 102

    Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos

    "Serán sancionadas con prisión de cuatro a seis años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.), las personas naturales o jurídicas que en contravención a las disposiciones de la reglamentación técnica sobre la materia:

    Ordinal:

  16. Generen o manejen sustancias o materiales peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente. (Las negritas, las cursivas y el subrayado es nuestro).

    En ese sentido, nuestro representado puede perfectamente gozar de una medida sustitutiva a la privación de libertad. Por tanto, la Fiscalía debe respetar y hacer valer el "Principio de la Buena fe", entre otros, tales como: "Afirmación de la libertad", "Estado de la libertad" y "el de la

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 27 de Marzo del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

    Por cuanto este Juzgado de Control, en fecha 27-03-2014, luego de abrir la respectiva audiencia de presentación con ocasión de la aprehensión del imputado de autos –vía telefónica-, procedió a la aplicación del procedimiento especial para el Juzgamiento de delitos menos graves, otorgando continuidad al presente proceso seguido al ciudadano KERWIN A.T.S., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-10-1988, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.881.955, domiciliado en El Vallecito, sector medio, exactamente en la Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito, única casa, Mérida, Estado Mérida; compartiendo este Tribunal la calificación jurídica provisional dada a los hechos como: CORRUPCIÓN Y ENVENENAMIENTO DE AGUAS DE USO PÚBLICO”, “VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA” y “MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PEIGROSOS”, previstos y sancionados en los Artículos 83, 84 y 102 Ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, en perjuicio de La Colectividad; en la causa o Investigación Penal Nro. MP-130668-2014, de la nomenclatura correspondiente a esa Representación Fiscal; y siendo que conforme a la exposición fáctica de la vindicta pública se impuso de dicha orden de aprehensión conforme a las previsiones del último aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; destacando lo siguiente:

PRIMERO

La aprehensión del imputado de autos se concretó en fecha 26-03-2014, aproximadamente a las 10:55 de la noche, específicamente en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, ello en razón de la solicitud que hiciera el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de la autorización efectuada por este Despacho Judicial para proceder con dicha detención por vía expedita o excepcional conforme a las previsiones de último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (vía telefónica).

Conforme a la anterior, al ciudadano KERWIN A.T.S., se le atribuye la presunta comisión de los hechos acontecidos en fecha 23-03-2014, aproximadamente a las 08:35 de la noche, cuando el personal de guardia de la empresa Hidrológica Aguas de Mérida detectó en el canal de entrada de la Planta “Dr. E.B.”, ubicada en el sector El Vallecito, Mérida, Estado Mérida, la presencia de un líquido contaminante, presuntamente del hidrocarburo denominado Gas – Oil, por las características de iridiscencia y fuerte olor característico; por tales razones, la planta fue paralizada para ejecutar las medidas necesarias de limpieza para normalizar el servicio de agua potable por un lapso de dos horas, siendo que luego de ello, el servicio de agua fue establecido de forma normal aproximadamente a las 10:10 horas de la noche del mismo día.

SEGUNDO

El día 27-03-2014, fecha pautada para la celebración de la audiencia de presentación, este Tribunal procedió a aperturar la misma, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondientes, comenzando por la Representación Fiscal y luego a la defensa, quien manifestó que su defendido no quería acogerse a ninguna de las medidas alternas de prosecución del proceso.

TERCERO

Ahora bien, del contenido de la exposición presentada por la representación del Ministerio Público, se pudo apreciar que los hechos efectivamente encuadran en los delitos de: CORRUPCIÓN Y ENVENENAMIENTO DE AGUAS DE USO PÚBLICO”, “VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA” y “MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PEIGROSOS”, previstos y sancionados en los Artículos 83, 84 y 102 Ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente; siendo que de dicha imputación formulada por la Vindicta Pública se desprende la presunta perpetración de delitos propios de materia ambiental, y visto que ninguno de tales tipos penales presenta pena que excedan de los ocho (8) años en su límite máximo, lo que se subsume en la categoría de delitos menos graves conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal vigente; configurándose razones suficientes para declarar con lugar la solicitud Fiscal y por ende se acuerda la prosecución del presente proceso por la vía del procedimiento especial para el Juzgamiento de delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes de la n.a.p.. Y así se decide.-

Supuestos concurrentes para la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad:

  1. - La imputación Fiscal consiste en la presunta comisión de delitos de materia ambiental, siendo que ninguno de ellos tiene prevista pena superior a los ocho (8) años en su límite máximo, considerados como delitos menos graves por las propias disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sin duda presenta la concreta aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso como fórmulas anticipadas de conclusión del mismo.

