Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 11 de Abril de 2013

Fecha de Resolución11 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteGreycimar Vallejos
ProcedimientoOrden De Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000131

ASUNTO : NP01-D-2013-000131

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respectivo dictado en Audiencia de presentación el día de hoy, en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.283.404, Venezolano, de 17años de edad, natural de Caripe Estado Monagas, fecha de nacimiento 28/10/1995, de profesión u oficio Agricultor, con grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato, hijo de D.M.G. (V) y Padre desconocido (V), quien tiene su domicilio en el Sector La placeta, casa Sin Número, adyacente al Estadio, Parroquia el Guacharo, Municipio Caripe del Estado Monagas. Teléfono: 0416-1039796 (pertenece a mi mama). Y el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 26.833.442, Venezolano, de 14 años de edad, natural de Caripe Estado Monagas, fecha de nacimiento 07/09/1998, de profesión u oficio Estudiante de Segundo Año de Bachillerato y trabajo de Agricultor, hijo de EREIDYS MARTIARENA (V) y P.P. (V), quien tiene su domicilio en el Sector La placeta, casa Sin Número, adyacente al Estadio, Parroquia el Guacharo, Municipio Caripe del Estado Monagas, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Artículo 83 del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR DEL VALLE GUILLEN, asimismo en cuanto a lo manifestado solicitando se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se Acuerden Medida de Prisión Preventiva de libertad, y se siga el Proceso por las Reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la Defensa Pública Primera Penal solicito al Tribunal, solicita al Tribunal una medida sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal C la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Se observa que los hechos son los señalados en el Acta Policial de fecha 09/04/2013, inserta al folio 03 y vto, suscrita por el Funcionario Policial J.G.V., adscritos a la Estación Policial de Caripe, quienes dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 09:55 horas de la noche del día de hoy martes 09/04/2013, encontrándome de labores de patrullaje por el casco central de Caripe a bordo de la unidad moto TX 90K conducida y comandada por mi persona, en compañía del Oficial YBRAM RIVERO, cuando nos desplazábamos por la avenida G.B., observamos a un grupo de personas específicamente frente al banco Venezuela con actitud agresiva por lo que decidimos detenernos y averiguar lo que estaba sucediendo, acercándonos al grupo de personas e identificándonos previamente como Funcionarios activos de la policía socialista del Estado Monagas, fue cuando una de las ciudadanas presentes nos informo que dos de los muchachos que se encontraban discutiendo con ellos le habían robado sus pertenencias minutos antes, amenazándola cada uno con una navaja y que uno de estos para este momento llevaba un bolso pequeño de color negro el cual le habían arrebatado antes, en vista de esta situación procedimos a indicarle a los ciudadanos que estaban siendo señalados por la ciudadana lo siguiente: Que levantaran las manos que se les realizara una inspección corporal a cada uno no sin antes preguntarles si tenía en su poder algún arma de fuego, algún arma blanca o algún objeto de interés criminalistico lo debía demostrar, alegando no tener nada, luego al momento que el Oficial YBRAM RIVERO le realiza la revisión corporal a los ciudadanos, el primero de color piel morena, de contextura delgada estatura mediana y vestido con un pantalón jeans de color rojo, sweter de rayas blancas y verdes y una gorra de color negro le fu incautado: un bolso pequeño de color negro el cual contenía en su interior una Calculadora científica, color gris, marca Casio FX_95MS, un teléfono celular color negro marca Nokia con un chip de Movistar, un teléfono color negro con anaranjado, marca S.E. con un chip digitel y varios cosméticos. Asimismo se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón, un arma blanca (navaja), de color plateada con cacha de madera, color marrón y al otro ciudadano de color piel morena de de contextura delgada, estatura mediana y vestido con un blue jeans, franela de color morada con azul, se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón con un arma blanca (navaja) de color plateada con cacha plástica color beige, con rayas marrones marca STAINLESS STEEL, consecutivamente les solicitamos sus documentos de identidad quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA…., plenamente identificado en actuaciones…..”

ELEMENTOS EXISTENTES EN LAS ACTUACIONES

Acta de entrevista, inserta en las actuaciones al folio 05 y Vto., de fecha 09/04/2013, rendida por la ciudadana YELIMAR DEL VALLE GUILLEN, en su condición de victima, plenamente identificado en las actuaciones, quienes entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Que el día de hoy 09/04/2013, a eso de las 09:00 horas de la noche, yo iba bajando por la calle P.S. hacía mi casa, cuando me di cuenta de que dos muchachos venían detrás de mi, yo acelere el paso pero ellos también aceleraron, fue cuando el muchacho de color piel morena, de contextura delgada, estatura mediana y vestido con un pantalón blue jeans de color rojo, sweter de rayas blancas y verdes y una gorra color negra me agarro por le brazo izquierdo con una mano y con la otra mano me puso la navaja en el cuello, diciéndome que le diera todo lo que tría encima, pero como yo no hice acción de nada el le dijo al otro muchacho que lo acompañaba que también era de color piel morena, de contextura delgada, estatura mediana y vestido con un blue Jeans, franela color morada con azul que me quitara el bolso, pero el no me lo quito, lo que hizo fue picarlo con una navaja que tenía en la mano, luego de allí salieron corriendo y yo me fui para mi casa a avisarle a mi esposo, entonces salimos a ver si los veíamos por la calle y cuando nos trasladamos por la avenida G.B. vi a los dos muchachos parados frente al banco Venezuela y que el que estaba vestido con el sweter de rayas blancas tenía mi bolso en la mano, mi esposo y yo nos acercamos hacia ellos, en ese momento fue cuando llegaron dos Funcionarios de la Policía en una moto y se acercaron a preguntar… posteriormente llego una patrulla con dos Funcionarios más y se llevaron a los dos muchachos hasta la Comandancia policial”……

