Decisión nº XP01-P-2011-000004 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteYosmar Dailyn Rosales Requena
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000004

ASUNTO : XP01-P-2011-000004

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 08JUN2011, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano: J.G.C., titular de la cédula de Identidad Nº 13.058.983, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, natural de Sarrapia, estado Amazonas, donde nació el 15-10-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, Comunidad Indígena Morrocoy de Venado, cerca de la Escuela Padre L.C., hijo de J.L.G.G. (V) y E.M.C. (V), a cumplir la pena de quince (15) años de prisión mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.H. (occiso), y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Y.A.C., a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 03/01/2011, se celebró ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal audiencia de presentación del ciudadano J.G.C., titular de la cédula de Identidad Nº 13.058.983, en la cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 17/02/2011, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra el ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.H. (occiso), y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Y.A.C..

En fecha 29/04/2011, se celebra audiencia preliminar en la cual se admite parcialmente la acusación presentada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.H. (occiso), y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Y.A.C., excluyéndose la circunstancia de “motivos fútiles e innobles”, asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la acusación, manteniéndose la medida privativa preventiva de libertad, ordenándose la apertura del juicio oral y público, se convoca a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio.

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio y en la oportunidad fijada para la constitución de Tribunal Mixto, antes de declarar abierto el debate y previa la imposición del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica la admisión de hechos por parte del acusado J.G.C., titular de la cédula de Identidad Nº 13.058.983, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.H. (occiso), y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Y.A.C..

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En la Pieza I, del presente expediente, folios ciento nueve (109) al ciento diecisiete (117) riela escrito acusatorio presentado por el abogado: J.L.U.M., actuando como Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra el ciudadano J.G.C., titular de la cédula de Identidad Nº 13.058.983, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.H. (occiso), y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Y.A.C., acusación fiscal que fuera admitida de forma parcial en audiencia preliminar celebrada en fecha 19/11/2010, ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En la acusación fiscal, capitulo titulado DE LOS HECHOS IMPUTADOS, se lee:

…El día 01 de enero del 2011 cuando son aproximadamente la 03 horas de la mañana se encontraban los ciudadanos A.E. y Yohanny Castillo, en la calle principal de la comunidad indígena Morrocoy de venado específicamente frente a la escuela padre L.C., específicamente en el Municipio Autana, momento en el cual se apersono en el sitio el ciudadano G.C., para ofrecerle un trago de licor al ciudadano A.H. y portando un arma blanca sin mediar palabra le profirió varias puñaladas en el pecho que le ocasionaron la muerte, todo ello en presencia del ciudadano Y.C. que al percatarse de lo sucedí emprendió veloz carrera del lugar, para resguardarse de algún tipo de agresión en sus contra, pero el mismo logró ser alcanzado por el ciudadano G.C.J., quien lo persiguió en un corta carrera y le causó heridas con el arma blanca en su cabeza, posterior a ello el ciudadano de marras lo dejó ir y esta se fue a buscar a su familia y a notificar a las autoridades de lo sucedido, para que hicieran acto de presencia en el lugar de los hechos, constituyéndose en comisión los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas con la información aportada por el ciudadano Yohanny Castillo, dicho comisión se presento en la vivienda del ciudadano C.J. ubicada en la calle principal de la comunidad Indígena de Venado, al lado de la escuela de ese población en es una vez en el lugar la comisión impuso al ciudadano del motivo de la visita, donde el ciudadano G.C.J., manifestó ser la persona solicitada por la comisión asumiendo la responsabilidad del hecho ocurrido y haciendo entrega del arma blanca tipo cuchillo, con la cual había dado muerte momentos antes al ciudadano A.H. practicándose así su detención y respectiva colección de la evidencia todo ello cuando eran las 11:30 de la mañana, siendo traslado hasta la sede de esta despacho…

De escrito acusatorio revisado por el Tribunal de Control el Ministerio Público se desprenden los siguientes elementos de convicción y elementos de prueba:

  1. -) Declaración de los funcionarios detective F.B., agente K.A. y C.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas.

    2°) Declaración de los funcionarios detective F.B., agente K.A. y C.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, quienes suscribieron y practicaron las inspección técnica ocular del sitio donde ocurrió el hecho.

    3°) Declaración de los funcionarios detective F.B., agente K.A. y C.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, los cuales practicaron el acta de inspección técnica en la morgue del Hospital central Dr. J.G.H., de esta ciudad.

    4°) Declaración del funcionarios A.K., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas , quien practicó y suscribió la experticia de reconocimiento técnico legal del arma blanca tipo cuchillo, la cual fue utilizada como instrumento o medio de comisión del hecho.

    5°) Declaración del Dr. A.N., Experto profesional III, Anatomopatólogo forense Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas. Quien practicó y suscribo el protocolo de autopsia. Realizado en la persona del occiso A.H..

