Decisión nº XP01-P-2010-000036 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000036

ASUNTO : XP01-P-2010-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

SOBRESEIMIENTO JURISDICCION INDIGENA

JUEZ PRESIDENTE: W.F.J.R.

FISCAL: SEGUNDO DEL M.P (EVELIS MUÑOZ)

SECRETARIO: JOSE RAFAEL URBINA SÁNCHEZ

IMPUTADO: F.J.G.P.

DEFENSA: PÚBLICA SEGUND PENAL (O.J.)

VÍCTIMA: J.M.

ANTENCEDENTES

Por ante este juzgado de juicio segundo mediante auto, se reciben el 15 de junio de 2010, las actuaciones contentivas de la causa seguida al ciudadano, F.J.G.P., titular de la Cédula de Identidad Número: V- 20.436.175, de nacionalidad venezolano, soltero, de dieciocho años de edad, natural de la Comunidad de Paria, Estado Amazonas, nacido en fecha 19/03/91, de ocupación estudiante, hijo de M.G. (vivo) y E.P. (viva), por la presunta comisión del delito de, robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con las agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M., Recepción que procede de la Apertura a Juicio de fecha 26 de abril de 2010, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada el día, 22 de abril de 2010, donde se admitió la acción penal en su totalidad así como las pruebas aportadas por la representación fiscal, dándosele entrada al presente asunto en el libro de causas.

FUNDAMENTACION SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO 173 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal, de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 173, 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, 134 de la ley de Pueblos y Comunidades Indígenas y 260 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, producir razonadamente la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del ciudadano, F.J.G.P., ya identificado, cuyo asunto fue remitido por declinatoria de competencia por ante la jurisdicción indígena, específicamente ante su pueblo natural de la etnia Piaroa, ubicada en la comunidad de “Sabanita de Pintao”, Estado Amazonas. A tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 09 DE AGOSTO DE 2010

Antes de la apertura formal del juicio oral y reservado se efectuó el 09 de agosto de 2010, audiencia especial para oír a las partes sobre petición formal para la declinatoria de competencia ante la jurisdicción indígena, lo cual se desarrolló de la siguiente manera:

En el día de hoy lunes 9 de agosto de 2010, siendo las 12:00 pm, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial, presidido por el Juez W.F.J.R., el Secretario José Rafael Urbina Sánchez y el Alguacil J.C., en la oportunidad fijada para realizar la audiencia de constitución de Tribunal Mixto que actuarán en la causa seguida al ciudadano F.J.G.P., titular de la cedula de identidad número 20.436.135, por la presunta comisión del delito de robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con las agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M.. Presente el Defensor Público Quinto Penal, O.J., la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Evelis Muñoz, la víctima J.M.G., titular de la cédula de identidad 19.054.930, los interpretes del idioma Huottüja A.M.L., titular de la cédula de identidad V-16.766.656 y Rumnis J.G.G., titular de la cédula de identidad V-18.242.711; las autoridades indígenas integradas por los ciudadanos L.R.R., titular de la cédula de identidad 10.922.395, capitán de la Comunidad de Paria Grande; R.M.L., titular de la cédula de identidad Promotor Social de la Comunidad Sabanita de Pintao y J.M., titular de la cédula de identidad 8.947.178, Cacique de la comunidad Sabanita de Pintao, y el acusado de autos, previo su traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. En este estado le fue tomado el juramento de ley a los ciudadanos Rumnis J.G.G., titular de la cédula de identidad V-18.242.711 y A.M.L., titular de la cédula de identidad V-16.766.656, miembros del Pueblo indígena Huottüja, residente de la Comunidad Paria Grande y Sabanita de Pintao, respectivamente, quienes actuarán como intérpretes del idioma Huottüja, también conocido como Piaroa al idioma castellano. En este estado el Tribunal explicó al acusado y la víctima sobre la solicitud formulada por la defensa. En este estado le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que observando que tanto la víctima como el acusado de autos pertenecen al pueblo indígena Huottüja, y en las actas consta el informe socioantropológico practicado al acusado de autos, por lo que solicitó la declinatoria de competencia a la jurisdicción especial indígenas, tal como lo Prevé la Ley especial que rige la materia. Luego le fue concedida la palabra a la fiscal quien manifestó que al amparo de los establecido en decisión del TSJ, y habida cuenta de que el ministerio Público es garantista y respetuoso del estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico positivo, no tiene ninguna objeción en cuanto a que este conflicto deba ser resuelto por las autoridades legítimas o jurisdicción especial indígena, toda vez que ciertamente se trata de un tipo penal, que fue cometido presuntamente en territorio indígena, donde las partes son indígenas de las etnia Piaroa, por lo que considero que debe ser resuelto en esa jurisdicción, para lo cual se tiene como soporte lo señalado en el artículo 133 de la Ley especial Sobre los pueblos indígenas e igualmente con fundamento en lo señalado por la sala constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Luisa estela Morales, de fecha 30 de julio del año en curso, es todo. En este estado fue interrogado al ciudadano J.M.G. sobre si está de acuerdo en que el presente asunto sea decidido por las autoridades de las comunidades indígenas involucradas, a los cual respondió el ciudadano J.M.G. que si está de acuerdo. En este estado le fue interrogado al ciudadano F.J.G.P. sobre si esta de acuerdo en que el presente asunto sea decidido por las autoridades de las comunidades indígenas involucradas, a los cual respondió el ciudadano F.J.G.P. que si está de acuerdo y que se someterá a la decisión que dictaminen las autoridades de las comunidades de Paria Grande y Sabanita de Pintao, ambas pertenecientes a los pueblos indígenas Huottüja, también conocido como Piaroa. Seguidamente se interrogó al J.M., Cacique de la comunidad Sabanita de Pintao, sobre la disposición de resolver la situación acá planteada en la que se señala como presunto autor y como agraviado el ciudadano J.M., ello en virtud del ejercicio de la jurisdicción especial indígena creada por las leyes venezolanas. Seguidamente se interrogó al L.R.R., capitán de la Comunidad de Paria Grande, sobre la disposición de resolver la situación acá planteada en la que se señala como presunto autor y como agraviado el ciudadano J.M., ello en virtud del ejercicio de la jurisdicción especial indígena creada por las leyes venezolanas. Luego el Tribunal oídas las exposiciones de las partes, en la cual la defensa solicitó la declinatoria de competencia del presente asunto a la jurisdicción especial indígena, y a lo cual no se opuso la fiscalía, fundamentado en el artículo 260 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 al 134 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas, según los cuales los problemas suscitados entre los miembros de los pueblos indígenas tendrán que resolverse mediante las normas y procedimientos de esas comunidades en las cuales intervendrán la máxima autoridad de las comunidades Piaroas de sabanita de Pintao y Paria Grande, y a tenor de la sentencia de fecha 30JUL2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Se considera procedente la declinación de competencia del presente asunto seguido al ciudadano F.J.G.P., titular de la cedula de identidad número 20.436.135, por la presunta comisión del delito de robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con las agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M.; Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud de la defensa, quien asiste al ciudadano F.J.G.P., titular de la cedula de identidad número 20.436.135, por la presunta comisión del delito de robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con las agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.M.. SEGUNDO: se declina la competencia ante la jurisdicción indígena que será conformada para resolver el conflicto suscitado entre el ciudadano F.J.G.P., como presunto agraviante, y el ciudadano J.M. como presunta víctima. En este sentido se le otorga un lapso de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en el cual deberán remitir las autoridades actas con la formula del conflicto resuelto, esta acta deberá estar debidamente certificada de las autoridades, contentivo del desarrollo de la deliberación de las autoridades, el resultado, es decir, si es inocente o culpable, si es culpable, cual es la sanción; esta sanción debe ser respetando los derechos humanos del ciudadano acusado así como los derechos de petición que tenga la víctima. TERCERO: se le otorga medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, y en consecuencia se le dictan las siguientes condiciones: 1.- presentación cada treinta días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal; 2.- someterse al cuidado y vigilancia de la autoridad de la comunidad de Paria Grande, lo cual se hará en conjunto del ciudadano J.M.; 3.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Amazonas. Líbrese boleta de libertad. CUARTO: se deja sin efecto la convocatoria para la depuración de los candidatos a escabinos en el presente asunto. QUINTO: se advierte que una vez recibidas ante este Tribunal las resultas de la resolución de este conflicto este Tribunal procederá a finalizar las actuaciones que correspondan, y que de no ser solucionado el Tribunal retomará el conocimiento del asunto a los fines de resolver este conflicto. SEXTO: la presente decisión será fundamentada por auto separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:40 pm.

