Decisión nº 1C-16191-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 24 de abril de 2014

204° y 155°

Asunto Penal N° 1C-16191-13

Vista la solicitud de entrega de vehículo por parte del ciudadano E.J.P.J., titular de la cédula de identidad N° 16.527.611, mediante el cual solicita la entrega del vehiculo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1982, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Palcas: DCI58C, Serial de carrocería: 1W69ACV325508, Serial del Motor: CS2248878, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 7-6-2012, le es retenido por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 68, el vehículo al ciudadano E.J.P.J., titular de la cédula de identidad N° 16.527.611, por presentar el mismo irregularidades en sus seriales, luego de que fuere verificado o restaurado el serial de carrocería arrojando como presunto número correcto el 1W69ACV300839, y que el mismo según los funcionarios actuantes se encuentra solicitado desde el 19-9-2010.

Por estar razón el ciudadano E.J.P.J., titular de la cédula de identidad N° 16.527.611, fue presentado ante este Tribunal en fecha 9-6-2012, a quien se le imputo el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imponiéndosele una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo

Ahora bien, consta en las actuaciones que el referido bien pertenece según Certificado de Registro de Vehículo al ciudadano R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 343.452 el cual en fecha 10-10-2010, transfirió la propiedad del mismo al ciudadano, tal y como consta del documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Arevalo, del Estado Carabobo, quedando asentado bajo el numero 86 tomo 182 de los libros respectivos.

Que para antes de dicha fecha a saber el 5-10-2010, le fue practicada una revisión a dicho vehículo, por parte del cuerpo técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de los Teques, estado Miranda, el cual no arrojo ninguna anomalía, revisión que dio como resultado los siguientes datos Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1982, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Palcas: DCI58C, Serial de carrocería: 1W69ACV325508, Serial del Motor: CS2248878.

Que consta en las actuaciones, experticia al serial de carrocería y motor de fecha 7-6-2012, suscrita por el funcionario G.P.G., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 6, Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente:

  1. - Que el serial Placa Vin FALSO Y SUPLNTADO.

  2. - Que el serial chapa Body FALSO Y SUMPLANTADO.

  3. - Que el serial de chasis FALSO

  4. - Que el serial de motor ORIGINAL.

  5. - Que el vehículo SE ENCUENRTA SOLICITADO.

Sobre esta experticia de reconocimiento, importante es resaltar que el funcionario actuante dejo constancia que el serial de carrocería: 1W69ACV325508, no es el original del vehículo, y al momento de proceder a su reactivación arrojó como serial el: 1W69ACV300839, el cual según dicho funcionario se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Puerto Cabello, por el delito de hurto según expediente I-593.866, de fecha 19-9-2010, es decir aproximadamente VEINTIUN (21) DIAS ANTES de que ocurriera la transferencia de propiedad de dicho vehículo al ciudadano E.P., situación que no consta en la experticia de fecha 5-10-2010, practicada a los fines de su traspaso.

En este orden de ideas es importante señalar que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

Así mismo el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este orden de ideas, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:

Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

Igual la Sentencia del 13 de Febrero de 2003, estableció:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

En este sentido se tiene que nuestro m.T. de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

De las tantas normas legales, y Criterios Jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien, es importante señalar que el criterio que se transcribe a continuación, ha sido reiterado y pacifico por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

Por tales razones este Tribunal considerado y se repite que el ciudadano R.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 343.452; si bien es cierto es quien aparece como propietario según Certificado de Registro de Vehículo de fecha 14-12-2007, y así registra en el portar http://www.intt.gob.ve/intt/?p=224, fue este ciudadano el que previa practica de una C.d.E., de fecha 5-10-2010, donde se evidencia que los datos del referido vehículo son Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1982, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Palcas: DCI58C, Serial de carrocería: 1W69ACV325508, Serial del Motor: CS2248878, realizó en fecha 10-10-2010, el traspaso del mismo a quien hoy lo reclama, a saber al ciudadano E.J.P.J., por ante la Notaria Pública del Municipio C.A., Guigue. Estado Carabobo; constándose que el registro que presenta dicho bien como solicitado por ante el sistema Integrado de Información Policial, lo es solo por el serial reactivado a saber el: 1W69ACV300839, y la fecha es de 19-9-2010, es decir mucho antes de que se produjera el traspaso del mismo al ciudadano E.J.P., situación que no fue revelada en l revisión del 5-10-2010.

Que el referido vehículo, al presentar sus seriales falsos y suplantados, y el serial reactivado como solicitado, no pude de esta manera ser plenamente identificado, mas sin embargo con la documentación consignada por el ciudadano E.P., se encuentra acreditada la individualización del objeto reclamado así como la titularidad del derecho invocado por el solicitante, por ello es que, se considera procedente Declarar: CON LUGAR, el pedimento de la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1982, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Palcas: DCI58C, Serial de carrocería: 1W69ACV325508 (Serial reactivado: 1W69ACV300839), Serial del Motor: CS2248878; al ciudadano E.J.P.J., titular de la cédula de identidad N° 16.527.611, EN CALIDAD DE DEPOSITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehículo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalía Primera y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehículo. 4. SE AUTORIZA AL CIUDADANO E.J.P.J., titular de la cédula de identidad N° 16.527.611, O A QUIEN AUTORICE DE MANERA EXPRESA, A TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DICHO VEHICULO. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

UNICO: CON LUGAR la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Año: 1982, Color: BLANCO, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Palcas: DCI58C, Serial de carrocería: 1W69ACV325508 (Serial reactivado: 1W69ACV300839), Serial del Motor: CS2248878; al ciudadano E.J.P.J., titular de la cédula de identidad N° 16.527.611, EN CALIDAD DE DEPOSITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehículo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalía Primera y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehículo. 4. SE AUTORIZA AL CIUDADANO E.J.P.J., titular de la cédula de identidad N° 16.527.611, O A QUIEN AUTORICE DE MANERA EXPRESA, A TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DICHO VEHICULO. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del dos mil catorce (2014)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

ABG. D.M.L..

Asunto Penal: 1C-16191-12.

Fiscalía: 04-F1-3180-12

EMBL.-

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