Decisión nº 020-10 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoInterrupción Del Juicio Oral Y Público

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL

Maracaibo; 08 de marzo de 2010.

199° y 150°

Causa N°: 1M-110-08.

Sentencia N°: 020-10.

Juez Unipersonal: S.C.d.P..

Secretaria: Abg. Nisbeth K. Moneda Fonseca.

PARTES

Acusación: Dra. Marbelys G.F. 6° del Ministerio Público.

Victima: N.C.F..

Defensa: Dr. C.J.P..

Acusado: J.E.R.M., quien asi dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la C.I: 16.186.564, fecha de nacimiento 30-10-82, hijo de M.R. y Àngela Melan, con residencia en la Urbanización San Felipe, Bloque 47, apartamento 00-03, Municipio San F.d.E.Z.,

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la Sala de Audiencias VI, el día 08 de febrero 2010 siendo la 10:45 horas de la mañana, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Publico, continuándose durante los días 10,23 y 26 de febrero de 2010.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. Marbelys GONZALEZ, se sucedieron de la siguiente manera: Los hechos Sucedió un hecho en un hogar, el día 30 de julio de 2007 el hoy acusado J.R.M. junto con su esposa N.C.C. y su hija, se encontraban en su vivienda, Ya en este hogar había problemas familiares, lo que llevo a la victima a decirle al acusado que ya no quería vivir con él, eso le impediría compartir algunas cosas con la niña, entonces el acusado comenzó a ofender a la víctima, y a romper algunos enseres del hogar, televisor, DVD, aire acondicionado, lavadora, la víctima le dice que se calme que no pueden continuar viviendo juntos, y en eso el ciudadano acusado saco a relucir un revolver, calibre 38, marca smith and wesson, niquelada, se acercó a la víctima con el arma de fuego y apunto a un tobo de las conocidas como “pipa” e hizo varios disparos. Por ello la victima aterrada de miedo se traslada a la Policía y pone la denuncia, entonces el cuerpo policial encontrándose en una flagrancia, procedió a aprehenderlo incautando el arma de fuego. Estos hechos encuadran en los tipos penales de de AMENAZAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V. y 277 del Código Penal. El Ministerio Público traerá a esta audiencia, un conjunto de acervo probatorio para demostrar los hechos y la responsabilidad penal del acusado.

Asimismo la Representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales que fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, De igual manera manifestó que en el transcurso del debate, demostraría la responsabilidad penal del acusado de autos con las probanzas ofrecidas y una vez analizadas las mismas, al final de este juicio sea condenado el acusado de autos, por la comisión de los tipos penales antes mencionados.

Concedida la palabra al abogado defensor Dr. C.J.P., expuso lo siguiente:“En fecha 30-07-2007 hubo un conflicto en casa de N.C.F., quien es madre de la víctima, pero ese conflicto no terminó en el delito de PORTE DE ARMA ni de AMENAZAS. Únicamente se derivaron de esos hechos daños de vehículos y ciertas cosas sobre la cual hay un sobreseimiento

esas cosas fueron reparadas, se cumplió el acuerdo reparatorio al cual se llegó durante la fase intermedia. Este hecho tiene mas de dos años, no podemos retrotraer el tiempo. El Ministerio Público está obligado a entregar las pruebas, pero vale la pena destacar que el Funcionario E.R. incautó un arma dentro de la casa de la señora NANCY CHÀVEZ DE FUENMAYOR quien es madre de la víctima, sobre una cava refrigeradora, y esa arma pertenece a N.C. y con permiso de portarla, la casa es de la señora, ciertamente hubo un problema pero se resolvió en la audiencia preliminar pues quedaron involucrados puros bienes de índole patrimonial. En el matrimonio R.F. se han procreado dos personas, una niña que ya existía para el momento del conflicto, y una niña que nació posteriormente al conflicto, la Fiscalía asegura contar con suficiente acervo probatorio para demostrar se produjo el delito de AMENAZAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA, la defensa considera que no hay elementos que permita demostrar la comisión de los delitos antes señalados y así quedará demostrado.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal unipersonal, hace constar que en las Audiencias Orales y Privadas realizadas los días 08,10,23 y 26 de febrero del presente año, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación presentada por el Ministerio Publico, oportunamente admitidas que a continuación se determinan: valorando las mismas según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, en relación al delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, aprecia los siguientes elementos probatorios:

El acusado J.E.R.M., fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y manifestó a este Tribunal que se acogía al Precepto Constitucional.

Con el testimonio de la ciudadana N.C.F.C., la jueza le tomo el respectivo juramento de ley y le solicito se identificara plenamente y expusiera su conocimiento sobre los hechos aquí debatidos, la Jueza orienta a la testigo, de la obligación que tiene de declarar sobre las aparentes AMENAZAS que sufrió el 30/07/07, por tratarse de un delito sobre violencia de género, los cuales fueron reconocidos por el Legislador como obstáculos para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, siendo obligación de este Juzgado indeclinablemente adoptar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley Especial, a los fines de garantizar los derechos humanos de las mujeres objeto de violencia. No obstante con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS ciertamente no está obligada a declarar por tratarse de su cónyuge; En este orden de ideas la ciudadana N.F. expuso: “Eso paso hace mucho tiempo, rompió algunas cosas pero las pagó. Es todo”.