Cursa al folio 09 de las actuaciones, Registro de Cadena de custodia, suscrita por los funcionarios actuantes realizadas a las evidencias colectadas resultando ser: Dos (02) armas blancas, tipo navajas, una de cacha plástica y una de cacha de madera, una (01) calculadora científica color gris marca Casio FX_95MS, un teléfono celular color negro marca Nokia con un chip de Movistar, un teléfono color negro con anaranjado, marca S.E. con un chip digitel…”

Cursa al folio 11 de las actuaciones, Orden de Inicio, suscrito por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de fecha 09/04/2013….

Cursa al folio 12 de las actuaciones, Informe Médico Legal, suscrito por el Dr. C.L.W., realizado a la ciudadana YELIMAR DEL VALLE GUILLEN, en la cual deja constancia que en el examen corporal realizado indica que presenta sin lesiones aparentes que describir al Examen Corporal…

Cursa al folio 14 de las actuaciones, Inspección Técnica N° 133, de fecha 10/04/2013, suscrita por los Funcionarios S.R. Y A.P., adscritos al la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la dirección AVENIDA G.B., SECTOR CENTRO, MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, VÍA PÚBLICA, en la cual resulto ser un sitio de suceso ABIERTO……”

Cursa en las actuaciones Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-030, de fecha 10/04/2013, suscrita por los funcionarios Actuantes, en la cual dejan constancia que las piezas recibidas resultaron ser Dos (02) armas blancas, tipo navajas, una de cacha plástica y una de cacha de madera…….

Cursa en las actuaciones Experticia de Avaluó Real N° 9700-074-009, de fecha 10/04/2013, suscrita por los funcionarios Actuantes, en las cuales dejan constancia que los objetos recibidos consisten en los siguientes: Un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 1616-2B, color negro y un (01) teléfono celular, marca S.E., color negro, Modelo W200, un (01) bolso sin marca aparente, elaborado en material sintético, color negro presentando imagen alusiva a un oso, contentivo de cosméticos varios de uso femenino…. Una (01) Calculadora científica, color gris, marca Casio FX_95MS

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Analizados los elementos existentes en las actuaciones, se da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, implicado en los hechos objeto de investigación son aprehendidos tal y como se evidencia en lo señalado en el acta policial, así como la Declaración de la victima, así como la inspección del sitio del suceso de donde se verifica el sitio donde se produjo la aprehensión del imputado, considerándose para ESTA ETAPA INCIPIENTE que los prenombrados adolescentes tuvieron alguna participación en los hechos investigados, CUYA APREHENSIÓN SE CONSIDERA FLAGRANTE. Se Acuerda la continuación del proceso por las Reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Asimismo, considera este Tribunal procedente acoger la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, por estar dados los supuestos para presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Artículo 83 del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR DEL VALLE GUILLEN.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de que se le Decrete al adolescente la Medida de Prisión Preventiva de libertad, y vista la solicitud de la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las Medidas Cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al p.p. que se sigue en su contra, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad y visto que el delito que se presume que cometió el imputado de auto merece ser sancionado con medida privativa de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que se debe decreta la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley orgánica para la protección del Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto 1.- Existe la comisión de un hecho punible, que merece como sanción la Privación de Libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Artículo 83 del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR DEL VALLE GUILLEN. 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente han sido autor o partícipe en la comisión del delito supra calificado, elementos de convicción que se evidencian de las actas policiales suscritas por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente. 3.- Existe presunción razonable de peligro de fuga y que evadirá el proceso en razón de la sanción que podría llegar a imponer, la magnitud del daño causado a la sociedad por tratarse de un delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

En el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley orgánica para la protección del Niños, Niñas y del Adolescente en concordancia con 236, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

El delito por el cual va a ser sometido a proceso el adolescente, admite medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es de Acción Pública y no se encuentra Prescrito. Igualmente, se observa que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se presume su participación en los hechos objeto de investigación, debiendo ser sujetado al proceso con una medida proporcional, necesaria e idónea, como lo es la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, la cual es indispensable para asegurar la presencia de los imputados a los actos subsiguientes. Se declara sin lugar por todo lo antes expuesto la medida cautelar solicitada por la Defensa Pública.

DISPOSITIVA

En base a todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Administrando Justicia, En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y se ordena se siga el proceso por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del adolescente. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el Artículo 83 del código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana YELIMAR DEL VALLE GUILLEN, debiendo permanecer recluido en la Entidad Socio Educativa General J.F.B., a la orden del Tribunal Primero de Control de está Sección de Adolescente. TERCERO: Se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la Defensa Pública Penal, por todas las consideraciones anteriormente señaladas. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase las presentes actuaciones originales a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS PALACIOS

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