Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 02 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004086

ASUNTO : LP01-R-2011-000082

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los Abogados C.R.R. y V.M.G., actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados y como tal de los encausados R.I.S. PERNIA Y R.L.B.S., en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 13 de Abril de 2011, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: se declara la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados ciudadanos R.H.P.S., M.A.A.M. y R.L.B.S., se comparte la pre-calificación jurídica del Ministerio Público, precalificando la conducta desplegada por la ciudadana R.H.P.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas; para el ciudadano M.A.A.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, y para el ciudadano R.L.B.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados ciudadanos R.H.P.S., M.A.A.M. y R.L.B.S., y se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, al Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San J.d.L.. QUINTO: Se acuerda la incautación del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO A984, PLACAS ATU-313, según experticia N° 9700-067-EV-161-11, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 36), de conformidad con el artículo 183 de Ley Orgánica de Drogas, poniéndolo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese el oficio correspondiente.

ESCRITO DE APELACION

Riela Inserto a los folios del 01 al 12, del presente legajo de actuaciones, escrito de impugnación, mediante el cual el abogado de la Defensa señala:

(…)Es de mencionar, Ciudadanos MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES, que son 3 (TRES) los Ciudadanos a los cuales se les decretó, la Medida Preventiva de Libertad; nuestros 2 Patrocinados ya anteriormente identificados, y un 3er PROCESADO, identificado como M.A.A.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.793.937, nacido en fecha 03 de Agosto de 1979, residenciado en el Barrio S.B., Calle Principal, Callejón Páez, Casa sin Número, cerca del Parque Albarregas, de ocupación: Obrero, hijo de M.A.A. y A.d.A.; de estado civil Concubino, tal y como consta y riela en los Generales de Ley su identificación al Folio TREINTA Y NUEVE (39), línea de hoja y/o página de la treinta y tres (33) a la TREINTA Y NUEVE (39). Quien fue asistido por el Dr. IMAD KOTEICHE, titular de la Cédula de Identidad No. 7.685.644, Impreabogado No. 50.941. Como consta en Actas en las declaraciones de nuestros defendidos R.S.P., Folio 39 (TREINTA Y NUEVE), Líneas de Folio de la 30 a la 33, ambas inclusive; y de R.L.B.S., Folio CUARENTA (40), Línea de Folio VEINTIUNO (21) y en la fundamentación de la DESICIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD hecha por el Ciudadano Juez de Control N°6, explanado de los folios SESENTA Y SIETE (67) al OCHENTA Y DOS (82), ambos inclusive. Específicamente en el Capítulo Primero de la Aprehensión en Flagrancia y Otros Pedimentos, en el Folio SESENTA Y OCHO (68), línea de Folio TREINTA Y SIETE (37) SUBRAYADO EN NEGRITAS DEL TRIBUNAL "JUEZ"...EI Defensor Privado Abg. IMAD KOTEICHE, quien expuso... "fui testigo del procedimiento desde un principio hasta el desenlace del proceso, fui testigo de los procedimientos en los que se violó el debido proceso y de los sinvergüenzas de los funcionarios hacer lo que se les da la gana, traen algo pulcro a la fiscalía, yo estoy en la comisaría para el caso de Hunco, cuando llegó la familia de estos muchachos, cuando en eso se apersonó la camioneta blanca de inteligencia y me quitaron todas las credenciales (Fin folio SESENTA Y OCHO [68], línea CUARENTA Y DOS [42]); folio SESENTA Y NUEVE (69) desde línea UNO (1) a la mitad de línea OCHO (8) que dice: ¿dónde aparezco yo allí?, no me dejaron en las actas, hacen las requisas de los muchachos, los habían requisado los del GRIM, ¿Cuál es la finalidad de la detención del GRIM? Era porque ellos estaban detrás de alguien que abaleó a un funcionario del GRIM, cuando estoy con lo de Hunco cuando ellos me quitaron las credenciales, y Yo vi cuando revisaron el carro no había nada, luego me llamaron a decir que los iban a detener si no les llevaban 20 (VEINTE) millones. Uno de ellos, el prestamista que les dio el dinero, era un funcionario Daniel, cuando le hacen la requisa a los muchachos dice: mire, le quité una cadena. Cuando llegue allá me dijeron los de inteligencia: dígales que los malandriamos…..

Ahora bien; es más, al folio TREINTA Y NUEVE (39), línea CUARENTA Y SIETE (47) a la línea CINCUENTA (50) el Tribunal explana "... OÍDA LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS HACEN EL SEÑALAMIENTO DE QUE EL DEFENSOR ABOGADO IMAD KOTEICHE ES PRESUNTAMENTE TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO, POR LO QUE EL TRIBUNAL LE MANIFESTÓ QUE SI EL MISMO VA A ACTUAR EN ESTA AUDIENCIA LO HARÁ COMO TESTIGO O COMO DEFENSOR, SEGUIDAMENTE EL ABOGADO IMAD KOTEICHE LE MANIFESTÓ QUE REQUIERE HABLAR CON EL DEFENDIDO PARA ACLARAR LA SITUACIÓN..." (Mayúsculas aquí de la defensa). Pues bien, el Abogado co-defensor, ABG IMAD KOTEICHE, después de tal conversación con su defendido M.A.A.M.; y en decisión conjunta con los defensores que aquí apelamos respetando nuestra posición como litigantes en el ejercicio profesional del Derecho Penal y acatando el juramento minutos antes hecho por el ciudadano Juez; decidimos a toda costa su retiro como defensor por ser esencial e imprescindible como testigo en los actos posteriores y/o SUCESIVOS en los que estamos, pues bien el Juez a quo y el Tribunal de Control en pleno (Juez y Secretaria), quienes sin medir consecuencias del error en que incurrieron, aun cuando el Abogado IMAD KOTEICHE informó al Tribunal en sala que iba a solicitar la presencia para AUNARSE a esta defensa de su Hermano Abogado IAD KOTEICHE como protector legal del ciudadano M.A.A.M., el Juez no lo permitió, alegando que nosotros los Drs. C.R.R. y V.M. asumiéramos la defensa, lo que el investigado y defendido del Abg IMAD KOTEICHE NO ACEPTÓ: y el Ciudadano Juez optó por proponer un representante de la defensa pública, lo que el investigado TAMPOCO ACEPTÓ: en consecuencia el Ciudadano Juez haciendo caso omiso al Artículo 49 de Rango Constitucional y siguientes; y en el Artículo 125 a Derecho de la Ley adjetiva "(C.O. Procesal Penal), cercenó, restringió, limitó y dejó en vacío el derecho a la defensa y de estar asistido por su abogado de confianza o del abogado que el nombrare. En consecuencia y para el mayor conocimiento de ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones, actualmente e! investigado M.A.M. no figura como defendido en el presente Recurso de Apelación. Cabe señalar, que el juzgador a quo a los fines de dilucidar tal declaratoria obvió de manera flagrante las observaciones realizadas con base y fundamento de la defensa, en el sentido de que en Actas se puede evidenciar de la simple revisión y lectura de las mismas que existe una relación y concordancia en cuanto a lo dicho y declarado por los IMPUTADOS y los expuesto por el Dr. IMAD KOTEICHE, situación que igualmente NO debatimos en el momento .NI nos comporta, ya que con la presentación formal del presente Recurso de Apelación estamos recurriendo al fallo del Tribunal de Control; Cabe señalar de la misma forma, valga la redundancia que según lo aquí expuesto; y en contravención de lo declarado por los INVESTIGADOS, rielan en la presenta Causa del caso in comentum a los folios 16 y 17, ACTAS DE DERECHOS DE IMPUTADOS emanadas y suscritas por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES CRIMINALES, división perteneciente a la Dirección General de Policía y conocida comúnmente en el argot policial como INTELIGENCIA, los cuales fueron violados por dichos funcionarios, y contenidos en el Artículo 125 del referido Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2, 3, 8, 10 y 11; es más, a pie de página aparece Nota Marginal en letra que dice: "Se negó a firmar y colocar las huellas". En consecuencia, porque no se respetaron los derechos de nuestros defendidos, más aun estando el Abogado IMAD KOTEICHE, ¿por qué no se le permitió la asistencia como Abogado de confianza? ¿Por qué fueron retenidas sus credenciales? ¿Por qué exigieron dinero tales funcionarios? ¿Por qué el Ciudadano Juez permitió que el Ciudadano M.A. fuera asistido y defendido en la Audiencia por un Abogado (Dr. IMAD KOTEICHE) cuando a todas luces es testigo presencial de la violación flagrante y abuso de poder de tales funcionarios? ¿ Por qué el ciudadano Juez obvió la presunción de inocencia y el beneficio de la duda? "Principio del IN DUBIO PRO REO" previsto y contemplado en el Artículo 24 de la Constitución Nacional.