Acto seguido el Ministerio inició su interrogatorio directo de la siguiente manera: 1.- ¿Cuánto tiempo tenia de casada a la fecha del hecho, con J.R.? Respondiendo: Para ese año iba cumplir 2 años de casada. 2.- ¿En que vivienda ocurrió? Respondiendo: Vivíamos con mis padres pero el se mudo a Táchira. 3.- ¿Diga la dirección? Respondiendo: Urbanización San F.S. 1 casa 21. San F.E.Z.. 4.- ¿Era la primera vez que discutían? Respondiendo: Si. 5.- ¿Por que surgió la discusión? Respondiendo: En un matrimonio eso es normal. 6.- ¿A que se dirigió al cuerpo policial? Respondiendo: Ellos me llevaron porque tenía que hacer la declaración. 7.- ¿Quien la llevo? Respondiendo: La policía. 8.- ¿Como llego la policía? Respondiendo: No se pues nosotros no lo llamamos- 9- ¿Que funcionario era? Respondiendo: La policía. 10.- ¿Cuál? Respondiendo: La del Municipio San Francisco. 11.- ¿Que manifestó allá? Respondiendo: Me pasaron para declarar. 12.- ¿Que declaro en ese puesto, a quien denunció? Respondiendo: Yo simplemente señalé lo que paso en ese momento, la ruptura de unos objetos.13.- ¿Que dijo? Respondiendo: No se que dije textualmente, eso fue hace años. 14.- ¿A quien denunció? Respondiendo: Yo declare que sucedió en el momento y solo estaba mi esposo y yo. 15.- ¿A quien denuncio? Respondiendo: Yo no denuncie a nadie relate un acontecimiento nada mas. 16.- ¿Usted es abogado? Respondiendo: Si. 17.- ¿Usted sabe lo que es una denuncia? Respondiendo: Si. 18.- ¿Usted fue a formular una denuncia al cuerpo policial? Respondiendo: Me llevaron los funcionarios al cuerpo policial. 19.- ¿Usted formuló una denuncia? Respondiendo: Sobre los hechos. 20.- ¿A quien denuncio? Respondiendo: Solo narre los hechos. 21.- ¿A quien denuncio? Respondiendo: Me preguntaron que había acontecido. 22- ¿Con quien discutió? Respondiendo: Con mi esposo. 23.- ¿Como se llama? Respondiendo: J.E.R.. 24.- ¿Cuántos hijos tienen? Respondiendo: Dos. 25.-¿Usted le dijo que se iba al Táchira? Respondiendo: Si. 26.- ¿Por que se iba al Táchira? Respondiendo: No se si es por inmadurez, y uno busca acogerse con los padres. 27.- ¿El señor rompió unos enseres? Respondiendo: Si. 28.- ¿Quienes vivían allí? Respondiendo: Nosotros solos. 29.- ¿Aun cuando la casa era de sus padres? Respondiendo: Si, estaban sus cosas allí pero no se habían mudado totalmente. 30.- ¿Que hizo después, como logro calmarlo? Respondiendo: Busque conversar con el. 31.- ¿Que lo llevo a eso? Respondiendo: El estrés. 32.- ¿De que? Respondiendo: La situación económica. 33.- ¿Estaban en una situación difícil? Respondiendo: Vivíamos en casa de mis padres. 34.- ¿Acostumbran a tener discusiones? Respondiendo: No primera vez. 35.- ¿Quienes estaban ese día? Respondiendo: Nosotros y la nene que tenía meses. 36.- ¿Que lo calmo? Respondiendo: Se sentó, cuando llego a la Policía y el estaba sentado en la acera de la casa. 37.- ¿Se lo llevaron detenido? Respondiendo: Si. 38.- ¿Por que cree que se lo llevaron? Respondiendo: Iniciar las averiguaciones. 39.- Que les dijo a los funcionarios? Respondiendo: No les dije nada. 40.- ¿Y en el departamento policial? Respondiendo: No recuerdo. 41.- ¿Mostró los disparos al tonel de agua? Respondiendo: No. 42.- ¿Realizaron la inspección policial? Respondiendo: Si. 43.- ¿Actualmente vive con Rodríguez? Respondiendo: Si- 44.- ¿Cuando comenzó a vivir con él otra vez? Respondiendo: A los días. 45.- ¿Fue al Ministerio Público a manifestar lo que paso realmente? Respondiendo: Trate de hablar pero me dijo que eso había tomado su curso. 46.- ¿Trato de hablar o ratificar la denuncia? Respondiendo: En control hable con el Fiscal. 47.- ¿Que le dijo al Fiscal? Respondiendo: Que nosotros estaba conversando para seguir juntos. 48.- ¿Asistieron a un tratamiento psicológico? Respondiendo: No. a nada psicológico pero si a la iglesia evangélica. 49.- ¿Donde viven? Respondiendo: En San Francisco estamos, pero vivimos en margarita. 50.- ¿Quien muestra el arma de fuego a los Policías? Respondiendo:: Ellos la vieron. 51.- ¿Hizo referencia al arma? Respondiendo: No les dije nada. 52.- ¿Que se llevaron de la casa? Respondiendo: El arma de fuego. 53.- ¿Se llevaron detenido al señor? Respondiendo: Si.

