Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

PARTE ACTORA: FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO JJUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.A. BELLO CONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.962, actuando en su carácter de Fiscal Septuagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE DEMANDADA: Z.R.G., M.C.D.G. y E.J.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.765.801 y 4.275.114 y 3.807.521, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA-APELANTE, M.C.D.G.: abogado E.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.087.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000787

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 16.07.2014, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 23.01.2014, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Apelado como fue de la decisión de fecha 23.01.2014, mediante auto de fecha 03.07.2014, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21.07.2014, esta Alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presenten informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto establecido para que las partes presenten informes, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana M.C.G., hizo uso de este derecho en fecha 05.08.2014.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En el acto correspondiente para presentar informes, la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana M.C. de Gil, solicita que esta alzada declare con lugar la presente apelación, por cuanto a su decir, en la sentencia dictada el día 12.11.2009, existe un error de naturaleza meramente formal, por alterar el verdadero y evidente sentido de la sentencia definitivamente firme, al no determinar en modo preciso en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos configurando además una indeterminación objetiva en vista que el perito no puede suplir la función jurisdiccional y su labor debe estar limitada a la cuantificación monetaria.

Asimismo, manifiesta que el aquo incurrió en un supuesto de hecho al afirmarse que la cantidad corresponde al daño ocasionado al patrimonio público por los codemandados sin existir nexo causal que permita esa afirmación y para la designación de los expertos contables no se notificó a los codemandados ni a su apoderado, a pesar de que el Tribunal declaró desierto el acto de nombramiento de expertos, lo cual posteriormente y de manera extemporánea, acoge las solicitudes de la Fiscal de Ministerio Público y de manera ilegal e incorrecta el técnico del Banco Central de Venezuela, utiliza erróneamente el día 01.01.1994, como momento inicial de la indexación, violando el criterio firme y sostenido de toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece el momento de la admisión del libelo de la demanda, es el momento inicial de la indexación y su momento final es a la fecha de la sentencia definitiva y por ello, solicita tal corrección de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza y con el cual no se viola la cosa juzgada como erróneamente lo señala la Juez aquo.

CAPÍTULO II

DEL AUTO APELADO EN FECHA 23.01.2014

En fecha 23.01.2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

En este orden, y acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente citado, observa esta Juzgadora, que desde el año 2009, fecha en la cual quedó definitivamente firme la Sentencia dictada por este Juzgado, hasta el año 2013, fecha en la cual la parte co-demandada, ciudadana M.C. de Gil, solicitó la aclaratoria o corrección de la Sentencia dictada así como del auto que la declaró firme, han transcurrido mas de 4 años, por lo cual no puede pretender la mencionada ciudadana, con base en Sentencias y Jurisprudencias y dictámenes no vinculantes al presente caso, dada la data de los mismos, pretender que se emita corrección o aclaratoria alguna, sobre una sentencia la cual se encuentra definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, pues esto violaría flagrantemente, la seguridad jurídica, así como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como ejes fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide…

CAPITULO III

MOTIVA

La presente apelación nace contra el auto dictado el día 23.01.2014, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual negó la solicitud de aclaratoria o corrección, propuesta por la co-demandada, M.C. de Gil, debidamente asistida por la abogada I.G.; ahora bien, esta alzada pasa a decidir lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil Venezolano en su artículo 252, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

.-

Del artículo antes trascrito, este Tribunal Superior coincide con la doctrina casacional civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reiteradamente ha sostenido que tanto las aclaratorias como las ampliaciones son derechos que se reconocen únicamente a quienes han intervenido en el proceso y sobre cuyas pretensiones se hubiera pronunciado la sentencia.

En tal sentido, en cuanto a la ampliación debe circunscribirse al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos del fallo; para evitar toda contradicción que pueda venir a viciarlo y hacerlo de imposible ejecución, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquel la completa.

Distinto es en el caso del auto aclaratorio que se limita a esclarecer un punto dudoso, a darle claridad y pues no decide un punto no controvertido en el juicio ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa un punto controvertido en el litigio.

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada y siendo doctrina constante que las mismas solo pueden referirse al dispositivo del fallo y cuando una solicitud de aclaratoria es en verdad una critica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido.

Como una excepción al principio de la irrevocabilidad e intangibilidad del fallo consagrado en el encabezamiento de la misma norma tiende, como ella misma preceptúa a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial.