Eso pregunta esta defensa a ustedes miembros de la Corte de Apelaciones.

En definitiva debería figurar un tercer abogado como defensor técnico del Ciudadano M.A.; en este Recurso de Apelación, pero no está aquí identificado por ser a todas luces testigo de tan aberrante e injusto procedimiento policial y decisión judicial.

¿Tendremos que recordarle al Ciudadano Juez de Control Penal, como en efecto Solicitamos y Planteamos, la aplicación del Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y a este se adhiere y escuda esta defensa referente al AGRAVIO, el cual dice:

Artículo 436: Las partes sólo podrían impugnar decisiones judiciales que les sean desfavorables.

…OMISSIS…

PRECEPTO JURÍDICO AUTORIZANTE DE LA APELACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, hacemos e interponemos esta Apelación amparados y fundamentándola en el Articulo 447, numerales 2, 3,4, 5, y 6. En concordancia con el Artículo 448, ejusdem; a los fines de interponer el Recurso de Apelación por ante este Tribunal de Control Penal que sea sustanciado y decidido por la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MÉRIDA.

…OMISSIS…

PRIMERO

LOS HECHOS

En fecha 06 de Abril del presente año (2011) fue llevado a efecto por el Tribunal Quinto de Control, audiencia en la cual se debatió sobre la procedencia del pedimento por flagrancia y la privación judicial preventiva de libertad de nuestros defendidos, audiencia que fue realizada en el Edifico Mermes, Piso 5; instalaciones de la Sede de Sección Penal de Adolescentes del Edo. Marida, en razón de que su sede natural del día hoy Abril 09/2011, Circuito Judicial, está siendo fumigada. Oficio N° CJR-PCJP-003-2011, de fecha: 07-04-2011. En el desarrollo de la audiencia esta defensa apegado al derecho y la justicia solicitó, vista la posición fiscal se tomara en cuenta y se declarara con lugar las declaraciones hechas por separado de nuestros patrocinados. R.S. Y R.B., sobre los hechos de su aprensión los cuales son NECESARIOS para esclarecer la verdad, ÚTILES por que sirven para demostrar LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO; ya que tal detención en principio en la Av. Urdaneta, frente a la funeraria "Sagrado C.d.J.", no cumplió con uno (1) de los requisitos esenciales o condiciones sine-quanon como lo es; "la presencia de dos testigos"; ahora bien, en plena Audiencia la representante de la vindicta pública se acose al campo de acción policial de tales funcionarios SIN TESTIGOS: amparado en la Ley Adjetiva, eso por un lado, y es bien sabido por todos los que habitamos por esta ciudad a las 6:30pm en pleno casco central de la entidad, donde circulan vehículos y peatones a toda hora y en hora de salida de la jornada laboral, donde al frente está la funeraria "Sagrado C.d.J." y al otro lado frontal esta una parada de trasporte público vía Mérida-Ejido "Hora Pico" ¿podemos creer que no hayan personas circulando para ser testigo?, es más, afianzamos lo aquí dicho por la INSPECCIÓN OCULAR realizada por el CICPC Mérida el día 06 de Abril de 2011, según N° 1406; acta procesal K-ll-0262-00699, la cual riela al Folio veintiocho (28)... El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto para el libre tránsito peatonal... más adelante dice: "canal ascendente en sentido Ejido-Mérida, las instalaciones del Banco Provincial". En consecuencia, esta Defensa Técnica solicita una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, soportado con fundamento, argumento, base y asidero legal por hostigamiento, invasión a la propiedad privada y lo más grave aun violación de domicilio sin causa justificada ni orden de allanamiento solicitada por ante el Ministerio Publico ni expedida por ningún Tribunal de Control, prueba de ello riela en esta causa y a las mismas pruebas documentales nos remitimos valga la redundancia a, DENUNCIA IMPULSADA por ante la Fiscalía Trece con Competencia para la Protección de Derechos Fundamentales, rieladas en la presente causa de los Folios 51 al 62 donde consta el hostigamiento y las irregularidades ocasionadas por funcionarios de la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES CRIMINALES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (INTELIGENCIA) y del GRIM específicamente en entrevista-denuncia la cual riela al Folio 56 vto y vto hecha por la ciudadana B.I.P. de Santiago madre de R.S. y la yerna del ciudadano: M.A., quien dijo: "... también me dijeron que cuando viera a mi yerno M.A. lo iban a SEMBRAR O MATAR...", y entrevista-denuncia hecha por el ciudadano investigado y procesado M.A. (Folio 58) admitido y declarada con lugar por esa fiscalía 13 de Derecho Fundamentales quien dice entre otras cosas "... Cuando llego la patrulla de inteligencia como con seis (6) funcionarios y me dijeron que donde me vieran me iban a SEMBRAR; entonces yo temo que esos funcionarios me vallan hacer algo..." ahora bien, nótese, que la fecha de tal denuncia es el 31 de Marzo de 2011 y ese mismo día la Fiscal trece del Ministerio Publico con competencia en Protección de Derechos Fundamentales de la circunscripción judicial del Estado M.O. el inicio de la correspondiente investigación penal y en consecuencia comisiona suficientemente al CICPC a realizar todas aquellas investigaciones y diligencias que les sean señaladas, de igual manera oficiando notificación a testigos para que corroboren y ratifiquen lo dicho por los denunciantes, por tanto se evidencia la persecución, mala fe, abuso de poder de tales funcionarios que figuran como los aprehensores , los cuales identifico aquí: Sub Inspector (PM) J.A., Sargento Mayor A.A., Sargento Segundo E.S.Q., Sargento Segundo R.F., Cabo Primero J.L., Cabo Primero D.L., Cabo Segundo J.D., Distinguido F.S., Distinguido D.M., Distinguido F.R., Agente N.O., quienes amparándose y valiéndose de un uniforme y credencial que los identifica como policía; REALIZA LO QUE COMUNMENTE CONOCEMOS EN EL ARGOT POLICIAL COMO "SIEMBRA" y simulan un hecho punible; obviamente, tal procedimiento amañado y manipulado donde inventan un presunto ocultamiento y trafico de sustancia y estupefacientes (drogas) en la cual llego e hizo acto de presencia el abogado IMAD KOTEICHE, el cual fue anulado, bombardeado mental y torturado psicológicamente viéndose nuestros patrocinados desamparados y desasistidos por el irregular procedimiento.