Interrogatorio del Abogado de la Defensa, en este sentido realizó las siguientes preguntas: 1.- ¿De quién es el arma? Respondiendo: De N.J.C.. 2.- ¿Quien es ella? Respondiendo: Mi madre. 3.- ¿Tenía permiso para portar el arma? Respondiendo: Si. 4.- ¿La amenazo el señor J.R. con un arma? Respondiendo: No. 5.- ¿La apunto con un arma? Respondiendo: No.

Culminado el interrogatorio de la defensa la Jueza efectuó las siguientes preguntas: 1.- ¿Quienes estaban allí ese día? Respondiendo: Mi esposo y N.F. que soy yo. 2.- ¿El día anterior habían personas allí? Respondiendo: No.

Este testimonio indica que el día 30 de julio de 2007 ciertamente su esposo arremetió contra los enseres de sus padres, que ella asume que tal como el mismo le había explicado rompió los objetos por su stress de pensar que ella se iría con sus padres quienes le manifestaron que se iban de la ciudad, pero que todos esos daños los había pagado mediante un acuerdo reparatorio suscrito con su progenitora, deja acreditado la existencia cierta de actos violentos contra bienes patrimoniales los cuales, tal como indico la fiscalía del ministerio publico y el abogado de la defensa, fueron objeto de un acuerdo reparatorio y el subsiguiente sobreseimiento por el tribunal de control, así este testimonio es una prueba de la existencia de violencia domestica en contra de bienes patrimoniales no propiedad de la víctima ni del acusado, indicando en su declaración de manera categórica que el hoy acusado no la amenazo ni verbalmente ni con el arma de fuego que se encontraba dentro de su vivienda y la cual es propiedad de su mama, no aceptando en su declaración que los funcionarios hubiesen acudido a su llamada pues no lo hizo, considera esta Juzgadora darle Pleno Valor Probatorio por cuanto fue realizada por una persona capaz, y en pleno uso de sus facultades, no tiene razones para mentir ni tiene razones validas para inventarle tal acción al acusado, siendo necesario concatenar esta declaración a la declaración de los

Con el testimonio del ciudadano E.A.R., quien es funcionario adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, acto seguido se le puso de manifiesto el acta policial referida a su testimonio en este proceso, sin que existiera objeción de la defensa y previa autorización del Tribunal, acto seguido el Ministerio Público inicia el interrogatorio directo de la siguiente manera: 1.- ¿Indique si esta acta fue suscrita por usted y si es el sello de la institución? Respondiendo: Si. 2.- ¿Cuanto tiempo tiene en POLISUR? Respondiendo: 4 años, 3.- ¿Recuerda la fecha del procedimiento? Respondiendo: 30-07-07, 4.- ¿En que consistió su actuación? Respondiendo: Me encontraba en labores de patrullaje, recibí llamada radiofónica de la central, informando que en San Felipe I, en la casita de madera hubo una riña entre parejas, al llegar me entreviste con la ciudadana acá presente quien manifestó que tuvo una riña con su esposo, unas palabras, que el mismo tuvo ocasionó daños a los enseres, un vehículo estacionado, el señor tenia un arma de fuego, la amenazó apuntándole pero no fue así pues disparó a la pipa. La ciudadana me dejo entrar, el cuarto estaba destrozado, la cama desordenada con signos de violencia, salí a la parte del garaje, verifique el arma de fuego que estaba encima del freazer estaba con su funda de cuero, la señora me lleva a la pipa y estaban los proyectiles. Por lo expuesto por la ciudadana solicite apoyo llego Guzman y le efectué una inspección corporal al sujeto, luego llego Neomar realizó en la inspección al sitio incautó el arma y demás evidencias de interés criminalístico. Luego aprehendí al ciudadano conforme lo señala la ley. 5.- ¿Cuando llega quien observó quien lo recibió? Respondiendo: La señora acá presente. 6.- ¿Recuerda su nombre? Respondiendo: Nancy solo recuerdo eso. 7.- ¿Que le dijo? Respondiendo: Ella estaba llena de miedo, zozobra, con lagrimas en los ojos con un bebé en los brazos, que su esposo la había agredido, que la familia del esposo la estaba amenazando por teléfono, pero que lo que mas le dio miedo fue que el señor la apunto con el revólver. 8.- ¿Donde observó el arma de fuego y esos proyectiles? Respondiendo: Estaba el vehículo a un lado estaba el freezer arriba el revólver así estaba la pipa y adentro estaban los proyectiles. 9.- ¿Como era el arma? Respondiendo: revolver, en su tambor tenía dos conchas percutidas calibre .38. 10.-¿Observó el arma y la abrió? Respondiendo: El oficial de inspecciones lo hizo pero lo presencie. 11.- ¿Como era? Respondiendo: Un señor de contextura delgada, sexo masculino y se encontraba en esta sala. 12.- ¿Como se mostró? Respondiendo: Estaba agresivo pero al ver la presencia bajo los niveles, 13.- ¿Quienes estaban en la casa? Respondiendo: El señor y la señora con su bebe.