  2. - Desde la óptica probatoria, si bien se observan en las actuaciones que componen la presente causa penal diversos dictámenes practicados por expertos que acreditan la materialización del cuerpo del delito, es decir, la contaminación del agua, la perforación de los tubos, y la presencia de hidrocarburos (Gas-Oil) en el hallazgo relacionado con el tonel ubicado cerca del lugar del hecho; no es menos cierto, que la representación del Ministerio Público no ha logrado incluir algún elemento conviccional que vincule en forma seria y contundente al encartado de autos con la comisión de tales hechos punibles, en tal razón, no existe en autos el más mínimo indicio –por decir lo menos- que ubique al imputado en el sitio del hecho para los días previos o posteriores de la perpetración, mucho menos algún señalamiento por débil que sea que individualice la acción desplegada por éste, y lo mas delicado, no se deja constancia en los pocos folios que componen la causa penal de la identificación si quiera aproximada de las personas que los funcionaros señalan como “moradores de la citada invasión” y que según éstos afirmaron que el tonel incautado cerda del lugar del hecho era propiedad del imputado de autos; cuando luce obvio que sobre dicho objeto no puede establecerse un derecho de propiedad como tal que no sea el derivado del uso que pueda dársele, siendo que en relación con esto último, el propio investigado manifestó que era propiedad de la Cooperativa “Brisas del Lago”, -del cual es miembro- que ejecuta labores de siembra en las misma tierras que les fueran asignadas por el INTI y sobre las cuales se extiende la instalación de agua perforada (versión que en definitiva debe someterse a la investigación).

    Estima quien decide, que las circunstancias esgrimidas con anterioridad constituyen argumentos serios para estimar que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, ante la inexistencia de pluralidad de elementos de convicción (Art.236.2), así como la ausencia de la presunción de peligro de fuga en razón de la pena prevista por los tipos penales imputados por el Ministerio Público. Y así se decide.-

    En tal sentido, este Juzgador procede a la imposición de medidas menos gravosas a la privación judicial preventiva de libertad que permitan el sometimiento del imputado al p.p. que se le sigue, de la manera siguiente:

  3. - Presentación de dos (2) fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal. (Art.242.8 COPP).

  4. - Presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Art.242.3 COPP)

  5. - Prohibición de salir del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal. (Art.242.4).

  6. - Prohibición de ejecutar cualquier tipo de actividad en la cual se vea comprometida la instalación física del tubo matriz que va desde el dique hasta la planta, así como cualquier instalación perteneciente a la planta hidrológica de Aguas de Mérida. (Art.242.9 COPP).

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 05, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se impone al ciudadano KERWIN A.T.S., de la orden de aprehensión autorizada por este Tribunal en fecha 26-03-2014 (10:55pm), ratificada en el lapso de las doce (12) horas, tal y como lo refiere el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se califica provisionalmente los delito de CORRUPCIÓN Y ENVENENAMIENTO DE AGUAS DE USO PÚBLICO”, “VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA” y “MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PEIGROSOS”, previstos y sancionados en los Artículos 83, 84 y 102 Ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente.

TERCERO

Se decretan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en Presentación de dos (2) fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal. (Art.242.8 COPP); Presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Art.242.3 COPP); Prohibición de salir del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal. (Art.242.4) y la prohibición de ejecutar cualquier tipo de actividad en la cual se vea comprometida la instalación física del tubo matriz que va desde el dique hasta la planta, así como cualquier instalación perteneciente a la planta hidrológica de Aguas de Mérida. (Art.242.9 COPP).