SEGUNDO

ELEMENTOS DE LA DECISIÓN

Se pronuncia el tribunal de control en los siguientes términos: PRIMERO: con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Publico de Aprensión en situación de fragancia con procedimiento abreviado. SEGUNDO: con lugar la precalificación delictual de ocultamiento ilícito agravado de sustancias psicotrópicas y estupefacientes (de conformidad con el ordinal primero y segundo del artículo 159 en concordancia con el artículo 163, numeral once de la Ley Orgánica contra Droga) dejado a un lado lo esgrimido por la defensa técnica y dejando privado a los investigados.

TERCERO DE LOS ELEMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN

En cuanto a la calificación de la aprensión en la situación de fragancia; el tribunal tomó en consideración las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, sin tomar en cuenta las declaraciones de nuestros defendidos lo cual se evidencia con denuncia interpuesta por ante la fiscalía trece del Ministerio Público de protección de los derechos fundamentales nótese y/o tómese en cuenta que esta fue interpuesta el día 31 de Marzo, ese mismo día se apertura la investigación y se oficia el CICPC Marida para que realice las diligencias pertinentes a que haya lugar, ahora bien, cinco (5) días después, es decir el cinco (5) de abril del año en curso 2011 estos funcionarios realizan tal procedimiento irregular, esto en primer termino, con respecto a la situación aquí planteada y narrada de la defensa del ciudadano M.A.M.; por el abogado IMAD KOTEICH, con la doble cualidad tanto testigo como defensor, solicitamos A TODO EVENTO Y JURANDO LA URGENCIA DEL CASO LA NULIDAD ABSOLUTA DE TAL AUDIENCIA REALIZADA EL SÁBADO NUEVE DE ABRIL /2011 DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO DEL C.O.P.P YA QUE TAL ACTO Y AUDIENCIA ES VIOLATORIO DEL REQUISITO CRONOLÓGICO PARA LA PRIVACIÓN DE LOS IMPUTADOS CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 44 NUMERAL PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 250 DEL C.O.P.P Y CON EL ARTICULO 436 DE LA PRENOMBRADA LEY ADJETIVA, Por todo lo antes expuesto, esta defensa técnica es por lo que viene a solicitar como en efecto solicitamos a esta digna corte de apelaciones declare la nulidad del acto de presentación en fragancia de nuestros defendidos: R.S. Y R.B. fundamentado a los argumentos antes mencionados explanados de conformidad con el prenombrado articulo imcomentun 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar, mencionar y recalcar que las solicitudes de nulidad narradas en el presente escrito también fueron planteadas en su debida oportunidad Procesal ante el Tribunal de Control quien no la resolvió en la audiencia oral que se realizo. Sino que se limito a declarar con lugar las solicitudes de la fiscal contentivas de privación judicial privativa de libertad, guardando absoluto silencio sobre la petición de la defensa. Manifestando únicamente al respecto que procedería posteriormente a resolver por auto separado; HONORABLES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES, TAL ACTITUD DEL TRIBUNAL SESTO DE CONTROL (JUEZ) PRETENDE DIVIDIR LA AUDIENCIA PAUTADA EN EL ARTICULO 250 DE LA LEY ADJETIVA EN DOS DESICIONES; Una realizada en presencia de las partes como fue la declaratoria con lugar de la solicitud fiscal y contradiciéndose admitiendo a un defensor y testigo al mismo; tiempo y, otra decisión sin la presencia de las partes obviando las peticiones de la defensa, es decir, pretende el juez 6 de CONTROL HACER NACER DOS DESICIONES DE UNA SOLA AUDIENCIA, lo cual sería violatorio del derecho a pedir y obtener oportuna respuesta que le corresponde a esta defensa. De conformidad con el artículo 51 de rango constitucional. Así como también cabe señalar que el juzgador a quo obvio de manera fragante las observaciones realizadas con base y fundamento de la defensa en el sentido de que en actas se puede evidenciar de la simple revisión y lectura de las mismas que existe una diversidad de dudas esgrimidas por la defensa técnica de los imputados. Situación que igualmente me comporta ya que con la presentación formal del presente recurso de apelación estoy recurriendo al fallo del tribunal de control, y por ende rechazando desde ya, y a todo evento presente y futuro los efectos de la aclaratoria con lugar de la aprensión en fragancia de mi representado así como también se soslayaron todos los derechos constitucionales que favorecen a nuestros representados en virtud de: PRIMERA: VIOLACIÓN DEL ARTICULO 49 DE LA NORMA CONSTITUCIONAL REFERENTE NO AL P.S.A.D.P.. SEGUNDO: EN LOS ARTICULO 8 DEL C.O.O.P., REFERENTE A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ARTICULO 10 REFERENTA A LA DIGNIDAD HUMANA EN SU SEGUNDA PARTE YA QUE EN EL PROCEDIMIENTO IRREGULAR NUESTROS PATROCINADOS FUERON FORZADO Y PRESIONADO, AUN MAS VIOLENTADOS EN CUANTO AL ARTICULO 125 DEL C.O.P.P A NO SER ASISTIDO POR UNA PERSONA DE CONFIANZA NI ABOGADO DE CONFIANZA, Igualmente esta defensa se ampara al fondo del mismo en el artículo 24 de nuestra Carta Magna referente al principio del IN-DUBIO PRO REO (la duda beneficia al reo), ya que existen dudas razonables en cuanto a la presunta existencia y propiedad de la droga incautada, es mas sembrada y/colocada en el vehículo malibú ampliamente identificado en actas o colocado hay por los funcionarios de inteligencia. Por último y en definitiva ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, solicitamos formal y respetuosamente la libertad inmediata de nuestros representados ciudadanos R.I.S.P., R.L.B.S. E INCLUIMOS AL DESASISTIDO Y PROVO M.A., suficientemente identificados en autos, en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley previstos y contemplados en el ordinal segundo del artículo 49 de la C.N o en su defecto sea concedida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas y contempladas en los artículos 256 del COPP. En definitivas que sean declaradas con lugar las nulidades aquí planteadas y la no admisión la acusación presentada por el Ministerio Público. (…)

DECISION RECURRIDA

En fecha, 13 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

(…)Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadano R.H.P.S., …M.A. ACOSTA MORA…, R.L.B.S., …, precalificando la conducta desplegada por la ciudadana R.H.P.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas; para el ciudadano M.A.A.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, y para el ciudadano R.L.B.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, procedimiento abreviado, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida judicial preventiva privativa de Libertad, por considerar la Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo,