Interrogatorio DEL Abogado de la Defensa de la siguiente manera: 1- ¿Cuando decide trasladarse al sitio lo hace en función a una llamada de una familia? Respondiendo: De la central de comunicaciones me informó que recibieron una llamada de una persona que señalaba que había tenido una discusión con su pareja. 2.- ¿Antes de su actuación, algún otro funcionario actuó o fue el primero en llegar? Respondiendo: Si el primero que llego, 3.- ¿El resguardo de las evidencias como fue? Respondiendo: Cuando llegue al sitio que observe que el arma de fuego estaba allí y los proyectiles dentro de la pipa separé a la señora y el señor hasta que llegó el inspector. 4.- ¿No los manipuló el arma y los proyectiles? Respondiendo: No.

Quedando debidamente probado con el testimonio del funcionario que se trataba de una investigación iniciada con ocasión de haber acudido en fecha 30 de julio de 2007 a una vivienda en el Municipio San Francisco, en atención a un llamado por una situación de violencia, quedando acreditado con ello, la realización de una investigación a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico con ocasión de delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el hallazgo de un arma de fuego dentro de la vivienda sobre un congelador y la detención del hoy acusado, resultan ser totalmente contradictorias al concatenar esta declaración con la rendida por la victima ciudadana N.F., razones estas por las cuales esta declaración en nada incide sobre la responsabilidad penal del acusado.

Con la declaración del ciudadano NEOMAR GONZALEZ, quien es funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía del Municipio San Francisco. De seguidas se le puso de manifiesto las actas referidas a su actuación. Acto seguido el Ministerio Público inició su interrogatorio directo de la siguiente manera: 1- ¿Indique si usted suscribió el acta de inspección técnica del sitio y si es el sello húmedo? Respondiendo: Si, 2.- ¿Cuántos años tiene en la Policía? - ¿Rrespondiendo: 6 años, 3.-¿Que hizo? Respondiendo: Se trato de un pprocedimiento efectuado por la comisión de patrullaje, se me ordenó que realizara la inspección, el lugar era un sitio cerrado, de bloques, cemento y rejas, tiene un acceso a la parte interna, hacia el norte estaba un estacionamiento. Estaba un vehículo parqueado con vidrios violentados, al lado estaba una cava freezzer donde se observa en la parte superior un arma de fuego tipo revolver .38, delante del vehículo una pipa y en su interior estaban dos proyectiles en el fondo, a un lado del vehículo estaba una puerta que da acceso a la vivienda y luego otra puerta que da acceso a un cuarto, el cual estaba todo desordenado, violentado en la parte del aire y el televisor. 4.- ¿Donde estaba el arma? Respondiendo: Arriba del freezer, estaba dentro de una funda de cuero de color negro, 5.- ¿Que hizo? Respondiendo: Tenía casquillos percutidos. 6.- ¿Cuantos tenia? Respondiendo: Dos, 7.- ¿Donde colecto los proyectiles? Respondiendo: De sentido oeste a este estaba una pipa y en el fondo dos proyectiles. 8.- ¿Quien le señalo esos proyectiles? Respondiendo: El funcionario y la ciudadana quien estaba allí toda nerviosa, 9.- ¿Quienes estaban? Respondiendo: Ella y otros familiares del señor o la señora, 10.- ¿Quien estaba con usted? Respondiendo: E.R., 11.- ¿Estas son las fijaciones fotográficas del hecho? Respondiendo: Si, 12.- ¿Que se ve allí? Respondiendo: Donde ocurrió el hecho, donde estaba el arma de fuego y los daños ocasionados en la habitación.

Interrogatorio del Abogado de la defensa, preguntando de la siguiente manera: 1.- ¿Como es el procedimiento para colectar la evidencia del arma? Respondiendo: Una vez que llega el funcionario actuantes, el avisa a la central y nos envían a nosotros para efectuar la inspección, fijación y recolección de evidencia, 2.- ¿Se preservan otros elementos, como huellas, tratan de que no se contamine el arma. Como levantan el arma? Respondiendo: Usamos guantes quirúrgicos y lo colocamos en un sobre Manila, 3.- ¿Usted hizo en ese mismo momento la incautación de esas evidencias? Respondiendo: Con el guante quirúrgico se le colecta son guardadas y se envían al sitio, 4.- ¿Para sacarlas como hace? Respondiendo: Se mete el brazo para evitar contaminar, 5.- ¿Cuánta agua tenía la pipa? Respondiendo: 220 litros no estaba llena totalmente, 6.- ¿A qué hora llego? Respondiendo: 7:30 de la noche.