CUARTO

Se decreta la aplicación del Procedimiento especial para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, por ende, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con las previsiones del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en sala de audiencias.

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación así como la decisión objeto de apelación esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala:

… Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley…

En tal sentido se evidencia que es un deber ineludible para el estado la protección del medio ambiente, el cual contiene la protección del agua como fuente inagotable de vida para cada uno de los seres vivos de este planeta.

Así en el caso bajo estudios se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente apelaciones se circunscriben a los siguientes:

fecha domingo 23-03-2014, siendo las 08:35 horas de la noche, el personal de guardia de la empresa Hidrológica Aguas de Mérida detectó en el canal de entrada de la Planta "DR, E.B.", ubicada en el sector El Vallecito, parroquia G.P.F., municipio Libertador del estado Mérida, que es abastecida por el Río Mucujun y surte del servicio de agua para consumo humano al 80% de la población de la ciudad de Mérida, la presencia de un líquido contaminante, presuntamente hidrocarburo del denominado GAS-OIL, por las características de iridiscencia y fuerte olor característico. Ante esta situación, la Planta fue detenida de manera inmediata por el operador de guardia para evitar que este líquido pasara hasta las otras unidades de la planta, asi como, para ejecutar las medidas de limpieza necesarias para normalizar el servicio de agua potable, por un lapso de dos horas. Posteriormente, el servicio de agua fue restablecido de forma normal aproximadamente a las 10:10 horas de la noche del mismo día.

Igualmente, el personal de guardia Planta al momento de la contingencia realizó la toma de muestras del agua presuntamente contaminada y procedió con los equipos de dicha planta, a realizarle un análisis para determinar el grado de contaminación e identificar la sustancia contaminante, arrojando como resultado una concentración del parámetro Aceites, Grasa e Hidrocarburos totales igual a 89 miligramos por litro de agua a la entrada de la planta, el cual se considera un valor excesivamente alto, considerando que el valor máximo permitido por la normativa técnica legal venezolana para agua de consumo humano, es de 0,3 miligramos por litro de agua, estimándose a juicio del experto de la planta que realizó el análisis, que fueron utilizados para la contaminación del agua, la cantidad aproximada de 106 litros de hidrocarburo del denominado GAS-OIL.

En este orden de ideas, y continuando con la investigación, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, dejaron constancia en Acta de Investigación Penal, de fecha 25/03/2014, la práctica de una Inspección Técnica en el sector El Vallecito, parroquia G.P.F., municipio Libertador del estado Mérida, específicamente un recorrido a la tubería de la Hidrológica de Aguas de Mérida, en una extensión de 1,2 kilómetros que tiene la referida tubería, donde los expertos criminalísticos lograron localizar en un tramo de la tubería, observaron la presencia de un TONEL METALICO, de color azul, con inscripciones

Ante esta situación, los funcionarios actuantes procedieron a indagar sobre la procedencia y propiedad del aludido TONEL, logrando ubicar por información aportada por moradores del sector El Vallecito, a un ciudadano a quien identificaron como: KERWIN A.T.S., venezolano, natural de Causdara estado Lara, de 25 años de edad, de fecha de nacimiento 28/10/1988, estado civil Soltero, Agricultor, residenciado en el sector El Vallecito, sector medio, específicamente en la Cooperativa "Brisas del Vallecito", Casa S/N, parroquia G.P.P., municipio Libertador del estado Mérida, teléfono N° 0416-124.80.76, y titular de la cédula de identidad N° V-18.881.955, quien admitió a la comisión ser el propietario del mencionado Tonel, indicando que utilizaba el GAS-OIL para surtir su tractor que utiliza en las actividades agrícolas

Tal manera de actuar a juicio de este Tribunal Superior, lesiona intereses de un importante porcentaje de la comunidad merideña, pudiendo ser considerados delitos de máxima gravedad, toda vez que de acuerdo con el estatuto de R.E. fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. (Subrayados y negrilla de esta alzada)

De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque. Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como: … otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran, así pues en el caso bajo estudios, tal manera de proceder, puso en riesgo la vida de cientos de Merideños, cuyo suministro de agua para garantizar la vida provienen de la Planta E.B., siendo que para juicio de quienes aquí deciden, lo correcto fue haber impuesto la medida judicial privativa de libertad en virtud de la multiplicidad de víctimas y las características del ilícito penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en la n.a.p., para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado KERWIN A.T.S..