Es por ello, que la aclaratoria o ampliación derivada de una determinada sentencia debe referirse necesariamente al dispositivo de la sentencia y su único objeto es esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, malos cálculos numéricos y no sobre la fundamentación de la sentencia propiamente dicha vale decir, su parte motiva.

Observa esta alzada, que el abogado E.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C. de Gil, parte codemandada, cuestionó el auto de fecha 23.01.2014, la cual negó la aclaratoria de la sentencia, teniendo la “legitimidad” para ser solicitado, pero en cuanto al periodo o lapso para solicitarlo o interponerlo, dicho apoderado judicial, en su escrito de informes, además de manifestar que su patrocinada no fue notificada de la sentencia definitiva, argumentó también que el Tribunal aquo violó la doctrina dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que el momento inicial de la indexación es la admisión de la demanda y su momento final es a la fecha de la sentencia definitiva.

Ahora bien, de la revisión a las copias certificadas acompañadas con la presente apelación, se evidencia que desde el día 19.11.2008, el Tribunal aquo dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares, ordenando a pagar la cantidad de veinticinco millones trescientos setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 25.374649,47), equivalentes a veinticinco mil trescientos setenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. 25.374,47), por concepto de daños causados al Patrimonio Público proveniente de la conducta desplegada de manera conjunta y solidaria de los ciudadanos Z.G., M.C. y E.J.S.S., conforme a lo pautado en el artículo 1.195 del Código Civil; así como al pago de los intereses de mora generados desde el día en que se causó el daño patrimonial, hasta la fecha en que la sentencia quede firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En base a lo anterior, observa quien aquí decide que, la Fiscal de Ministerio Público, se dio por notificada de la decisión definitiva y solicitó al Tribunal aquo la notificación de la parte perdidosa, no lográndose la notificación personal por ser infructuosa, la cual a la postre la parte accionante el Estado, a través de la Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Público, pidió la notificación mediante Cartel, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil, siendo acordado y librado por el aquo, publicada y consignada por dicha Fiscalía, quedando de tal manera la parte demandada a derecho en la presente contienda judicial, comenzando a correr el lapso para la aclaratoria de la sentencia tal y como lo alude el artículo 252 antes mencionado, así como paralelamente el lapso para interponer los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la misma norma adjetiva, quedando la precitada sentencia de fondo, “definitivamente firme”, por ende, pasó a ser Cosa Juzgada; y sobre este punto, ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03.08.2000, expediente N° 99-347, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que esta figura es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad (artículo 272 CPC), según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem); b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

En este orden de ideas, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En definitiva, por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.

En efecto, la legislación adjetiva venezolana es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella.

Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro (artículo 273 CPC).

Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior.

Por todo ello, estando la sentencia definitivamente firme y habiendo pasado dicha sentencia en autoridad de cosa juzgada, tanto material como formal, de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal hacer la acotación que nada tiene que pronunciarse al respecto, por cuanto la parte codemandada-apelante solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva de forma extemporánea por tardía al transcurrir mas de cuatro (04) años desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, hasta el día en que solicitó tal aclaratoria, vale decir, en fecha 01.08.2013, razón por cual declarará sin lugar la presente apelación en el dispositivo del fallo y así se establece.-

Por ello, los argumentos esgrimidos ante la alzada respecto a los vicios que a su decir, contiene le fallo dictado en primera instancia no son revisables por efecto de la cosa juzgada; y respecto a la forma de cálculo para determinar el monto de la cantidad de dinero a pagar por parte de los codemadados, se observa que la sentencia quedó firme por efecto de la confesión ficta de modo que no puede ser modificada, ahora bien, la sentencia Nº 566 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0583 de fecha 20/06/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un criterio útil para el caso de enmendar un error de mera naturaleza formal que en nada afecta el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. En este sentido se aprecia que si bien se declaró la confesión ficta en el fallo dictado al efecto por el aquo, la dispositiva del fallo no señaló el período de tiempo mediante el cual se debía calcular tanto los intereses de mora como la corrección monetaria, siendo éste un error de índole material, pues el fallo en sí consiste en la declaratoria de responsabilidad de los codemandados y la condena al pago de las cantidades demandadas, por ésta razón, el cálculo no puede hacerse de manera caprichosa por el experto, ni puede el aquo determinar posteriormente un lapso que no fijó expresamente en la dispositiva del fallo, pero en base al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional antes comentado, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez como director del proceso puede corregir los defectos materiales que puedan afectar la ejecución del fallo y por ende su conclusión, por lo que resulta posible establecer mediante tal mecanismo la solución al problema planteado, que no es otro sino la forma como ha de calcularse tanto los intereses moratorios como la corrección monetaria.