…OMISSIS…

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policial, inserta al folio 13, de fecha 05-04-2011, de los ciudadano R.H.P.S., M.A.A.M. y R.L.B.S., es el siguiente: “…Funcionarios adscritos a la División de Inteligencias Criminales, se encontraban a bordo de las unidades patrulleras P-384, M-278, M-413, M-443, por las adyacencias de avenida don t.F. cordero y avenida Urdaneta con la finalidad de realizar monitoreo por las diferentes avenidas ya que para el momento se estaban presentando situaciones de orden publico por dichos sitios, cuando se escucho el reporte de la central de comunicaciones de la Dirección General de Policía indicando que a la altura de la Avenida Urdaneta específicamente frente al banco Provincial donde se encontraba instalado un punto de control Policial, un vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu de color azul, placas ATU 313, como característica el mismo tenia las placas un poco borrosa, había transitado por el punto de control de forma apresurada no prestando atención al punto de control y además ello paso con los vidrios arriba sin visibilidad alguna, por lo que se activo la comisión Policial prenombrada a los fines de verificar tal situación; cuando obseravron dicho vehiculo con las características antes indicadas a la altura de la avenida Urdaneta específicamente metros debajo de la Funeraria C.d.J. canal subiendo, de la parroquia D.P.M. libertador M.E.M., por la comisión policial que se encontraba por la avenida Urdaneta la cual estaba integrada por los servidores públicos Sargento Segundo E.S.Q., Sargento Segundo R.F., cabo Primero J.L., Cabo Primero D.L., Distinguido F.S., Distinguido D.M., quienes estaban a bordo de las unidades motorizadas ya prenombradas, procediendo dichos servidores públicos a interpretar dicho vehiculo dando la voz de alto y manifestando que era la policía que por favor se aparcaran a la derecha, acatando al llamado pero negándose a bajar los vidrios del vehiculo, situación que llamo mas la atención a la Comisión Policial y el servidor publico Sargento Segundo E.S.Q. solicito vía radio de comunicaciones apoyo Policial a la unidad P-384, quienes se encontraban por la avenida don tulio cerca del sitio, quienes en breves momentos se presentaron al lugar la cual estaba integrada por los servidores públicos sub. Inspector (PM) J.A., Sargento Mayor A.A., cabo Primero O.P., Cabo Segundo j.D., Distinguido F.R., Agente N.O. y una vez obtenido tal apoyo procedieron nuevamente a solicitar a los ocupantes del vehiculo que por favor se bajaran del mismo, haciendo caso omiso al llamado por la comisión policial, por lo que con las medidas de seguridad necesarias procedieron abrir las puertas del mismo encontrando a dos ciudadanos y una ciudadana, quienes al ser sorprendidos, intentaron darse a la fuga los masculinos a la comisión policial por lo que fue necesaria utilizar la fuerza física moderada según lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal para neutralizar tal acción y una vez controlada tal situación el jefe de la comisión Policial sub. Inspector (PM) J.A., les solicito la documentación personal de los ciudadanos ocupantes, quedando identificados de la siguiente manera: ACOSTA MORA M.A., venezolano titular de la cedula de identidad N° 14.793.937, nacido en fecha 03/08/1979, de 32 años de edad, residenciado en el barrio P.N., calle principal S.B., de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio libertador M.e.M., ciudadano quien conducía para el momento dicho vehiculo, BECERRA S.R.L., venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.578.991, nacido en fecha 10/10/1987, de 23 años de edad, residente en la dirección antes señalada y ocupante del vehiculo en el área trasera específicamente detrás del piloto y la ciudadana quien manifestó ser y llamarse: S.P.R., venezolana titular de la cedula de identidad N° 16.019.349, nacida en fecha 10/01'/1978, de 31 años de edad, de igual manera manifiesta que residía en la dirección ya señalada y estaba ocupando para el momento el área delantera lado de copiloto, acto seguido el jefe Policial procede a preguntar a los ciudadanos ya identificados, ciudadanos digan ustedes si dentro del vehiculo y/o adherido a sus cuerpos y sus pertenencias existe de manera oculta alguna sustancia, arma de fuego u objeto que los comprometa con algún delito, manifestando todos que no, por lo que el jefe policial procede asignar al servidor Publico Distinguido F.R., para que amparado en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a realizar una inspección a los ciudadanos ACOSTA MORA M.A., BECERRA S.R.L., y el vehiculo ya indicado, para lo cual se trato de ubicar a dos ciudadanos testigos pero fue imposible tal acción motivado al estado de nerviosismo que se presento en el sitio, ya que al momento no transitaba personas a pie y se trato de solicitar colaboración de personas conductores de vehículos que pasaban por el sitio pero no acataban tal llamado, por lo que el servidor Publico prenombrado procede a realizar tal inspección, no logrando ubicar a los ciudadanos prenombrados en sus vestimentas alguna evidencia de interés criminalistico, pero si logrando ubicar dentro del vehiculo las siguientes evidencias, evidencia 01: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cilíndrica, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, evidencia esta incautada debajo del asiento del lado del conductor sitio que ocupaba el ciudadano ACOSTA MORA M.A., por lo que el jefe Policial le pregunta a este ciudadano del porque estaba dicha evidencia en esa área del vehiculo manifestando no saber nada al respecto, por lo que el jefe policial le indica que siendo las 06:50 horas de la tarde estaba aprehendido para ser colocado a orden y disposición de la fiscalía del Ministerio Publico, continua con la revisión el servidor Publico y ubica debajo del asiento delantero lado de copiloto, Evidencia 02: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma pelota, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, así como una cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" sitio este ocupado por la ciudadana S.P.R., a quien le pregunto el jefe Policial por dicha evidencia, manifestando no saber nada al respecto, por lo que de igual manera es aprehendida para ser colocada orden y disposición de la fiscalía del Ministerio Publico, se continua con la revisión en el prenombrado vehiculo y el servidor Publico ubica en la parte trasera específicamente debajo del asiento del lado izquierdo diagonal al puesto del piloto, evidencia 03: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cilíndrica, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, sitio este ocupado por el ciudadano BECERRA S.R.L., y quien de igual manera se le practica su aprehensión ya que manifestó no saber nada al respecto, luego de esto es ubicado en el área de tablero específicamente sitio donde va el reproductor, Evidencia 04: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cuadrada, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee" lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior restos de semillas vegetales de forma compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, situación que llamo mas la atención a la comisión de servidores públicos y toma mayor fuerza la aprehensión de los mismos, quienes son impuestos de sus derechos como ciudadanos aprehendidos según lo establecido en el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal y procediendo a ser trasladados los ciudadanos aprehendidos. Se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos se negaron rotundamente a colocar las respectivas firmas y huellas dactilares en los derechos del imputado, le informaron a esta Representación Fiscal quien giró las instrucciones correspondientes…”.

