Decisión nº XP01-P-2010-004130 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteNorisol Moreno Romero
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-004130

ASUNTO : XP01-P-2010-004130

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABOG. NORISOL M.R.

SECRETARIA: ABOG. MARGELYS CASANOVA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Octava del Ministerio Público Abog. Ildenis santos.

IMPUTADO: EXENOVER VELA TRUJILLO

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. C.C..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 15 de Diciembre de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Función Control de la circunscripción judicial Penal del Estado Amazonas en la sala de audiencias N° 1, asignada para tal fin, de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza Abog. Norisol M.R., la Secretaria de Sala Abog. Margelys Casanova y el alguacil W.L., siendo la oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación del ciudadano: EXENOVER VELA TRUJILLO, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 121.868.660, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1987, de estado civil soltero, de profesión oficio Pescador, hijo de J.J.V. (v) y de N.T. (v) residenciado en el sector el muelle, cerca del Hotel Orinoco, barrio agua, casa sin numero, frente de una bodega, de esta ciudad, a quien el Fiscal Octava del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito CONTRABANDO, contemplado en el artículo 2, concatenado con el articulo 4 numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CLASIFICADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 del la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano

Se realizó el acto estando presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. lldenis Santos, el defensor privado penal Abg. C.C. y el imputado de autos previo traslado.

La Fiscal del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar al presente asunto, expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano imputado EXENOVER VELA TRUJILLO, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 121.868.660, por a presunta comisión de delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 concatenado con el 04.16 de la Ley de Contrabando Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). En virtud al acta policial de fecha 14-12-2010, siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, cumpliendo instrucciones de ciudadano Cáp. E.J.R., se constituyo comisión conjunta Armada Nacional Bolivariana y Guardia Nacional con la finalidad de realizar patrullaje fluvial por el rió Orinoco específicamente en a franja fronteriza casualito puerto ayacucho, en ancha fluvial, cuando siendo las 2:30 de a tarde realizamos recorrido a 50 metros, del barrio agua el cual es utilizado como puerto clandestino, es cuando el SM3 A.A.G., visualiza una embarcación y observa a un ciudadano inmediatamente se detiene se le pide su identificación y este muestra una cedula de ciudadanía1.121.868.660 identificado como Exenover Vea Trujillo, en la embarcación tipo bongo se observaron dos bidones color amarillo de 75 litros, 9 bulto de harina de trigo, la embarcación era propulsada por un motor fuera de borda Tohatsu, seguidamente se le pidió hoja de ruta del combustible factura de la embarcación a o que manifestó que no poseía ningún tipo de factura, y manifestando haberse controlado por las operaciones aduanera, por lo que se procedió a su detención y retención de la embarcación, en virtud a lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 248 ejusdem, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 concatenado con el 04.16 de la Ley de Contrabando Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano. Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se le decrete La Privativa de Libertad, al imputado de autos. Es todo”.

La ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser oído…omissis... Continuando con la lectura de sus derechos, en los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Se le solicitaron sus datos personales y expuso: EXENOVER VELA TRUJILLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 121.868.660, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 20-05-1987, de estado civil soltero, de profesión oficio Pescador, hijo de J.J.V. (v) y de N.T. (v) residenciado en el sector el muelle, cerca del Hotel Orinoco, barrio agua, casa sin numero, frente de una bodega, de esta ciudad, a quien se le pregunto si desea declarar a lo que manifestó que si “ yo vivo allí cerca del rió donde encontraron la embarcación llego una señora con esa carga y me dijo que le cuidara esas cosas, llegaron los funcionarios y me preguntaron por eso yo le dije que eso no era mió que era de una señora que estaba almorzando, pero ella tiene todas las facturas al día. A pregunta de la Fiscal, respondió: no se donde puede ser ubicada la señora; no se de quien es esa embarcación. A pregunta de la defensa, respondió: mi casa queda a 1000 o 500 metros de la embarcación; yo no tengo la pierna izquierda lo cual me imposibilita hacer ciertas cargas.

Seguidamente se procede a otorgarle el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. C.C.: quien expone: en cuanto al motor aquí tengo la factura, tengo la expedición de la factura de 9 pacas de harina, la ciudadana margarita Herrera compro legalmente un combustible de mil litros de combustible, la cuales fueron exhibidas en este acto, las cuales serán consignadas ante la fiscalia correspondiente así como la copia de la cedula de la señora margarita y su numero de celular, es por lo que se presume la inocencia de mi defendido, por estas razones estamos presto a que se haga la investigación correspondiente, pero nos oponemos a la Privativa de Libertad solicito una presentación periódica de cada 8 días, en este sentido pido una revisión de la causa y considere usted una medida cautelar para mi representado. Es todo

Corresponde a esta Juzgadora determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en los artículos 250 y 251, con la concurrencia de sus numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se evidenció que se presume la comisión hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y otros …”, lo cual consta en actas, y se debe investigar, para esclarecer los hechos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.

De igual manera, se establece que dichos delitos no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto ocurrieron, presuntamente, hace pocos días y es necesario que transcurra más del tiempo hasta la fecha para que, opere la prescripción. Los elementos presentados por la Representación Fiscal, son suficientes para presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho que le imputó el Ministerio Público. El peligro de fuga se encuentra latente ya que la pena que pudiera llegar a imponerse es igual o superior a los tres años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se desprende que en virtud que la pena que prevé el delito precalificado por el Representante Fiscal es superior en su limite máximo a los tres años únicamente no es procedente aplicar medidas cautelares sustitutivas. En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido en flagrancia y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 373. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, vista las actuaciones y elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de tal solicitud, precalificación jurídica y de la medida privativa preventiva de libertad, por parte del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Vistos y oídos los alegatos de las partes concatenados con la revisión de las actas policiales este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: DECRETA PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: EXENOVER VELA TRUJILLO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 121.868.660, por la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 concatenado con el articulo 04.16 de la Ley de Contrabando y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete a Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado EXENOVER VELA TRUJILLO, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 121.868.660. En virtud que se trata de delitos que ameritan pena privativa de libertad que excede de los tres años previsto en el articulo 253 ejusdem, por la ubicación geográfica del estado Amazonas y garantizar las resultas del proceso TERCERO: Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se declara sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido. CUARTO: Quedan los ASISTENTES notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten al justiciable.

Publíquese, ofíciese lo conducente, remítase al Ministerio Público, déjese copia. Cúmplase.-

La Jueza Primero de Control

Abg. NORISOL M.R.

La Secretaria

Abg. MARGELYS CASANOVA

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