La condena contenida en la sentencia dictada por el aquo, ordenó el pago de cierta cantidad de dinero, el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades debidas, pero es evidente que no determinó con precisión el lapso de tiempo que han de tomar en consideración los expertos para elaborar el cálculo y determinar el monto a pagar.

Esta cantidad de dinero debe ser fija en cuanto a su monto y no puede variar en el tiempo pues de ser así, sería imposible su ejecución, por ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los parámetros para el cálculo de la corrección monetaria o los intereses que sean condenados en una sentencia deben tomar en consideración la fecha que el tribunal de primera instancia admitió la sentencia como fecha de inicio del cálculo, pues es en ese momento que el actor decidió ejercer su derecho de acción contra los codemandados; y la fecha en que quede firme el fallo como fecha final para el cálculo por ser esa fecha cuando el actor puede hacer valer mediante la ejecución del fallo, su derecho vulnerado, pues de tomar como referente fechas anteriores a la admisión de la demanda o fechas posteriores a que quede firme la sentencia de condena, implicaría dejar a discreción del actor el lapso de tiempo que determine el monto a indemnizar, no siendo posible ello por cuanto implicaría que la falta de actividad del actor redunde en su propio beneficio.

De otra parte, el libelo de demanda –que contiene la petición concreta del actor- solicita en el petitorio el pago de una cantidad de dinero por concepto ce capital adeudado, lo cual no está en discusión; solicita el pago de los intereses de mora desde “el día que se causó el daño” hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y la corrección monetaria hasta la ejecución de la sentencia, de modo que firme como quedó la sentencia de condena por efecto de la confesión ficta, el cálculo para los conceptos aquí reclamados deben ser: para los intereses de mora, desde la fecha que se causó el daño patrimonial, es decir desde el día 06 de junio de 1994, fecha en la cual, tal y como consta al folio cuatro de la primera pieza, ocurrieron los hechos analizados, hasta la ejecución definitiva del fallo, ya que de no hacerlo así, se estaría vulnerando los derechos patrimoniales del estado –actor- al perder la posibilidad de percibir los intereses de mora sobre una cantidad de dinero que se demostró deben los codemandados; y para el cálculo de la corrección monetaria, el cálculo debe ser desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir desde el día 14 de abril de 2004, hasta la ejecución definitiva del fallo, ello acogiendo el criterio establecido en la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, y así puede apreciarse de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2014, expediente Exp.: N° AA20-C-2014-000328, que confirmó el siguiente criterio:

“De lo anterior se observa que la juez de la recurrida ante la solicitud de indexación, acordó la misma a partir de la fecha de admisión de la demanda (08/08/2011), hasta el momento en que se acuerde la ejecución definitiva del fallo, ello en aplicación de la jurisprudencia de la Sala relativas a los parámetros que fijan el inicio y culminación para el cálculo de la indexación judicial.

De modo que, a pesar de no haber señalado la parte actora los parámetros de la indexación, la juez de la recurrida al ordenar la experticia complementaria del fallo para el cálculo de la corrección monetaria, lo efectúa acertadamente a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda de autos, producida en fecha 8 de agosto de 2011, hasta la ejecución definitiva del fallo, tal y como lo ha fijado reiterada jurisprudencia, no considerando con ello, que en el presente caso exista el vicio de ultrapetita, pues, la sentenciadora de alzada no otorgó más de lo pedido.(negrillas propias)

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte codemandada, contra el auto dictado el día 23.01.2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado el día 23.01.2014, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

A los fines del cálculo de la corrección monetaria o indexación ordenada en la dispositiva del fallo de fecha 12 de noviembre de 2009, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir desde el día 14 de abril de 2004, hasta ejecución definitiva del fallo. Para el cálculo de los intereses de mora, los mismos deberán ser calculados de igual forma conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, desde el 06 de junio de 1994, hasta la ejecución del presente fallo. Quedando así corregidos los errores materiales cometidos en la dispositiva del fallo de fecha 12 de noviembre de 2009.

Dada la naturaleza del presente fallo. No hay especial condenatoria en costas

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PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J..

LA SECRETARIA temporal,

ABG. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000787 como quedó ordenado.

LA SECRETARIA temporal,

ABG. M.E.R..

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