II

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión de los ciudadanos R.H.P.S., M.A.A.M. y R.L.B.S., indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el referido ciudadano, (folio 13), 2.- Cursa experticia Química N° 9700-067-9940, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por el experto Y.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es MUESTRA A 446 GRAMOS CON 460 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA B 73 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA C, 447 GRAMOS DE COCAINA BASE Y MUESTRA D 209 GRAMOS DE MARIHUANA, (folio 34), 3.- Cursa experticia Toxicológica, realizada a los imputados de autos, suscrita por el experto Y.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el imputado salió NEGATIVO PARA TODOS LOS CIUDADANOS, (folio 32). 4.- Inspección al sitio de la aprehensión, (folio 28 y 29). 5.- Experticia de SERIALES AL VEHICULO INCAUTADO, (folio 22).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los ciudadanos R.H.P.S., M.A.A.M. y R.L.B.S., quien fueron aprehendidos por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, se le realizo la inspección al vehiculo en el cual se desplazaban, logrando localizar las siguientes evidencias, evidencia 01: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cilíndrica, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, evidencia esta incautada debajo del asiento del lado del conductor sitio que ocupaba el ciudadano ACOSTA MORA M.A., por lo que el jefe Policial le pregunta a este ciudadano del porque estaba dicha evidencia en esa área del vehiculo manifestando no saber nada al respecto, por lo que el jefe policial le indica que siendo las 06:50 horas de la tarde estaba aprehendido para ser colocado a orden y disposición de la fiscalía del Ministerio Publico, continua con la revisión el servidor Publico y ubica debajo del asiento delantero lado de copiloto, Evidencia 02: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma pelota, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, así como una cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" sitio este ocupado por la ciudadana S.P.R., a quien le pregunto el jefe Policial por dicha evidencia, manifestando no saber nada al respecto, por lo que de igual manera es aprehendida para ser colocada orden y disposición de la fiscalía del Ministerio Publico, se continua con la revisión en el prenombrado vehiculo y el servidor Publico ubica en la parte trasera específicamente debajo del asiento del lado izquierdo diagonal al puesto del piloto, evidencia 03: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cilíndrica, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, sitio este ocupado por el ciudadano BECERRA S.R.L., y quien de igual manera se le practica su aprehensión ya que manifestó no saber nada al respecto, luego de esto es ubicado en el área de tablero específicamente sitio donde va el reproductor, Evidencia 04: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cuadrada, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee" lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior restos de semillas vegetales de forma compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana., que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 20, determino que la misma era MUESTRA A 446 GRAMOS CON 460 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA B 73 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA C, 447 GRAMOS DE COCAINA BASE Y MUESTRA D 209 GRAMOS DE MARIHUANA, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana., tal y como, lo establece el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ya que se le realizo la inspección al vehiculo en el cual se desplazaban, logrando localizar las siguientes evidencias, evidencia 01: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cilíndrica, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, evidencia esta incautada debajo del asiento del lado del conductor sitio que ocupaba el ciudadano ACOSTA MORA M.A., por lo que el jefe Policial le pregunta a este ciudadano del porque estaba dicha evidencia en esa área del vehiculo manifestando no saber nada al respecto, por lo que el jefe policial le indica que siendo las 06:50 horas de la tarde estaba aprehendido para ser colocado a orden y disposición de la fiscalía del Ministerio Publico, continua con la revisión el servidor Publico y ubica debajo del asiento delantero lado de copiloto, Evidencia 02: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma pelota, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, así como una cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" sitio este ocupado por la ciudadana S.P.R., a quien le pregunto el jefe Policial por dicha evidencia, manifestando no saber nada al respecto, por lo que de igual manera es aprehendida para ser colocada orden y disposición de la fiscalía del Ministerio Publico, se continua con la revisión en el prenombrado vehiculo y el servidor Publico ubica en la parte trasera específicamente debajo del asiento del lado izquierdo diagonal al puesto del piloto, evidencia 03: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cilíndrica, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, sitio este ocupado por el ciudadano BECERRA S.R.L., y quien de igual manera se le practica su aprehensión ya que manifestó no saber nada al respecto, luego de esto es ubicado en el área de tablero específicamente sitio donde va el reproductor, Evidencia 04: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cuadrada, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee" lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior restos de semillas vegetales de forma compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana., que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 20, determino que la misma era MUESTRA A 446 GRAMOS CON 460 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA B 73 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA C, 447 GRAMOS DE COCAINA BASE Y MUESTRA D 209 GRAMOS DE MARIHUANA, por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al interceptar al imputado, encontrándole en el vehiculo en el cual se desplazaba el objeto del delito, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

…OMISSIS…

III

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadano R.H.P.S., M.A.A.M. y R.L.B.S., es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que a los imputados se le realizo la inspección al vehiculo en el cual se desplazaban, logrando localizar las siguientes evidencias, evidencia 01: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cilíndrica, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, evidencia esta incautada debajo del asiento del lado del conductor sitio que ocupaba el ciudadano ACOSTA MORA M.A., por lo que el jefe Policial le pregunta a este ciudadano del porque estaba dicha evidencia en esa área del vehiculo manifestando no saber nada al respecto, por lo que el jefe policial le indica que siendo las 06:50 horas de la tarde estaba aprehendido para ser colocado a orden y disposición de la fiscalía del Ministerio Publico, continua con la revisión el servidor Publico y ubica debajo del asiento delantero lado de copiloto, Evidencia 02: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma pelota, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, así como una cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" sitio este ocupado por la ciudadana S.P.R., a quien le pregunto el jefe Policial por dicha evidencia, manifestando no saber nada al respecto, por lo que de igual manera es aprehendida para ser colocada orden y disposición de la fiscalía del Ministerio Publico, se continua con la revisión en el prenombrado vehiculo y el servidor Publico ubica en la parte trasera específicamente debajo del asiento del lado izquierdo diagonal al puesto del piloto, evidencia 03: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cilíndrica, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, sitio este ocupado por el ciudadano BECERRA S.R.L., y quien de igual manera se le practica su aprehensión ya que manifestó no saber nada al respecto, luego de esto es ubicado en el área de tablero específicamente sitio donde va el reproductor, Evidencia 04: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cuadrada, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee" lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior restos de semillas vegetales de forma compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana., que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 20, determino que la misma era MUESTRA A 446 GRAMOS CON 460 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA B 73 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA C, 447 GRAMOS DE COCAINA BASE Y MUESTRA D 209 GRAMOS DE MARIHUANA, hacen subsumir y configurar para este juzgador, precalificando la conducta desplegada por la ciudadana R.H.P.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas; para el ciudadano M.A.A.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, y para el ciudadano R.L.B.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas.

…OMISSIS…

Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por la ciudadana R.H.P.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas; para el ciudadano M.A.A.M., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, y para el ciudadano R.L.B.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, y así se declara.

IV

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, que corresponda por distribución y así se declara.

V

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto de los ciudadanos R.H.P.S., M.A.A.M. y R.L.B.S.. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los imputados ciudadanos R.H.P.S., M.A.A.M. y R.L.B.S., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer y segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, con una penalidad de ocho a doce años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los mismos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue con la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer y segundo, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R..

…OMISSIS…

Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer y segundo, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, tiene una penalidad de ocho a doce años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional.

…OMISSIS…

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados ciudadanos R.H.P.S., M.A.A.M. y R.L.B.S., conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la incautación del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO A984, PLACAS ATU-313, según experticia N° 9700-067-EV-161-11, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 36), de conformidad con el artículo 183 de Ley Orgánica de Drogas, poniéndolo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados ciudadanos R.H.P.S., M.A.A.M. y R.L.B.S., de conformidad con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la pre-calificación jurídica del Ministerio Público,(…) TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, … CUARTO: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados ciudadanos R.H.P.S., M.A.A.M. y R.L.B.S., y se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, al Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San J.d.L.. QUINTO: Se acuerda la incautación del vehiculo (…). SEXTO: Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. (…)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela Inserto a los folios del 40 al 46, del presente legajo de actuaciones, escrito de contestación presentado por los representantes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente:

(…)Del estudio minucioso del escrito presentado por los Abogados defensores C.R.R.B. y V.M.G., en nuestra condición de Fiscales de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, consideramos, que la decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a derecho, ya que se trata del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 Ordinal 11° Ejusdem, delito este considerado por la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., como un delito de Lesa Humanidad.

Antes de entrar a analizar los puntos propios de la apelación, es importante resaltar que la defensa apela en nombre del imputado M.A.A.M., cuyo defensor es el Dr. IMAD KOTEICHE, por esta razón nos vamos a permitir en primer Lugar, analizar el contenido del artículo 433 del Código Adjetivo, que establece:

"Podrán recurrir en contra de las dediciones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podré recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad". (Negritas de la Fiscal).

De igual manera señala el artículo 435 ejusdem:

"Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión".

De la anterior trascripción, se evidencia que a los fines de cumplir con los requisitos establecidos en la legislación venezolana, los recursos deben ser interpuesto por la persona que se encuentre legitimada para ello, en ningún momento el legislador permite que un imputado por si solo impugne una decisión jurisdiccional o que un abogado no juramentado en la causa penal lo haga por este, salvo el recurso de Revisión de Sentencia Definitiva, en atención a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo puede ejercer el penado asistido o no, así mismo los recursos deben interponerse dentro del lapso legal correspondiente.

