Decisión nº 17-2015 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoNiega Solicitud Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, 4 de Marzo de 2015

204° y 156°

Causa: No. 2U-897-15 Decisión: N° 17-15

Con fecha 26 de Febrero de 2.015 ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la ABG. M.D.L.Á.D.O., DEFENSORA PÚBLICA CUARTA AUXILIAR PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de confianza del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente), consignó escrito formal de RECURSO DE REVOCACIÓN.:

El escrito interpuesto la Defensa Pública lo esgrime en tres particulares, y en su particular Primero, manifiesta que interpone formal RECURSO DE REVOCACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la Decisión N° 14-15, dictada por este Juzgado en fecha 19 de Febrero de 2.015 y comunicada a la Defensa mediante boleta en fecha 23 de febrero de 2.015, donde declara Sin Lugar lo solicitado por esa Defensa Pública con respecto a la Revisión de la Medida de Prisión Preventiva por vencimiento del lapso de 3 meses impuesta a su defendido.

En su particular Segundo refiere que el presente recurso de revocación se interpone mediante escrito formal, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, a la notificación sobre el contenido del auto donde se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

También señala la Defensa un particular Tercero, pasando a referir que en fecha 06 de Noviembre del año 2.014, fue presentado el adolescente, por ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes donde le fue impuesta la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, en tal sentido en fecha 04 de Febrero de 2.015, se solicitó la Revisión de la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente, tal y como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue declarada Sin Lugar, pasando la Defensora a transcribir un estracto del fundamento emitido por el Tribunal de Control, a saber el siguiente:

(…) Ceden de manera excepciona ante la presencia de las circunstancias previstas en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conectado con el artículo 230 del COPP para el mantenimiento de la Medida Preventiva de Libertad como forma de aseguras su comparecencia al inminente juicio oral.

Es por lo que esa Defensa difiere de lo esgrimido por la Jueza Segunda en Funciones de Juicio, en cuanto a que las normas antes citadas son equiparables entre sí, ya que si bien es cierto el objeto de ambas es limitar la aplicación de las medidas que impliquen privación de libertad, que no es menos cierto que la Ley Especial que rige la materia contiene disposiciones propias del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes que entre otras cosas le son mas favorables con lo que al equipararlas en lo que son sus efectos negativos, se considera que va en detrimento de los Derechos y Garantías fundamentales que a este le asisten incluso dicha interpretación contraria un principio fundamental como lo es el Interés Superior del Niño y del Adolescente contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que demanda la ponderación de los intereses del niño y del adolescente con los bienes comunes.

Refiere la Defensa Pública que es menester señalar que la Jueza está en franco conocimiento, no sólo de que el lapso previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está excedido, sino que dicha circunstancia no le es imputable a su representado es decir él no ha dado lugar a estos diferimientos lo cual se desprende de los siguientes 2 párrafos:

(…) por lo que debe concluirse que el adolescente imputado ha estado sometido a la medida de prisión preventiva por un lapso que apenas superó los tres (03) meses el día 06 del presente mes y año, específicamente debe señalarse que éste a la fecha actual lleva privado de su libertad, por estar sometido a la medida de prisión preventiva, tres (03) meses y diecinueve (19) días.

Así mismo, se observa del recorrido procesal efectuado al presente proceso que el mismo fue recibido en este Tribunal en fecha 29-01-2015, fijándose el juicio Oral y Reservado para el día 05-02-2015, siendo diferido para el día 23-02-2015, por incomparecencia de la víctima

.

Afirmando la Defensora que queda claro que dicho recurso queda motivado en lo que la Defensa considera un quebrantamiento de las normas que rigen en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes y que no puede servir a estos efectos interpretaciones que deslegitimen al Estado en sus propósitos y fines de aplicar justicia en contravención a los valores Constitucionales que propugna, establecidos en el artículo 2 de la Carta Magna, máxime cuando ni siquiera del Representante del Ministerio Público lo haya solicitado y es obvio que dicho pedimento no se haya realizado, ya que la Representante Fiscal está en claro conocimiento del contenido de la norma y mas aun de los postulados de la Doctrina de la Protección Integral que d.v. a este Sistema.