Quedando debidamente probado con el testimonio del funcionario que se trataba de una investigación iniciada con ocasión de haber acudido en fecha 30 de julio de 2007 a una vivienda en el Municipio San Francisco, en atención a un llamado por una situación de violencia, quedando acreditado con ello, la realización de una investigación a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico con ocasión de delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el hallazgo de un arma de fuego dentro de la vivienda sobre un congelador y la detención del hoy acusado, resultan ser totalmente contradictorias al concatenar esta declaración con la rendida por la victima ciudadana N.F., razones estas por las cuales esta declaración en nada incide sobre la responsabilidad penal del acusado.

Con el testimonio de la ciudadana N.Z.P. pertenezco al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, soy Jefe del área de Balística, Inspectora, con 19 años de experiencia en el cuerpo, (acto seguido se le puso de manifiesto la experticia referida a su testimonio en este proceso, sin que existiera objeción de la defensa y previa autorización del Tribunal), y señaló: “corresponde al informe balístico No 35 de fecha 15/01/0, solicitado por el Jefe de la Subdelegación San Francisco, se trató de un arma de fuego, dos conchas y dos proyectiles, relacionada con la causa 24-f3-4628-07. Consiste en un reconocimiento técnico legal y comparación balística, con el reconocimiento se deja constancia de las características físicas y estado del arma de fuego y con la comparación se busca individualizar. Se trataba de un arma corta tipo, revolver, marca smith&wesson, .calibre 38 especial, acabado superficial o pintura niquelado, fabricado en Usa. Posee un Giro Helicoidal con campos y estrías bajo nivel. Con cinco campos y cinco estrías inclinación a la derecha que llamamos dextrógiro. Serial de tambor original número 65217, Serial de empuñadora J998175. Empuñadura Plástica de color negro. Cañón de arma estriado, caja de mecanismo acoplada en buen estado. También se presentaron, dos conchas calibre 38 especial, es el cuerpo de la bala, marca CAVIM calibre 38 especial y presenta huella de percusión, esto quiere decir que las conchas y los proyectiles fueron percutadas y disparados por el arma de fuego antes señalada. Los dos proyectiles del calibre 38 especial, raso de pomo, es decir elaborado en metal gris opaco, forma cilíndrico ojival se puede observar en el micrófono la forma. Giro helicoidal dextrógiro. Se realizó la Peritación se hizo se disparó se comparó con las dos conchas para determinar si pertenece a la misma fuente y se comprobó. Se concluyó que es un arma de fuego que es utilizada para el ataque y defensa de su poseedor. La misma al dispararse puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad. Puede causar lesiones como objeto contundente. Estas dos conchas y los dos proyectiles fueron percutadas y disparadas por el arma de fuego marca smith& wesoon. Arrojo resultado positivo a la comparación. Concluyo, reconozco la firma y el sello.

El Ministerio Público inicia el interrogatorio directo de la siguiente manera: 1.- ¿Indique quien suscriben la experticia y si reconoce esa como su firma? Respondiendo: Si reconozco mi firma la suscribe N.Z. y reconozco el sello. 2.- ¿Tiempo en la Institución? Respondiendo: 19 años, 3.- ¿Que evidencias colectadas le fueron entregadas? Respondiendo: Arma de fuego, dos conchas y dos proyectiles ambas calibre 38 especial. 4.- ¿Cuál fue la conclusión? Respondiendo: Tanto las dos conchas como los dos proyectiles fueron disparadas y percutidas por el revolver smith&wesson. 5.- ¿Para que es utilizada esa arma? Respondiendo: En su forma original para ataque y defensa y en profeso para dar golpes. 6.- ¿Con un arma de fuego se puede amenazar a una persona? Respondiendo: Si.

Acto seguido se le otorga el derecho para interrogar al Abogado de la defensa pública lo cual hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Los seriales J998175 se encontraban en estado original? Respondiendo: Si. 2.- ¿L realiza con ocasión de que se lo ordenaron? Respondiendo: Si, el jefe de la subdelegación san francisco. 3. ¿De que trató? Respondiendo: Reconocimiento técnico legal o balística. 4.- ¿Le ordenaron buscar huellas, o la persona quien pudo dispararla? Respondiendo: Respondiendo: Solo balística eso corresponde a otra área.