La saia constitucional a el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencra-N" wo, dictada el 24 de Mayo del año 2005, en el expediente N° 03-710, manifestó lo siguiente:

"De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 ejusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante &l tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibídem, preceptúa las causales de inadmisibilidad de la apelación, a saber: cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea impugnable o irrecunible...".

De tal manera, se evidencia que los Abogados C.R.R.B. y V.M.G., ejercen el presente recurso en nombre del imputado M.A.A.M., contrariando el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo razones que fueron señaladas en la audiencia de presentación, donde el ciudadano Juez a solicitud de la Fiscalía, le pregunto al Defensor privado cual era su posición en esa sala de audiencia, si era como defensor o como testigo del procedimiento ya que éste pretendía realizar la defensa, señalando circunstancias que nos hacían pensar tal cualidad, es por ello que el Juez visto lo manifestado por el Defensor privado, que efectivamente era testigo de los hechos, permitió interrumpir por un momento la audiencia a los fines que se incorporara como defensores del imputado M.A.A.M., los Abogados C.R.R.B. y V.M.G., lo que no fue aceptado por el imputado, pidiendo el abogado IMAD KOTEICHE llamar a su hermano IAD KOTEICHE, quien manifestó no poder incorporase a la defensa, de acuerdo a lo manifestado por el Abogado IMAD KOTEICHE, insistiendo tanto el abogado como el imputado M.A.A.M., querer representar y ser asistido por este ultimo, todo esto fue en presencia de las partes, es por lo que le resulta extraño a la Fiscalía que este argumento sea utilizado por la Defensa para pretender solicitar la nulidad absoluta de la Audiencia celebrada el día Sábado 09-04-2011, por existir violación al derecho de la defensa, en esta oportunidad se observaba por parte de los abogados defensores el planteamiento de situaciones no acordes con el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto es así que la Representante Fiscal lo invoco en la celebración de la Audiencia para oír a los imputados.

Una vez señalado lo antes expuesto, pasamos a analizar lo siguiente:

En el primer punto denominado LOS HECHOS, señalan los recurrentes, que existe violación al debido proceso, ya que la detención, no cumplió con uno de los requisitos esenciales como lo es la presencia de testigos, además que la droga fue sembrada por los Funcionarios y que existen denuncias efectuadas ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra de los Funcionarios de la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado y del Grupo de Reacción Inmediata, señalando diversas situaciones que atañen al FONDO del asunto controvertido.

Al respecto observamos, que existe cierto grado de contradicción en lo planteado en el presente Recurso, ya que se señalan aspectos propios de la Fase de Juicio Oral y Público, que es en definitiva donde las partes probaran sus alegatos, con la recepción de las pruebas que fueron admitidas.

" Pretender que el Tribunal de Control en la Audiencia de Calificación de Flagrancia valore las circunstancias señaladas por la defensa, resultarla ilógico, pensar que en la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez emitiera pronunciamientos de fondo donde determine o no la plena comprobación de la participación del o los imputados, solo es dable al Juez de Control examinar los supuestos establecidos en el mencionado artículo y calificar como flagrante o no la aprehensión, artículo este que si fue debidamente analizado por la Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a la hora de dictar la decisión.

De igual manera, se establece como denuncia la no existencia de testigos presenciales del procedimiento de inspección personal, sobre este particular se hace necesario estudiar el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Inspección de personas

Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

En relación a este punto, podemos verificar en el artículo antes citado, cuales son los requisitos para realizar una inspección personal, en primer lugar debe existir un motivo suficiente para presumir que la persona o personas ocultan algo, en el caso que nos ocupa, se inicia el procedimiento por cuanto vía reporte de la central de comunicaciones de la Dirección General de la Policía, se identifico un vehículo Placas ATU313, el cual habla pasado de manera apresurada por el punto de control instalado en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida, segundo requisito, se le debe advertir a la persona sobre la sospecha y del objeto buscado, este requisito fue cumplido por los funcionarios actuantes, ya que en el acta policial de fecha 05 de Abril del 2011, cabeza de procedimiento, se observa que se les pregunto a los tres ciudadanos sobre este particular.

Así como también, señala la Defensa que por no existir testigos del procedimiento, se debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En cuanto a dicha solicitud, observamos que no es precedente, ya que en las actas procesales, existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados ut supra identificados, para estimar que los mismos son los autores del delito de OCULTAM1ENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte en relación con el artículo 163 Ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado, aunado a ello, es menester indicar que según precedentes constitucionales contenidos en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional del 6 y 28 de junio de 2002 en los expedientes 01-1266 y 02-056 se falló en el sentido del no otorgamiento de medidas -cautelares .en los delitos relativos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes en los siguientes términos;

"...Por otra parte, considera necesaria esta Sala la ratificación de su criterio en cuanto a que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede medidas cautelares sustitutiyas que pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.

Finalmente, considera la defensa lo siguiente: "Por todo lo antes expuesto, esta defensa técnica es por lo que viene a solicitar como en efecto solicitamos a esta digna corte de apelaciones declare la nulidad del acto de presentación en fragancia de nuestros defendidos R.S. Y R.B. fundamentando a los argumentos antes mencionados explanados de conformidad con el prenombrado articulo imcomentun 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar, mencionar y recalcar que las solicitudes de nulidad narradas en el presente escrito también fueron planteadas en su debida oportunidad procesal ante el Tribunal de control quien no las resolvió en la audiencia oral que se realizo. Sino que se limito a declarar con lugar las solicitudes de la fiscal contentivas de privación judicial privativa de libertad, guardando absoluto silencio sobre la petición de la defensa. Manifestando únicamente al respecto que procedería posteriormente a resolver por auto separado...".

Este punto en particular, para este Despacho Fiscal es bastante delicado, ya que señala la defensa, cosas y circunstancias que no sucedieron como indican los defensores en el escrito de apelación, la fiscalía se pregunta, de que audiencia esta hablando la defensa?. Señores magistrados, lo antes expuesto se puede verificar de una simple lectura al acta levantada en fecha 09-04-2011, si se analiza punto por punto, los argumentos de la defensa, en ningún momento ellos hablaron del contenido , del articulo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta ilógico que el Juez pasara a resolver lo no alegado, lo que a toda luces es falso este argumento de la defensa, en ningún momento el Juez indico a las partes que resolvería por auto separado, las peticiones efectuadas por los abogados defensores, lo que si realizo el Juez de Control N° 06 fue un análisis de manera oral, sobre el contenido de los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, cumpliendo de esta manera la obligación de analizar al momento de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia, indicado el Juez la procedencia de una medida privativa, por las siguientes razones: "...La pena que podría llegarse a Imponer en el caso,...3. La magnitud del daño causado; 5. La conducta predelictual de los imputados... Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años", (resaltado Fiscalía).(…)

MOTIVACIÓN

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, la contestación del Ministerio Público y la decisión objeto de impugnación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Señala, el recurrente que al ciudadano M.A.M., se le violo el derecho a la defensa, y de estar asistido por un Defensor de su confianza, antes esta denuncia, esta Corte de Apelaciones debe señalar que: De la revisión del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, para resolver sobre la aprehensión en situación de Flagrancia, se evidencia que fue juramentado el Abogado Iad Koteiche, como defensor de confianza del encausado antes señalado, NO EXISTIENDO EN CONSECUENCIA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el mismo siempre ha estado asistido de un profesional del derecho. Ahora bien, alega la defensa, que de las actuaciones se desprende que existe totalmente concordancia con lo dicho por los encausados y lo alegado por el Abogado Iad Koteiche, de cómo ocurrieron los hechos, sin embargo de las actuaciones se desprende que el Tribunal a quo, preguntó al referido profesional del derecho que como que iba a actuar, indicando éste que como Defensor Técnico, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden, que la razón no lo asiste a los recurrentes, y como consecuencia de ello, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar Y ASI SE DECIDE.

