Decisión nº XP01-P-2010-002610 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuis Vicente Guevara
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002610

ASUNTO : XP01-P-2010-002610

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano J.A. CACERES MIRANDA, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, la abogada EVELIS MUÑOZ, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “...De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem; en el día de hoy presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A. CACERES MIRANDA, titular de la cédula de identidad 3.881.725, quien fue aprehendido a las 9:05 horas de la mañana, en la Unidad Educativa Juan y V.C., Municipio Atures del estado Amazonas, cuando en el ejercicio del derecho al voto y al recibir el comprobante procedió a romperlo manifestando su inconformidad con el resultado que allí constaba. Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas de investigación que conforman el presente asunto penal, se puede colegir, que los hechos explanados en ella, no se subsumen en ninguno de los supuestos de hecho de la norma penal sustantiva, toda vez que la ruptura o destrucción del comprobante de votación, es un comprobante personal del elector, donde consta el ejercicio de su derecho al voto; no siendo este un documento público (electoral), por lo que solicito respetuosamente, se sirva decretar LA L.P., del ciudadano antes identificado. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, una vez impuesto de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó que desear declarar, y se identificó como J.A. CACERES MIRANDA, titular de la cédula de identidad 3.881.725, venezolano, natural de Caracas, de 59 años de edad, nacido en fecha 22-06-51, de profesión u oficio, docente no graduado, divorciado, hijo de J.B.C. (f) y de L.M. (v), residenciado en la urbanización Monseñor Segundo García, diagonal ala bodega de Caniche, de esta ciudad, quien manifestó: “no desear declarar”.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por la abogada A.L., Defensora Pública Tercera Penal, y al efecto expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público no le imputó al ciudadano J.A. CACERES MIRANDA, comisión de delito alguno, en virtud que “de las actas de investigación que conforman el presente asunto penal, se puede colegir, que los hechos explanados en ella, no se subsumen en ninguno de los supuestos de hecho de la norma penal sustantiva”, solicitando como consecuencia de ello la libertad plena, siendo de acotar, que la representación de la Defensa se adhirió a dicho pedimento.

Así las cosas, y analizados los elementos que cursan a los autos, quien aquí se pronuncia considera que al no concurrir los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el pedimento Fiscal. Y así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA LIBEETAD PLENA del ciudadano J.A. CACERES MIRANDA, titular de la cédula de identidad 3.881.725, venezolano, natural de Caracas, de 59 años de edad, nacido en fecha 22-06-51, de profesión u oficio, docente no graduado, divorciado, hijo de J.B.C. (f) y de L.M. (v), residenciado en la urbanización Monseñor Segundo García, diagonal ala bodega de Caniche, de esta ciudad, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DIEZ (2010). 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA

Abg. IRKA ARVELO

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