Este testimonio por ser de experto calificado acredita la existencia cierta de un arma de fuego cuyas características son tipo, revolver, marca smith&wesson, calibre 38 especial, acabado superficial o pintura niquelado, fabricado en Usa. Serial de tambor original número 65217, Serial de empuñadora J998175. Empuñadura Plástica de color negro. Cañón de arma estriado, caja de mecanismo acoplada en buen estado y la existencia de dos conchas calibre 38 especial, es el cuerpo de la bala, marca CAVIM calibre 38, y al analizarlo y compararlo con los demás órganos probatorios, no arroja ningún elemento de convicción que le de certeza a esta Juzgadora para tomarlo como prueba en el presente juicio, por tal motivo este testimonio de experto calificado acredita la existencia cierta de un arma de fuego, al ser valorado no arroja ninguna circunstancia que le permita a esta Juzgadora dictar una sentencia condenatoria o absolutoria a favor o en contra del hoy acusado J.E.R.M., por lo cual no se le da el valor probatorio en relación a la responsabilidad penal del mismo en los hechos por los cuales se le juzga.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó se prescindiera de los testimonios de R.G. y A.R.S., toda vez que dichos funcionarios ya no pertenecen a los cuerpos respectivos y fue infructuoso localizarlos, no objetando tal renuncia el Abog de la defensa; la Jueza anuncia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de dichos testimonios.

Se procedió a recibir y exhibir las pruebas documentales, de las cuales se prescindió de su lectura integra previo acuerdo entre las partes, dicha pruebas eran: 1.- Acta de inspección Técnica y Fijación Fotográfica No 21896 de fecha 30/07/207, 2.- Acta Policial No 21.895 de fecha 30/07/09 y 3.- Reconocimiento Técnico Legal y Comparación Balística No 9700-135-DB-35, todos los cuales fueron puestos de manifiesto a los funcionarios actuantes.

En sus conclusiones la ciudadana Fiscala del Ministerio Público indico: “Con la promesa del Ministerio público, se trajo a la audiencia suficientes pruebas que comprometen la responsabilidad del acusado J.E.R.M. en la comisión de los delitos de AMENAZAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V. y 277 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la ciudadana N.C.F.C. y EL ESTADO VENEZOLANO. El estado venezolano, se preocupa el incremento de los actos de violencia contra la mujer, cada tres minutos una mujer es victima de violencia, y cada diez días muere una mujer victima de violencia según estadísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Eso se hace extensivo a nosotros los órganos del Estado, ciertamente el 31/07/07 en un hogar venezolano, específicamente en el Municipio San Francisco, convivían los esposos J.E.R. y N.F., quienes no compartían la solidaridad el respecto, ellos debían salirse de la vivienda pues era propiedad de los padres de la victima. Se logro en este juicio determinar con el testimonio de la victima, que hubo tales delitos. Se comienza con agresiones, después viene el ciclo del perdón y por ultimo viene la reconciliación, pero ello no se sometieron a tratamiento psicológico, por ello podemos estar en presencia de un posible hecho de violencia en un futuro. N.F., vino y manifestó que volvió con él, pero no es menos cierto que en audiencia preliminar pasada, donde este ciudadano admitió los hechos, admitió que tomo una conducta agresiva y destrozó la lavadora, equipo de sonido y había salido fuera al garaje y rompió el vehículo de la victima, ciertamente lo denunció porque tomo el arma de fuego pues la amenazo con lo niña en sus brazos donde disparó dos veces, tal como lo señaló N.Z., que esas conchas encontradas pertenecían al arma descrita y encontrada. El arma era de su mamá, lo que aquí se está probando no era de quien era el arma sino quien la utilizó, se determinó, que destrozo toda la casa. Los patrones de conducta del acusado son agresivos. Aqui vino el funcionario E.R. dijo que lo llamaron, porque había una riña marital, fue a esa vivienda, consiguió a la victima toda temerosa a una ciudadana que su esposo estaba agresivo, que su esposo había destrozado la casa y que disparó. Èl lleno de ira y rabia e incomprensión quiso acabar con su hogar. La victima llevó a los funcionarios al garaje, y dijo que él disparó a esa pipa, el funcionario fijó. Vino al estrado el funcionario NEOMAR GOZALEZ dijo yo practique una inspección técnica encontré un arma de fuego, la colecte fije los destrozos, señalados por la victima, dijo destruyó todos los enseres del hogar y lo condujo la victima a la pipa y vio los proyectiles en la pipa hizo dos disparos y allí estaba la concha y los proyectiles. Todos fueron contestes, el primero en ubicar todo el sitio, el otro hizo la inspección recolecto las evidencia y N.Z. dijo que esos proyectiles y conchas fueron disparados por esa arma de fuego. Que vamos a permitir que sigan los patrones de conducta en esos matrimonios llenos de incomprensión, hambre. Esto es un juicio mas social que penal. La doctrina dice que son delitos que se cometen entre muros, en la intimidad del hogar, donde las victimas son nuestros parientes mas cercanos, son clandestinos pues se cometen en el interior. Aquí no se trate de recriminar a la victima, una mujer como señala la Dra psicológico Norteamérica L.W., cuando se da la explosión, hay amenazas, pateamos, luego viene un periodo de calma, llamado luna de miel, cuando negamos el hecho, o lo justificamos. Los patrones de conducta de ira agresividad y rabia que la victima no puede controlar es lo que produce la explosión como ocurrió en este caso. Son los cuerpos policiales quienes deben intervenir, los órganos del estado, nada justifica lo sucedido el 31/07/07, cuando la victima le manifestó al acusado que debía abandonar la vivienda que era propiedad de sus padres. No se justifica que este señor tomara un arma de fuego, amenazara a la victima, y disparara a la pipa, para demostrar que con la agresividad podía dominar. La agresividad es el arma de quien no tiene la razón. Que nos queda aplicar justicia social, no a la violencia, ya que es un virus es incontrolable según la Organización Mundial de la salud, hay que darle respuesta a la victima, debemos garantizar su libertad. Paz social. Salud física y mental y tranquilidad. Los derechos en Venezuela deben ser garantizados por eso en nombre de la República Bolivariana de Venezuela esta representación Fiscal solicita formalmente sea condenado el ciudadano J.E.R.M. por la comisión de los delitos de AMENAZAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V. y 277 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la ciudadana N.C.F.C. y EL ESTADO VENEZOLANO. Es todo”.