Continua la Defensa refiriendo que otro de los elementos o aspectos contenidos en la decisión que hoy se pretende se reexamine, es aquel que hace alusión al decaimiento simple y puro de la medida que en este caso es muy claro que lo que dispone el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la sustitución de esta medida tan extrema y gravosa, por otra de las establecidas en el artículo 582 ejusdem, que el razonable criterio de la Juzgadora puedan igualmente aseguras las resultas del proceso, dando respuesta y asegurando protección a todos los involucrados en este caso, existen medidas que perfectamente pueden coadyuvar a los f.d.p., sin que se quebrante la disposición en estudio.

Igualmente expresa la Defensa que conoce la máxima de interpretación y aplicación del Sistema Penal Juvenil, dispuesta expresamente en el artículo 537 de la citada Ley Especial, lo cual debe ser utilizado como expresamente lo dispone el propio artículo, en armonía con los Principios rectores, entre éstos el Interés Superior del Niño y del Adolescente, los contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre estos los valores fundamentales, como la Justicia, la Libertad y la preeminencia de los Derechos Humanos, tomando como sustento de estos la L.P., luego en el orden siguen aquellos relacionados con el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal, demandando que todos estos deben atender al principio de favorabilidad acentuando esta prescripción el carácter supletorio al disponer expresamente que “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado” de ahí que la Defensa difiera del contenidos del siguiente párrafo:

(…)Al respecto aunque debe aplicarse con preferencia a cualquier disposición normativa las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente proceso, pues se refiere a una causa penal seguida a adolescentes, ello no obsta que criterios de normas efectuados en causas tramitadas conforme al Código Orgánico Procesal Penal, por referirse al enjuiciamiento de personas adultos puedan ser utilizados para darle solución a causas penales seguidas a adolescentes, máxime si se toma en cuenta que puede producir igual violación de los postulados del artículo 55 Constitucional el decreto del cese de una medida cautelar impuesta a un adulto que la impuesta a un adolescente.

Concluye la Defensa indicando que interpone el presente recurso de revocación, a los fines de que este Tribunal examine nuevamente la decisión donde declara Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Prisión Preventiva por vencimiento del lapso de Ley, todo lo cual encuentra su sustrato en los derechos que le asisten a su representado dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

Establece el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Revocación. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. en los casos restantes se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres siguientes…

.

Es necesario verificar la procedencia y el Trámite del presente recurso, lo cual esta determinado, por verificar quien es el Juzgado competente para conocer del mismo, esto es, ante quien se interpone el recurso que se pretende sea resuelto por esta Juzgadora a los fines de lograr una decisión con respecto a lo alegado por la defensora pública. Así las cosas, verificando la norma que precede, el único recurso que puede ser interpuesto por ante el mismo Juzgado que dictó la decisión, es a través del RECURSO DE REVOCACIÓN, ateniéndonos a lo que la misma norma procedimental consagra…

A LOS FINES DE QUE EL MISMO TRIBUNAL QUE LOS DICTÓ, EXAMINE NUEVAMENTE LA CUESTIÓN Y DICTE LA DECISIÓN QUE CORRESPONDA” (destacado del Tribunal), por lo tanto, este Juzgado sería el competente para resolver el presente recurso de revocación y Así se decide.- En segundo lugar, corresponde determinar la Temporaneidad del recurso interpuesto, es decir, si el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil a tenor de la normativa vigente, a cuyos efectos se observa, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil pues dictada la decisión el día 19 de Febrero del presente año, y visto que en fecha 23 de Febrero de los corrientes fue notificada la defensora tal como consta de Boleta agregada al presente asunto en fecha 26/02/15, el recurso se interpone en forma escrita por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito en 26/02/15, es decir, al tercer día hábil siguiente, consagrando el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un lapso de tres (03) días siguientes a la decisión dictada para su interposición, contándose dicho lapso desde el momento real de su notificación, fecha donde surge realmente el lapso para interponer cualquier recurso a que haya lugar. Por lo antes expuesto el presente recurso sería TEMPORANEO, habiendo sido interpuesto en día y hora hábil y Así se decide.