En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió de los representantes legales de las comunidades de Sabanita de Pintao y Paria Grande acta de fecha 12 de agosto de 2010, donde se observa el avenimiento de las partes integrada por el hoy acusado, F.J.G.P., la victima, J.M.G., J.M., capitán y cacique de la comunidad indígena Sabanita de Pintao y J.L.R.R., capitán de la comunidad indígena Paria grande, acuerdo que se efectuó sobre la base del pago del daño material causado al vehiculo automotor (moto) aceptado plenamente dicho pago por parte de la victima.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LA PRESENTE SENTENCIA

La Ley ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS, por intermedio del artículo 1 reconoce y protege la existencia de los pueblos y comunidades indígenas como pueblos originarios, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenios internacionales y otras normas de aceptación universal, así como las demás leyes de la República, para asegurar su participación activa en la vida de la Nación venezolana, la preservación de sus culturas, el ejercicio de la libre determinación de sus asuntos internos y las condiciones que los hacen posibles.

Tomando en consideración esta corriente de corte constitucional el juzgado advierte que el conflicto suscitado en el presente asunto involucra dos ciudadanos de la etnia indígena Piaroa, el delito objeto de esta causa trata sobre bienes jurídicos de carácter disponible, como es hurto de vehículos, lo cual apertura la posibilidad de las comunidades antes mencionadas de aplicar una instancia de justicia por cuanto se entiende que ambos sujetos procesales (acusado y victima) pertenecen a un hábitat propio y están gobernados por propias autoridades todo en el ámbito de su cultura y necesidades sociales, además el conflicto suscitado no es incompatible con los derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República. Indica el artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas lo siguiente:

La jurisdicción especial indígena comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos. Las autoridades indígenas resolverán los conflictos sobre la base de la vía conciliatoria, el diálogo, la medición, la compensación y la reparación del daño, con la finalidad de reestablecer la armonía y la paz social. En los procedimientos participarán tanto el ofensor como la víctima, la familia y la comunidad. Las decisiones constituyen cosa juzgada en el ámbito nacional; en consecuencia, las partes, el Estado y los terceros están obligados a respetarlas y acatarlas, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República y de conformidad con la presente Ley. Parágrafo Único: A los efectos de este Capítulo, se entenderá por integrante toda persona indígena que forme parte de una comunidad indígena. También se considera como integrante toda persona no indígena integrada por vínculos familiares o por cualquier otro nexo a la comunidad indígena, siempre que resida en la misma.

Ahora bien, tomando en consideración esa potestad que tienen los pueblos indígenas de sabanita de Pintao y Paria grande, quienes pertenecen a la vez a la etnia indígena Piaroa, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo con su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, como efectivamente se observa fue ejecutado según consta en acta de fecha 12 de agosto de 2010, considera este juzgado procedente homologar el presente acuerdo y dictar a favor del ciudadano, F.J.G., ya identificado, tomando en consideración la justicia y la equidad sobreseimiento definitivo, por extinción de la acción penal y acordar la L. plena a favor del acusado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, a tenor de lo estipulado en los artículo, 173 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se HOMOLOGA el acuerdo suscrito el 12 de agosto de 2010, entre los ciudadanos, F.J.G.P., titular de la Cédula de Identidad Número: V- 20.436.175, de nacionalidad venezolano, soltero, de dieciocho años de edad, natural de la Comunidad de Paria, Estado Amazonas, nacido en fecha 19/03/91, de ocupación estudiante, hijo de M.G. (vivo) y E.P. (viva) quien fue acusado por la presunta comisión del delito de robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con las agravantes previstas en el articulo 6 ordinales 1 y 2 ejusdem, y la victima, J.M.G., en presencia de los ciudadanos representantes indígenas capitán y cacique de la comunidad indígena Sabanita de Pintao J.M. y J.L.R.R., capitán de la comunidad indígena Paria grande, acuerdo que se efectuó sobre la base del pago del daño material causado al vehiculo automotor (moto) aceptado plenamente dicho pago por parte de la victima.

SEGUNDO

Se declara el sobreseimiento definitivo de la causa a favor del ciudadano F.J.G.P., en consecuencia se le otorga L.P.. Se dejan sin efecto las medidas de coerción personal acordadas en su oportunidad para garantizar la presencia del acusado en el proceso.

TERCERO

Se exonera a las partes del pago de costas procesales, como lo señala el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Notifíquese a todas las partes incluyendo a los ciudadanos representantes indígenas capitán y cacique de la comunidad indígena Sabanita de Pintao J.M. y J.L.R.R., capitán de la comunidad indígena Paria grande. Es todo. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En, Puerto Ayacucho a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

El Juez Segundo de Juicio,

Abg. W.F.J.R..

El Secretario,

Abg. M.R..

En esta misma fecha (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010) se Publicó y registró la sentencia que antecede.

El Secretario,

Abg. M.R..

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