El Abg. C.J.P. formuló sus conclusiones en estos términos: “El hecho fue el 30 y no el 31. El problema entre J.E.R.M. y N.F. se salió de control, una pelea que terminó con una serie de objetos afectados, eso no se negó, una vez admitida la acusación mi defendido admitió su responsabilidad por los hechos dañados, y se decreto el sobreseimiento por el cumplimiento del acuerdo reparatorio, con respecto al delito de Violencia Patrimonial. Efectivamente la ley surge como una llamada a la justicia social, no existen audiencias conciliatorias en esta ley, es ley discriminatoria positiva que reconoce beneficios a mujeres pero no a los hombre. Si hubo el problema, y hubo la intervención policial, no porque la llamó a la victima. No se logró determinar quien accionó el arma y si fue Nancy quien disparó, al ver a su esposo así. Nunca se consideró esa situación. Yo le pregunté a N.F. si mi defendido la amenazó con esa arma dijo no. El conflicto es de ellos, el estado no puede intervenir, ese problema es de ellos, que ocurrió hubo una denuncia, no hubo ratificación, se hizo inspección y se llevo a efecto la comparación. Con la declaración de la señora no es suficiente condenarlo. Ella quizás trato de apegarse al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la excepción de declarar. Le pregunte a usted la amenazó el señor y si dijera que si el estado interviniera. pero cuando se le preguntó dijo que no. El artículo 13 del COPP establece finalidad del proceso con las pruebas, no con suposiciones ni con máximas de experiencia. Neomar Gonzalez colecto las evidencias, tampoco está en capacidad de vincular esas pruebas con alguna persona. La ciudadana N.Z., hizo experticia, no esta dirigida a establecer responsabilidad de mi acusado, las conchas y balas fueron percutidas por el arma pero no establece una vinculación alguna. No hubo recolección huellas, hay un arsenal de medios probatorios para determinar si esa arma la accionó mi defendido pero no se utilizaron. Seguimos conformándonos con testimoniales, existe la dactiloscopia, la traza de disparos. Entonces ante esta insuficiencia probatoria no se sabe cuando se disparó el arma, ni quien la disparó, solicito que el proceso cumpla su finalidad y suplico que la sentencia sea absolutoria. No hay elemento de donde se pueda presumir la responsabilidad de J.E.R.M.. Es todo.

A manera de replica el Ministerio Público quien expuso: “Realmente los hechos sucedieron el 30/7/08 gracias a la defensa por recordármelo, ese día J.E.R.M. afloro sus patrones de conducta en esa vivienda. Ciudadana Jueza yo llame a sus máximas experiencias y lógica jurídica. A través de la sentencia 6554, el TSJ ha ratificado que si valoramos pruebas aisladas estamos dentro de una absoluta impunidad de ilícitos penales, hay que concatenar las pruebas, adminicular los elementos, experticias, fijaciones fotográficas, por ello la neurolingûistica es importante, aquí vimos a una víctima temerosa. El estado venezolano no quiere separar los matrimonios, pero queremos que vivan en paz. No se discute que quien disparó fue él pues el admitió que el se puso violento y destrozo todo. Basta el anuncio verbal, de tomar el arma para que se configure el delito de amenaza. Dice que la es discriminatoria, y no es cierto la ley tipifica conductas agresivas, por ejemplo, en la violencia ginecobstetra se tipifica la violencia del médico sea hombre o mujer dice la persona que bajo ira, rabia angustia. La víctima estaba llena de pánico. Es que acaso acudieron a un psicólogo para que fue esa conducta tan agresiva. Allá estaba el arma proyectiles, conchas y arma. Él disparo no hay dudas de ello. Que el conflicto es de ellos, llega un momento del desborde de la explosión marital ya ella no puede conciliar, eso afecta a todo el núcleo familiar, que importa quien llamó y el funcionario vino y que pudo evitar la muerte de la víctima, se desbordó el conflicto entre muros. Hoy pedimos justicia por ese hecho. Reitero que lo condene por la comisión de los delitos de AMENAZAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V. y 277 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de la el primero de 10 a 22 meses de prisión y el segundo de 3 a 5 años. Es todo.