Se debe observar la naturaleza jurídica del recurso interpuesto es decir la pertinencia del recurso con fundamento a la decisión dictada por este mismo Juzgado, a cuyos efectos se observa que la decisión dictada por este juzgado segundo de juicio Sección adolescente en fecha 19 de Febrero de 2.015 es de la que se denomina en doctrina, un AUTO MOTIVADO, pues en nuestra legislación, se dictan Sentencias para absolver o condenar, Resoluciones, autos fundados y autos de mera sustanciación o mero trámite, según la naturaleza de la decisión que se deba dictar al efecto. Así tenemos también, en la normativa penal adjetiva en la cual se regula idénticamente la procedencia del Recurso de Revocación así: El Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Art. 444.-Procedencia “El recurso de revocación PROCEDERÁ SOLAMENTE CONTRA LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, (mayúsculas del Tribunal) a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Efectivamente, del contenido de la Norma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Procesal Penal en su artículo 607, se evidencia claramente que el recurso de Revocación sólo procede sobre los autos de mera sustanciación o de mero tramite, o sea, sobre decisiones o providencias que ordena el Juez en una causa para Impulsar y Ordenar la debida marcha del Proceso, pero que no deciden en ningún momento puntos de controversia, vale decir que no causan gravamen, por lo cual estos actos no son objeto de apelación, pero si de Revocación por contrario Imperio.

Los autos de mera sustanciación, que son los únicos contra los cuales es procedente el recurso de revocación, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por que de la decisión (motivación) y manifiestan por si sus fuerzas de convencimiento. Los autos de sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria son simples actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, son actos de simple trámite del proceso. Con la sana intención de ilustrar se señala que hay autos de mera sustanciación para impulsar el proceso y son aquellos que se ordenan para dar continuidad procesal a un asunto sometido al conocimiento del Tribunal, ejemplo de ello tenemos auto de entrada de causa, autos fijando audiencias de presentación, preliminares, juicios, auto remitiendo asuntos, traslados, cómputos, también tenemos autos de mera sustanciación para ordenar el proceso y los mismos se dictan cuando el asunto sometido al conocimiento del Tribunal, presenta omisiones, falta de foliatura, corrección de foliatura, abrir pieza nueva, acordando copias, y otros.

Ahora bien, los autos motivados si son trascendentales, por que deciden actos importantes dentro del proceso como una medida cautelar privativa de libertad, en este caso RATIFICAR la Medida de PRISION PREVENTIVA a la cual se encuentra sometido el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE) , en la presente causa penal 2U-897-14, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , en perjuicio de de las ciudadanas y ciudadano KARINA TORRES, LISBERTH GONZALEZ y J.S., acordando igualmente mantener detenido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la Entidad de Atención General F.d.M. (VARONES). Son autos que tienen la facultad de cambiar situaciones procesales y hasta extra procesales de las partes, incluso con ellos se puede llegar a finalizar el proceso. Entonces en base a la naturaleza de lo que se decida, los obliga a ser autos motivados con características similares a una sentencia y NUNCA bajo ningún concepto de un auto de mera sustanciación que no conlleva una motivación y que sólo se refiere a aspectos procesales técnicos, en este caso hubo una decisión motivada a través de una resolución mediante la cual se RATIFICA la Medida de PRISION PREVENTIVA, y mantener detenido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la Entidad de Atención General F.d.M. (VARONES).

De esto se colige pues, que el escrito de interposición realizado por la Defensora Pública, mediante el cual interpone el Recurso de Revocación contra la Decisión N° 14-15 dictada por este Tribunal en fecha 19/02/2.015, no es procedente bajo ninguna forma de derecho por cuanto la misma fue dictada como una RESOLUCION INTERLOCUTORIA, en la cual solo serían procedentes los recursos Ordinarios establecidos en la ley, Auto motivado éste que no puede ser considerado como de "mero trámite" motivo por el cual el presente recurso debe declararse inadmisible en la dispositiva de esta resolución. En ese sentido se hace necesario revisar lo que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. El cual señala: ART. 160. —Prohibición de reforma. Excepción. “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

. En el caso hoy en estudio, se insiste que, no tratándose de UN AUTO DE MERA SUSTANCIACIÓN O MERO TRÁMITE no es procedente la tramitación del presente recurso de revocación interpuesto, dado que la naturaleza jurídica de la decisión dictada en la fecha supra indicada, es la que corresponde a un auto motivado que se pronunció sobre la ratificación de la medida de prisión preventiva y nunca bajo ningún aspecto la correspondiente a un auto de mera sustanciación o mero tramite, razones por las cuales es forzoso para este Juzgado NEGAR LA PROCEDENCIA del presente RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO al no tratarse de un auto de mera sustanciación o mero trámite, sino de un auto fundado o motivado, ante el cual existe prohibición expresa de la ley de ser revocada por el tribunal que la haya pronunciado, y Así se decide.