Ahora bien, una vez realizado el análisis minucioso de las actuaciones, considera este organismo colegiado, que en el caso bajo estudio, están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los citados hechos punibles, objetos de este proceso, los cuales han quedado precalificados en la Audiencia Oral como CORRUPCIÓN Y ENVENENAMIENTO DE AGUAS DE USO PÚBLICO”, “VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA” y “MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PEIGROSOS”, previstos y sancionados en los Artículos 83, 84 y 102 Ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente, respectivamente, en perjuicio de La Colectividad

Observando este Tribunal Colegiado que no encontramos ante la presencia de un delito grave que afecta no solo la integridad física de las personas, sino el ambiente en sí mismo; por lo tanto, en opinión de este tribunal de alzada, los elementos de investigación satisfacen el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la medida de privación preventiva de la libertad, así como los extremos exigidos en los numerales 1° y 3° de la referida norma procedimental, tomando en cuenta claro esta el delito por el cual es investigado el ciudadano KERWIN A.T.S. y la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los f.d.p..

En para mayor abundamiento de lo antes expuesto, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad…

Establecidas las anteriores precisiones, observa esta Alzada, que en el caso de autos, se configuran los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida restrictiva de libertad, a saber, la existencia de un hecho punible que acarreé pena restrictiva de libertad – CORRUPCIÓN Y ENVENENAMIENTO DE AGUAS DE USO PÚBLICO”, “VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA” y “MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PEIGROSOS”, previstos y sancionados en los Artículos 83, 84 y 102 Ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente, – el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada su reciente data de comisión, así como la existencia de plurales indicios o elementos de convicción, para presumir racionalmente, la vinculación del imputado con los hechos investigados.

Ahora bien, ciertamente, en el caso de autos, no se configura de manera automática, la presunción del peligro de fuga en los términos establecidos en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en principio, la pena que normalmente llegaría a imponerse al imputado KERWIN ADREW TOLOSA SANCHEZ, no es igual o superior al límite de los diez años que prevé dicha norma , no pudiendo pasar inadvertido para esta Alzada, que el delito de CORRUPCIÓN Y ENVENENAMIENTO DE AGUAS DE USO PÚBLICO”, “VERTIDO DE MATERIALES DEGRADANTES EN CUERPOS DE AGUA” y “MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PEIGROSOS”, previstos y sancionados en los Artículos 83, 84 y 102 Ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente,, es un delito pluriofensivo que afecta el derecho a la vida, a la integridad del medio ambiente y que en el presente caso, el mismo fue cometido, en perjuicio de la colectividad.

Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada, que es un deber del Ministerio Público ejercer una magistratura especializada en fortalecer la tutela judicial efectiva de las víctimas, bajo diversas formas y variantes. Lo hace desde su posición estatal pero siempre al servicio del interés concreto de víctimas con intereses determinados o indeterminados (difusos) individuales o colectivos, según sus condiciones de debilidad, al objeto de velar por los derechos constitucionales y por la incolumidad de la constitucionalidad y de la legalidad estatal. El fiscal es en definitiva un guardián o velador de la Constitución y de las leyes. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal le asignan funciones esenciales en la custodia y salvaguarda de los preceptos fundamentales.

Razón por la cual se declara con lugar el presente recurso de apelación Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Representantes de la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida publicada en fecha 27 de marzo del 2014.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión apelada.

TERCERO

Se decreta en contra del imputado, KERWIN A.T.S., Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-10-1988, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.881.955, domiciliado en El Vallecito, sector medio, exactamente en la Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito, única casa, Mérida, Estado Mérida la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE – PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números________________________

Sria

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