    6°) Declaración del Dr. A.N., Experto profesional III, Anatomopatólogo forense Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas. Quien practicó y suscribo el examen de reconocimiento medico Legal practicado a la persona de Y.A.C..

    7°) Declaración en calidad de testigo del ciudadano Y.A.C.. Quien es victima en la presente causa.

    DOCUMENTALES:

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 01 DE ENERO DE 2011 suscrita por los funcionarios detective F.B., agente K.A. y C.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas.

    2°) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL HECHO, de fecha 01 de enero de 2011, signada con el numero 543 suscrita por los funcionarios detective F.B., agente K.A. y C.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DR. J.G.H., de esta ciudad Suscrita por los funcionarios detective F.B., agente K.A. y C.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas.

    4°) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 01 de enero de 2011, signada con el numero 9700-256-194 practicada y suscrita por el funcionario A.K. adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas.

    5°) EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 05 de enero de 2011, signado con el numero 9700-300-061 practicado a la persona de Y.A.C., suscrito por el Dr. A.N..

    6°) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 01 de enero de 2011 practicado el ciudadano A.H., sucrito por el Dr. A.N..

    Los elementos ut supra son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida.

    III

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    En fecha 08JUN2011, convocadas las partes por este Tribunal de Juicio para la celebración de la audiencia de Constitución de Tribunal, antes de iniciar el acto se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se le informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado J.G.C., quien se encuentra libre de apremio y coacción, si desea admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente: “Si admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control, es todo”.

    En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado J.G.C. con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

    El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

    El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

    el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

    La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

    … el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    (Negrillas del Tribunal)

    Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y en la oportunidad establecida para constituir el Tribunal con Escabinos, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

    En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

    A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado J.G.C., de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, antes de la apertura del debate tal y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de procedimiento del mismo, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

    Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29/04/2011, en la cual el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal una vez verificados los requisitos de ley la admite por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal.

    Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano J.G.C., quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

    CAPÍTULO IV

    DE LA PENALIDAD

    Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

    Los delitos objeto del proceso y cuya comisión ha admitido el acusado, son Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y Lesiones Intencionales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal, que establecen:

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1º. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455, 458 y 460 de este Código.

    Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

    Se observa así, que nos encontramos ante un supuesto de concurso real o material de delitos que merecen penas de prisión y arresto respectivamente, circunstancia regulada expresamente por nuestro legislador en el artículo 89 del Código Penal, así observamos que la pena del delito mas grave oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal y siendo discrecional del Juzgador, considerando la condición de delincuente primario toda vez que no se verifica la existencia de antecedentes penales se procede a rebajar la pena hasta quince (15) años de prisión.

    Se observa asimismo que existe el delito de lesiones personales intencionales leves cuya pena oscila entre tres (06) y seis (06) meses de arresto, en virtud de ello se procede a obtener el término medio o pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y obtenemos una pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal y siendo discrecional del Juzgador, considerando la condición de delincuente primario toda vez que no se verifica la existencia de antecedentes penales se procede a rebajar la pena hasta tres (03) meses de arresto, y, por cuanto debe convertirse en prisión esta queda en un (01) mes de prisión, debiendo sumarse la mitad de esta a la penas mas grave, vale decir, quince (15) años de prisión, siendo en definitiva quince (15) años y un (01) mes de prisión.

    A tenor de lo previsto en el artículo 376 encabezado, y apartes cuarto y quinto, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar disminución de pena en virtud de la admisión de hechos, y, por cuanto le esta vedado al Juzgador, rebajar mas del tercio de la pena o bajar del límite mínimo asignado al delito en los casos de delitos en los que haya habido violencia contra las personas cuya pena en su límite máximo exceda los ocho años, tal es el presente caso, se reduce la pena a quince (15) años de prisión. Así se decide.-

    Así las cosas, la pena corporal que en definitiva debe cumplir el acusado J.G.C., titular de la cédula de Identidad Nº 13.058.983, es de doce (12) años de prisión; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado J.G.C., titular de la cédula de Identidad Nº 13.058.983.

    DISPOSITIVA

    Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano: J.G.C., titular de la cédula de Identidad Nº 13.058.983, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, natural de Sarrapia, estado Amazonas, donde nació el 15-10-1973, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal, Comunidad Indígena Morrocoy de Venado, cerca de la Escuela Padre L.C., hijo de J.L.G.G. (V) y E.M.C. (V), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.H. (occiso), y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Y.A.C.. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia y notifíquese a la víctima de la presente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DICEISEIS (16) días del Mes de JUNIO del año Dos Mil Once (2010). 200° años de la Independencia y 150° años de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

Y.D.R.R.

LA SECRETARIA,

MARGELYS CASANOVA

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