PRECISANDO EL CASO QUE HOY OCUPA NUESTRA ATENCIÓN

Cabe mencionar que el RECURSO DE REVOCACIÓN formalizado por la Defensora Pública Auxiliar N° 4, ha sido interpuesto con ocasión a la Decisión N° 14-15 dictada en fecha 19/02/2.015, y en la cual este mismo Tribunal resolviera lo siguiente:

PRIMERO

Se RATIFICA la Medida de PRISION PREVENTIVA a la cual se encuentran sometido el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la presente causa penal 2U-897-14 seguida al mencionado adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , en perjuicio de de las ciudadanas y ciudadano KARINA TORRES, LISBERTH GONZALEZ y J.S. y se ACUERDA mantener detenido al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), en la Entidad de Atención General F.d.M. (VARONES) todo con base en el Artículo 548 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conectados con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el contenido del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.por lo que no procede la libertad solicitada por la defensa y como consecuencia se declara sin lugar…”.

Igualmente este Tribunal considera necesario pasa a realizar algunas consideraciones previas en relación a lo que es un pronunciamiento de sustanciación o de simple tramite, llamado así por la doctrina imperante en las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia:

La Sala Constitucional en sentencia Nº 3423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, señaló:

… Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos: en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

(Resaltado del Tribunal).

Igualmente, resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala en la sentencia Nº 1.745 del 7 de octubre de 2004, (caso: J.F.G.N.,):

…Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:

‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…

En sentencia del 16 de diciembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Unión de Conductores San Antonio en amparo, Exp. N° 04-0947, Sentencia N° 5113 indico lo siguiente:

En este sentido, es menester señalar la decisión de la Sala Constitucional Nº 3.423 del 4 de diciembre de 2003 (Caso: M.V.Y.), en la que se analizó la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional como medio de impugnación de los autos de mero trámite. En dicha sentencia se indicó lo siguiente: (...)

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

(s. S.C. n° 3255 de 13-12-02)

El auto objeto de amparo, en tanto que no contiene una decisión de procedimiento o de fondo controvertida, es de mero trámite o de sustanciación y, en consecuencia, dicho auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, no produjo gravamen alguno a las partes, sino que fue producto del impulso procesal del Juez (…)

..

Ahora bien, deja constancia este Tribunal que la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador o Juzgadora adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal, por lo tanto, para poder determinar que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal requisito, se encuentra sumamente relacionado con la propia legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que la sentencia debe lograr el convencimiento de todas las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia N° 279, de fecha 20-03-09, expresa: “…la exigencia del juez de motivar la sentencia, no es garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…omissis…”.

Asimismo, nuestro máximo tribunal en Sentencia N° 52, de fecha 05-02-2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, estableció: “En la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…omissis…”.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve: PRIMERO: NIEGA LA PROCEDENCIA O TRAMITE DEL PRESENTE RECURSO DE REVOCACION en consecuencia se declara INADMISIBLE por cuanto la Decisión dictada en el caso que nos ocupa de fecha 19 de Febrero de 2015 no se corresponde con un auto de mera sustanciación o mero trámite sino con un auto motivado para los cuales no es procedente la interposición del recurso de revocación desde el punto de vista procesal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a: la Representación de la Fiscalía 37 Especializa.d.M.P., a la ABG. M.D.L.A.D.O., Defensora Pública Auxilliar N° 4 Especializada, en su carácter de Defensor de confianza del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE), y a los Representantes Legales del Adolescente, al Adolescente imputado quien actualmente se encuentra recluido en la Entidad de Atención General F.d.M. a quien se le remite su correspondiente Boleta de Notificación junto con Oficio dirigido al Director de la Entidad de Atención General F.d.M.. ASÍ SE DECIDE. Regístrese la presente resolución, notifíquese, y ofíciese en tal sentido

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO,

DRA. HIZALLANA M.U.

LA SECRETARIA,

ABG. S.L.

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 17-15. Asimismo se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se ofició lo conducente bajo los números 2JA-386.-15 y 2JA-387-15.

LA SECRETARIA,

ABG. S.L.

HMU

Causa: No. 2U-897-15

CASO N°: VP03D2015000068.

Investigación Fiscal: MP-494622-2014

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