Alega el recurrente que el hecho objeto del proceso, es decir, la comprobación del cuerpo del delito, hasta el presente no esta plenamente establecido, por cuanto, no existen fundados elementos de convicción, ni medio probatorios, útiles, idóneos y pertinentes sobre la comisión del hecho imputado, que comprometan seriamente la participación en los mismos de los encausados de marras, con relación a esta denuncia, este Tribunal Colegiado debe indicar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se desprende, que el Juez de Instancia, evalúo detenidamente todos los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal como titular de la investigación penal que se adelanta, detallando cada uno de los mismos de los elementos de convicción que lo llevaron a tomar la decisión de decretar la medida judicial privativa de libertad, tal y como se evidencia del contenido de la decisión impugnada, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada con lugar y ASI SE DECIDE.

Así mismo señalan los recurrentes, que el Tribunal declara con lugar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, señalando la defensa, que se dejo a un lado lo esgrimido por la Defensa, y decretando en consecuencia la medida judicial privativa de libertad, ante esta situación es necesario señalar que la etapa preparatoria del proceso penal, se establece una calificación jurídica, que en ningún caso es la definitiva, ya que en el devenir del proceso investigativo se comprobará si esta es a la que se corresponde a la conducta presuntamente desplegada por los encausados, o no, razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, es necesario recalcar, que en el caso bajo estudios se encuentran llenos los extremos exigido en la norma penal adjetiva para decretar en contra de los encausados R.H.P.S., M.A.A.M. y R.L.B.S., la medida judicial privativa de libertad, debiendo indicar esta Corte de Apelaciones, que efectivamente la medida judicial privativa de libertad se soporta en varios supuestos, todos establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en el caso que nos ocupa, atendiendo a los extremos del citado artículo debemos dejar constancia de los siguiente:

Se acredita del contenido de las actuaciones que conforman el Recurso de Apelación de auto, la existencia de hechos punibles perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, tal es el caso de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas; cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción tal y como lo señala el juez de la recurrida al enumerar como elementos de convicción los siguientes

(…)Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión de los ciudadanos R.H.P.S., M.A.A.M. y R.L.B.S., indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el referido ciudadano, (folio 13), 2.- Cursa experticia Química N° 9700-067-9940, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por el experto Y.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es MUESTRA A 446 GRAMOS CON 460 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA B 73 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA C, 447 GRAMOS DE COCAINA BASE Y MUESTRA D 209 GRAMOS DE MARIHUANA, (folio 34), 3.- Cursa experticia Toxicológica, realizada a los imputados de autos, suscrita por el experto Y.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el imputado salió NEGATIVO PARA TODOS LOS CIUDADANOS, (folio 32). 4.- Inspección al sitio de la aprehensión, (folio 28 y 29). 5.- Experticia de SERIALES AL VEHICULO INCAUTADO, (folio 22). (…)

Con relación al tercer extremo, esto es una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, ante este particular, este Tribunal de alzada, debe dejar constancia, que efectivamente el Juez de la recurrida dejo constancia de las razones por las cuales considero que podía existir obstaculización en la búsqueda de la verdad y peligro de fuga, el cual analizó por separado motivando suficientemente las razones por las cuales consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, debe señalar este Tribunal Colegiado, que cada una de los elementos no puede ser evaluados de manera aislada, sino como un todo, para verificar si procede la medida judicial privativa de libertad, lo cual fue realizado por el Tribunal de la recurrida, tal y como se desprende de la lectura del texto integro de la decisión objeto de impugnación.

Este Tribunal de Alzada, considera prudente hacer énfasis, en que la característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad sólo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo.

Al respecto, este Tribunal Colegiado, que el Juez A quo, señaló los elementos de convicción con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de confianza del imputado, toda vez que da por demostrado los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad; por tanto considera esta Alzada, que el fallo del Juez de Primera Instancia, se fundamentó en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así pues, se evidencia, que no fue lesionado el principio de presunción de inocencia, alegado por los Defensores en el escrito recursivo, en este orden de ideas, se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal.

En correspondencia al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo está supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

Por otro lado, debemos dejar constancia, que la Presunción de Inocencia, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad, evidenciándose del contenido de la recurrida, que tales criterios fueron tomados en cuenta por el a quo, al momento de decretar la medida judicial privativa de libertad.

En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la medida cautelar solicitada por los recurrentes, en el escrito contentivo de la apelación, considera quienes aquí deciden, que no se han modificado las condiciones que dieron origen al decreto de medida de privación judicial privativa de libertad.

Ahora bien de las actuaciones, se desprende que la Defensa solicita que no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público y se declaren con lugar las nulidades planteadas, ante estas solicitudes, este Tribunal colegiado debe dejar constancia, que para solicitar la nulidad de una actuación no es suficiente sólo solicitarlas, sino que los recurrentes deben señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basan para solicitar la nulidad de una actuación lo cual no fue realizado en el escrito recursivo en razón de ello se declara sin lugar tal solicitud, y con relación a la no admisión del escrito acusatorio, extraña a esta Corte de Apelaciones tal solicitud, por cuanto la decisión objeto de impugnación es la dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados, esto es fase preparatoria del proceso y no se ventiló en la referida audiencia, absolutamente nada relacionado con el acto conclusivo de Acusación, razón por la que se declara sin lugar tal solicitud, Y ASI SE DECIDE.

En merito de los razonamientos antes expuestos, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de auto, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los Abogados C.R.R. y V.M.G., actuando con el carácter de Defensores Técnicos Privados y como tal de los encausados R.I.S. PERNIA Y R.L.B.S., en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 13 de Abril de 2011,

SEGUNDO

Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 13/04/2011, en el asunto penal LP01-P-2011-004086, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. A.T.G.

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______

Sria

VOTO SALVADO

Quien suscribe, A.T.G., Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

De la revisión de la presente decisión, quien aquí disiente no comparte los argumentos jurídicos expuestos por la mayoría de los honorables jueces de esta Corte de Apelaciones, pues se observa que se declaro Sin lugar el recurso planteado por el recurrente, el cual tiene como fundamentación lo referido a la privación Judicial Preventiva de Libertad que le impuso el juez A-quo a los aquí encausados, pues a decir del recurrente la decisión recurrida no solo no cumplió con lo exigido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también se soslayaron los artículos 49 y 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso y al in dubio pro reo, y los artículos 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia y a la dignidad humana.

Así mismo, manifiestan los recurrentes en su escrito que el tribunal no tomo en cuenta las declaraciones de sus defendidos, pues solo tomo en consideración las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales.

Señalando igualmente los recurrentes en su escrito que en fecha 31 de marzo de 2011, el investigado M.A. y madre en denuncia impulsada por ante la fiscalía Trece del Ministerio Público de la ciudad de Mérida con competencia para la protección de derechos fundamentales, consta el hostigamiento y las irregularidades ocasionadas por funcionarios de la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, especificando que enb entrevista realizada a la ciudadana b.I.P. de Santiago, madre de la aquí encausada R.S. y suegra del aquí también encausado M.A., quien manifiesta que los funcionarios que están plenamente identificados en esa denuncia le manifestaron que cuando vieran a su yerno ciudadano M.A., lo iban a sembrar o matar, denuncia que este disidente estima demasiado seria, preocupante e importante para el esclarecimiento del presente caso, pues veo con mucha preocupación que el presente procedimiento se inicio en fecha 05 de abril de 2011, es decir, posteriormente a la denuncia planteada en la fiscalía trece con competencia en derechos fundamentales.