El abogado defensor señaló su contrarréplica de la siguiente manera: “Los patrones de conductas de J.R. no están demostrados acá. Las máximas de experiencia están vencido un sistema acusatorio, donde las pruebas determinan con certeza. Aquí no se investigó que revise que no hubo ratificación no hubo testigo. El hecho es que estén de luna de miel les deseo dure toda la vida, Un matrimonio va terminar como dice la psicóloga Norteamérica, eso no es una constante. El reconoció que rompió y las reparo hubo un acuerdo y hubo un sobreseimiento. No hay elementos suficientes para condenarlo. Insuficiencia probatoria la sentencia debe ser de inculpabilidad. Es todo.

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , determina que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público durante el desarrollo del debate fue insuficiente para determinar la culpabilidad del hoy acusado J.E.R.M., plenamente identificado en actas, en los hechos acontecidos el día 30 de julio de 2007 en la vivienda ubicada en el Municipio San F.d.E.Z..

Asimismo las Pruebas incorporadas durante el presente Juicio Oral y Privado, a.i. por esta Juzgadora lleva a determinar que con los elementos probatorios analizados no quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico al acusado J.E.R.M., ni en relación al delito de Amenaza ni en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ciertamente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce el Texto Fundamental, a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.

Se trata, pues de un novísimo instrumento legal que busca erradicar mediante todo un cúmulo de instituciones, políticas, programas, procedimientos y sanciones contempladas en tipos penales especiales, la violencia que por razones sexistas se ha ejercido durante años de manera sistemática sobre las mujeres.

Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., señalando:

“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de s.p. y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”

En este orden de ideas, en cuanto a marco legal que tiene por objeto erradicar los distintos tipos de violencia de género, la exposición de motivos de la mencionada ley igualmente señala:

“…Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarla y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercido de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. (...) Desde el punto de vista internacional los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y, especialmente, en materia de violencia contra las mujeres son la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención B.D.P., 1994) y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), conjuntamente con la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la mujer (1993). En la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres (...) La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer dando lugar a una sanción de mayor entidad…,

Ahora bien, delimitado como ha sido que el espíritu, propósito y razón de la citada ley es precisamente la prevención, atención, sanción y erradicación de violencia de género, tal como lo dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

Estableciendo la misma en relación al delito de Amenaza, lo siguiente:

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

En relación al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el anteriormente trascrito artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., no existieron elementos que le dieran la convicción a esta Juzgadora de la comisión del delito antes mencionado y por ende de la responsabilidad penal del hoy acusado en la comisión del mismo. En virtud de que el testimonio de la victima que aun cuando efectivamente existió un episodio de violencia domestica en el hogar compartidos con su cónyuge y sus padres, la violencia ejercida por el mencionado ciudadano se limito a romper los enseres del hogar los cuales pertenecían a su progenitora, quien conjuntamente con su padre se mudarían de manera definitiva a la ciudad de San Cristóbal, siendo que los daños ocasionados a tales enseres propiedad de sus padres fueron pagados por su cónyuge de conformidad a un acuerdo reparatorio realizado entre este y aquellos, en virtud de lo cual existe un sobreseimiento, no pudiendo comprobarse con los medios probatorios evacuados, el tipo penal del delito de AMENAZA, pues no hubo testigos que avalaran o ratificaran la versión de los funcionarios quienes realmente acudieron al sitio con posterioridad a los hechos, en cuanto a las presuntas acciones y expresiones verbales, que amenazaran con causarle un daño grave a la victima por parte del ciudadano J.E.R.M., por tal motivo considera quien aquí decide, que no quedó demostrado el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se declara.

Razones por las cuales no existen pruebas que determinen que el acusado J.E.R.M. haya sido autor el día 30 julio de 2007 del delito de Amenazas en contra de la ciudadana N.C.F. ni de haber disparado el arma de fuego encontrada dentro de la vivienda en esa misma fecha, razón por la cual la presente sentencia debe ser absolutoria por no haberse demostrado la responsabilidad penal del acusado antes identificado en el delito de AMENAZA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 41` se la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 277` del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 366° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano J.E.R.M., quien así dijo llamarse y ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cedula de identidad Nº V-16.186.564, fecha de nacimiento 30-10-82, hijo de M.R. y Àngela Melan, con residencia en la Urbanización San Felipe, Bloque 47, apartamento 00-03, Municipio San F.d.E.Z., de la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., y de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, toda vez que no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado. Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado, y se ordena el cese de la medida cautelar, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencias VI del Palacio de Justicia en fecha doce (12) de febrero de 2010; y de conformidad con el artículo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el N° 020-10, publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los ocho días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

S.C.D.P.

LA SECRETARIA.

ABOG. NISBETH K.M.F.

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