Asimismo se observa en el recurso de apelación que los recurrentes manifiestan que a sus defendidos, a decir del abogado Imad Koteiche quien para el momento de la revisión del vehiculo estuvo presente manifiesto; que en el vehiculo no encontraron nada y posteriormente lo llamaron los funcionarios del GRIM a decir que los iban a detener si no les llevaban la cantidad de 20.000 Bs.

Para este disidente le crea dudas el procedimiento de aprehensión llevado a cabo en la presente, resultándose sumamente extraño y curioso el hecho de que habiéndose efectuado su captura en un sitio tan transitado y concurrido por personas (Avenida Urdaneta al frente de la Funeraria Sagrado C.d.J.) y a una hora temprana (6; 30 P.M.) no figure ningún testigo ni se mencione persona alguna (aparte de los funcionarios) que puedan corroborar lo señalado en e procedimiento.

Por su parte la mayoría de los honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones fundamentan su decisión para confirmar la decisión del Juez A-quo, tomando principalmente en cuenta lo plasmando en el acta policial, así como también otros elementos que presentó el ministerio publico, como lo son la inspección ocular practicada por los funcionarios de C.I.C.P..C. sobre el lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos en situación de flagrancia, la experticia química suscrita por la experto profesional Y.M., donde se deja constancia de la cantidad de droga incautada, la experticia toxicologica realizada a los imputados de autos suscrita igualmente por la experta del CICPC Y.M., en la cual se determino que a todos los encausados les resulto Negativo y el acta policial de fecha 04-04-2011 y experticia de seriales al vehiculo incautado en el cual presuntamente se localizó las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que dieron lugar a la aprehensión de los encausados, pues el procedimiento policial se realizó bajo la modalidad de flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo para quien aquí disiente no se analizó si hubo o no una relación de causalidad entre hecho punible y los imputados, y si se cumplieron los requisitos concurrentes establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de la interpretación literal del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual la existencia de la flagrancia debe constar en la petición del Ministerio Público, fundado en el dicho del aprehensor y en los elementos de convicción que lo ha llevado una investigación, la presentación del in fraganti o los in fraganti, por cometer un delito fragrante, si bien no es un juzgamiento del fondo del asunto, sino la atribución de un hecho que convalida la detención sin orden judicial y el ulterior juicio, no es mas que eso, un hecho que como tal al ser afirmado debe ser probado.

Ahora bien, es un deber del juez de control para declarar con o sin lugar una aprehensión en flagrancia determinar, en primer lugar: Que hubo un delito flagrante; en segundo lugar: Que se trate de un delito de acción pública; en tercer lugar: que haya habido una aprehensión in fraganti; y aunque no requiera la plena prueba de esos extremos ya que estamos en la fase investigativa y todavía no existe la contradicción de la prueba, deben haber elementos probatorios que hagan creíble la existencia de los extremos señalados y ello no puede surgir solo del dicho del Ministerio Público, ni de lo plasmado en el acta policial, sino debe haber pruebas de esa verosimilitud o posibilidad real de que se cumplieron los extremos, de manera que no sea una detención arbitraria.

Al respecto quien aquí disiente estima conveniente hacer un análisis del modo y la manera de valoración de los elementos de convicción en los que se fundamentó el juez A-quo, para dictar la medida preventiva privativa de libertad los aquí encausados pues, nos corresponde a las C.d.A. en nuestra labor de motivación, descartar cualquier posible apreciación arbitraria que haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

Se observa de la decisión recurrida que el juez A-quo, hace una escueta exposición sobre todos los elementos de convicción consignados por el Ministerio Publico, pues ni siquiera se observa que se haya presentado una experticia de barrido a los encausado y al vehiculo incautado, de manera que pudiera el juez a-quo al adminicular todos los elementos de convicción, tener certeza para dictar la medida de preventiva de privación de libertad y no caer en una arbitrariedad vulnerando flagrantemente el principio de Presunción de Inocencia, pues si bien existen las afirmaciones que contiene el acta policial, sobre la forma, tiempo, modo y lugar como presuntamente se produjo dicha detención, así como la experticia química botánica, que aun cuando hacen presumir el decomisó de una sustancia ilícita, lo que pudiera asegurar es lo establecido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar lo establecido en el acta policial, en la cual se expresa que la sustancia ilícita incautada se produjo dentro del Vehiculo, del vehiculo inspeccionado, debidamente identificado en autos, causa extrañeza a quien aquí disiente que no se haya realizado o presentado la experticia de barrido del vehiculo, y siendo que, de los elementos de convicción presentados por el ministerio publico es deber del Juez A-quo adminicular todos estos elementos de convicción para estimar que el investigado o los investigados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputa, observa quien aquí disiente que no existe el nexo de causalidad o la relación de causalidad entre los presuntos autores y el hecho punible que se les imputó.

Quien aquí disiente estima conveniente traer a colación la decisión N° 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2007, la cual señala:

(…) Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.(…)

(Subrayado negrillas de quien aquí disiente)

Es importante advertir que también resulta extraño y crea duda al aquí disidente que para efectuar este procedimiento, siendo una vía pública y un sector bastante transitado y poblado, como es que no fue posible ubicar ningún ciudadano que sirviera de testigo, lo cual impide que en este momento concurran otros elementos de convicción razonables basados en hechos o informaciones adecuadas que aunados a esta actuación policial permitan estimar que los aquí encausados hayan sido autores o participes de los hechos que se les imputan, tal como lo exige el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo procedente y ajustado a derecho era revocar la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en Funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de abril de 2011, fundamentada y publicada en fecha 13 de abril de 2011, y ordenar la libertad sin restricciones de los mencionados encausados por considerar que no están llenos los extremos del articulo 250, numeral 2 y 251 ambos del Código Procesal Penal. Así mismo se debe solicitar al ministerio público (Fiscalía N° 13 derechos fundamentales) el estado y grado de la investigación penal mencionada por los recurrentes; o solicitar la apertura de una investigación penal a los funcionarios que actuaron en este procedimiento, en razón de lo alegado por los recurrentes en el escrito recursivo.

Aunado a lo anterior debo acotar, lo establecido en la decisión de la cual disiento, pues la mayoría de los honorables jueces en dicha decisión no manifiestan nada en relación a la no presencia de testigos en el procedimiento de aprehensión, por lo tanto estimo conveniente traer a colación la decisión de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Rosa Mármol de León, exp N° 0314, en la cual se expresa entre otras cosas que: “El solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de Culpabilidad.

En relación a que debe dársele la Libertad sin restricciones debo acotar lo siguiente:

Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Es importante recalcar que no pretendo bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que puedan resultar culpables de la comisión de algún hecho punible, lo que pretendo, es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, con el cual se culmine el proceso sea limpio transparente y apegado al debido proceso, y específicamente en el presente caso, no existiendo fundados elementos de convicción se vulnera flagrantemente la Garantía Constitucional que tiene todo ciudadano de la Republica Bolivariana de Venezuela a la Presunción de Inocencia, pues en acatamiento al debido proceso penal y a las ritualidades procesales y CONSTITUCIONALES, los imputados deben ser tratado antes y durante el transcurso del juicio, con todo el respeto que amerita su estado de inocencia.

Igualmente es criterio de este disidente que quienes tenemos el deber de Juzgar, somos agentes de la y para la transformación social, pues tenemos un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como hacer valer el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema f.d.p., por tanto debemos actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer El Estado democrático y Social de Derecho y JUSTICIA.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C.S.

PRESIDENTE

DR. A.T.G.

Juez Disidente

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

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